REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, catorce (14) de agosto de 2026
216º y 167°
PARTE
DEMANDANTE: DAYANA YENNY FLORES IZQUIERDO y OMAR FRANCISCO MONTILLA LEON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.470.449 y N° V-12.340.789, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ERASMO JOSE CUELLAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.175.
PARTE
DEMANDADA: RICARDO JOSE GUERRA OLIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.772.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: Nº D0575.26.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA COMPETENCIA POR TERRITORIO).
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Distribuidor, en fecha cuatro (04) de agosto de 2026, junto al oficio signado bajo el N° 363/2026, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, mediante sentencia Interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 22 de julio del año 2026 del expediente N° 27.618, (nomenclatura interna del Tribunal que se declaró incompetente). Este Tribunal, por medio de Auto, da entrada en fecha once (11) de agosto de 2026, asignándole el número D0575.26, contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos DAYANA YENNY FLORES IZQUIERDO y OMAR FRANCISCO MONTILLA LEON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.470.449 y N° V-12.340.789, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERASMO JOSE CUELLAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.175, contra el ciudadano RICARDO JOSE GUERRA OLIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.772.
Ahora bien estando en la oportunidad de Admisión sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, hace el Tribunal su pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio pormenorizado del libelo y sus recaudos, se observa que el demandante, indica en el escrito lo siguiente: “…ambos domiciliados en calle Falcón, número 11, sector 19 De Abril, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo… con domicilio procesal en la ciudad de Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ocurrimos ante usted con el debido respeto y acatamiento en nuestro carácter de compradores para Demandar en su carácter de vendedor al ciudadano Ricardo José Guerra Oliva, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.669.772, la cual anexamos a este escrito en copia simple marcada con letra "B", domiciliado en calle Piar, casa numero 2-A, sector San José Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo… la venta de unas bienhechurías por la cantidad de… construidas sobre un área de terreno que mide… propiedad de Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual no fue incluido en la negociación…” (Subrayado propio del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito y de las actas que conforman el expediente, específicamente el contenido del anexo marcado con la letra “D”, se desprende que el inmueble objeto y sobre el cual recae la presente demanda, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, aunado a ello, el domicilio procesal tanto de la parte demandante como de la parte demandada indicado en el escrito libelar se encuentra en la jurisdicción del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, así mismo, el documento fundamental de la presente acción, fue suscrito en esa misma jurisdicción del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, sin que las partes establecieran algún domicilio especial dentro del estado Carabobo u otra localidad especial del territorio nacional, para dilucidar cualquier controversia legal que se suscitara, como lo establece en el Código Procesal Civil en el articulo 47 sobre la elección voluntaria del domicilio entre las partes, cuando estipula que “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” y de la revisión efectuada al documento fundamental, no se desprende que las partes hayan elegido un domicilio distinto o especial para el caso concreto. Por lo que, inequívocamente la presente acción se encuentran fuera de esta competencia territorial, de conformidad con los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declararse incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, siendo la más reciente modificación de la cuantía, prevista en la resolución Nro. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del año 2.023, se destaca también, lo mencionado en el articulo 60 Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, resultará entonces competente, para conocer del presente caso, un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para decidir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgado, declara su INCOMPETENCIA por el Territorio para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos DAYANA YENNY FLORES IZQUIERDO y OMAR FRANCISCO MONTILLA LEON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.470.449 y N° V-12.340.789, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERASMO JOSE CUELLAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.175, contra el ciudadano RICARDO JOSE GUERRA OLIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.772 y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes, en aras de no violar Principios Procesales. Todo lo anterior se decide a efecto de dar cumplimiento de una recta administración de justicia de acuerdo a las Normas Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 253, 257, relativos a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben brindar a los ciudadanos en un proceso judicial, al derecho a la defensa, al debido proceso, conociendo al asunto dentro del marco legal que le corresponde a cada Tribunal, seguir la etapa procesal que se desarrolla en sus trámites correspondientes dentro del proceso a fin que este cumpla su rol como instituto de la realización de la justicia en sus caracteres de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, brevedad y equidad, evitando reposiciones inútiles y dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la 01:15 pm.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp. Nº D0575.26
LD´A/ZH/PM.-
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