REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

Asunto GP02-O-2026-000028-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado Fermín Antonio Gutiérrez González, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.524.762

Apoderados judiciales Araybel Franceschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 159.700
Presunto agraviante Entidad de trabajo Hidrológica del Centro, C.A
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Interlocutoria
Decisión Admite la acción de amparo constitucional
Fecha de pronunciamiento 07 de agosto de 2026


En fecha 30 de julio de 2026 el ciudadano Fermín Antonio Gutiérrez González, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.524.762, domiciliado en el en Sector San Rafael, Calle Churumal casa No. 36 de Guacara, estado Carabobo, asistido por la profesional del derecho Araybel Franceschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 159.700, interpone acción de amparo constitucional en contra de la Entidad de trabajo Hidrológica del Centro, C.A, alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2026 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad Entidad de trabajo Hidrológica del Centro, C.A.
I
Descripción del hecho denunciado
En el escrito libelar, la accionante expresa que el 01 de octubre de 2023 inicio su relación laboral con la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de agente de seguridad, devengando un último salario mensual de setecientos ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 708,61).
En fecha 02 de enero de 2026, fue objeto de un despido injustificado, por lo cual se vio lesionado su derecho a la estabilidad laboral garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 85 de la LOTTT. En virtud de la situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo e interpuso la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado bajo el expediente Nº 028-2026-01-00008.
En fecha 13 de marzo de 2026, la Inspectoría del trabajo dicto providencia administrativa Nº 00018/2026, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Sin embargo la entidad de trabajo ha adoptado una conducta de desacato, negativa arbitraria e inejecución de la orden administrativa.
En fecha 31 de julio de 2026, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la presente acción de amparo constitucional y, en fecha 03 de agosto de 2026, ordena la ampliación y aclaratoria del amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 2, 4, 5 y 6 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgando un lapso de 48 horas siguiente a la constancia en autos de la notificación del accionante para presentar las correcciones solicitadas.
En fecha 05 de agosto de 2026 la accionante, asistida por abogado, presenta las correcciones ordenadas determinándose satisfechos los requerimientos solicitados. Por lo que se procede ahora a dar continuidad a la tramitación de la solicitud de amparo constitucional, en los términos siguientes:

II
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, a favor de la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 24.444.653, lo que ha producido la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó:
"…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadore y las Trabajadoras, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales se declara competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

III
De la admisibilidad
En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa esta Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, el presunto quebrantamiento de los derechos del trabajador por parte de la entidad de trabajo Hidrológica del Centro, C.A, quien se negó a acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo. Por lo que solicitan a este Tribunal sea admitida la presente solicitud y declara con lugar ordenándose la inmediata ejecución del reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadore y las Trabajadoras.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la solicitud presentada por el ciudadano Fermín Antonio Gutiérrez González, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.524.762, se trata de una acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 19, 26, 27, 49, 87, 89, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisados los puntos anteriores, presentadas en fecha 05 de agosto de 2026 por el accionante las correcciones requerida por este juzgados, se estiman satisfechos las formalidades exigidas, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, determinando la existencia de una posible, inminente e inmediata infracción de derechos constitucionales en perjuicio de los accionantes se descartan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa en ellas en esta fase inicial y por tanto debe ser admitida. Y así se decide.

IV
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Segundo: Se admite la acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos incoada por el ciudadano Fermín Antonio Gutiérrez González, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.524.762, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 87, 89, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan los derechos afines al hecho social del trabajo así como las disposiciones contenidas en los artículos 58, 59, 94, 95, 104, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 5 del Decreto N° 5.070 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.868 de fecha 27 de diciembre de 2024.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta admisión a la accionada y las partes involucradas, y al mismo tiempo se les convoca para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1. Fermín Antonio Gutiérrez González, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.524.762; 2.- A la entidad de trabajo Hidrológica del Centro, C.A; 3.- Al Inspector Jefe de la Inspectoría Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo y al Procurador Jefe de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Región Carabobo; 4.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.


El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz



La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez