REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000540 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000155 DM
DEMANDANTES: ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.423, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.428, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de mayo de 1982, bajo el Nº 60, tomo 128-C
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARÍA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRÁ RÍOS PEÑA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.772.
DEMANDADA: sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el Nº 1, tomo 10-A, representada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.285
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LESBIA LOAIZA, YURAIMA ESCOBAR y CARMEN CHIRINOS, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536, 58.097 y 116.241 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000054
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 27 de marzo de 2026 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 5 de mayo de 2026, la demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de julio de 2026.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Alegan los demandantes que en fecha 1 de febrero de 2015, dio en arrendamiento una parte de un terreno de mayor extensión cuya área representa aproximadamente quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²) destinado para taller de latonería y pintura, ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette, zona centro, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a la demandada.
Que dicho arrendamiento se fijó por un (01) mes fijo, contado a partir del 01 de enero de 2017 y no se estableció renovación alguna, si alguna de las partes notificara a la otra la no renovación del mismo y el canon mensual pactado para la fecha fue de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) más el Impuesto al valor agregado (IVA), el cual sería ajustado en cualquier momento, sin necesidad de notificación del mismo y así lo aceptaron las partes, conviniendo de manera expresa, clara y sin equívoco alguno, que el monto del canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2018, debería ser pagado en dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (USD) en efectivo, en ningún caso como moneda de cuenta, todo conforme a lo establecido en el artículo 128 de Ley del Banco Central de Venezuela, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa en que se efectuare el pago, siendo el último ajuste efectuado de veinte dólares americanos mensuales (20 $) y a partir del mes del mes de agosto de 2018, el demandado dejó de pagar el canon sin justificación alguna, por lo que mantiene una deuda acumulada de dos mil novecientos ochenta dólares americanos (2.980 $), siendo su equivalente al 20 de noviembre de 2024, en bolívares a la cantidad de ciento treinta y seis mil seiscientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 136.603,20), a su vez el pago que por concepto de gestión de cobranza por un monto en bolívares equivalente al seis por ciento (6%) sobre el valor del canon o cánones de arrendamientos vencidos, establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por un monto de ocho mil ciento noventa y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8.196,19).
Pide al tribunal declare con lugar la presente acción de desalojo y se acuerde el desalojo de una parte de un terreno de mayor extensión, cuya área aproximadamente es de quinientos cincuenta metros cuadrados (550,00 mts²), antes identificado, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le hizo entrega y sea condenado en costas.
Estima el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la demandada en su contestación, que desde el mes de abril del año 2009, ocupa de manera pacífica, ininterrumpida y continua un inmueble ubicado en el casco central de Puerto Cabello, calle Miranda, entre calle Soublett y calle Juncal, casa número 12, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en el que se inició un cobro indebido por parte de la empresa Inversiones Rama C.A. quienes le alegaron ser propietarios de dicho inmueble, el cual posteriormente se indagó sobre su origen y se determinó que es o fue propiedad de CARIBE MOTOR C.A. por las razones antes expuesta alega que los demandantes no tienen ni han tenido nunca la cualidad, ya que no son los propietarios de dicho inmueble y estos no han agotado la vía administrativa que corresponde.
Alega el error de derecho en cualidad de parte demandada, en cuanto a su motivación para contratar con la parte demandante. (esto es, que la arrendadora fuese propietaria del inmueble), antes por el contrario señala que inversiones Rama C.A, no es propietaria del referido inmueble, y no ostenta ningún poder de representación de quienes se presumen ser propietarios de dicho inmueble.
En el caso en comento, el demandante alegó que entre las razones que la motivaron a establecer la relación arrendaticia, estuvo la certeza que el bien fuese representante legal de Inversiones Rama C.A. quien a propósito no especifica si es el arrendador.
La pretensión de nulidad de los contratos de arrendamientos del bien inmueble tiene dos fundamentos, la titularidad municipal de los terrenos ejidos: artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), y la no acreditación de la propiedad que otorgan los títulos supletorios: artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, niega y rechaza los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte demandante.
