REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto del 2026
Años: 216° Independencia y 167° Federación

EXPEDIENTE: N° 10.744

SOLICITANTE: CLEIDY JULIANA LOPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.597.216.
ABOGADA
ASISTENTE: CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.527.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en fecha veintinueve (29) de julio de 2026 escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo, se formó expediente, asignándosele Nro. 10.744 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Este Juzgado de Municipio, en ejercicio de su competencia exclusiva para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria, procede a decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Título Supletorio, bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Requiere la parte solicitante; ciudadana CLEIDY JULIANA LOPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.597.216, debidamente asistido por la abogada CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.527, mediante escrito libelar, pretende la evacuación de un Título Supletorio, el cual lo realizó en los siguientes términos:
“…En una porción de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una superficie de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros Cuadrados(1.245,00 Mts2) he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio unas bienhechurias tipo Casa de habitación y Galpón, ubicadas en Las Garcitas casa Número 33-70, Sector Las Garcitas, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Cuyos Linderos son: NORTE: Octava calle(17,30m); SUR: Estacionamiento del Sector(17,30m); ESTE: Parcela estacionamiento María Rangel y Guillermo Barrientos (72,00 m); OESTE: Calle de Sector (72,00m). Las mencionadas bienhechurias presentan las siguientes características: Paredes de Bloque, techo de Metal, pisos de Cemento Pulido, Puertas de metal. Ahora bien, ciudadano Juez con relación a la construcción realizada, no posee título alguno que me acredite la propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la cual acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 937 del Código civil Venezolano Vigente, a los efectos de que declare TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad a mí favor sobre las bienhechurias a que hace referencia este documento.:.”

Conforme a lo expuesto ut supra por la solicitante, señala haber construido a sus únicas y solas expensas diversas bienhechurías tipo casa de habitación y Galpón, paredes de bloque, techo de metal, pisos de cemento pulido, puertas de metal, sobre una porción de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una superficie de Mil Doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 Mts2) ubicada en Las Garcitas, casa Nro. 33-70, sector Las Garcitas, parroquia Los Guayos; Municipio Los Guayos, estado Carabobo. No obstante, la solicitante reconoce de forma expresa y voluntaria que dicha parcela es propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Asimismo, como sustento documental, adjunta copia de su cédula de identidad, rif, plano sencillo a mano alzada, condición jurídica de un lote de terreno denominado Asentamiento Campesino COLONIA AGRICOLAS LAS GARCITAS.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que, el ordenamiento jurídico venezolano consagra el principio de accesión industrial, el cual se encuentra consagrado en los artículos 549 y 555 del Código Civil, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y en todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Según el cual el dueño del suelo se presume, salvo prueba en contrario, dueño de todo lo construido sobre él. En consecuencia, para que este Tribunal pueda declarar la propiedad de las bienhechurías a favor de un tercero distinto al dueño de la tierra, es imperativo romper dicha presunción legal mediante prueba fehaciente.
Bajo este mismo hilo conductor, esta juzgadora, en su condición de directora del proceso, estima imperativo invocar lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala literalmente lo siguiente:
 “El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal).

Del anterior artículo citado, se desprende la disposición expresa del legislador de advertir de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la solicitud, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Asimismo, debe advertir el Tribunal al actor, que la exigencia formulada por esta Juzgadora va más allá que un criterio propio, acogiendo el criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que, claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
De la norma transcrita aplicable supletoriamente a los asuntos de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 899 eiusdem, se desprende una carga procesal ineludible para el solicitante: la obligación de consignar, junto con su escrito inicial, aquellos documentos que constituyen la base jurídica inmediata de su pretensión. En el presente caso, la ciudadana CLEIDY JULIANA LOPEZ GARRIDO, supra identificada, reconoce de manera expresa que las bienhechurías cuya propiedad pretende acreditar se encuentran asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Bajo esta premisa, el instrumento fundamental de la pretensión no es otro que la autorización expresa y auténtica del dueño del suelo, requisito indispensable para romper la presunción legal de accesión industrial (superficies solo cedit) establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, según la cual el dueño de la tierra se presume dueño de lo construido.
Al haber omitido la parte actora la presentación de dicho aval, así como de la documentación técnica georreferenciada y la ficha catastral municipal, instrumentos técnicos necesarios para la determinación física de la obra, la solicitud incurre en una deficiencia instrumental grave. La ley es taxativa al respecto: según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su solicitud con los instrumentos en que la fundamenta, estos no le serán admitidos después, viciando la pretensión de una inidoneidad registral de origen, pues las Oficinas de Registro Inmobiliario tienen prohibido protocolizar títulos supletorios sobre suelos ajenos sin la anuencia del propietario.
No obstante, tras un exhaustivo análisis jurídico de dicho instrumento, esta Juzgadora determina que su ámbito de aplicación está estrictamente limitado a tierras con vocación agraria, rural o de aprovechamiento agrícola, bajo el régimen especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, el propio solicitante describe que las bienhechurías se encuentran un lote de terreno denominado Asentamiento Campesino COLONIA AGRICOLAS LAS GARCITAS, lo cual denota una naturaleza eminentemente urbana y residencial, ajena a los fines productivos del campo que regula la normativa invocada. Por tanto, pretender eximirse de la autorización del propietario del suelo basándose en una norma dictada para incentivar la producción primaria resulta improcedente, toda vez que no se puede aplicar analógicamente un régimen de excepción agrario a una situación de hecho vinculada al urbanismo civil.
Ahora bien, en el caso de la presente solicitud de Título Supletorio, la ciudadana CLEIDY JULIANA LOPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.597.216, debidamente asistido por la abogada CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.527 requiere que se declaren bastantes las diligencias para asegurar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno que el propio solicitante identifica como propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Sin embargo, luego de la exhaustiva revisión de autos, se puede evidenciar que, entre los recaudos anexos de la solicitud, no fue consignada la autorización expresa, auténtica y previa del propietario del suelo, ni la edificación de las bienhechurías, asi como la documentación técnica georreferenciada del inmueble. En virtud de ello, se considera que no consta el Instrumento Fundamental de la pretensión exigido por el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 899 eiusdem, el cual es indispensable para romper la presunción legal de accesión industrial establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, según la cual el dueño de la tierra se presume dueño de lo construido. En consecuencia, al carecer la pretensión de dicho aval y de los soportes técnicos, el título resultante sería ineficaz para su protocolización ante el Registro Público correspondiente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En consideración de lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoado por ciudadana CLEIDY JULIANA LOPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.597.216, debidamente asistido por la abogada CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.527, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición expresa de la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la anterior decisión. Déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ.


YRT/MC.-
Exp. 10.744