REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de agosto de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE:11.213
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CALLEJA SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.919, actuando en su carácter de administrador y en representación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO cuyo documento de condominio quedó debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, inscrito bajo el Nro. 46, folios 1 al 33 Protocolo único, tomo 4.
ABOGADO
ASISTENTE: ALEJANDRO ARCAY ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.052.647, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.297.
PARTE DEMANDADA Ciudadana LAURA MARÍA VÁQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.833.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.912.657 y V-12.774.483, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.62.119 y 301.752, respectivamente.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES
Por recibida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, escrito de demanda deCOBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó el correspondiente auto de entrada al expediente de la causa, el cual quedó asentado en los libros de registro respectivos bajo la nomenclatura Nro. 11.213.
En fecha siete (07) de abril de 2026, se admite la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CALLEJA SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.919, actuando en su carácter de administrador y en representación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO cuyo documento de condominio quedó debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, inscrito bajo el Nro. 46, folios 1 al 33 Protocolo único, tomo 4, contra la ciudadana LAURA MARÍA VÁQUEZ LUIS ANTONIO RIVERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.833.
En la misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana LAURA MARÍA VÁQUEZ ROJAS.
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CEPEDA, actuando en su carácter de administrador y en representación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, asistido por el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, y consignó diligencia a los fines de dejar constancia de la consignación de los emolumentos del ciudadano Alguacil con el objeto de que fuese practicada la citación de la parte demandada tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha el ciudadano Alguacil dejó constancia de la consignación de los referidos emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha quince (15) de julio de 2026, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, agregando al expediente la boleta debidamente firmada por el receptor.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2026, compareció ante la secretaría de este Tribunal la ciudadana LAURA MARÍA VÁSQUEZ ROJAS, asistida por los abogados DAYSI NAHÍN NAVAS FIGUEROA y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante la cual solicita la perención de la instancia de la presente causa.
En esa misma fecha la ciudadana LAURA MARÍA VÁSQUEZ ROJAS, asistida por los abogados DAYSI NAHÍN NAVAS FIGUEROA y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta, a los referidos abogados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas de manera exhaustiva las actas procesales que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de su facultad de control de legalidad, procede a dictar pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En este estado de la causa,la ciudadana LAURA MARÍA VÁSQUEZ ROJAS, asistida por los abogados DAYSI NAHÍN NAVAS FIGUEROA y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, parte demandada, ha introducido formal solicitud de perención breve de la instancia, institución procesal concebida como un mecanismo anómalo de terminación del proceso, orientado a sancionar la desidia o inactividad prolongada del accionante.
El pedimento se fundamenta en la presunta omisión de la parte actora en el cumplimiento de las cargas procesales necesarias para lograr la citación de la demandada, dentro del lapso perentorio establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La referida solicitud fue consignada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de julio de 2026, y la cual lo realizó en los siguientes términos:
En fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado dictó el auto de admisión de la demanda, así como también la expedición de la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana LAURA MARÍA VÁSQUEZ ROJAS, y en fecha 20 de mayo de 2026 la parte actora consigna mediante diligencia los emolumentos para la práctica de la citación y en esa misma fecha el alguacil deja constancia de su entrega.
Desde la referida fecha de admisión, han transcurrido más de treinta (30) días continuos en los cuales la parte actora se abstuvo por completo de retirar, gestionar, proveer los medios o impulsar diligentemente la práctica de las citaciones ordenadas por este Despacho. La paralización del presente procedimiento es únicamente imputable a la falta de interés e inactividad de la parte demandante, quien ostentaba la carga procesal de impulsar las actuaciones tendentes a perfeccionar la citación para la correcta traba de la Litis.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Omissis…
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, acudo ante su digna majestad judicial para SOLICITAR formalmente:
Se declare CON LUGAR la presente solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el expediente Ν.": 11.213.
Se extinga el proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Se condene en costas a la parte demandante conforme a la ley.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la intención de la parte solicitante es obtener la extinción del proceso por la vía de la perención breve, bajo la convicción de que la parte actora incurrió en una conducta omisiva al no cumplir con las cargas procesales necesarias para lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, alegando con ello un desinterés manifiesto en la continuación de la causa.
Ahora bien, la figura de la perención breve es un instituto procesal de carácter sancionatorio, diseñado por el legislador para evitar que los juicios se perpetúen indefinidamente en el tiempo debido a la desidia o negligencia de la parte actora en el impulso del proceso. Esta figura, junto con la perención ordinaria, busca garantizar la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, sancionando el abandono de la instancia.