Propone la cuestión previa del ordinal 4º, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Las del Ordinal 2º, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, las del Ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesario para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Y por último las del Ordinal 11, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que el demandante no agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, con sus respectivas condenatorias en costas, asimismo pide al tribunal para la definitiva, declare con lugar las cuestiones previas opuestas y declare con lugar la falta de cualidad del demandante en sostener el juicio, ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo no tiene la legitimidad como propietario o poseedor del mismo local que ocupa para uso de vivienda de su grupo familiar.
III
PRELIMINARES
PRIMERO: En escrito de fecha 6 de abril de 2026, la demandante solicita se declare inadmisible la apelación por cuanto fue interpuesta en forma anticipada.
Para decidir se observa:
Ciertamente, la demandada interpone su recurso de apelación contra el dispositivo del fallo dictado una vez concluido el debate oral, no obstante, observa esta alzada que una vez publicada la sentencia in extenso el 12 de marzo de 2026, la parte demandada volvió a ejercer su recurso de apelación mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, resultando forzoso desestimar la solicitud para que se declare inadmisible el recurso interpuesto, ya que el mismo fue ejercido una vez publicada la sentencia, lo contrario se traduce en un sacrificio de la justicia por un formalismo no esencial y por ende, contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La demandada en su escrito de contestación alega que el demandante no agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Asimismo, alega que ocupa el inmueble para uso de vivienda de su grupo familiar.
Para decidir se observa:
El literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prohíbe dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa.
Nótese que la prohibición está dirigida a las medidas cautelares y no a la admisión de la demanda y como quiera que en el presente caso, la apelación no versa sobre medidas cautelares, la falta de constancia del agotamiento de la instancia administrativa no produce efecto jurídico alguno, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula primera establece que el inmueble será destinado para taller de latonería y pintura, sin que de su texto se desprenda que el inmueble fue arrendado para ser destinado a vivienda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, expediente Nª 20258-0876, dispuso lo que sigue:
“La revisión detallada del contrato celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios 38 al 40 del expediente correspondiente al amparo interpuesto, se logra evidenciar que en efecto, tal cual fue advertido en el fallo contentivo de la regulación de la jurisdicción, en la cláusula segunda se establece que el uso del bien inmueble arrendado < será única y exclusivamente de tipo comercial> , por ende el régimen jurídico aplicable en la presente causa, sin duda alguna, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”
No existe prueba alguna que demuestre que las partes decidieron cambiar el uso del inmueble y no puede avalarse que un cambio unilateral en su uso por parte del arrendatario, tenga efecto sobre la naturaleza jurídica del contrato que es bilateral y más grave aun que ese cambio unilateral determine una nueva normativa aplicable (Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda o Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial) sin que exista prueba de un acuerdo expreso de las partes, razón por la cual es irremediable desestimar el alegato de la demandada sobre el uso del inmueble para uso de vivienda de su grupo familiar, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de municipio en sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2025, sin que conste en las actas procesales que haya sido ejercido el recurso de regulación de jurisdicción o regulación de competencia contra dicha decisión, por lo que la misma adquirió firmeza, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por potra parte, la demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer fundamento fáctico alguno, es decir, la demandada no expone las razones de hecho por las cuales opone las referidas cuestiones previas, limitándose a trascribir el contenido de los ordinales en cuestión.
En el procedimiento oral las cuestiones previas se oponen conjuntamente con las defensas de fondo, según el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y se deciden antes de la sentencia definitiva conforme al artículo 867 del mismo texto legal, lo que no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, el tribunal de municipio dictó auto en fecha 11 de abril de 2025, mediante el cual resolvió que las cuestiones previas opuestas inciden sobre el fondo del asunto por lo que serían decididas en la definitiva.
En principio esta falta de pronunciamiento antes de la sentencia definitiva de las cuestiones previas opuestas, hacen pensar en la necesidad de una reposición de la causa, no obstante, como quedó dicho anteriormente la demandada no fundamentó las razones de hecho por las cuales opuso las cuestiones previas, limitándose a trascribir las normas sin exponer las razones de hecho o fácticas que la motivaron a oponerlas.
Las normas contienen hipótesis en abstracto y por si sola son inertes, es por ello que las partes tienen la carga de suministrar los hechos, para que el juzgador determine, una vez esos hechos son demostrados, si los mismos se subsumen en la hipótesis normativa.
