Circuito Judicial Laboral Del Estado Carabobo
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, 05 de agosto de 2026
215° y 167°
Asunto GP02-O-2026-000006-A
Presunto agraviado José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 11.090.298
Abogado asistente Abogado Nancy Castillo Moreno, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.035.794, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.718
Presunto agraviante Entidad de trabajo SUBCERCA, C.A.
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Interlocutoria
Decisión Admite la acción de amparo constitucional
Fecha de pronunciamiento 03 de marzo de 2026
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
I
Antecedentes del caso
En fecha 27 de febrero de 2026 el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.090.298, asistido por la profesional del Derecho Nancy Castillo Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.718, interpone acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo Subcerca C.A., alegando la infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Parroquias San Jose, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo SUBCERCA C.A., en su condición de empleadora.
En fecha 02 de marzo de 2026 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en lo sucesivo “el Tribunal” o “este Tribunal”) recibe la acción de amparo constitucional y la tiene para proveer.
En fecha 03 de marzo de 2026 el Tribunal admite la acción de amparo constitucional y ordena la convocatoria a la audiencia oral y pública dentro del lapso de 96 horas contadas a partir de la fecha en que conste en autos las últimas de las notificaciones.
En fecha 08 de abril de 2026 el Tribunal certifica la recepción de todas las notificaciones y convoca a las partes a la celebración de audiencia constitucional en el plazo de noventa y seis (96) horas.
En fecha 14 de abril de 2026, día en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron los apoderados judiciales de los trabajadores, los profesionales del derecho Nancy Castillo Moreno y Jesús Enrique Tovar, el apoderado judicial de la entidad de trabajo la sociedad mercantil Subcerca, C.A., el profesional del derecho Héctor José Rodríguez Bravo, y la representación del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, el profesional del derecho German García. No acudió representación de la Inspectoría del Trabajo. Iniciado el acto, las partes expresaron sus alegatos y defensas, y la representación del Ministerio Público solicito que, a efectos de esclarecer la controversia, se oficia la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, copia certificada del expediente administrativo N° 080-2023-01-00137 y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo a efectos de que informe sobre lo relacionado con el contenido del oficio N° 080-01-95-2023 de fecha 20 de agosto de 2023 emitido por la Inspectoría del Trabajo. El tribunal acordó lo solicitado y ordenó la suspensión de la audiencia.
En fecha 12 de junio de 2026 la representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Subcerca, C.A., por medio del profesional del derecho Guillermo Cabrera, presenta diligencia expresando que a la fecha no consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por este Tribunal y, a consecuencia, solicitó la fijación de un plazo perentorio para dictar sentencia.
En fecha 08 de julio de 2026 el Tribunal, atendiendo a la solicitud de fecha 12 de junio de 2026, ordena notificar de la reanudación del proceso y una vez consten las resultas se procedería a fijar fecha y hora de audiencia de amparo constitucional.
En fecha 16 de julio de 2026 el Tribunal publica auto donde se señala que el auto publicado en fecha 08 de julio de 2026, inserto al folio 89 del presente asunto, en el cual se indica que se fijaría por auto separado la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, aclara que se trata de audiencia de amparo constitucional
En fecha 17 de julio de 2026 se reciben resultas de las notificaciones a las partes.
En fecha 21 de julio de 2026 la representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Subcerca, C.A., por medio del profesional del derecho Guillermo Cabrera, presenta diligencia solicitando la revocatoria del auto de fecha 08 de julio de 2026 y se dicte nuevo auto aclarando la naturaleza de la audiencia a la que hace referencia dicho auto. En la misma fecha, se publica auto en el cual se informa al solicitante que con el auto de fecha 16 de julio de 2026 se producía la aclaratoria al acto convocado y por ende resuelta la petición, y, también se convocó a las partes a audiencia constitucional para el día 30 de julio de 2026 a las 11:00 A.M.
