REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de agosto de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE: D-2418
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL INOJOSA ASSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.638, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS, ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ Y CÁSIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.302; 324.169 y 109.957..
DEMANDADO: Sociedad de Comercio S.V.M SUPER EMPAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 66, Tomo 78-A en la persona de su presidente ciudadano JUAN RAMÓN VILLEGAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.202, de este domicilio.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLMIENTO DE CONTRATO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 17/03/2026 (folio 01 al 55). En fecha 23/03/26 se dictó auto de despacho saneador, siendo subsanado en fecha 06/04/26 (folio 57 al 58). En fecha 06/04/26 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS, ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ Y CÁSIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ (folio 59). El 15/04/26, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada (folio 60 y su vuelto). El 25/05/2026 el alguacil de este tribunal abogado RICARDO SÁNCHEZ, dejó constancia de la citación de la parte demanda, para lo cual anexa boleta de citación, debidamente firmada (folios 44 y 55). En fecha 07/07/26 la secretaria de este Tribunal abogada ANTONELLA VALLILLO libró cómputos de días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda y promoción de pruebas (folio 56 y 58).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento oral, contenido en el Capítulo I, Título XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa que identificó a la parte demandada ciudadano JUAN RAMÓN VILLEGAS ESTRADA, quien firmó la respectiva boleta de citación (folio 44 y 45) y aun cuando se encontraba debidamente citada no dio contestación a la demanda, de lo cual este Tribunal en fecha 07/07/2026 libró cómputos de días de despacho transcurridos para la respectiva contestación (folio 56 y su vuelto).

Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 31 de julio de 2026, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Cumplimiento de contrato contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL INOJOSA ASSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.638, de este domicilio, representada por los apoderados judiciales, abogados en ejercicio CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS, ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ y CÁSIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.302; 324.169 y 109.957, en contra de la Sociedad de Comercio S.V.M SUPER EMPAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 66, Tomo 78-A en la persona de su presidente ciudadano JUAN RAMÓN VILLEGAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.202, de este domicilio. En consecuencia SE ORDENA a la Sociedad de Comercio S.V.M SUPER EMPAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 66, Tomo 78-A en la persona de su presidente ciudadano JUAN RAMÓN VILLEGAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.202, de este domicilio a entregar a la parte actora, el Inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 97-1, situado en la avenida Farriar del Municipio Valencia del estado Carabobo con un área aproximada de trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) de largo por tres metros con ochenta y cuatro centímetros (3,84 mts), enclavado en un terreno que mide cinco metros con cincuenta centímetros (5, 50 mts), de frente por treinta y un metros (31 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Inojosa; SUR: Casa de Pedro Inojosa; ESTE: Que es su frente, calle 97 (Farriar) marcada con el número 97-13 y OESTE: Casa y solar que son o fueron de la Sucesión de Tomiris Gutiérrez de Carvelli, totalmente desocupado, libre de personas y cosas; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TÍTULAR

ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-


EL SECRETARIO
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-2418.-.
FYM/AVL.-