La alegación de los hechos, llamada en la doctrina onus allegandi es una carga de ambas partes, tanto del demandante (artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil) como del demandado (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) y sobre esos hechos que sirven de base a sus pretensiones y excepciones, se cierne una nueva carga procesal que es la de probar, por consiguiente, si las partes no exponen las razones de hecho o la cuestión fáctica, la pretensión o la excepción quedan vacías de contenido, sin que pueda el juez suplir argumentos de hecho no alegados, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este tribunal superior considera que las referidas cuestiones previas se deben tener como no opuestas, lo que determina que una reposición de la causa deviene en inútil y por lo tanto, en inconstitucional por ser contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES
Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “A”, cursante a folios 4 al 7 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 23 de enero de 1994, bajo el Nº 2, tomo 2-B, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, fue designado presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A.
Produjo marcado con la letra “B” a los folios 8 al 17 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público de Puerto Cabello en fecha 19 de mayo de 1975, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio CARIBE MOTORS C.A. adquirió unos terrenos en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo. (Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio a los folios 64 al 68 de la primera pieza del expediente)
Produce marcado con la letra “C”, cursante a folios 18 al 22 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 3 de mayo de 2017, que al no haber sido impugnado se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una parte de un terreno de mayor extensión destinado para taller de latonería y pintura, ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette, Nº 102, zona centro, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, con un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²). (Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio a los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente).
En el lapso probatorio, el demandante promueve marcado con la letra “B”, cursante a folios 69 al 71 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 8 de febrero de 2013, que al no haber sido impugnada se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio CARIBE MOTORS C.A. otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO. (Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio a los folios 90 al 91 de la primera pieza del expediente).
Al folio 71 de la primera pieza del expediente promueve copia fotostática de instrumento privado a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio al folio 92 de la primera pieza del expediente). En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Promueve marcado con la letra “D” a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 16 de julio de 2008, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio CARIBE MOTORS C.A. arrendó al ciudadano EDELMAR MARÍN OROZCO un lote de terreno que forma parte de una parcela ubicada en la esquina de la calle Sucre, callejón Soublette de Puerto Cabello. (Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio a los folios 113 al 116 de la primera pieza del expediente).
A los folios 76, 77 y 78 de la primera pieza del expediente promueve copias fotostáticas de instrumentos privados a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
Promueve marcado con la letra “H” a los folios 79 al 83 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 26 de junio de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio CARIBE MOTORS C.A. arrendó a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS REQUENA EXPRESS 2014 C.A. una parte de un terreno de mayor extensión con un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²), ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette Nº 102, zona centro, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. (Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio a los folios 120 al 127 de la primera pieza del expediente).
A los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente promueve marcada ”I” copia fotostática de instrumento privado al cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
Promueve marcado con la letra “C” a los folios 93 al 98 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 12 de marzo de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA fue designado como gerente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A.
A los folios 103 al 111 de la primera pieza del expediente promueve copias fotostáticas de instrumentos privados a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
Al folio 112 de la primera pieza del expediente promueve instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
A los folios 117 al 119 de la primera pieza del expediente promueve copias fotostáticas de instrumentos privados a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación, la demandada produce marcado con la letra “A” al folio 46 de la primera pieza del expediente, plano suscrito por el topógrafo JOSÉ FRAY, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Produce marcado “B” al folio 37 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
Produce marcado “C” cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, instrumento emanado del Consejo Comunal Miranda, que debe valorarse como documento administrativo, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, razón por la cual se considera demostrado que el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, es vecino de esa comunidad desde hace 15 años y reside en la calle Miranda entre Soublette y Juncal de Puerto Cabello.
En el lapso probatorio, promueve marcada “A” a los folios 134 al 143 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento protocolizado en fecha 12 de marzo de 2015, que igualmente fue promovido por los demandantes, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
Promueve marcada “B” a los folios 144 al 155 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en un juicio por desalojo entre las mismas partes, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2024 declarando inadmisible la demanda por no cumplir con el requisito de identificación del inmueble objeto de controversia, sin embargo, al tratarse de una declaratoria de inadmisibilidad que no se pronunció sobre el fondo de la controversia, no produce efectos de cosa juzgada sobre lo debatido en la presente causa.
Promueve por un capítulo cuarto la prueba de informes a ser rendida por el Registro Público de Puerto Cabello, prueba cuya admisión fue ordenada por este tribunal superior en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025.
