REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2026
Años 216° y 167°
I
EXPEDIENTE: N.º 10.742.
DEMANDANTE(S): Ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.600.
ABOGADO
ASISTENTE: GIANNI EDIGIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.600, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.405.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Se recibido escrito proveniente del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.600, asistido por el abogado GIANNI EDIGIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.600, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.405.
En fecha treinta (30) de julio de 2026, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 10.742.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas de manera exhaustiva las actas procesales que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de su facultad de control de legalidad, procede a dictar pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa y sistemática del libelo de la demanda, se constata que la pretensión del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, se orienta a formalizar la tramitación del procedimiento especial contencioso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO a favor del ciudadano MARCOS RAMÓN GARCÍA FUENMAYOR.
En este orden de ideas, con el firme propósito de deslindar con precisión los extremos de hecho y de derecho que configuran la pretensión articulada, este Tribunal estima necesario reproducir los fundamentos fácticos y motivos fundantes que el accionante ha consignado expresamente en su escrito libelar, los cuales se transcriben a continuación en su tenor literal:
…Por medio del presente escrito, vengo a OFRECER FORMALMENTE Y PAGAR al ciudadano MARCOS RAMÓN GARCÍA FUENMAYOR, antes identificado, la cantidad total de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.200,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo. Dicha cantidad representa el saldo insoluto derivado de la compra del inmueble que más adelante se detalla.
A los fines de dar cumplimiento exacto a la obligación y asegurar los derechos del acreedor, ofrezco solventar dicha suma fraccionada en cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial del BCV, hasta la total cancelación de la obligación contraída.
CAPÍTULO III
DE LA DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE
La obligación que pretendo solventar mediante este procedimiento proviene de la adquisición del siguiente bien inmueble:
Inmueble: Un apartamento distinguido con el N° 15-59, situado en el Nivel 5 de la Entrada "B" del Edificio 15 de la Etapa 3, del Desarrollo Habitacional "RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS"
Ubicación: Forma parte de una Macroparcela de Terreno que a su vez integra la Urbanización Parque Residencial "La Florida", Sector 2, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Área de la Macroparcela: Área aproximada de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (32.468,79 m2).
Linderos y Medidas de la Macroparcela:
NORESTE: Con la Calle E.W.-6 en doscientos veinte metros con quinientos un milímetros (220,501 m).
SUROESTE: Con el Área Verde A.V.T.-8 en doscientos sesenta y un metros con quinientos setenta y un milímetros (261,571 m).
SURESTE: Con la Carretera Vieja Tocuyito en ciento veintinueve metros con trescientos cincuenta milímetros (129,350 m).
NOROESTE: Con la Calle M.3.-9 en doce metros con ochocientos veintidós milímetros (12,822 m).
Omisiss…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad judicial para solicitar formalmente que:
Admita la presente solicitud de Oferta Real de Pago por encontrarse ajustada a derecho y cumplir con los extremos de ley.
Ordene el traslado del Tribunal fijando el día y la hora para que tenga lugar la realización material de la Oferta Real de Pago de la primera cuota por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Ordene la respectiva notificación del ciudadano MARCOS RAMÓN GARCÍA FUENMAYOR, en su condición de acreedor, en la dirección señalada en este libelo, a los fines de que comparezca a darse por notificado, se ponga a derecho y manifieste lo que considere pertinente en resguardo de sus intereses. (Destacado propio del escrito).
En este contexto, se desprende del tenor del escrito libelar que el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, reconoce la existencia de una obligación pecuniaria líquida y exigible a su cargo, derivada de un saldo insoluto por concepto de la compraventa de un inmueble. Dicha acreencia ha sido cuantificada en la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.200,00), habiéndose estipulado la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que faculta al deudor para liberarse mediante la entrega de su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial representativa del mercado, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se verifique el pago efectivo.
Asimismo, manifiesta la parte accionante que, con el firme propósito de obtener su liberación total y definitiva de la obligación contraída, acude por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de realizar el Ofrecimiento Real de Pago de la suma antes indicada. No obstante, puntualiza el solicitante que el cumplimiento de dicha prestación se materializará de manera fraccionada, mediante la consignación de cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100,00) cada una, hasta alcanzar la total satisfacción del saldo adeudado. Fundamenta su pretensión en la necesidad de asegurar los derechos del acreedor y dar cumplimiento exacto a la obligación de pago, bajo el esquema de desembolsos periódicos propuesto en su escrito libelar.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Tribunal, en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante de la legalidad, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo, en estricta observancia de las formalidades intrínsecas y extrínsecas que rigen el instituto jurídico de la oferta real de pago y su depósito subsiguiente.
