REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agostode 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S):Abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.725.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.790, de este domicilio.
DEMANDADO:Ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.775.088, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:AbogadoJOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.892, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3797.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez(10) de junio de 2026, interpone procedimiento el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.725.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.790, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal Noveno(Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, porCOBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.775.088, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince(15) de Junio de 2026, bajo el Nro. 3797, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés(23) de junio de 2026, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, parte actora, presenta escrito de Reforma a la demanda porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, en contra del ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, plenamente identificado a los autos.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el Tribunal Admite la causa en cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Tribunal conforme a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los efectos de que cancele o acredite haber cancelado al abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.662.240,00), por Honorarios Profesionales causados en razón de que el hoy demandado fue asistido en actuaciones extrajudiciales, o en su defecto presente escrito de contestación y las oposiciones o defensas que tuviere a la demanda interpuesta, o manifestar que se acoge al derecho de retasa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito de reforma a la demanda, así como de sus recaudos anexos y a los fines de no incurrir en fallas que anulen el juicio o menoscaben el debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 15del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 341 ejusdemque presentada la demanda:
“(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”.
En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso de marras, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra del ciudadanoGONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALESargumentado lo siguiente:
Que (…)mis servicios profesionales fueron contratados por el ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, antes identificado, para que lo asistiera el día siete (7) de abril del corriente año, por ante la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI-CARABOBO), la dicha boleta de citación se anexa marcada como copia simple con la letra “A”. (…)(Negrilla y subrayado del Tribunal).
Que (…) dicha contratación fue realizada bajo la modalidad de un contrato verbal (…)
Que (…)antes la fecha establecida para dicha asistencia sostuvimos varias reuniones con la finalidad de establecer las pautas necesarias de todos los posibles puntos a tratarse durante la convocatoria en la instancia administrativa, en fecha 07/04/2026(…)
Que (…)encontrándonos el ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización El Tesoro del Indio Negro, Lote III, segunda etapa, parcela 8, manzana M-18, Municipio Guacara del Estado Carabobo, su abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.725.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.790,la ciudadana MARGARETH M GAMEZ R, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.733 y por la otra parte, el abogado CARLOS J GUERRA IPSA N° 135.486, representante legal de la ciudadana YAJAIRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.080.429 ocupante del inmueble ante descrito, iniciada la AUDIENCIA CONCILIATORIA DE BUENA VOLUNTAD. (…)
Que (…) logramos llegar a un acuerdo en dicha audiencia, el cual quedó plasmada en el acta levantada y consignada en este acto como copia certificada marcada con la letra “B”, donde en dicha acta se deja constancia de mi representación como abogado del aquí demandado(…)
Que (…)Es el caso ciudadano Juez (a), que en dicho acto quede comprometido con la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI-CARABOBO), de fungir como depositario de los pagos en aras de garantizar el cumplimiento del aquí demandado en la futura protocolización del inmueble antes descrito (…)
Que (…)en fecha 8 de abril del corriente año recibo los primeros DOS (2) pagos establecidos en el ACUERDO firmado y me reúno con el ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, con la finalidad de que me firme los recibos del pago inicial del ACUERDO y es cuando el demandado me indica que no me firmará nada, ningún recibo, e inmediatamente que me desconoce cómo su abogado, desde ese momento se rompe la comunicación y el demandado se niega a cumplir con su obligación de pago de los honorarios de mis servicios profesionales como abogado(…)(Negrilla y subrayado del Tribunal).
Que (…)es por lo que formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, que me corresponden por todas las actuaciones por mí realizadas en la referida actividad profesional (…)
Que (…)en aras de conciliar con el ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA,ejercí mi derecho a cobrar por medio de los Tribunales De Paz Comunal, Circuito 9, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, intentando la intimación de los honorarios y el mismo fue solicitado y sustanciado en fecha 24/04/2026 signada en el expediente con el N° 0026, se fijo audiencia conciliatoria para la fecha 22/05/2026(…)
Que (…)en dicho acto el demandado se negó a cumplir con su obligación de pago de honorarios profesionales pactadosquedando plasmada su negativa de cumplimiento de pago en el acta… el cual se consigna en este acto como copia certificada en marcada con la letra “C”(…) (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Que (…)es evidente ciudadano Juez (a), que cuando el ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA y mi persona fijamos de común acuerdo el monto de los honorarios profesionales en UN MIL VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con ocasión de mi actuación profesional en la asistencia realizada (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Que (…)como se puede observar en las propias actas que integran el presente expediente se realizó el trabajo para el cual fui contratado y es por ello que me asiste el derecho de reclamar e intimar el pago de mis honorarios profesionales que por derecho me corresponden (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Que (…)con base a los hechos narrados en el presente libelo acudo a su Competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES por el procedimiento de intimación, consagrado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA antes identificado y sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.662.240,00), el equivalente a la cantidad de UN MIL VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda correspondiente a los Honorarios Profesionales de abogado(…)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el abogado demandante abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS,estimó la referida demanda en la cantidad de “SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.662.240,00), el equivalente a la cantidad de UN MIL VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda correspondiente a los Honorarios Profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales…”, sin embargo, para probar el monto de Honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es requisito fundamental acompañar junto al escrito Libelar, el contrato de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado, evidenciado este tribunal que no consta a los autos que se haya acompañado como instrumento fundamental de la misma contrato de servicio alguno que regule las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados con sus clientes.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En relación con el contenido y alcance de tales normas, este Tribunal trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: “Wilmer Antonio González Mendoza”, queestableció lo siguiente:
“De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión”.
