REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de agosto de 2026
Años 216° y 167°

I
EXPEDIENTE: N.º 11.291.

DEMANDANTE(S): Ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.922.
ABOGADA
ASISTENTE: DURIE JACQUELINE PÉREZ DE PIANEROSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.966.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.345.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES
Se recibido escrito junto con sus anexos provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.922, asistido por la abogada DURIE JACQUELINE PÉREZ DE PIANEROSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.966.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.345.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 11.291.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
Visto el presente asunto, el ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho DURIE JACQUELINE PÉREZ DE PIANEROSI, comparece ante esta instancia jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN perteneciente a quien en vida fuera su progenitor, ciudadano MANUEL GONCALVES DA SILVA, cuyos datos registrales se encuentran insertos bajo el Nro. 1.446, Folio 025, Tomo IV del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al año 1969. Fundamenta su pretensión en la existencia de errores sustanciales de fondo incurridos al momento del asentamiento registral, específicamente en lo relativo a la identidad de los descendientes y el cónyuge del de cujus, lo cual constituye una inexactitud que afecta la eficacia jurídica del documento respecto a la filiación y estado civil de los interesados.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente destacar que, del examen exhaustivo del libelo de la demanda, se desprende que el petitorio de la pretensión se circunscribe a los siguientes términos:
“En virtud de todos los motivos de hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de solicitarle la rectificación del acta de defunción N° 1446, Tomo IV de fecha 5 de octubre de 1969 expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Municipio Valencia del Estado Carabobo en la cual se indica erróneamente como hijos del fallecido MANUEL GONCALVES DA SILVA nuestro padre a LILITA Y RUIZ (sic) siendo lo correcto LILIA MARIA (sic) GONCALVES DE JESUS (sic) Y ROY MANUEL GONCALVES DE JESUS (sic) y a su esposa como FELICIDAD DE JESUS (sic) DE GONCALVES siendo lo correcto FELICIDADE DE JESUS (sic) DE GONCALVES.” (Destacado propio del escrito).

Ahora bien, del examen pormenorizado de los anexos que acompañan la solicitud, quien suscribe observa la existencia del original del Acta de Defunción perteneciente al de cujus MANUEL GONCALVES DA SILVA, la cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Alegando el demandante que dicho asiento registral posee la necesidad de su rectificación, por cuanto el mismo adolece de inexactitudes sustanciales en la identificación de los descendientes y de la cónyuge supérstite, omisiones y errores que el solicitante califica como desaciertos involuntarios incurridos al momento del registro, y que afectan directamente la veracidad del estado civil de los llamados a la sucesión.
Esta juzgadora, para pronunciarse sobre la presente causa, debe realizar una valoración exhaustiva del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia. Al efecto, es imperativo traer a colación la Resolución N° 161219-274, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), publicada en la Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, la cual estableció lo siguiente:
Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de
la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho. (Destacado propio de este Tribunal).

Dicha resolución introdujo cambios sustanciales en el proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio, unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas. En este sentido, la citada resolución indica que la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) especifica que el "certificado de defunción o forma EV-14" es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho. De allí que, al tramitar la declaración ante el Registro Civil, los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción como únicos requisitos.
Resulta forzoso para esta instancia destacar que, dada la aprobación de dicha resolución, se exhorta en Gaceta Oficial a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil que demuestran la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos del fallecimiento, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes, descendientes o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil. El Poder Electoral se esfuerza por garantizar, a través de sus oficinas o unidades de Registro Civil, la inscripción inmediata y oportuna de los actos correspondientes al estado civil de las ciudadanas y ciudadanos, cumpliendo con los principios de simplificación administrativa para la eficacia, celeridad y accesibilidad al servicio.
En el presente caso, el ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, plenamente identificado en actas, ha interpuesto ante este Tribunal una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción perteneciente a su progenitor, el ciudadano MANUEL GONCALVES DA SILVA, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 1.446, Folio 025, Tomo IV del año 1969. El solicitante pretende la corrección de datos filiatorios específicamente los nombres de sus hijos y cónyuge alegando la existencia de un "error involuntario" en el asentamiento registral.
No obstante, esta juzgadora advierte que la pretensión del ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, resulta contraria a las disposiciones regulatorias vigentes, en particular, a la Resolución N° 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, la cual exhorta a los órganos de la administración pública y al Poder Judicial a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona. Por tanto, el documento de defunción no tiene por objeto la acreditación de vínculos filiatorios o conyugales.
Al pretender la modificación de datos filiatorios en un instrumento que no es idóneo para probar dicha filiación, la solicitud carece de utilidad práctica y resulta inoficiosa, pues los errores denunciados no afectan la validez del hecho que el acta está llamada a demostrar, que es el deceso del causante. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser la pretensión contraria a una disposición expresa de la ley que ordena la finalidad probatoria específica de las actas de defunción, es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud incoada por el ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, por contravenir el orden público y la normativa registral vigente. Así se decide
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano ROY MANUEL GONCALVES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.922, asistido por la abogada DURIE JACQUELINE PÉREZ DE PIANEROSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.966.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.345. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES. LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDÉZ PÁEZ

YGRT/Em.-
Exp. 11.291.