REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR


Puerto Cabello, 4 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000190 DM
ASUNTO: GH31-X-2026-000190 CSI
GP31-X-2026-000375 DM CSI

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, juez provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 46, tomo 10-A, en fecha 19 de marzo de 2015, representada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.345

DEMANDADA: ADMI ESTACIONES C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 1, tomo 13-A, en fecha 17 de abril de 2024, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA y CARLOS FERNANDO PANTALEÓN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144 y V-24.647.749 respectivamente

MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000052


Por auto de fecha 28 de julio de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 20 de julio de 2026, en donde expresa que en fecha 15 de abril de 2026, en el expediente GP31-V-2026-000190 DM, donde se lleva juicio por resolución de contrato, intentado por la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. en contra de la sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A. dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por estimar la existencia de la figura procesal de la cosa juzgada, lo que implicó la emisión formal de su criterio y opinión jurídica anticipada sobre la viabilidad de la acción de resolución de contrato planteada, por lo que al haber sido revocada dicha decisión por el tribunal superior para dar paso a la sustanciación del juicio, se evidencia que fijó de manera previa una postura sobre el objeto debatido, razón por la cual se inhibe de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Los supuestos sobre los cuales el juez fundamenta su inhibición encuadran en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”



La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 11 de junio de 2026 en el expediente GP31-R-2026-000213 DM contentivo del juicio de resolución de contrato, intentado por la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. en contra de la sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A., este tribunal superior dictó sentencia revocando la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2026 por la inhibida, la cual contiene su opinión sobre la viabilidad de la pretensión planteada en el presente juicio de resolución de contrato, amén de que en las actas procesales constan copias certificadas de las dos sentencias aludidas en el acta de inhibición, quedando patente el prejuzgamiento alegado, siendo forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PROVISORIO
ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL