TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de agosto de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
DEMANDANTE: Ciudadano RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.388.210, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AXIEL GARCIA SUAREZ, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.306.400, V.-7.105.329 y V.-16.581.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los N° 48.857, 61.293 y 125.299 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA, plenamente identificado, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 11 de junio de 2026, que cursa al Folio 72.
DEMANDADOS: Sociedad Civil THE CAPITAL S.C., con número de información fiscal (R.I.F.) J503599448, inscrita por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo el 30 de marzo de 2023, bajo el Nro 19, folio 49, tomo 12 del protocolo de transcripción del referido año, representada por el ciudadano YIJAD HUSSEIN ABDALLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.404, de este domicilio y el ciudadano SAID MOHAMOD HANAFI OLIVAREZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
EXPEDIENTE: 3788.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo II denominado MEDIDA PREVENTIVA (folio 08 al 10) y ratificado mediante diligencia que cursa en la pieza principal, al folio 92, presentado y suscrito por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.210, parte demandante en el presente juicio, tal como consta en poder apud acta que cursa al folio 72; en la cual ratifica la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas, que tiene una superficie de terreno de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (68.313,00 mts2) y unas bienhechurías de galpones y oficinas edificadas sobre dicha parcela, divididos así: a) AREA PERGOLADA COMERCIAL DE OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (876,85 mts2), b) LOCAL/OFICINA AISLADO DE DOS MIL TRSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO UN CENTIMETRO CUADRADO (2.372,01 mts2), c) GALPON TIPO 3 DE VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (25.456,23 mts2) y d) GALPON TIPO 2 DE DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.795,80 mts2), número cívico 83-81 y que consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (163,50 mts) con Avenida K de la urbanización, SUR: En doscientos veintitrés metros (223,00 mts) con parcelas Primera (1), Segunda (2) y tercera (3) de la Manzana 31 de la Urbanización, ESTE: En cuatrocientos cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (442,25 Mts) con avenida F de la urbanización y OESTE: En trescientos diez metros con setenta y cinco centímetros (310,75 mts) con Avenida J de la Urbanización, el lote de terreno está ubicado en la manzana 31 de la Urbanización Industrial Calicanto, Zona industrial, jurisdicción de Flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Rafael urdaneta, del Distrito Valencia, hoy ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y le pertenece a la demandada THE CAPITAL SC, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2023, inscrito bajo el No. 2023.2498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.13177 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, según consta de documento que acompaño marcado con la letra “B", solicitada en el escrito libelar y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 03 de junio del presente año a los fines de que sean agregados al cuaderno separado; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.210, asistido por el abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.306.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 48.857, en contra de la Sociedad Civil THE CAPITAL S.C., con número de información fiscal (R.I.F.) J503599448, inscrita por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo el 30 de marzo de 2023, bajo el Nro 19, folio 49, tomo 12 del protocolo de transcripción del referido año, representada por el ciudadano YIJAD HUSSEIN ABDALLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.404, de este domicilio y del ciudadano SAID MOHAMOD HANAFI OLIVAREZ (No identificado); por REIVINDICACIÓN (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA asistido por el abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, plenamente identificados, presentó escrito libelar solicitando específicamente en el capítulo II denominado MEDIDA PREVENTIVA (folio 08 al 10) la siguiente medida cautelar:
"(Sic)... De conformidad y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, en virtud que la demandada es propietaria de un bien inmueble que mas adelante se detalla y puede enajenar, gravar en perjuicio de mis derechos cuando vea esta acción indemnizatoria de daños y perjuicios, y sobre todo que la destrucción de la pared ilícitamente construida en mi propiedad será a su costa, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que más adelante de identifica.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“... En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. De Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…
b. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo…
c. Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento- sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivos: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusabile tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquella circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En este caso, de venderse, traspasarse o de cualquier forma disponer de los derechos de propiedad de la Sociedad Civil THE CAPITAL SD, sobre el inmueble que a continuación se detalla, la ejecución de la sentencia quedaría insatisfecha porque A SU COSTA QUE SE DEBE DESTRUIR LA PARED, por ello el presente juicio quedaría infructuoso.
Por lo tanto, acompañado el documento de propiedad de mi parcela y la prueba irrefutable que construyó la referida pared por parte de esta Sociedad Civil los requisitos están llenos, pues he decidido que esta sea destruida y es mi voluntad no pagar nada por materiales ni obra de mano pues demandada lo hizo de mala fe. POR LO QUE ESTAS OBRAS DEBEN SER DESTRUIDAS A COSTA DE LA PARTE DEMANDADA.
