REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR



Puerto Cabello, 6 de agosto de 2026
216º y 167º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000679 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000679 CST
GP31-R-2026-000250 DM

DEMANDANTE EN TERCERÍA: sociedad de comercio IA MARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el Nº 44, tomo 16-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: CARMEN ROSA LISSER INFANTE, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES y LYNO JAVIER RUBIANO FIGUEREDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 17.617 y 300.818 respectivamente

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (TERCERÍA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000053


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 2 de junio de 2026, la demandante en tercería presentó escrito de informes en este tribunal superior.

Por auto del 15 de junio de 2026, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido del 15 de julio de 2026.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda de tercería intentada.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
La tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso.
…OMISSIS…
Debe concluirse que es de meridiana claridad que el interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, se adhiere a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro.
Con todo lo antes expresado, se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Ahora bien, el abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., podía actuar como tercero conforme a las previsiones legales establecidas en el ordinal 1" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
De la norma antes transcrita se infiere, que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se contrae solo en los casos en que el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante fundándose en el mismo título, cuando alegue que son suyos los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o en su defecto que tiene derecho sobre los mismos.
Asimismo, el abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., en caso de embargo, podía intervenir en el ordinal 2" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil expresa: (…)
Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, ya que en los casos del interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, se adhiere a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro.
Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados
En ese sentido, la solicitante ha debido demostrar su interés legitimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, ya que alega tener un derecho de pertenencia sobre el inmueble objeto de litigio, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se inadmita la demanda por falta de cualidad pasiva por acreditarse el tercero interviniente la pertenencia del bien objeto de la demanda, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
…OMISSIS…
Es así como para incoar una demanda por via de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se dé uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehaciente a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-

Para decidir se observa:

El demandante en tercería en su escrito fechado el 17 de diciembre de 2025 alega que adquirió de la ciudadana el inmueble constituido por un lote de terreno y su edificación ubicado en la calle Comercio, Nº 29, parroquia Unión, casco histórico de la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, siendo que el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, mediante el presente juicio, pretende la tacha de falsedad y peticiona que por la declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento tachado, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso, resultando evidente su legitimación e interés para intervenir en el presente juicio, toda vez, que una eventual declaratoria de falsedad del documento tachado, traería como consecuencia, la ineficacia jurídica del documento por el cual adquirió el inmueble y conforme a lo antes expuesto, la sentencia que ha de dictarse pudiera afectar sus derechos.

Sostiene que la falta de cualidad bien sea activa o pasiva, trae como consecuencia que el juez no podrá emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que, de hacerlo, estaría vulnerando garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso, por no estar instaurados correctamente los presupuestos procesales.
Alega que en el caso de marras, se evidencia claramente, la falta de cualidad pasiva de los demandados de autos, para sostener el presente juicio, toda vez demandante ANTONIO RESCIGNO SESSA, dirige su pretensión de tacha de falsedad en contra de los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHAEL ANDRE PEDONOMOU. Planteada así la pretensión, resulta evidente, que la misma ha debido incluir a IA MARKET, C.A., por cuanto pide por vía de consecuencia la nulidad o ineficacia del documento que le otorga la propiedad del inmueble en referencia.

Solicita que el tribunal de primera instancia declare la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado en este proceso, por haberse tramitado sin la debida configuración de las partes que deben integrar la relación jurídico procesal.

Ciertamente, la tercería puede contener como pretensión el reconocimiento de algún derecho concurrente con alguna de las partes o excluyente de ambas, siendo que la forma y oportunidad en que los terceros pueden intervenir en una causa que en principio le es ajena, varía en torno a la naturaleza de la tercería, ya sea una intervención forzada o voluntaria y en este último caso, dependerá de que se trate de una tercería excluyente (de dominio); ora una tercería adhesiva o coadyuvante, que a su vez puede ser simple o litisconsorcial; ora una oposición a medidas preventivas o ejecutivas.

En el presente caso, el demandante en tercería invoca el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Ahora bien, la más acreditada doctrina distingue entre la intervención adhesiva simple, en donde el tercero pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada, de la intervención adhesiva litisconsorcial, en donde el tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado y el tercero es asimilado a un litisconsorte de la parte principal. (obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, páginas 180 y 184)

No obstante, esta clasificación es la que mayor debate ha generado en la doctrina internacional (alemana e italiana), nuestra legislación expresamente la acoge en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. (Resaltado de esta sentencia)

Es necesario distinguir cuando la pretensión postulada por el tercero persigue satisfacer un derecho propio, por ejemplo pretende a través de la tercería la reivindicación del inmueble objeto del litigio principal alegando ser propietario del mismo, pretensión que se formula en contra de las dos partes del proceso principal, caso en el cual estaríamos sin lugar a dudas frente a una tercería de dominio y excluyente; a que el tercero alegue ser propietario del inmueble objeto de controversia pero su pretensión se limita a coadyuvar a alguna de las partes contendientes, sea porque tiene un interés que puede verse afectado con el proceso (intervención adhesiva simple) o porque mantiene una relación jurídica con alguna de las partes de tal modo que debe ser resuelta de manera uniforme para ellas (intervención adhesiva litisconsorcial), regulada en el trascrito artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el tercero pretende se declare inadmisible la demanda por considerar que los demandados no tienen cualidad y que la sociedad de comercio IA MARKET C.A. debió incluirse como demandado, ya que en el juicio principal se pide por vía de consecuencia se declare la nulidad del documento que le otorga la propiedad del inmueble, quedando de bulto que su pretensión no es excluyente de ambas partes, sino que por el contrario alega derechos concurrentes con la parte demandada, bajo el argumento que se han tachado documentos firmados por ellos.

Esta alzada pudiera arribar a una conclusión similar a la del tribunal de primera instancia, vale decir, que estamos frente a una tercería de dominio regulada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, si el tercero en su pretensión, pide protección judicial a la propiedad que dice tener, sea mediante una acción reivindicatoria; una acción declarativa de certeza de la propiedad; una acción negatoria, cuya finalidad es obtener una declaración que el bien objeto de sus derechos no está sujeto o sometido al derecho que otros se atribuyen; o una acción confesoria, cuando se discute la existencia de un derecho real o que se hubiere pedido la nulidad del algún documento, cosa que no ocurrió en el presente asunto.

En adición a lo expuesto, la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, es el llamado del tercero no demandado a la causa, teniendo el juez la facultad de componer de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680, estableció lo que sigue:

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.


En criterio de este tribunal superior, el tercero en el presente caso no postula una pretensión excluyente frente a las partes del juicio principal, sino que por el contrario, opone excepciones que hacen resistencia a la pretensión del demandante, alegando la existencia de una relación jurídica respecto al inmueble objeto de litigio y que el proceso se está tramitando “sin la debida configuración de las partes que integran la relación jurídico procesal”, resultando concluyente que estamos frente a un típico caso de lo que la doctrina gusta denominar tercería adhesiva litisconsorcial, regulada de manera expresa en el trascrito artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación fue obviada por la sentencia recurrida en apelación.

En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, habida cuenta que el interés jurídico de la sociedad de comercio IA MARKET C.A. quedó demostrado con el instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 3 de septiembre de 2021, bajo el Nº 2021.335, es forzoso concluir que la tercería planteada debe ser admitida, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea procedente en derecho y la sentencia recurrida sea revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería, sociedad de comercio IA MARKET C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda de tercería intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMITA la tercería intentada por la sociedad de comercio IA MARKET C.A. de conformidad con los artículos 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA