REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de agosto de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2405
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).

DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.102, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YAMILETH JOSEFINA TERÁN y WILIAN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 213.169 y 22.435.

DEMANDADA: Sociedad de comercio ADREANA IMPRESIONES R.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2016, Tomo 165-A, representada por la presidente ciudadana ANA BELÉN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.034.762, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio DENNY ROSARIO LADERA HERNÁNDEZ y MARIO RAMÓN MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.923 y 146.251.

I- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por ante la distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 01 al 19), en fecha 03/03/2026 se dictó auto mediante el cual se da entrada a los libros respectivos (folio 20), el 27/03/2026 se admite la demanda y se ordenó citar a la parte demandada (folio 51 y su reverso), el 16/04/2026 el alguacil de este Juzgado Abogado RICARDO SÁNCHEZ, a través de diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos ( 54 y 55), posterior el 21/05/2026 comparece la parte demandada debidamente asistida de abogada, mediante escrito contesta la demanda contentiva de anexos (folios 56 al 65), luego el 27/05/2026 la secretaria de este Juzgado libró cómputos de días de despacho para la contestación en la presente causa (folio 66 y su vuelto), el 27/05/2026 se fijó la fecha y hora para la audiencia preliminar ( folios 67) el 04/06/2026 ambas partes de común acuerdo solicitan el diferimiento de la audiencia siendo realizada en fecha 03/08/2026 y las partes de común acuerdo realizan transacción y solicitan la homologación de la misma (76 y 77). La cual se hizo en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas treinta minutos (10:30) de la mañana, día y hora fijada por este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, del presente asunto, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO COMERCIAL, intentado por el ciudadano RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.102 en contra de la sociedad de comercio ADREANA IMPRESIONES R.S. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2016, Tomo 165-A, poseedor del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40841084-2, en la persona de su presidenta la ciudadana ANA BELÉN ALEMÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.034.762. Fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, previamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YAMILETH JOSEFINA TERÁN y WILIAN DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 213.169 y 22.435 respectivamente, y por otro lado, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana ANA BELÉN ALEMÁN, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO RAMÓN MEJÍAS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.521. Este Tribunal deja constancia de haber indicado a las partes presentes de manera sucinta el objetivo de la presente Audiencia, señalando las pautas pertinentes. En este acto ambas partes de común acuerdo solicitan de manera oral lo siguiente: La parte demandada ciudadana ANA BELÉN ALEMÁN, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO RAMÓN MEJÍAS AL debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.521, hará entrega del local comercial objeto de este juicio en fecha jueves 17 de diciembre del 2026 libre de personas, cosas, solvente de deudas y con su respectiva entrega de las llaves del local al ciudadano RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, previamente identificado, el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Calle Soublette, N° 86-36 del Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue propiedad del señor Luis Bañez; SUR: Solar y casa que fueron de la señora Lorenza González; ESTE: Naciente: Solar y casa que es o fueron del General Vicente González y OESTE: Poniente: Calle Soublette que es su frente, marcada con el N° 86-36; con un área aproximada de terrero: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00Mts2) cuyo documento de propiedad se encuentra inserto en los autos del presente expediente, y se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento y deuda pendiente desde enero del 2026 hasta la fecha de entrega que es el día jueves 17 de diciembre del 2026, cuyos pagos son discriminados de la siguiente forma:
MESES DEL AÑO 2026 MONTO A PAGAR FECHA DE PAGO
ENERO Y FEBRERO 260 EUROS 19-08-2026
MARZO Y ABRIL 260 EUROS 19-09-2026
MAYO Y JUNIO 260 EUROS 19-10-2026
JULIO Y AGOSTO 260 EUROS 19-11-2026
SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 260 EUROS 17-12-2026
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 260 EUROS 17-12-2026
Y, por último, solicito a este digno Tribunal la homologación de la presente transacción, es todo.”. En este estado, interviene la parte demandada ciudadano RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, previamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YAMILETH JOSEFINA TERÁN y WILIAN DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 213.169 y 22.435 respectivamente, quien manifiesta: “Acepto el acuerdo presentado y proporciono a este Tribunal pago móvil para la recepción de los montos acordados previamente, “Cédula de identidad: V- 8.832.102, Banco de Venezuela y número celular: 0414-4319320” y recibiré en fecha jueves 17 de diciembre del 2026 las respectivas llaves del local libre de personas, cosas y deudas. Por último, solicito a este digno Tribunal la homologación de la presente transacción, es todo”. Considera entonces este Tribunal sobre la base de lo expuesto, que dictará DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES a esta audiencia la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial presentada por ambas partes. Así se declara. Es Todo, termino se leyó y conforme firman. Siendo las 11:40 de la mañana …” Cursiva y negrita de este Tribunal.
En ese sentido, la institución jurídica de la transacción en el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en la audiencia de fecha 03/08/2026 se puso fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por los ciudadanos RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogados en ejercicio YAMILETH JOSEFINA TERÁN y WILIAN DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 213.169 y 22.435 y la Sociedad de comercio ADREANA IMPRESIONES R.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2016, Tomo 165-A, representada por la presidente ciudadana ANA BELÉN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.034.762, de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO RAMÓN MEJÍAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.521
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en audiencia de fecha 03 de agosto de 2026 que corre inserta a los folios 76 y su vuelto, la cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por Sociedad de comercio ADREANA IMPRESIONES R.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2016, Tomo 165-A, representada por la presidente ciudadana ANA BELÉN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.034.762, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.251. Y el Ciudadano RAMÓN GERARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.102, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YAMILETH JOSEFINA TERÁN y WILIAN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 213.169 y 22.435. Y pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


Exp Nº D-2405..-
FYM/AVL.-.