En fecha 30 de julio de 2026 el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia a fin celebrar audiencia constitucional, compareció la apoderada judicial del trabajador, la profesional del derecho Nancy Castillo Moreno, el apoderado judicial de la entidad de trabajo la sociedad mercantil Subcerca, C.A., el profesional del derecho Héctor José Rodríguez Bravo, y la representación del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, la profesional del derecho Hildilia Hernández. Oídas las conclusiones de las partes y la opinión del Ministerio Público se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose inadmisible sobrevenidamente por estimar que operó la caducidad de la acción al haber sido interpuesto trascurridos más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No fueron condenadas las costas.
Lo anterior constituye una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho reconocido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose así de una acción de amparo constitucional contra un particular, como lo señala en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este orden el Tribunal procede a expresar las motivaciones de la decisión en los términos siguientes:
II
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir por incurrir presuntamente en el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo SUBCERCA C,A., a favor del ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.090.298, lo que ha producido la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó:
"…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales ratifica su competencia para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos. Y así se declara.
III
Síntesis de la controversia
Argumentos de hecho y derecho de la solicitud
Delimitación de los hechos imputados como presunta violación de derechos constitucionales
Señala el accionante que ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo anteriormente identificada, en fecha 08 de febrero de 2022, desempeñándose en el cargo de electricista mecánica, y devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.400,00, más el bono de alimentación.
En 07 de febrero de 2023, fue despedido de forma injustificada, aun estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley sustantiva del trabajo, por la entidad de trabajo.
En 08 de febrero de 2023, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, el cual se le asignó expediente administrativo N° 080-2023-01-00137.
En fecha 09 de febrero de 2023 la solicitud fue admitida ordenando el reenganche y restitución al puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían para el momento de producirse el despido injustificado, ordenándose la notificación del patrono y la designación del funcionario público conforme a la Ley.
Luego, en fecha 26 de mayo del 2023 el funcionario de ejecución se trasladó a la sede de la empresa y no fue atendido, por lo que se configuró el desacato a la orden emanada del Inspector del Trabajo, menciona el ciudadano que acto seguido solicitó que se abriera el procedimiento sancionatorio que corresponde conforme a la Ley.
En fecha 14 de junio del 2023 el funcionario de ejecución se trasladó a la sede de la empresa para practicar la ejecución forzosa acompañado de la fuerza pública y no fueron atendidos.
En fecha 20 de junio del 2023 la Inspectoría del Trabajo ofició al Ministerio Público en virtud de la desobediencia a la autoridad por el incumplimiento del mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo. Indica que el oficio esta signado con el Nro. 080-01.95 y fue recibido en fecha 19 de septiembre del 2023 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido con el Nro. MP-192601, quedando asignado a la Fiscalía 28 en conjunto con la Fiscalía Nacional Nro. 23.
En fecha 20 de octubre del 2023 se la Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo dictó Providencia Administrativa de Sanción o Multa signada con el Nro. S001-2023-0300 del expediente Nro. S01-2023-06-000184.
En fecha 30 de octubre del 2023 la entidad de trabajo recibe el cartel de notificación de la Providencia Administrativa de Sanción o Multa.
En fecha 07 de noviembre de 2023 la Inspectoría de Sanciones recibe por parte de la entidad de trabajo el comprobante de pago de la multa impuesta mediante Providencia Nro. S001-2023-0300 del 20 de octubre de 2023 en el expediente Nro. S01-2023-06-000184.
En fecha 17 de octubre de 2025 el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, dirigido a la entidad de trabajo SUBCERCA C.A., ratificando que el Procedimiento Administrativo se cumplió dentro de los lapsos para realizar los actos de ejecución de la Orden Administrativa, siendo practicada en fecha 14 de junio del 2023 ejecutado por la funcionaria adscrita junto al accionante en la presente causa y con el apoyo de la Fuerza de Orden Público de la Delegación S.I.P.S.O, por haberse constituido el desacato en fragancia por lo que se procedió a remitir el caso al Ministerio Público de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de octubre de 2025 la Inspectoría del Trabajo recibe informe sobre el cartel de notificación librado el 17 de octubre de 2025.
Finaliza señalando la posición de mala fe de la empresa en contra de su persona al mantenerlo fuera del lugar de trabajo y no cumplir con la materialización del reenganche formal y real, violentando sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho al trabajo, además del incumplimiento a la orden de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos.