A los folios 14 al 33 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta de la institución requerida, informando que en un documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 1975 los ciudadanos EDUARDO DAO RAMEH y LUÍS DAO RAMEH venden una serie de inmuebles a la sociedad mercantil CARIBE MOTOR C.A. en los que se encuentra uno con las características, linderos y medidas correspondientes al inmueble identificado en el documento de aclaratoria suscrito por ABRAHAM DAO de fecha 30 de septiembre de 1952, es decir, un terreno con una superficie de 3.575,10 mts² ubicado en la calle Soublette con Miranda.
Junto al escrito de informes promueve marcada “A” a los folios 162 al 166 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de instrumento protocolizado en fecha 5 de mayo de 1982, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. fue constituida con una duración de veinte años.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretenden los demandantes el desalojo de una parte de un terreno de mayor extensión, cuya área aproximadamente es de quinientos cincuenta metros cuadrados (550,00 mts²) ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette, zona centro, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, que afirma haber arrendado a la demandada en fecha 1 de febrero de 2015, destinado para taller de latonería y pintura y el canon mensual pactado para la fecha fue de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) más el Impuesto al valor agregado (IVA), el cual sería ajustado en cualquier momento, sin necesidad de notificación del mismo y así lo aceptaron las partes, conviniendo de manera expresa, clara y sin equívoco alguno, que el monto del canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2018, debería ser pagado en dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (USD) en efectivo, en ningún caso como moneda de cuenta, todo conforme a lo establecido en el artículo 128 de Ley del Banco Central de Venezuela, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa en que se efectuare el pago, siendo el último ajuste efectuado de veinte dólares americanos mensuales (20 $) y a partir del mes del mes de agosto de 2018, el demandado dejó de pagar el canon sin justificación alguna.
Por su parte, la demandada alega la demandada en su contestación, que desde el mes de abril del año 2009, ocupa de manera pacífica, ininterrumpida y continua un inmueble ubicado en el casco central de Puerto Cabello, calle Miranda, entre calle Soublett y calle Juncal, casa número 12, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en el que se inició un cobro indebido por parte de la empresa Inversiones Rama C.A. quienes le alegaron ser propietarios de dicho inmueble, el cual posteriormente se indagó sobre su origen y se determinó que es o fue propiedad de CARIBE MOTOR C.A. por las razones antes expuesta alega que los demandantes no tienen ni han tenido nunca la cualidad, ya que no son los propietarios de dicho inmueble.
Alega el error de derecho en cualidad de parte demandada, en cuanto a su motivación para contratar con la parte demandante. (esto es, que la arrendadora fuese propietaria del inmueble), que entre las razones que la motivaron a establecer la relación arrendaticia, estuvo la certeza que el bien fuese representante legal de Inversiones Rama C.A. quien a propósito no especifica si es el arrendador.
Para decidir se observa:
La existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. como arrendadora y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A. como arrendataria quedó plenamente demostrada con prueba instrumental consistente en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 3 de mayo de 2017, de la cual corren insertos dos ejemplares en copia fotostática simple en el presente expediente.
Ahora bien, la demandada alega que ocupa el inmueble desde abril del año 2009 y ofrece como prueba una constancia emanada del Consejo Comunal Miranda, la cual fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, quedando demostrado que el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, es vecino de esa comunidad desde hace 15 años y reside en la calle Miranda entre Soublette y Juncal de Puerto Cabello, quedando de bulto que la dirección de la constancia no coincide con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Opone como defensa perentoria la falta cualidad activa por cuanto la empresa Inversiones Rama C.A. quienes le alegaron ser propietarios del inmueble, cuando se indagó sobre su origen, se determinó que es o fue propiedad de CARIBE MOTOR C.A. por lo que los demandantes no tienen ni han tenido nunca la cualidad, ya que no son los propietarios de dicho inmueble.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y más adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Conviene resaltar, que la cualidad para arrendar no recae exclusivamente en el propietario del la cosa, así lo señala la más acreditada doctrina, entre otros José Luís Aguilar Gorrondona al afirmar que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y varios son los legitimados para dar en arrendamiento: puede arrendar el propietario; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario en el caso del subarrendamiento. (Obra citada: Contratos y Garantías, vigésima edición, páginas 372 y siguiente).
