REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): HOUSSEIN FAKIH,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.290.434, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, AGUSTÍN ANDRADE y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 181.725, 245.085, 99.324, 66.158, 71.160 y 68.161, respectivamente, de acuerdo a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33°) de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de febrero de 2026, bajo el No. 12, Tomo 12, folios setenta y nueve (79) hasta ochenta y cuatro (84) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
DEMANDADO(S):HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.721.465, de este domicilio,y BAYDOUN YOUSSEF, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.112.815, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZADE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 3816.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOel ciudadano HOUSSEIN FAKIH,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.290.434, de este domicilio, a través del abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.161, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,contra los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.721.465, de este domicilio,y BAYDOUN YOUSSEF, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.112.815, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio de 2026, bajo el Nro. 3816(nomenclatura interna de este Tribunal),asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano HOUSSEIN FAKIH, a través de su apoderado judicial GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, ambos ya identificados, alegóen su libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) “Se inicia relación contractual arrendaticia de un (1) inmueble destinado al “USO COMERCIAL”, que más adelante se identifica, el día Primero (sic) (1°) de enero de 2023, mediante Contrato de Arrendamiento, suscrito de (forma privada) entre las siguientes partes: la sociedad mercantil “INVERSIONES GUERRMAND C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio (sic) Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en fecha 30 de diciembre de 1987, inserta bajo el N° 51 del Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. RIF J- 0755428-0, en su carácter de “LA ARRENDADORA” por una parte, y por la otra, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH (...Omissis...) en su carácter de “EL ARRENDATARIO”.” (...)
Que (...) “En dicho Contrato de Arrendamiento, ambas partes establecieron la duración, conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuartadel mismo, es a tiempo determinado de tres (3) años fijos, contados a partir del día Pirmero (sic) (1°) de enero de 2023 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2025 (...Omissis...) el ciudadano HOUSSEIN FAKIH antes identificado, es “EL ARRENDATARIO” de un (1) inmueble dado en arrendamiento, el cual está situado en la avenida 100 (Constitución) Nro. 96-28 Parroquia (sic) Santa Rosa, Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, el cual tiene una superficie de 413,22 metros cuadrados.” (...)
Que (...) “Dicho inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Primera del referido Contrato de Arrendamiento, está (DESTINADO A ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL “USO COMERCIAL”), ya que el objeto del inmueble arrendado, será destinado para la “venta de ropa para dama, ropa íntima entre otros accesorios”.” (...)
Que (...) “Es el caso que nuestro representado, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, inicio en fecha Primero (sic) (1°) de enero de 2023, con absoluta normalidad desde la firma del contrato su relación contractual arrendaticia, pero desde el mes de ENERO del año 2025, por razones de salud y otros motivos familiares, tuvo que realizar un viaje a la Ciudad (sic) del Líbano, por tal motivo, tuvo la precaución y tomo como medida de prevención para dar cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contenidas en el referido Contrato de Arrendamiento, la decisión de dejar encargados del funcionamiento de su negoci en el inmueble que recibió en calidad de arrendamiento, mientras regresaba de su viaje del Líbano a los ciudadano HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH (...Omissis...) y BAYDOUN YOUSSEF (...Omissis...) para que en su ausencia, los mencionados ciudadanos continuaran con el funcionamiento de su negocio, el cual funciona en el inmueble que le fue dado en arrendamiento” (...)
Que (...) “Ahora bien, ciudadano Juez, cuando nuestro representado, el ciudadano HOSSEIN (sic) FAKIH, antes identificado, regresa de su viaje del Líbano, se encuentra con la desagradable situación que al momento de ingresar al inmueble que le fue dado en arrendamiento (...Omissis...) que le fueron cambiadas las cerraduras y cilindros de las puertas de acceso al referido inmueble que recibió en arrendamiento, siéndole impedido el acceso al mismo, ya que los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEHy BAYDOUN YOUSSEF, antes identificados, a los cuales nuestro representado los había dejado encargados del funcionamiendo de su negocio, le dijeron a nuestro representado que el (sic) ya no tenía nada que ver ni (sic) con el negocio, y que no le iban a permitir el acceso al referido Local No. 96-28, por cuanto ellos eran los arrendatarios de dicho local y que la mercancía que había en el ya identificado Local 96-28, era exclusivamente de ellos y que nuestro representado nada tenía que hacer allí, encontrándose nuestro representado imposibilitado de continuar con el funcionamiento de su negocio (...Omissis...) cometiendo, ejerciendo, ejecutando y consumando en agravio y detrimento de nuestro representado HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE QUE LE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO.” (...)