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
No obstante, juzga este Juzgado que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas, los juicios de prescripción, la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales en los que se pretende el pago de los mismos, por cuanto es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que, en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de julio de 2024, caso: “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados, C.A.”).
De tal forma que, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales antes mencionada, no debió ser admitida a trámite por esta instancia al no haberse acompañado contrato alguno u otro documento o prueba que demuestre el contrato de servicio, la estipulación de pago de los mismos y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, este Tribunal observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo.
En este sentido, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado en fallo N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, según el cual deben estar dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y para que pueda resolver el caso planteado, estando tanto las partes como el juez debidamente autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, de tal forma que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Resaltado añadido).
De tal forma, que antes de haberse admitido la demanda de cobro de honorarios del abogado demandante en el presente juicio, ha debido tomar en consideración que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de “UN MIL VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con ocasión de mi actuación profesional en la asistencia realizada…”, y que no fue mencionado ni acompañado como instrumento fundamental algún contrato de servicios profesionales u otro documento en el que se hubiese estipulado el pago de los honorarios en moneda de curso legal o extranjera, no quedando claro el quantum del servicio prestado a la parte demandada por la asistencia del abogado y donde el demandado haya aceptado previamente la prestación del servicio, el pago y dicha modalidad de pago, lo cual ha debido traer como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación de presentación del instrumento fundamental en las demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos estimados en moneda extranjera, a saber:
Mediante la sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A., y otra”, sobre el tema de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“…se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”. (Destacados de la Sala).
De igual manera, dicha Sala en sentencia N° 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: “Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén”, indicó lo siguiente:
“…respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla (sic) determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”. (Destacados de esta Sala).
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados los cuales comparte esta Juzgadora, se tiene que cuando el profesional del derecho exige el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, el mismo debe encontrarse sustentado en un contrato de servicios u otros documentos donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un pago exigible en moneda extranjera.
De esta forma, debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales por actuaciones extrajudiciales, dinerarias en moneda extranjera, se requiere que se acompañe como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios o en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera, evidenciándose a todas luces, la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, este Tribunal observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcritas.
Al respecto, considera propicio este Tribunal, la oportunidad para reiterar su criterio de que el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, lo que no constituye una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. (Vid. sentencia de esta Sala N° 776, del 18 de mayo de 2001).
En este sentido, sólo en aquellos casos en los que el requisito o la exigencia sustancial o procesal sea demasiado complicado, imposible o difícil de cumplir, y no tenga una razón valedera o justificada, podría considerarse que se estaría imposibilitando o frustrando infundadamente el acceso a la justicia, con la consecuente violación del principio pro actione.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la exigencia del acompañamiento de un contrato de servicios o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de un pacto de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales en moneda extranjera como instrumento fundamental para la admisibilidad de este tipo de demandas en modo alguno puede ser concebido como irracional, arbitraria o injustificada, ya que lo que se persigue, en principio, es garantizar el derecho a la defensa del demandado, toda vez que, la ausencia de presentación junto con el libelo del aludido contrato o cualquier otro medio de prueba que acredite su obligación de pago en divisas dificulta verificar los términos y condiciones del mismo, entre ellos la moneda pactada.
De tal forma que, la prueba documental requerida como requisito de admisibilidad en este tipo de demandas no es intrascendente o superficial, por el contrario, reviste una importancia capital para la resolución de la controversia. No en vano el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece de manera clara que:
“[e]l abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, la presentación del contrato de servicios o de cualquier otro medio de prueba del pacto de honorarios en moneda extranjera como requisito de admisibilidad en estos casos, aporta mayor seguridad jurídica al proceso ya que le permite al juez tener una base documental clara para evaluar la pretensión del demandante y la oposición del demandado, al tiempo que le proporciona un mayor control y transparencia en la decisión de estos asuntos, además de que con tal exigencia se pudiesen evitar demandas infundadas o con montos arbitrarios.
De tal forma, que al no haber acompañado el abogado demandante en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales, como instrumento fundamental un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse plenamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera en la que estimó su demanda, instrumento este que forma parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la demandada, al no ser decretada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 ejusdem.
Es por lo que este Tribunal considera que en el presente juicio se violentó el orden público, y se menoscabaron los principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en la causa, en abierto desconocimiento de tales derechos y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, antes citado, motivos por los cuales resulta INADMISIBLE la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, en vista de la anterior decisión, declara Nulo el auto de admisión de la demanda de honorarios dictado por este Juzgado de fecha 23 de junio de 2026, así como todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes.
Aclara este Tribunal que la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales consecutivos al acto írrito (auto de admisión de la demanda de honorarios) es una consecuencia de la que no puede escapar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada, solicitada y ratificada por la parte actora en el presentejuicio, el cual esinoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre la misma. Así se decide.
Finalmente, se declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, instaurada por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, en contra del ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, plenamente identificado a los autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: PRIMERO:Nulo el auto de admisión de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES dictado por este Juzgado de fecha 23 de junio de 2026, así como todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes.SEGUNDO: INADMISIBLEla demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, instaurada por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, en contra del ciudadano GONZALO ARTURO GUTIERREZ MORA, plenamente identificado a los autos.TERCERO: RESULTA inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada, solicitada por la parte actora en el presente juicio.CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ISRAEL E PERDOMO H,
Expediente Nro.3797. En la misma fecha, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ISRAEL E PERDOMO H.
HCGC/IP/RJJM
Exp. Nº 3797
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