En efecto, el contrato de arrendamiento está definido en el encabezamiento del artículo 1.579 del Código Civil en los siguientes términos:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Nótese que en la definición legal no aparece que sea el propietario el que tiene la legitimidad para dar en arrendamiento, antes por el contrario, el artículo 6 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece que: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario…” Por consiguiente, puede ser arrendador, el propietario, administrador o un simple gestor.
En adición a lo expuesto, el propio demandado señala que una vez se indagó sobre el origen del inmueble, se determinó que es o fue propiedad de CARIBE MOTOR C.A. y ciertamente, en los autos hay pruebas instrumentales que demuestran que la sociedad de comercio CARIBE MOTORS C.A. adquirió unos terrenos en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo que los demandantes trajeron a los autos prueba instrumental que demuestra que la referida sociedad mercantil, que la demandada señala como propietaria del inmueble, otorgó un poder general de administración y disposición a uno de los demandantes, ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO.
Como corolario queda, que existe un contrato de arrendamiento entre la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. como arrendadora y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A. sin que sea objeto del presente proceso determinar quién es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, amén de que no es indispensable ser propietario para tener legitimidad para dar en arrendamiento y la sociedad de comercio que la demandada señala como propietaria otorgó un poder general de administración y disposición a uno de los demandantes, ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, resultando concluyente que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, quedó demostrado con pruebas instrumentales debidamente valoradas que el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO es presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. y el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA es gerente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A.
La demandada invoca un error de derecho y que entre las razones que la motivaron a establecer la relación arrendaticia, estuvo la certeza que el bien fuese representante legal de INVERSIONES RAMA C.A.
El error es el primero de los vicios del consentimiento y nuestra legislación distingue dos tipos de error, a saber: el de hecho y el de derecho, que es el invocado por la parte demandada.
El artículo 1.147 del Código Civil, contempla el error de derecho como causa de nulidad del contrato, en los siguientes términos: “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.”
El error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. (Obra citada: Emilio Calvo Baca, Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, página23)
No obstante, el demandante alega que se le hizo incurrir en un error de derecho, no expresa sobre cual norma jurídica recae el error, así como tampoco indica cuales fueron las consecuencias, efectos o circunstancias que cambiaron para ella con el alegado error, amén de que tampoco reconviene o contrademanda para que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento.
En el decurso del proceso, la demandada alega que la obligación para reclamar los cánones de arrendamiento se encuentra prescrita y si bien es cierto, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos se prescribe por tres años, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, esta defensa debió ser opuesta al contestarse el fondo de la demanda y no después , destacando además este tribunal superior, que en el presente caso no se demanda el pago de los cánones de arrendamiento que se dicen vencidos, sino el desalojo y la obligación que prescribe a los tres años es la de pago, siendo forzoso desestimar la defensa de la prescripción que fue opuesta, Y ASÍ SE DECLARA.
En el decurso del proceso, la demandada alega la demandante es una empresa con 43 años de su constitución, por lo que es una empresa extinguida que no puede actuar en juicio como demandante y ofrece como medio de prueba su acta constitutiva de fecha 5 de mayo de 1982, en donde aparece que la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. fue constituida con una duración de veinte años.
No hay prueba alguna en los autos que demuestre que la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. se encuentra liquidada y por ende, extinguida como señala la demandada y en adición a ello, es necesario resaltar que el solo transcurso del tiempo estipulado en el contrato social no produce de pleno derecho la extinción automática de su personalidad jurídica.
Abona el criterio expuesto, la sentencia Nº 205 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2005, a saber: “La Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración.”
Queda patente conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, que el solo transcurso del tiempo previsto en el acta constitutiva estatutaria, no genera la extinción de la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. por lo que se desestiman los alegatos formulados en ese sentido por la demandada, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes hay que resaltar que una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó plenamente demostrada en los autos y siendo que la demandada no demostró haber pagado el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2018 en adelante, tratándose de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A. representada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. en contra de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A. representada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA; y ORDENA al demandado de autos hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, constituido por una parte de un terreno de mayor extensión cuya área representa quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²), ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette Nº 102, zona centro, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyo frente de todo es hacia la calle Miranda, libre de personas y cosas.
Se condena en constas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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