Que (...) “En consecuencia, estamos ante la figura de la Perturbación de la posesión pacífica del inmueble arrendado por nuestro representado(...Omissis...) siendo responsables y autores materiales de esta acción, los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, antes identificados, quienes actuaron al margen de la Ley, y despojaron de la posesión pacífica del inmueble arrendado y que por medio del Contrato de Arrendamientoantes citado la sociedad de comercio domiciliada en valencia (sic), Estado (sic) Carabobo, “INVERSIONES GUERRMAND, C.A.” (...Omissis...) en su condición de “LA ARRENDADORA”, le dio en arrendamiento a nuestro representado el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, el mencionado Local No. 96-28; pues los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, en su condición de “Perturbadores de la Posesión pacífica” del inmueble constituido por el mencionado Local No. 96-28, antes identificado, tal como fue indicado anteriormente, “despojaron a nuestro representado”, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, del “uso, goce y disfrute del mismo”, cometiendo, ejerciendo, ejecutando y consumando la acción ilegal y delictual de “Perturbación de la posesión pacífica” del inmueble que le fue dado en arrendamiento a nuestro representado” (...)
Que (...) “Conforme a tal conducta asumida y desplegada por los Ciudadanos (sic), HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, antes identificados, quienes han impedido y violentando a nuestro representado, HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, a su normal y común acceso al local identificado, e impidiendo servirse del inmueble arrendado, por cuanto, a pesar de ser el “ARRENDATARIO Y OCUPANTE PRIMIGENIO DEL ALUDIDO LOCAL”, no puede disfrutarlo a consecuencia de la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE QUE LE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO, cometida, ejercida, ejecutada y consumada por los tantas veces mencionados ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, antes identificados.” (...)
Que (...) “En virtud de lo antes expuesto, es evidente ciudadano Juez, que los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, antes identificados, mientras nuestro representado, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, estaba ocupado en su viaje al Líbano que tuvo que realizar por motivos de salud y otros motivos familiares que tuvo que resolver, estos se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba nuestro representado y de manera premeditada, maliciosa y arteramente, procedieron a cambiar las cerraduras y los cilindros de las puertas de acceso al referido Local 96-28(...Omissis...) ejerciendo en agravio y detrimento de nuestro representado HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, desconociendo, perturbando, violentando, conculcando y vulnerando en todo momento los derechos irrenunciables que como “EL ARRENDATARIO” del mismo le corresponden a nuestro representado, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, antes identificado. En virtud de lo cual “procedemos a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento”.” (...)
Que (...) “En razón del cual, procedemos a demandar como efecto lo hacemos a los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, antes identificados, quienes han entorpecido e impedido la continuidad de la relación arrendaticia, en los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento firmado privadamente entre las partes intervinientes, vale decir, entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GUERRMAND C.A.” (...Omissis...) en su carácter de “LA ARRENDADORA” por una parte, y por la otra, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH (...Omissis...) en su carácter de “EL ARRENDATARIO”.” (...)
Que (...) “Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la pretensión aducida, y los fundamentos de derechos explanados se infiere claramente que los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH (...Omissis...) y BAYDOUN YOUSSEF (...Omissis...) incumplen con las obligaciones que fueron establecidas en el Contrato de Arrendamiento, sin motivo o justificación alguna, en abierta violación a las cláusulas contractuales pautadas y la norma sustantiva descrita anteriormente, desconociendo, perturbando, violentando, conculcando, vulnerando y ejerciendo en agravio y detrimento en contra de nuestro representado, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, antes identificado, conductas delictuales y actos vandálicos en todo momento, cuyo fin y propósito es violentar, vulnerar, lesionar, menoscabar y conculcar, la intangibilidad y la progresividad de los derechos constitucionales e irrenunciables que como “EL ARRENDATARIO” del mismo le corresponden a nuestro representado, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH (...Omissis...) “PROCEDEMOS A DEMANDAR COMO EN EFECTO ASÍ DEMANDAMOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH (...Omissis...)y BAYDOUN YOUSSEF (...Omissis...), para que convengan, transijan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: EN DAR CUMPLIMIENTO EXTRICTO (sic) AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de forma privada, en fecha: Primero (sic) (1°) de enero de 2023” (...)
Que (...) “SEGUNDO: QUE SE DECLARE Y ORDENE, por parte del Tribunal que conozca de la presente causa, el Desalojo(sic) y consecuencialmente la entrega completamente desocupado, libre de bienes y de personas y de objetos de valor a la parte actora(...Omissis...) o en su defecto, que la entrega de dicho inmueble arrendado se haga o materialice en la persona de cualesquiera de sus Apoderados(sic) Judiciales (sic), cuya cualidad representativa esté debidamente acreditada en autos, del Inmueble (sic) Arrendado (sic) identificado con el (Nro. 96-28)” (...)
Que (...) “TERCERO: QUE SE DECRETE Y ORDENO por parte del Tribunal que conozca de la presente causa, LA RESTITUCIÓN INMEDIATAde nuestro representado, el ciudadano HOUSSEIN FAKIH (...Omissis...) a fin de que nuestro representado pueda disfrutar y ejercer plena, total y absolutamente el USO, GOCE y DISFRUTE del Inmueble (sic) Arrendado (sic), garantizándole en todo momento “LA POSESIÓN LEGÍTIMA, INEQUÍVOCA Y PACÍFICA DEL INMUEBLE QUE LE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO”, conforme a lo estipulado en el referido Contrato (sic) de Arrendamiento (sic).” (...)
