REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 10 de agosto de 2026
Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación
DEMANDANTE: GERALDINE THAIS PALACIO CARABALLO y LUIS ARTURO GARCIA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.629.634 y V-12.997.624, representados por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, debidamenteinscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.194.
DEMANDADO:
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.283.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha seis (06) de julio de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día nueve (09) de julio de 2026, se ordenó darle entrada en el Libo de demandas bajo el N° 11.283.
En fecha catorce(14) de julio de 2026, se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, debidamenteinscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.194, representando a los ciudadanosGERALDINE THAIS PALACIO CARABALLO y LUIS ARTURO GARCIA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.629.634 y V-12.997.624, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Interino Segunda Notaria de San Miguel, Chile el día 4 de mayo de 2026, debidamente apostillado bajo el N° EAC10384429. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libró boleta.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2026, presento diligencia la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, apoderado judicial de los solicitantes, ratifico la presente demanda de divorcio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2026,el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 21de julio de 2026, notifico al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civildel Municipio Guacara del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 217, tomo I, del año 2016, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal enLa Urbanización la Trigaleña, Residencias Las Rocas, Piso 1, Apartamento 1-B,del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la uniónno procrearon hijos.
Que si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que, desde el treinta y uno (31) de octubre del año 2025, dicho matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias que hacen imposible la vida en común, por la que formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
II
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGARla demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanosGERALDINE THAIS PALACIO CARABALLO y LUIS ARTURO GARCIA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.629.634 y V-12.997.624, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 217, tomo I, del año 2016. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los diez (10) días del mes agosto de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.283.
YRT.bp-
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