Solicitudes del accionante en amparo
El accionante del amparo, solicitó que declarase con lugar el recurso de amparo constitucional laboral por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, y, se ordene a la sociedad mercantil Subcerca, C.A.. proceda de inmediato a dar cumplimiento de la orden emitida por al Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de febrero de 2023 y se proceda con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Defensas de la presunta agraviante
En fecha 14 de abril de 2026 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo Subcerca, C.A. expresó sus alegatos y defensas por medio de su apoderado judicial, la profesional del derecho Hector José Rodriguez Bravo, quien presentó escrito de descargo y promovió pruebas documentales el cual riela inserto desde el folio 61 al 77 de la Pieza Principal incluyendo sus anexos, de lo cual se realizada la siguiente síntesis:
Cuestiones previas
Caducidad de la acción
La accionada invoca la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción cuando “se haga después de transcurridos seis (6) meses de la fecha en que se produjo el hecho, acto u omisión que constituyen la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales."
Afirma que, en el caso que nos ocupa, el accionante fundamenta su pretensión en hechos y actuaciones administrativas que datan del año 2023 y principios de 2024. Entre el momento en que se produjo la supuesta negativa de reenganche o el presunto "desacato" y la interposición de esta nueva acción, ha transcurrido un tiempo que excede con creces el lapso de seis meses previsto en la Ley, esto es, más de dos (02) años, y, que al haber transcurrido más de dos (02) años desde la presunta ocurrencia de los hechos que el actor califica como lesivos, la acción se encuentra irremediablemente caduca.
Inadmisibilidad por existencia de vías judiciales ordinarias
La accionada invoca la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sanciona con la inadmisibilidad cuando el agraviado optase por :”recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Sustentándose en que, la providencia administrativa de sanción N° S001-2023-0300 de la Inspectoría del Trabajo de la sede "Cesar Pipo Arteaga" del estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2023, que el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez ya hizo uso de la jurisdicción ordinaria para ventilar exactamente la misma pretensión que hoy nos ocupa. La existencia de un proceso previo, aunque el mismo haya concluido con una Sanción Administrativa, confirma que el accionante reconoció la idoneidad de la vía ordinaria, quedando inhabilitado para acudir ahora nuevamente a la vía del amparo. Que la Sala Constitucional, en sentencia N° 95 del 12 de marzo de 2014, ha ratificado que la jurisdicción laboral venezolana cuenta con procedimientos breves y expeditos que garantizan la tutela judicial efectiva y el accionante dispone del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (acompañado de medidas cautelares si fuese el caso) para impugnar cualquier acto o para exigir la ejecución de un derecho. Por tanto, al existir medios judiciales preexistentes, capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida con la misma eficacia que el amparo, esta acción debe ser declarada inadmisible.
Vicios en el acto administrativo (criterios judiciales previos)
En el expediente administrativo que sirve de base a esta pretensión, no consta una providencia administrativa formal y firme emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos tras un procedimiento de Reenganche y al no existir una orden administrativa válida, el amparo carece de objeto, pues no se puede alegar "desacato" de algo que jurídicamente no existe.
El procedimiento administrativo evidencia un vicio en la notificación de la entidad de trabajo, lo cual constituye una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV). Al ser la notificación defectuosa, todo el acto administrativo resultante es nulo y no puede producir efectos jurídicos ni ser objeto de protección mediante amparo constitucional. Como se puede verificar en el expediente administrativo N° 080-2023-01-00137 de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de la sede "Cesar Pipo Arteaga", no existe una Notificación Positiva por parte del funcionario ejecutor en su acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de mayo de 2023, en el cual el funcionario actuante viola el derecho a la defensa de la entidad de trabajo (hoy accionada en amparo).
De igual forma, se puede evidenciar en el expediente administrativo N° 080-2023-01-00137 y en las copias del mismo consignado por la misma parte actora como anexos de la presente Acción de Amparo Constitucional, se pretende hacer valer un informe de la Unidad de Tramites y Archivo para la Sala de Inamovilidad en el cual se trata de una supuesta notificación a la entidad de trabajo Subcerca, C.A., de fecha 17 de octubre de 2025, teniendo el cartel de notificación fecha 13 de octubre de 2025, siendo que se pretende notificar al patrono de un procedimiento que se realizó el 14 de junio de 2023, demostrando nuevamente la violación reiterada por parte de la Inspectoría del Trabajo de la sede "Cesar Pipo Arteaga" del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la CRBV y relajando normas de orden público.
