REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, once (11) de agosto de 2026
216º y 167º
Expediente N° 4257

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANIELA GISELLE SANTANA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.472.448, asistida por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°207.304.

DEMANDANDO: VICTOR HUGO LEON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.221.066.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026), por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana DANIELA GISELLE SANTANA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.472.448, asistida por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.304, distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada a la demanda de Divorcio Desafecto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo el número 4257.-

Alega la solicitante en su escrito que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.42, Tomo I,del Año 2018, fijando su último domicilio conyugal en el sector urbanización El Morro, calle 142, casa N°1528, del Municipio San Diego del Estado Carabobo. De igual manera señalan que No procrearon hijos y que Si existen bienes que liquidar.
En fecha treinta(30) de abril de dos mil veintiséis(2026), se le da entrada en libro respectivo bajo el N° 4257.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026),mediante auto dictado por este tribunal se admite la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda y en este mismo orden se libra boleta de citación al ciudadano VICTOR HUGO LEON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.221.066.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia de la alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia del alguacil certifica la práctica de la citación vía telemática ael ciudadanoVICTOR HUGO LEON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.221.066.

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de divorcio presentada por la ciudadana DANIELA GISELLE SANTANA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.472.448, asistida por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.304, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia fotostática del acta de matrimonio debidamente certificada Nro 42, del año 2018. 2-) Copia fotostáticas de la cédula de identidad de las partes. Y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N°16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DANIELA GISELLE SANTANA ORTA, a que esta alegue o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 tutela judicial efectiva, 49 debido proceso, 257 eficacia procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N°16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana DANIELA GISELLE SANTANA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.472.448, asistida por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.304. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am. LA SECRETARIA

EXP.4257.
IARD/gkpb/vals.-