A tales efectos, es preciso para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos de hecho para la procedencia de la perención, disponiendo expresamente en su parte in fine, en concordancia con los ordinales 1° y 2°, la extinción de la instancia cuando el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso señalado, en palabras del legislador lo consagra textualmente de la siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, debe considerarse lo previsto en el artículo 269 eiusdem, norma que dota de una naturaleza imperativa a dicha institución, al señalar que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. En este sentido, es fundamental destacar que esta misma disposición faculta expresamente a este órgano jurisdiccional para declarar la perención de oficio cuando se verifiquen los supuestos previstos en la ley, reafirmando el interés público que subyace en esta figura procesal, textualmente nuestra norma adjetiva lo consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 269:La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negrillas del Tribunal).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de su deber de impartir justicia, debe armonizar la aplicación de la perención con los postulados constitucionales. Si bien el legislador ha consagrado esta institución como una sanción que opera de pleno derecho ante la inacción del actor, no es menos cierto que el fin último del proceso es la realización de la justicia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, la perención breve no puede ser declarada cuando el acto de citación ha alcanzado su finalidad práctica: el conocimiento real del proceso por parte del demandado y su comparecencia efectiva.
Reforzando esa línea argumentativa, la Sala Constitucional en sentencia N 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. (Destacado propio de este órgano jurisdiccional).
El criterio jurisprudencial transcrito trasciende la exégesis literalista de las normas procesales para privilegiar la finalidad teleológica de las actuaciones judiciales, enmarcándose en el principio constitucional de tutela judicial efectiva el cual lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia establece con meridiana claridad que el incumplimiento de una formalidad (como la falta de cancelación de emolumentos para el traslado del Alguacil) no puede conllevar, automáticamente, a la sanción de perención de la instancia si el acto, en su esencia, logró su cometido. En el derecho procesal, las formas no son un fin en sí mismas, sino el cauce para alcanzar el objetivo jurídico. Si el objetivo que es el llamado a juicio del demandado se materializa y la parte demandada comparece, la inobservancia de la formalidad queda subsanada por el cumplimiento del fin práctico.
La interpretación judicial equipara la presencia activa del demandado en el proceso con el cumplimiento de la carga de citación por parte del actor. En este sentido, si el demandado ejerce su derecho a la defensa y está a derecho, la finalidad de la citación se considera plenamente satisfecha. La actitud de la parte demandada, al participar en el juicio, convalida cualquier deficiencia formal previa en la práctica de su citación, demostrando que el proceso no ha estado paralizado por desinterés, sino que ha seguido su curso natural.
El Tribunal Supremo de Justicia, al sentar este precedente, proscribe el uso de la perención como un mecanismo punitivo ante errores formales que no causan indefensión real. La justicia no puede ser una trampa basada en tecnicismos; al contrario, la perención breve es una sanción contra el abandono y la negligencia. Por tanto, cuando existe interés manifiesto en la prosecución de la causa, demostrado por la actividad de las partes, declarar la perención sería un quebrantamiento del derecho a la defensa y un obstáculo inaceptable al acceso a la justicia.
En conclusión, este criterio jurisprudencial consagra que el acto procesal de citación alcanza su finalidad práctica cuando el demandado es efectivamente llamado al juicio y comparece,resultando irrelevante los vicios formales menores en el procedimiento de citación. La verdadera voluntad del legislador es sancionar la inactividad que paraliza el proceso por desinterés, no castigar con la perención situaciones en las que el juicio ha cumplido su objetivo de garantizar el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales.
En el presente caso, consta en actas la comparecencia activa de la parte demandada, la ciudadana LAURA MARÍA VÁQUEZ ROJAS, asistida por sus apoderados judiciales, los abogados DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, quienes han ejercido con plena eficacia sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso.
En consecuencia, declarar la perención de la instancia en un escenario procesal donde las partes se encuentran plenamente a derecho y se ha verificado el resultado efectivo de la citación, constituiría un formalismo excesivo, incompatible con el principio pro actione y contraviniendo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan la tutela judicial efectiva y postulan la prevalencia de la justicia sustancial sobre la ritualidad formal.
En consecuencia, quedando demostrado que el fin último de la citación es lograr el llamado del demandado al juicioy en el caso que nos ocupa fue cabalmente satisfecho, resultaría un contrasentido jurídico sancionar a la parte actora con la perención. El proceso ha avanzado satisfactoriamente gracias a la participación efectiva y activa de ambas partes, consolidando la litis. Por tanto, esta juzgadora considera improcedente castigar a la parte actora con la extinción de la instancia, cuando el proceso ha cumplido su cometido institucional, por lo que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia planteada.Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:IMPROCEDENTE, la solicitud de PERENCIÓN BREVE, incoada por la ciudadana LAURA MARÍA VÁQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.833, asistida por los abogados DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.912.657 y V-12.774.483, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.62.119 y 301.752, respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2026. Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05 días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES. LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
YGRT/Em.-
Exp. 11.213
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