Rechazo sobre las cuestiones de fondo
Como defensa subsidiaria, la acciona niega el despido injustificado, puesto que, no ha existido una ruptura unilateral del vínculo por parte de la empresa que justifique el reenganche. De igual forma, niega el desacato, puesto que, donde no hay una orden administrativa válida y firme.
Petitorio
La accionada solicita que, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, o, en su defecto, se declare sin lugar el amparo en todas sus partes, con la debida condena en costas por la manifiesta temeridad del accionante.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 30 de julio de 2026 el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público abogada Hildilia Lucila Hernández de Victoria, manifestó su opinión en relación al presente asunto señalado, en síntesis, que la acción de amparo constitucional intentada por el trabajador debía ser declara con lugar y efectuarse el reenganche a su puesto de trabajo. Así consta en el registro audiovisual.
IV
Desarrollo del juicio de amparo
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 14 de abril de 2026 siendo suspendida producto de la solicitud de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio Público que hiciera la representación del Ministerio Público y reanudada el 30 de julio de 2026, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 11.090.298, en contra de la entidad de trabajo Subcerca, C.A. por estimar que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se agotó el procedimiento sancionatorio ante la Inspectoría del Trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche que supuso la infracción, violación o amenaza del derecho del trabajo, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hubo condenatoria en costas.
La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (DVD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
V
Análisis y valoración de las pruebas
1. Copias certificadas del expediente administrativo N° 0080-2023-01-00137, seguido ante la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" en los Municipios: Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias; San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, contentivo de las actuaciones que dieron origen al procedimiento administrativo de reenganche interpuesto por el ciudadano Jose Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.090.298, en contra de la entidad de trabajo la sociedad mercantil Subcerca, C.A. mediante denuncia interpuesta en fecha 08 de febrero de 2023 (inserta a los folios 11 al 13 de la Pieza Principal), auto de fecha 09 de febrero de 2023 que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (inserto al folio 14 de la Pieza Principal), acta de ejecución de reenganche voluntario de fecha 26 de mayo de 2023 (inserto al folio 16 al 19 de la Pieza Principal), acta de ejecución de reenganche con apoyo de la fuerza policial de fecha 14 de junio de 2023 (inserta desde el folio 22 al 26de la Pieza Principal), oficio N° 080-01-93-2023 de fecha 20 de junio de 2023 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público emitido por el Inspector del Trabajo en relación al presunto desacato de la entidad de trabajo Subcerca, C.A. (inserto al folio 26 de la Pieza Principal), acuse de recibo de solicitud de apertura de procedimiento de multa sin fecha dirigido a la Inspectoría de Sanciones de fecha 14 de septiembre de 2023 (inserto al folio 27 de la Pieza Principal), providencia administrativa de sanción N° S001-2023-0300 del expediente administrativo N° S01-2023-06-00184 de la Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo de fecha 20 de octubre de 2023 (inserta a los folios 35 al 36 de la Pieza Principal), acuse de recibo de cartel de notificación de la providencia administrativa de sanción N° S001-2023-0300 con sello y firma de la representación de la entidad de trabajo (inserta al folio 37 de la Pieza Principal); acuse de recibo de fecha 07 de noviembre de 2023 por la Inspectoría de Sanción del comprobante de deposito realizado por la entidad de trabajo en ocasión al pago de la multa impuesta con fecha 31 de octubre de 2023; Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” en fecha 13 de octubre de 2025 dirigido a la entidad de trabajo en el cual se ratifica el contenido de la orden administrativa de reenganche dictada el 09 de febrero de 2023 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (inserta al folio 35 de la Pieza Principal), e Informe suscrito la abogada Rosa Mujica adscrita al órgano administrativo quien hace constar que en fecha 17 de octubre de 2025 se traslado a la entidad de trabajo Subcerca, C.A. (Ricci) con el fin de practicar el cartel de notificación (inserto al folio 36 de la Pieza Principal).
