REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.110.448, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.349, con domicilio procesal en el municipio Naguanagua, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.050.781, con domicilio en La Cidra, calle principal, casa S/N, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3759.
-II-
SÍNTESIS


En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.110.448, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.349, con domicilio procesal en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, en contra del ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.050.781, con domicilio en La Cidra, calle principal, casa S/N, municipio Naguanagua, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, bajo el N°3759(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la demandante a consignar copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida del interés.
En fecha trece (13) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, ambos ya identificados, mediante la cual consignó lo solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2026.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha quince (15) de junio de 2026, este Tribunal fijó el día dieciséis (16) de junio, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), para que tenga lugar la audiencia telemática a los fines de certificar la notificación del ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, ya identificado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente al cónyuge demandado, ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, identificadout supra, así como consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar DécimoSéptimo (17°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que no tenía NADA QUE OBJETAR para que se declare con lugar la presente demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Ciudadano Juez, contraje Matrimonio (sic) Civil (sic) con el ciudadano: MONSALVE OBISPO DANIS RAMON, en fecha 29 de Octubre (sic) del año 1986, por ante la oficina de Registro civil Alcaldía del Municipio (sic) Naguanagua, del Estado (sic) Carabobo, quedando inserta bajo el Año: 1986, Tomo II, Partida N° 509” (...)
Que (...) “Fijamos único y último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Comunidad La cidra, Calle Principal, Casa N° S/N, Parroquia (sic) Naguanagua, Municipio (sic) Naguanagua Del (sic) Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “De esta unión matrimonial procreamos Siete (sic) hijos” (...)
Que (...) “Ciudadano Juez, una vez que fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección inicialmente señalada llevábamos una vida matrimonial normal, desenvolviéndonos en la más absoluta tranquilidad y armonía de pareja, situación que perduro hasta el día 07 de Diciembre (sic) del año 2017, por lo que al tiempo transcurrido deje de sentir afecto por, lo que manifestó (sic) ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial” (...)
Que (...) “En cuanto a bienes que partir y liquidar, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto no tenemos nada que liquidar conforme al derecho.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadana DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, en contra del ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosDELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA y DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveintinueve (29) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo (hoy Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo), quedando inserta en el ActaN°509, tomo II, año 1986, que cursa en copia certificada insertaa los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente y marcada con letra “A”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Comunidad La Cidra, calle principal, casa S/N, parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon siete (07) hijos, de nombres: DANIELA MARÍA MONSALVE ALVARADO, DANIS ALEJANDRO MONSALVE ALVARADO, JOSÉ DANIEL MONSALVE ALVARADO, DARLYS GABRIELA MONSALVE ALVARADO, MAGGY DANESIS MONSALVE ALVARADO,NIXON GABRIEL MONSALVE ALVARADO y DAVIDSON DANIEL MONSALVE ALVARADO, todos venezolanos, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas del folio siete (07) al folio quince (15), y del folio veinte (20) al folio veinticinco (25) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la presente demanda.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaciudadana DELIA JOSEFINA ALVARADO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.110.448, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.349, con domicilio procesal en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, en contra del ciudadano DANIS RAMÓN MONSALVE OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.050.781, con domicilio en La Cidra, calle principal, casa S/N, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo (hoy Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo), quedando inserta en el ActaN°509, tomo II, año 1986.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
Expediente Nro. 3759. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
HCGC/IEPH/JA
Exp. N° 3759