REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2470
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: OLGA EDID COLMENARES COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.754, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: abogada en ejercicio CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.181.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO ESCALONA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.535, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio ALEXIS RAMÓN GALLARDO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°250.748.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana OLGA EDID COLMENARES COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.754, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.181. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 03/06/2026 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 05). El 11/06/2026 se dictó auto despacho saneador (folio 06). En fecha 23/06/2026 compareció la demandante asistida de abogada consignando diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal y confiriendo poder apud-acta (folios 07 al 10). En fecha 02/07/2026 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 11 y su Vto.). En fecha 31/07/26 la parte demandada compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado, de manera voluntaria a través de diligencia se da por notificado y solicita la homologación del convenimiento en la demanda, el cual lo hicieron en los términos siguientes:
“…(omissis)…Siendo hoy 31 de julio de 2026 Yo, RAFAEL ANTONIO ESCALONA COLMENARES, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad 17.553.535, comparezco debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMÓN GALLARDO ARTEAGA I.P.S.A.250-748. Ya Notificado en auto de citación de demanda el día 2 de julio de 2026 que se sigue ante ese Tribunal JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO signada con el N°D-2470, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente: Acudo ante este Tribunal para contestar que en fecha 02-07-2026 mi asistido se dio por Notificado de manera voluntaria es por ello Ratifico en cada una de las partes lo establecido en la demanda y conviene… (omissis)…” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.535, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMÓN GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.250.748. Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 31 de julio de 2026, que corre inserta en el (folio 12), asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNALOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada RAFAEL ANTONIO ESCALONA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.553.535, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMÓN GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.250.748, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra la ciudadana OLGA EDID COLMENARES COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.754, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio CARMEN CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.227.181. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por la ciudadana OLGA EDID COLMENARES COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.754 de este domicilio, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.553.535, de este domicilio, la cual se indica a continuación inserto al (Folio 08):
“…(omissis)…Yo, RAFAEL ANTONIO ESCALONA COLMENARES, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.535. Por medio del presente documento declaro: Doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: OLGA EDID COLMENARES COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.450.754, un inmueble de mi propiedad constituido por una casa, ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle universidad, casa N° 52-58, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 mts²), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías con son o fueron de familia Mesa; SUR: Bienhechurías con son o fueron de familia Lemus; ESTE: Bienhechurias con son o fueron de familia Correa y OESTE: calle Universidad que es su frente. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) en dinero efectivo, que recibo al momento de la firma del presente Venta, pongo dicho inmueble en posesión del comprador, obligo a mis representados al saneamiento conforme a derecho. Y nosotros, OLGA EDID COLMENARES COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.450.754, declaro que acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. Igualmente, declaro: bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de compra proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. En Valencia 26 de Abril del Año 2010… (omissis)...” (Cursiva de este Tribunal).
TERCERO: La presente decisión no tiene fines registrales.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2470.
FYMP/AMVL
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