Análisis: el contenido de las documentales antes señaladas refieren el contenido en copias certificadas de las actuaciones administrativas relacionadas al procedimiento por inamovilidad laboral iniciado por denuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.090.298, en contra de la entidad de trabajo Subcerca, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" en los Municipios: Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias; San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, seguido en el expediente administrativo N° 080-2023-01-00137, así como el procedimiento administrativo de multa seguido ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el expediente N° S01-2023-06-00184. De lo cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2023 realizó el ultimo acto de ejecución de la orden de reenganche; en fecha 20 de octubre de 2023 la Inspectoría de Sanciones emite Providencia Administrativa y declara con lugar el procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Subcerca, C.A.; en fecha 30 de octubre de 2023 la entidad de trabajo recibe cartel de notificación en relación a la multa impuesta por la Inspectoría de Sanciones; el 13 de octubre de 2025 la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” emite cartel de notificación a la entidad de trabajo ratificando la orden administrativa de reenganche de fecha 09 de febrero de 2023.
Valoración: estos documentos fueron emanados de la Inspectoría del Trabajo por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. La veracidad y autenticidad de estas documentales no fue objeto de controversia. Sin embargo, la parte accionada formuló observaciones en cuanto a la validez y legalidad del procedimiento administrativo por defecto en la notificación y sobre la admisibilidad de la acción constitucional intentada habida cuenta de que opera la caducidad de la acción. Por otra parte, el punto de inflexión para la resolución de la controversia versa sobre el criterio contenido en la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha consentido la viabilidad del amparo constitucional contra las entidades de trabajo (particulares) que se niegan a cumplir con las ordenes de reenganche emanadas de la Inspectoría del Trabajo una vez ha sido “agotado el procedimiento sancionatorio de multa” estableciéndose, como será explicado más ampliamente, que el procedimiento de multa se agotó el 30 de octubre de 2023 con la notificación realizada a la empresa de la imposición de la multa. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI
Excepción al lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional
El legislador ha establecido una serie de condiciones para tramitar la acción de amparo constitucional, entre ellas la fijación de un plazo perentorio para su interposición. En relación a este punto, la interpretación de la excepción a la caducidad establecida en el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en aquellos casos que trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que no puede considerarse para efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres. Puesto que, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad. Lo cual no puede considerarse haya sido la intención del legislador y menos aún la interpretación la interpretación de la jurisprudencia.
Cónsono a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado dos situaciones excepcionales que configuran la excepción a la caducidad y han de ocurrir de manera simultánea.
La primera cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. La Sentencia N° 6 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decima) estableció que la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta parte de la colectividad o al interés general. Determinando que esta excepción está limitada a dos situaciones y deben ocurrir de forma concurrente, señalando lo siguiente:
[…] esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”
(Subrayado propio)
Es decir, el orden público, como indica la Sala, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá del interés particular del actor.
La segunda, es que la infracción o presunta infracción de derechos constitucional vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico. La sentencia N° 1370 del 10 de noviembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se admite la inaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 LOASDGC, cuando el Juez en sede constitucional observe en el caso concreto violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Expresando lo siguiente:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
En este caso en concreto, estima este Juzgador que no concurre ninguna de las dos circunstancias anteriormente mencionadas. Es decir, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.090.298, en contra de la entidad de trabajo Subcerca C.A., por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salario caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2023 en el expediente N° 080-2023-01-00137, se reduce a la esfera de derechos particulares del accionante y, por ende, la situación no recae sobre intereses generales, sobre parte de la colectividad o sean de tal magnitud que vulneren principios que inspiren el ordenamiento jurídico. Así se determina.
