REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: S-3377-2026

SOLICITANTE: ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.243, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.479.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 197.836, de este domicilio.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por la abogada CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.479.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 197.836, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.243, de este domicilio, según consta en Poder Apodíctico y autentico debidamente otorgado ante la Notaria Publica Septima del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 07 de marzo de 2023, bajo el N° 12, Tomo 15, Folios 47 al 50; dándosele entrada en fecha seis (06) de julio de 2026 bajo el Nro. S-3377-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de julio de 2026, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, la abogada CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 197.836, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial mediante escrito consignó copia certificada del acta de defunción del causante (+) ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: GREGORIO ARMANDO PEREIRA PINTO y ANIELLO NICOLA MARTUSCELLI DI CRISCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.011.509 y V-7.170.174, respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN

La abogada CARMEN JOSEFINA ARIZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.479.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 197.836, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.243, de este domicilio, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (+), quien en vida fuera de nacionalidad Griega y venezolana naturalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.306.902, siendo los ciudadanos ANTONIO VOUTSINAS DRACHALIVAS (fallecido) y ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS, hijos de la De Cujus ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (+).
La solicitante consignó copia simple del acta defunción de la ciudadana ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (folio 12), copia certificada de su acta de matrimonio de los ciudadanos ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (+) y JEAN VOUTSINAS FADELOMU (+) (folio 13) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO VOUTSINAS DRACHALIVAS (folio 14), copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS (folios del 16 al 19), copia simple del acta defunción del ciudadano ANTONIO VOUTSINAS DRACHALIVAS (folio 20 al 22), fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (folio 23), fotocopia de mi cedula de identidad ANTONIO VOUTSINAS DRACHALIVAS (folio 24), fotocopia de identidad de la ciudadana ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS (folio 25).
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: GREGORIO ARMANDO PEREIRA PINTO y ANIELLO NICOLA MARTUSCELLI DI CRISCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.011.509 y V-7.170.174, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicas y universales herederas, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (+), supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANTONIO VOUTSINAS DRACHALIVAS (fallecido) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-3.304.646 y ELENA VOUSTSINAS DRACHALIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.164.243, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ELTICHEA DRACHALIVAS DE VOUTSINAS (+), supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUÍS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3377-2026. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3377-2026.
YRB/yp