REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, siete (07) de agosto de 2026
216º y 167º

SOLICITANTE: GRISELDA MARCELINA SANCHEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.821, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 79.456.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S4148.26.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana GRISELDA MARCELINA SANCHEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.821, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 79.456, de fecha 02 de febrero de 2.026, en el cual, manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 20 de febrero de 2.014, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, con el ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.641.362, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 15 de junio del año 2015, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.

Establecieron como su último domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, Barrio El Carmen Norte, Calle 77-A, Casa N° 94-20 del municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos. Y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S4148.26, asimismo, se instó a ACLARAR identificación correcta del cónyuge solicitante en el escrito de solicitud e informar dirección exacta del último domicilio conyugal y correo electrónico del cónyuge no solicitante.
En diligencia de fecha 26 de febrero del año 2.026, la parte actora debidamente asistida de abogado, informa y aclara lo instado en autos.
Por auto de fecha 03 de marzo del 2026, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, el ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.641.362, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y boleta de citación.
En diligencia de fecha 11 de marzo del 2026, la ciudadana GRISELDA MARCELINA SANCHEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.821, otorga PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 79.456, en la misma fecha mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado, suministran nuevo número telefónico, a los fines de practicar la citación al cónyuge no solicitante.
Por auto de fecha 16 de marzo del año 2026, este Tribunal conforme a lo solicitado, acuerda librar nueva boleta de citación al cónyuge no solicitante.
En fecha 26 de marzo del año 2026, el abogado en ejercicio OSWALDO S. COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.961, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia RATIFICA la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de abril del año 2026, este Tribunal acuerda citar al cónyuge no solicitante, el ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, antes identificado, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s)
En fecha 13 de abril del año 2026, la secretaria dejó constancia en autos, que al momento de practicar la video llamada al cónyuge no solicitante, el ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, antes identificado, el mismo manifestó no tener su cedula de identidad al momento de la video llamada, por lo que solicita se practique la citación en otra fecha.
En fecha 14 de abril de 2026, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) al ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.641.362, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citado y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citado sobre la presente causa. De igual forma, en la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: teso1910@gmail.com, perteneciente al ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, antes identificado, de igual modo, informó que la fecha exacta de separación de cuerpos fue en fecha 15 de junio del año 2015.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 04 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 79.456, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual RATIFICA que la fecha exacta de separación de cuerpos ocurrió en fecha 15 de junio del año 2015.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, antes identificado, de fecha 08 de julio del año 2.026, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha, por medio de diligencia, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos haber recibido emolumentos.
En diligencia de fecha 23 de julio del año 2.026, el alguacil deja constancia en actas haber Notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de julio del año 2026, este Tribunal en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, INSTA a la parte actora INFORMAR fecha exacta de separación de cuerpos, luego este despacho se percata, que la ambas partes están en acuerdo, con relación a la fecha exacta de separación de cuerpos, por lo que, se hace caso omiso a dicho auto.
Por escrito de fecha 04 de agosto de 2026, el Fiscal auxiliar decimo séptimo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante escrito consigna su opinión en la cual nada objeta en la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa,
el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana GRISELDA MARCELINA SANCHEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.821, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.641.362, el cual estuvo debidamente citado y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, según consta en actas el mismo no compareció al despacho en forma física o virtual, para ratificar la presente solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana GRISELDA MARCELINA SANCHEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.821, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 79.456 y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos GRISELDA MARCELINA SANCHEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.893.821 y RODNNY RAMON GUTIERREZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.641.362, desde el día 20 de febrero de 2014, según acta de Matrimonio Nº 20, Tomo I, Año 2.014, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S4148.26