REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 217-2026

EXPEDIENTE N°: D-1822-25

SOLICITANTE(S): Ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.792, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente solicitud fue incoada en fecha 03 de julio de 2025; seguidamente, en fecha 04 de julio de 2025 se le dio entrada (folios 01 al 12)
En fecha 10 de julio de 2025, se dictó auto de despacho saneador. Siendo subsanado mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025 (folios 13 y 14).
En fecha 29 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de citación al cónyuge no actuante, y boleta de notificación al Fiscal competente del Ministerio Público (folios 15 al 17).
En fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, consigna dirección de correo electrónico del cónyuge no actuante, a los fines de que se libre nueva boleta de citación y se emplace a través de los medios telemáticos (folio 18).
Por consiguiente, se constata de los autos que el último acto de procedimiento efectuado por la parte solicitante, ocurrió en fecha 05 de agosto de 2025.
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”.

Del contenido de la norma ut supra citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el artículo 269 ejusdem establece claramente que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso bajo examen, se constata de una revisión del expediente, que desde el día 05 de agosto de 2025, hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en fecha 03 de julio de 2025, por la ciudadana LUISANA DE JESUS ROJO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.792, y de este domicilio, asistida por el abogada GLADYS JOSEFINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.175. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,


Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 217-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:54 pm, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.



EXP. N° D-1822-26
KSL/EATH/LABC.-