REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN MARINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.448.937, asistida por la Abogado JHONIELI BARRAGAN, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nros. 196.836.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.270
II
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha uno (01) de junio de 2026, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.448.937, asistida por la Abogado JHONIELI BARRAGAN, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nros. 196.836. En fecha cuatro (04) de Junio de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo, bajo el N° 11.170.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, mediante auto el Tribunal insto al parte a consignar documento de nacimiento en copia certificada.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, la ciudadana CARMEN MARINA LEÓN, asistida por la Abogado JHONIELI BARRAGAN, supra identificadas otorgo porder apud acta de representación a la presente causa a la abogado JHONIELI BARRAGAN, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nros. 196.836. En la misma fecha, presento diligencia la abogado JHONIELI BARRAGAN, supra identificada, subsano la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2026, se admitió la presente demanda, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel de emplazamiento.
En fecha quince (15) de julio de 2026, la abogado JHONIELI BARRAGAN, presento diligencia consigno publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2026, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) copia del acta de Nacimiento, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Capital Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 579, folio 293, año 1952, de la ciudadana CARMEN MARINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.448.937.
2) copia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de Defunción y los datos filiatorios en original de la ciudadana GUILLERMINA LEON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.491.754.
III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.448.937, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Capital Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 579, folio 293, año 1952, en la forma siguiente: Donde se lee: “...ha sido presentada una niña hembra por Guillerma León…” Debe leerse: “…ha sido presentada una niña hembra por Guillermina León …” ,que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARINA LEÓN, supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZPAEZ

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ

Exp. Nro. 11.270
YRT/bp.