REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de agosto de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE(S): FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.295.937, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANNABELLA CÁSERES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.052.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.382, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10448.
-II-
SÍNTESIS

En fecha seis (06) de junio de 2026, interpone procedimiento la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.295.937, de este domicilio, en nombre propio y representación de su hijo y coheredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano OSMER GILBERTO FEREIRA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.547.917, de este domicilio, asistida por la abogada ANNABELLA CÁSERES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.052.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.382, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, bajo el N° 10448 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha (01) de julio de 2026, compareció ante este tribunal la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, asistida por la abogada ANNABELLA CÁSERES, ya antes identificada, a los fines de consignar copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los testigos, adicionalmente, solicitó la fijación de la fecha para la evacuación de testigos.

En fecha cinco (06) de julio de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual insta a la solicitante que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, debe aclarar el carácter con el que actúa, so pena de declarar la pérdida de interés.

En fecha seis (10) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, asistida por la abogada ANNABELLA CÁSERES, ambas ya identificadas, comparecieron a los fines de subsanar lo antes solicitado en la presente causa.

En fecha quince (15) de julio de 2026, este tribunal observó mediante auto el carácter con el que actuó la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, ya antes identificada, actuando en nombre propio y representación de su hijo y coheredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano OSMER GILBERTO FEREIRA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.547.917, de este domicilio, adicionalmente, este Tribunal acordó recibir la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez(10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos SOLANGE VIRGINIA PÉREZ GOLINDANO y AGUSTÍN ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.776.097 y V-16.580.047, respectivamente, ambos de este domicilio.
-III-
MOTIVACION

La ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES,ya identificad ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria, actuando en nombre propio y en representación de hijo y coheredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: OSMER GILBERTO FEREIRA ACOSTA, a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano GILBERTO SEGUNDO FEREIRA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.926.768, fallecido el veintinueve (29) de marzo del 2026.

Ahora bien, la solicitante consignó 1) Copia certificada del Acta de Defunción del De cujus GILBERTO SEGUNDO FEREIRA, identificado ut supra, Acta signada bajo el N° 494 del año 2026, asentada en los libros de Defunciones llevados por la oficina de Registro Civil Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta en el folio dos (02) y tres (03), copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio del De Cujus con la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES ambos ut supra identificados, inserta en el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) 2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, del De Cujus y el coheredero, ya antes identificado ut supra, inserta en el folio diez (10) al folio doce (12) 3) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad y cartas de residencias de los testigos en el presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano GILBERTO SEGUNDO FEREIRA, identificado ut supra, fallecido el veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), quien en vida era padre y conyugue de la solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos SOLANGE VIRGINIA PÉREZ GOLINDANO y AGUSTÍN ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, ambos identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, es decir, la relación de hecho y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.


Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias
dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”

Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo y coheredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: OSMER GILBERTO FEREIRA ACOSTA, ya identificados ut supra, respecto al De Cujus ciudadano GILBERTO SEGUNDO FEREIRA, identificado ut supra, quien en vida era padre y cónyuge de la solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad con su pedimento en consecuencia ordena expedir las copias solicitadas, certificadas por la secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana FLOR MERCEDES ACOSTA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.295.937, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo y coheredero, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: OSMER GILBERTO FEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.917, de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano GILBERTO SEGUNDO FEREIRA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.768, fallecido el veintinueve (29) de marzo del 2026, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.,

Solicitud Nro. 10448. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.,
HCGC/IEPH/GFAM
Exp.N° 10448