REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agostode 2026
Años 216° y 167°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 11.276.-

DEMANDANTE: KATHERINE ANDREINA GONCALVES VILLARREAL, venezolana,
mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nro. V-20.386.021.

ABOGADA: MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, inscrita en el I.P.S.A
bajo el Nro. 116.218.

DEMANDADO: JUAN GERARDO ROMAN MORALES,venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.030.076

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


II
ANTECEDENTES

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha doce (12) de junio de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El día diecisiete (17) de junio de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
Visto lo solicitado en el escrito de la presente demanda, este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2026, acordó fijar día y hora para celebrar la audiencia telemática con el fin de procederse al otorgamiento del poder Apud-Acta.
En fecha seis (06) de julio de 2026, este Tribunal procede a llevar a cabo la audiencia telemática mediante la cual la ciudadana KATHERINE ANDREINA GONCALVES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, identificándose con su cedula de identidad Nro. V-20.386.021otorgo poder Apud-Acta a la ciudadana MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.736.550, abogada en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nro. 116.218.
En fecha ocho (08) de julio de 2026, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, presentadapor laciudadana MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.736.550, abogada en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nro. 116.218, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE ANDREINA GONCALVES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.386.021, según Poder Apud-Acta otorgado vía telemática en fecha seis (06) de julio del 2026. Seguidamente se ordenó notificar al ciudadano JUAN GERARDO ROMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.030.076, de este domicilio,en su carácter de cónyuge no actuante, y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.Asimismo, se le insta a la parte actora para que consigne documento requerido por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, comparece por ante este Despacho laciudadana MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 116.218, y presento diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
En fecha trece (13) de julio de 2026, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano JUAN GERARDO ROMAN MORALES, supra identificado.
En fecha dieciséis (16)de julio de 2026, el ciudadano Alguacil en conjunto con la ciudadana Secretaria, ambos adscritos a este Tribunal, dejan constancia que se realizó mediante la vía telefónica, la práctica de la notificación al ciudadano JUAN GERARDO ROMAN MORALES, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-20.030.076, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, quedando así debidamente notificado.
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, notifico alFiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N°0361, tomoII, del año 2018, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencia Las Mercedes, calle Hermogenes López, cruce con calle Cementerio, Torre A, piso 3, apto Nro. 12, del MunicipioNaguanagua, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen bastante tiempo separados, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que, por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, la cual incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye el desafecto como causal de divorcio.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGARla demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; KATHERINE ANDREINA GONCALVES VILLARREAL y JUAN GERARDO ROMAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-20.386.021y V-20.030.076, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 0361, tomo II, del año 2018.Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los diez (10) días del mes julio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.276.-
YGRT/de-