VII
Fundamentos de hecho y derecho de la decisión
Los hechos acreditados por este Tribunal
Fue un hecho convenido entre las partes la existencia de la relación de trabajo, por tanto, se tiene por cierto que a partir del 08 de febrero de 2022 el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.090.298, inicia una relación de trabajo bajo subordinación para la sociedad mercantil Subcerca, C.A. desempeñándose como electricista mecánica, ubicada en la Zona Industrial Castillito, calle 107, s/n cruce con av. 75, local parcela nro. 13, Municipio San Diego, estado Carabobo. El salario devengado por la trabajadora no fue un punto controvertido. Se pudo determinar una interrupción de la relación de trabajo, cuyas causas no pudieron ser establecidas, en fecha 07 de febrero de 2023. Lo que dio lugar a que en fecha 08 de febrero de 2023 el actor iniciara el proceso administrativo por inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, sucediendo el siguiente orden de acontecimientos:
El 08 de febrero de 2023 el trabajador presenta denuncia ante la Inspectoría del Trabajo.
El 09 de febrero de 2023 el Inspector del Trabajo emite auto ordenando a la entidad de trabajo el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos de la trabajadora.
El 26 de mayo de 2023 el Inspector del Trabajo se traslada a la entidad de trabajo para practica la orden de reenganche siendo la misma infructuosa.
El 14 de junio de 2023 el Inspector del Trabajo se traslada nuevamente a la entidad de trabajo para practicas la orden de reenganche con apoyo de la fuerza policial resultando esta nuevamente infructuosa.
El 20 de junio de 2023 el Inspector del Trabajo emite oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público informado sobre el desacato de la entidad de trabajo Subcerca, C.A.
El 20 de octubre de 2023 Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo, emite providencia administrativa N° S001-2023-00300 del expediente administrativo N° S01-2023-06-00184 en el cual impone multa a la entidad de trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche que se evidencia del contenido del acta de fecha 26 de mayo de 2023 (véase folios 11 al 14 de la Pieza Principal).
El 30 de octubre de 2023 la entidad de trabajo recibe formalmente el cartel de notificación emitido por la Inspectoría de Sanciones en relación a la multa impuesta.
En fecha 17 de octubre de 2023 el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga emite cartel de notificación ratificando el contenido de la orden de reenganche emitida el 09 de febrero del año 2.023.
Consideraciones para decidir
Inadmisibilidad sobrevenida por haber transcurrido el lapso de caducidad
Se desprende de los autos y durante el desarrollo de la audiencia de amparo que ambas partes convinieron en la existencia de una relación laboral. Difieren en cuanto a las causas del conflicto, el actor firma que fue despedido y la entidad de trabajo señalo que no fueron notificados por la inspectoría de la orden de reeganche. Reconoce la accionada la notificación de la providencia de sanción del 20 de octubre de 2023.
En este sentido resulta imprescindible tener presente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, en cual se ha establecido que:
“…ante el incumplimiento de las providencias administrativas (…) que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
(Subrayado propio)
De cuyo contenido se desprende que como presupuesto para declarar admisible el amparo constitucional contra el patrono que desacate la orden de reenganche, es necesario haber verificado el cumplimiento del procedimiento de multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual en sus literales f) y g) señalan:
“Artículo 547
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
(…) f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Es decir, el amparo constitucional, excepcionalmente, es una herramienta con la cual cuenta el justiciable para garantizar la protección del derecho constitucional al trabajo con la condicionante de haberse agotado la vía administrativa en el procedimiento por inamovilidad lo cual implica haberse agotado el procedimiento sancionatorio de multa. Del análisis de los autos que conforman el expediente administrativo se evidenció que, una vez realizado el último acto de reenganche por la inspectoría del trabajo, en fecha 26 de mayo de 2023, se dirigió solicitud al Ministerio Público el 20 de junio de 2023. La Inspectoría de Sanciones el 20 de octubre de 2023 emite providencia administrativa N° S001-2023-00300 del expediente administrativo N° S01-2023-06-00184 en el cual impone multa a la entidad de trabajo y el 30 de octubre de 2023 la entidad de trabajo recibe formalmente el cartel de notificación emitido por la Inspectoría de Sanciones en relación a la multa impuesta. Ergo, el 30 de octubre de 2023 se vio agotado el procedimiento de multa y es el punto de inicio del cómputo del lapso preclusivo de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo, al cual se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lapso que se vio agotado el 30 de abril de 2024.