Al respecto, es preciso para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual en palabras del legislador puntualiza textualmente lo siguiente:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.(Destacado propio de este Tribunal).
Es menester señalar que el artículo 1.307 del Código Civil consagra taxativamente los requisitos indispensables para la validez de la oferta real. La jurisprudencia patria, de manera inveterada y pacífica, ha determinado que la inobservancia de cualquiera de estos extremos legales constituye un vicio que impide la tramitación del procedimiento, toda vez que tales requisitos son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el órgano jurisdiccional.
Al respecto de lo anterior, resulta ineludible para esta sentenciadora citar al autor Dr. ANÍBAL DOMINICI, en su obra "Comentarios al Código Civil Venezolano, que al respecto menciona:
La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos intereses, gastos, etc. no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado. (Destacado propio de este Tribunal).
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado cuáles son los requisitos que debe contener la Oferta Real de Pago para su validez, bajo las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, por ejemplo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 356, de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se reitera lo decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de mayo de 1.997, dejó sentado lo siguiente:
…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3", artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3" del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N 50. 2 . Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. N 90. 2 Etapa. Pág. 643)…(Destacado propio de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa con preocupación la concurrencia de vicios fundamentales que determinan la inadmisibilidad de la presente solicitud:
El ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es categórico al exigir que el ofrecimiento comprenda la suma íntegra de lo adeudado. La doctrina casacional ha interpretado que la oferta real no es un mecanismo apto para renegociar las condiciones de pago pactadas por las partes, ni para imponer un fraccionamiento de la deuda de manera unilateral por el deudor. Al pretender el oferente el pago mediante cuotas fraccionadas, desnaturaliza la figura del ofrecimiento real, el cual debe responder a una prestación exigible, líquida y total en el momento de su realización, bajo pena de invalidez.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha enfatizado que el deber de consignar la suma adeudada incluye, inexorablemente, la provisión para gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, siendo este requisito indispensable para garantizar la satisfacción completa de la acreencia en caso de que la oferta sea declarada válida. La omisión absoluta de estos conceptos en el libelo impide al Tribunal considerar el ofrecimiento como eficaz, dado que no garantiza la cobertura total de los accesorios legales que, por imperativo legal, deben acompañar a la suma principal.
Resulta imperativo recordar que el Juez de la causa no puede prescindir de la verificación estricta de estos requisitos. El carácter vinculante del artículo 1.307 del Código Civil actúa como un filtro de legalidad infranqueable. Admitir una solicitud que manifiesta ab initio el incumplimiento de la integridad de la deuda, implicaría para este Tribunal una desnaturalización de sus funciones y una transgresión a la seguridad jurídica, al sustanciar un procedimiento que, desde su planteamiento, resulta contrario a los postulados del orden público procesal.
Como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte con meridiana claridad que la pretensión esgrimida por el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ adolece de un vicio de fondo insubsanable que impide su admisión a trámite. En efecto, la propuesta medular del accionante de fraccionar el saldo insoluto de la acreencia en cuotas mensuales sucesivas constituye una vulneración frontal al Principio de Integridad del Pago, el cual se erige como un requisito intrínseco de validez de orden público, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Al ser los requisitos de la oferta real de naturaleza concurrente y de impretermitible cumplimiento, la falta de cualquiera de ellos en este caso, la integridad del monto ofrecido desnaturaliza la institución y priva a la oferta de su eficacia extintiva.
En consecuencia, verificada la inobservancia de un extremo legal indispensable para la configuración de la pretensión y al tratarse de una petición manifiestamente contraria a derecho, este Juzgado, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Oferta Real de Pago y Depósito Subsiguiente, por resultar su pretensión incompatible con el orden público sustantivo que rige la materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.600, asistido por el abogado GIANNI EDIGIO PIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.600, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.405. Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES. LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ
YGRT/Em.-
Exp. 10.742
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