Hago valer como presunción de lo alegado, y prueba fehaciente la inspección judicial evacuada extralitem donde la juez fue abordada por personal de seguridad de los galpones colindantes hoy propiedad de la demanda THE CAPITAL SG quienes declararon ellos estaban encargados de la obra y eran personal que pertenecía lo que antes funcionaba como Cerámica Carabobo. Manteniendo conducta contumaz e irrespetuosa con el tribunal al no querer identificarse.
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar tal como lo dispone los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas, que tiene una superficie de terreno de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (68.313,00 mts2) y unas bienhechurías de galpones y oficinas edificadas sobre dicha parcela, divididos así: a) AREA PERGOLADA COMERCIAL DE OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (876,85 mts2), b) LOCAL/OFICINA AISLADO DE DOS MIL TRSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO UN CENTIMETRO CUADRADO (2.372,01 mts2), c) GALPON TIPO 3 DE VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (25.456,23 mts2) y d) GALPON TIPO 2 DE DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.795,80 mts2), número cívico 83-81 y que consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (163,50 mts) con Avenida K de la urbanización, SUR: En doscientos veintitrés metros (223,00 mts) con parcelas Primera (1), Segunda (2) y tercera (3) de la Manzana 31 de la Urbanización, ESTE: En cuatrocientos cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (442,25 Mts) con avenida F de la urbanización y OESTE: En trescientos diez metros con setenta y cinco centímetros (310,75 mts) con Avenida J de la Urbanización, el lote de terreno está ubicado en la manzana 31 de la Urbanización Industrial Calicanto, Zona industrial, jurisdicción de Flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Rafael urdaneta, del Distrito Valencia, hoy ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y le pertenece a la demandada THE CAPITAL SC, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2023, inscrito bajo el No. 2023.2498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.13177 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, según consta de documento que acompaño marcado B. (…)(Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado de los artículos 585, ordinal 3° del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideran radicalmente nulos y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”(…) ” (Cursivas de este Tribunal).
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada;
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Cursivas de este Tribunal).
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que es el legítimo propietario de una parcela de terreno que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Calicanto, ubicada en flor amarillo, jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Rafael Urdaneta, Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, identificada parcela No. 3, Manzana 31; asimismo expresa que existe un lote de terreno con una cabida mucho mayor al terreno de su propiedad, al lado oeste de su parcela y que la misma era propiedad de la Sociedad de Comercio Cerámica Carabobo, S.A., C.A., y que ocupaba para la fábrica piemme, abandonada hace años y que la misma es colindante con la parcela de su propiedad, así como de las parcelas 1 y 2; que dicho terreno fue vendido a su actual propietaria, la Sociedad Civil The Capital S.C, la cual se encuentra representada por el ciudadano YIHAD USEIN ABDALLA, plenamente identificado en autos, (PARTE DEMANDADA) quien ilegítimamente ha ocupado su terreno y construyó de forma ilícita una pared, lo cual motivó la presente demanda, y dicho inmueble está constituido por un lote de terreno de una superficie de sesenta y ocho mil seiscientos trece metros cuadrados (68.613,00 mts2), colindando en el lindero Sur con la parcela de su propiedad la cual se encuentra signada con el No. 3, así como las parcelas 1 y 2, según consta del documento de propiedad consignado con el libelo marcado con la letra “B”.
QUINTO: Esta Juzgadora pasa a analizar el fundamento utilizado por la parte demandante, APRECIANDO Y VALORANDO SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En relación al primer punto denominado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; el Tribunal observa que la parte actora consigno junto al escrito libelar lo siguiente:
Que cursa del folio 11 al folio 17, marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad correspondiente a una parcela de terreno, que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización Calicanto, identificada como parcela 3, Manzana 31, con una superficie aproximada de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8.699 mts2), alinderada así: NORTE: Con la Parcela 2, en CIENTO TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (113,50 mts); SUR: Con la avenida J, en CIENTO DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (110,25 mts); ESTE: Con la calle A, en SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (72,75 mts); OESTE: Con la parcela No. 5, en SETENTA Y SIETE METROS (77,00 mts). (Negrillas del Tribunal), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 22 de septiembre del año 2017, inscrito bajo el No. 2017.3606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.9673, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.
