REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 12798-2026.

DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL FARID BICHARA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.214.484, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ARGENIS RODRIGUEZ y NATHALY CRISTINA GUTIERREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.937 y 298.801.

DEMANDADOS: ciudadanas LILIANA DE LIBERO DE VALENTE y MATY COROMOTO MENDEZ DE LIBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.935.991 y V-4.350.178, y ambas de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).

I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GABRIEL FARID BICHARA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.214.484, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN ARGENIS RODRIGUEZ y NATHALY CRISTINA GUTIERREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.937 y 298.801; interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/07/2026 (folios 01 al 14), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 27/07/2026, (folio 15). En fecha 29/07/2026, se dictó despacho saneador (folio 16). En fecha 29/07/2026, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio JUAN ARGENIS RODRIGUEZ y NATHALY CRISTINA GUTIERREZ RIERA, e igualmente en la misma fecha se recibió escrito de subsanación con anexos (folio 17 al 25).
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio:
“(…) Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a las ciudadanas: LILIANA DE LIBERO DE VALENTE,, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.991 y MARY COROMOTO MENDEZ DE LIBERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.178, antes identificadas, para que en su propio nombre, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, RECONOZCAN EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra; del mismo modo, reconozcan que son suyas las firmas que en dicho documento se plasmaron en fechas, dieciocho (18) y Veinte (20) de Octubre del año 2025, en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente. (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente N° 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, en el presente caso, fundamenta su pretendida acumulación en que ambos instrumentos privados recaen o guardan relación con un mismo objeto material. No obstante, del examen integral del libelo y de los recaudos acompañados, se constata la existencia de dos negocios jurídicos separados, otorgados por personas distintas en ejercicio de representaciones autónomas sobre patrimonios sucesorales independientes. Visto lo anterior, el hecho de que las obligaciones aludidas por el actor coincidan en un mismo objeto físico o material no configura la unidad de causa requerida por el ordenamiento procesal. Cada documento privado fue suscrito por un representante distinto, actuando bajo un mandato o facultad de representación particular para cada haber hereditario.
En consecuencia, este tribunal observa que:
La manifestación de voluntad emanada de la ciudadana LILIANA DE LIBERO DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.935.991, y de este domicilio, quien es coheredera de la Sucesión ANDREA DE LIBERO y LUCIA CANALE DE DE LIBERO, solo vincula y afecta la esfera jurídica del patrimonio de dicha sucesión. Igualmente, la manifestación de la ciudadana MARY COROMOTO MENDEZ DE DE LIBERO, quien es coheredera de la Sucesión FAUSTO DE LIBERO CANALE, constituye un acto jurídico separado referente al patrimonio de la referida Sucesión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante fallo Nro. 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
"Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.” (cursiva del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa al solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de dos negocios jurídicos separados, otorgados por personas distintas en ejercicio de representaciones autónomas sobre patrimonios sucesorales independientes, por lo que corresponde a este Juzgador verificar in limine litis los requisitos de admisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, valorando la procedencia de la acumulación de pretensiones a la luz de los artículos 52 y 78 eiusdem, lo que evidentemente es contrario a derecho puesto que son pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, en resguardo del Orden Público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano GABRIEL FARID BICHARA TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.214.484, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN ARGENIS RODRIGUEZ y NATHALY CRISTINA GUTIERREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.937 y 298.801. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once y treinta y ocho horas de la tarde (11:38 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

















Exp. N° 12798-2026
YC/SPC/jecs.-