REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de agosto de 2026
216º y 167º

SOLICITUD: S-3324

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.355.939, de este domicilio.

ABOGADA COLABORADORA: Abogada en ejercicio JHOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 327.807.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesta ante el Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en el Municipio Libertador del Estado Carabobo; y una vez recibida por este despacho en fecha 19/05/2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 13), posterior el 13/07/2026 se dictó auto de admisión y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos (folio 14). El 03/08/2026 comparecen los testigos a rendir declaraciones (folios 15 y 16). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte interesada en su solicitud se decrete la declaración de único y universal heredero expone:
“… (omisis)…El día 24 de Junio del año 2024, falleció ab-intestato la ciudadana, LUMBERTACASTILLO (+),con domicilio, Comunidad Monumental, Vereda 7, Casa N° 200, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo siendo este su último domicilio, tal como se evidencia del ACTA de DEFUNCIÓN, anexo a este escrito dejando como herederos a los ciudadanos, CARMEN LILIANA CASTILLO y ALFONZO JESÚS CASTILLO...”
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse parcialmente el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Vista las actuaciones que anteceden y evacuadas como han sido las declaraciones de los testigos, presentado por la ciudadana CARMEN LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.355.939, de este domicilio, asistida por la abogada colaboradora, JHOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 327.807, con fundamento en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus LUMBERTA CASTILLO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.052.765, fallecida ab-intestato en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2024. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas ANA KARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y YULIXZA DEL CARMEN MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.719.669 y V-13.164.838, aparece que los postulantes tienen la cualidad que se les atribuye. Por todo lo antes expuesto DECLARA bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos CARMEN LILIANA CASTILLO, y ALFONZO JESÚS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.355.939 y V-12.108.809. En su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus LUMBERTA CASTILLO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.052.765, fallecida ab-intestato en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2024, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide devuélvase todo en original con sus resultas; SEGUNDO: Devuélvase a la solicitante en original todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:48 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Solicitud N°. S-3324.-
FYMP/AV.-