El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Que cursa del folio 23 al folio 27, marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, registro fotográfico en la cual se evidencia la pared perimetral que se estaba construyendo en el terreno propiedad de la parte actora.
Las mismas son apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Que cursa del folio 28 al folio 55, marcado con la letra “H”, copia certificada del Inspección Judicial signada con el número de expediente 8.557, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 20 de abril de 2026, en la cual el Tribunal dejó constancia que el terreno se encuentra totalmente cercado por una pared perimetral de 4 o 5 metros de altura aproximadamente.
El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte actora en la presente causa y solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, entre ellos la copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos verifican que se encuentran probados uno de los dos requisitos de procedencia, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Fumus Boni Iuris (apariencia del buen derecho) por cuanto quedo acreditado mediante la prueba documental concerniente al Título de propiedad del actor, reforzado con la Inspección judicial extra litem realizada, en la cual se comprueba y constata la existencia de la construcción perimetral no autorizada, lo cual en primera fase demuestra a los efectos de la medida cautelar únicamente una construcción de un tercero en el terreno colindante a la demandada, aunado a la constancia en la inspección de las personas que abordaron a la juez de la inspección en el momento de su práctica, declarando que son los encargados de la construcción de la obra (pared) y salieron en camionetas de la parcela colindante señalada por la demandante, quien trajo el documento que pertenece a THE CAPITAL, S.C. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto denominado la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (Periculum in mora); el Tribunal observa que la parte actora argumento en su escrito libelar, de forma lógica el riesgo inminente que existe si el demandado de autos, Sociedad Civil THE CAPITAL S.C, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2023, bajo el No. 19, folio 49, tomo 12 y representada por el ciudadano YIHAD HUSSEIN ABDALLA, plenamente identificado en autos, pueda vender, traspasar, o gravar el inmueble colindante con el lote de terreno de la parte actora durante el curso del proceso, visto que se está demandando por vía de accesión la destrucción de la pared a costa de la demandada, supuesto suficiente para demostrar los gastos que se deben incurrir por cuanto debe ser a costa de la parte demandada, todo ello en virtud del olor a buen derecho constatado anteriormente, lo que concluye que existiría la posibilidad cierta de la inejecución del fallo en caso de no decretarse la medida y la sentencia definitiva resultaría inoperante e ilusoria; lo que complementa el Periculum in mora; ahora bien, así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que la solicitud de Medida Cautelar cumple con todos los requisitos de procedencia y por lo tanto resulta procedente para quien aquí decide el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante ciudadano RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA, plenamente identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) (…) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas, que tiene una superficie de terreno de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (68.613,00 MTS2) y unas bienhechurías de galpones y oficinas edificadas sobre dicha parcela, divididos así: a) AREA PERGOLADA COMERCIAL DE OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (876,85 mts2), b) LOCAL/OFICINA AISLADO DE DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO UN CENTIMETRO CUADRADO (2.372,01 mts2), c) GALPON TIPO 3 DE VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (25.456,23 mts2) y d) GALPON TIPO 2 DE DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.795,80 mts2), número cívico 83-81 y que consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (163,50 mts) con Avenida K de la urbanización, SUR: En doscientos veintitrés metros (223,00 mts) con parcelas Primera (1), Segunda (2) y tercera (3) de la Manzana 31 de la Urbanización, ESTE: En cuatrocientos cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (442,25 Mts) con avenida F de la urbanización y OESTE: En trescientos diez metros con setenta y cinco centímetros (310,75 mts) con Avenida J de la Urbanización, el lote de terreno está ubicado en la manzana 31 de la Urbanización Industrial Calicanto, Zona industrial, jurisdicción de Flor Amarilla, Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Rafael Urdaneta, del Distrito Valencia, hoy ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y le pertenece a la demandada SOCIEDAD CIVIL THE CAPITAL SC, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2023, inscrito bajo el No. 2023.2498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.13177 y correspondiente al libro del folio real del año 2023.”(…)” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL THE CAPITAL SC, plenamente identificada, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2023, inscrito bajo el No. 2023.2498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.13177 y correspondiente al libro del folio real del año 2023.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ISRAEL E PERDOMO H.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro 0353-2026.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ISRAEL E PERDOMO H.
Exp. 3788
HCGC/IP/RJ
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