No obstante, a ello en fecha 13 de octubre de 2025 la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” emite nuevo cartel de notificación, dirigido a la entidad de trabajo haciendo referencia al procedimiento de inamovilidad relacionado con el expediente administrativo N° 080-2023-01-000137, cuya última actuación fuera ejecuta el 14 de junio de 2023 y en la misma fecha una funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo suscribe informe dejando constancia que en la fecha indicada siendo a las 12:45 p.m. hizo acto de presencia en la sede la entidad de trabajo Subcerca, C.A. para materializar la entrega de la notificación.
Resultado de ello, las siguientes conjeturas:
1° El incumplimiento de la orden de reenganche que supone la presunta violación, infracción o amenaza del derecho fundamental ocurrió el 26 de mayo de 2023;
2° El procedimiento administrativo de reenganche agotó todas sus fases en fecha 30 de junio de 2023 con la notificación del a providencia de multa. Por ende, desde el 30 de junio de 2023 se cumple el supuesto de admisibilidad del amparo contra la entidad de trabajo (particular) por haber incurrido en desacato a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo habiéndose cumplido el procedimiento de multa previsto en el artículo 547 LOTTT. Presupuesto de admisibilidad contenido en la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, siguiendo el criterio señalado el trabajador, el hoy accionante se encontraba habilitado para acudir mediante amparo constitucional para solicitar el restablecimiento de sus derechos desde el 30 de octubre de 2023 y la acción de amparo fue interpuesta 27 de febrero de 2026. Finalmente, al realizar el cálculo del tiempo trascurrido desde el 30 de octubre de 2023 hasta el 27 de febrero de 2026- fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional-, han trascurrido dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días. En consecuencia, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la referida ley.
Sería un grotesco error de derecho asumir que en el presente caso no operan causales de caducidad o deducir que el hecho denunciado como infracción vulnera el orden público constitucional, sus principios fundamentales o afecta derechos colectivos o difusos. O asumir que, a partir de la actuación que realizada la inspectoría en fecha 17 de octubre de 2025 constituye una fase del procedimiento sancionatorio previsto y regulado en el artículo 547 LOTTT lo cual, indudablemente, sería un desacierto. Por otro lado, la existen de supuestos claramente regulados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben aplicarse en armonía con las doctrinas de la Sala Constitucional y en este caso opera la perención, conforme al supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 6 que sanciona con la inadmisibilidad la solicitud que se presente cuando “hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” razón por la cual este Tribunal se va forzado a declarar su inadmisibilidad.
En este mismo orden, otro criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los lapsos de caducidad, presente en sentencia N° 727 del 04 de abril de 2003, ha señalado que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Esta decisión ratifica el criterito de la sentencia N° 160 del 09 de febrero de 2001 en la cual se establece que:
“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Otro criterio orientador es el sostenido en sentencia N° 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala que:
“…en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”
De la doctrina sentada por la Sala se concluye que la acción de amparo constitucional es un medio judicial reconocido por la legislación y la jurisprudencia cuando el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos constituya una violación de los derechos constitucionales del trabajador. En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional habiendo trascurrido dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días desde la notificación realizada a la entidad de trabajo de la emisión de la providencia administrativa que impone multa por el desacato al cumplimiento de la orden de reenganche, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 27 de febrero de 2026. Por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses transcurrió plenamente, por lo que sólo pudiera ser admitida la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
En definitiva, este Juzgador no encuentra que la acción intentada afecte al colectivo, el interés público general o que los hechos lesivos sean de tal magnitud que representen una afrenta al ordenamiento jurídico. Se refiere, en cambio, a la acción intentada por un particular sin trascendencia ulterior más allá de las partes que intervienen. Por lo tanto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto este Tribunal observa que la acción intentada se vio motivada por la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2025 y no por acción infundada o temeraria. Así se decide.
VIII
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos.
Segundo: Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano José Gregorio Medina Ordoñez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 11.090.298, en contra de la entidad de trabajo Subcerca, C.A. por estimar que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se agoto el procedimiento sancionatorio ante la Inspectoría del Trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche que supuso la infracción, violación o amenaza del derecho del trabajo, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto este Tribunal observa que la acción intentada se vio motivada por la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2025 y no por acción infundada o temeraria.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Publíquese su contenido en el portal web del poder judicial. Dada firmada y sellada al sexto (6to) día del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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