Que (...) “CUARTO: EN PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto los términos en los que el apoderado judicial del demandante ha expresado el libelo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta Juzgadora considera menester desarrollar una definición para el término de cualidad para sostener un juicio o legitimación y diferenciarlas de la capacidad procesal.
La capacidad procesal o legitimatio ad procesum es un concepto amplio y se refiere a la capacidad que tienen las personas para realizar válidamente actos procesales, es decir, todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso. En ese sentido, Iglesias Caberoexpone que la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio “supone la capacidad para poder realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante representante nombrado por la propia parte.”. En continuación sobre éste asunto, escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo cual se entiende que existen ciertas excepciones para poder ejercitar dicha capacidad de forma libre, en primer lugar, quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes legales, y, en segundo lugar, quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal.
En ese sentido, se vuelve imprescindible señalar que con relación al término cualidad para sostener un juicio o legitimación, quien decide se inclina por la doctrina establecida porAlejandro Abal Oliu, quien considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad procesal:
“es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a su persona … Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal.”
La cualidad procesal o la legitimatio ad procesum se entiende entonces, como la facultad de una persona que revista la efectiva titularidad del derecho deducido en la pretensión de la demanda,de poder actuar válidamente en juicio para proteger dichos derechos o intereses. Refiere el mismo autor que las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación.
En tal sentido, es loable destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, y para abundar el entendimiento de este concepto, la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., en relación a la falta de cualidad, indicó lo siguiente:
“Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
... Omissis...
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
... Omissis...
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.” (Resaltado del texto)
En continuidad con lo transcrito, la Sala en la misma sentencia expresó que:
“... la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
De la misma manera, conocida también como “cualidad o investidura para contradecir”, el el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), señala lo siguiente sobre la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam):
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
De la revisión del libelo de demanda, se recoge que la parte accionante demanda a los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, ya identificados, el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1°) de enero de 2023, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GUERRMAND, C.A., y el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, ambos identificados ut supra, y, asimismo, “... el Desalojo y consecuentemente la entrega [del local comercial] completamente desocupado, libre de bienes y personas y de objetos de valor a la parte actora...” (cohorchetes de este Tribunal); sin embargo, este Tribunal observa que, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato, los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, ya identificados, no forman parte del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la sociedad mercantil INVERSIONES GUERRMAND, C.A., y el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, ambos identificados ut supra, por lo que quien aquí juzga considera que los demandados no cuentan con la cualidad o legitimación ad causam para llevar el presente procedimiento, y; en cuanto al desalojo del local comercial que peticiona el accionante, este Tribunal observa que el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, ya identificado, tiene la cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de este juicio, y no de propietario o arrendador, por lo que quien aquí juzga considera que el demandante no cuenta con la cualidad o legitimación ad causam necesaria para realizar el desalojo.
En este sentido, considera quien aquí juzga pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, referente a los contratos:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De la trascripción de la anterior norma se desprende que las personas que suscriben un contrato se obligan entre ellos, y son los únicos que tienen la cualidad para reclamarse mutuamente.
En este orden de ideas, se observa con meridiana claridad que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que no suscribió con la parte demandada, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento presentado por la propia parte demandante; no evidenciándose prueba alguna, mediante la cual este Tribunal pudiera determinar el vinculo o relación que pudiera existir entre ella y la parte demandada, es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte demandada carece de cualidad legitima. De igual forma, respecto a la acción de desalojo, el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO señaló que ”El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poner la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley” (negrilla y subrayado de este Tribunal), de esto se entiende que la cualidad ad causam activa para presentar una demanda de desalojo solo la posee el arrendador, y no el arrendatario, como en este caso el ciudadano HOUSSEIN FAKIH, ya identificado,pretende llevar a cabo, por lo que se concluye que la parte demandante carece de cualidad legitima para solicitar la tutela jurisdiccional con la presente acción.Así se declara.
Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso tanto el ciudadano HOUSSEIN FAKIH comolos ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH y BAYDOUN YOUSSEF, ya identificados, no poseen la legitimatio ad causam, por lo que quien aquí juzga considera conforme a Derecho declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, nacido de la falta de cualidad para sostener un juicio de las partes, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano HOUSSEIN FAKIH,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.290.434, de este domicilio, a través del abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.161, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,contra los ciudadanos HASSAN ABDALLAH FAKIH SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.721.465, de este domicilio,y BAYDOUN YOUSSEF, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.112.815, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
Expediente Nro. 3816. En la misma fecha, siendo los dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
HCGC/IEPH/JA
Expediente N° 3816
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