REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 05 de agosto de 2026
216º y 167º
Asunto N° GP02-N-2026-000028-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Recurrente Lecomp International Group, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-407778927, ubicada en el Edificio Centro Corporativo Viña Plaza, Nivel 11, Oficina PH, Valencia, estado Carabobo
Apoderado judicial Ciudadana Patricia Zavala Gil, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 14.915.711, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 306.488.
Acto Recurrido Providencia Administrativa Nro. 015-2026 de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, expediente Nro. 043-2025-01-01010, notificada en fecha 09 de febrero de 2026.
Tercero beneficiado del acto Ciudadana Tycely Narly Gómez Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 9.685.192
Motivo Acción de nulidad contra acto administrativo y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo
Decisión Admite acción de nulidad contra acto administrativo
Tipo Sentencia interlocutoria
Vista la demanda de nulidad contra acto administrativo presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por la sociedad mercantil Lecomp International Group, C.A., anteriormente denominada anteriormente denominada Advance Auto Parts 2000, C.A., debidamente inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J-40777892-7 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el Nro. 19, tomo -104-A, cuyas modificaciones de sus estatutos constan en las Actas de Asamblea de Accionista inscritas en el Registro Mercantil antes mencionado, ambas inclusive, en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 42, tomo -247-A y en fecha 06 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 5, tomo -218-A, representada por la profesional del derecho, la ciudadana Patricia Zavala Gil, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 14.915.711, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 306.488, y facultada para este acto según consta en poder especial autenticado en fecha 19 de enero de 2026 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el Número 1, Tomo 3, Folio 4 de los libros de autenticaciones, con el marcado "A" (inserto desde el folio 12 al 15 de la Primera Pieza del presente asunto), en contra de la Providencia Administrativa número 0015-2026 de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, expediente Nro. 043-2025-01-01010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tycely Narly Gomez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192, en contra de la entidad de trabajo ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2025 hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
De la competencia
Competencia en razón de la materia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo son competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer de las demandas de nulidad intentadas en contra de los actos administrativos provenientes de la administración pública laboral. Así se determina.
De la competencia en razón del territorio
Otro aspecto a dilucidar en el presente caso es la competencia territorial de este Juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de julio de 2026 por la ciudadana Patricia Zavala Gil, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Lecomp International Group, C.A., en contra de la Providencia Administrativa número 0015-2026 de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tycely Narly Gomez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192, en contra de la entidad de trabajo ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2025 hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Corresponde a este Tribunal determinar si este órgano reúne los atributos de ley para conocer sobre la acción incoada, de acuerdo con el territorio, y se advierte que del escrito libelar se desprende que la parte recurrente expresó que tiene su domicilio en el Edificio Centro Corporativo Viña Plaza, Nivel 11, Oficina PH, Valencia, estado Carabobo. De igual forma en el anexo marcado “A”, consistente del comprobante de Registro de Información Fiscal (inserto al folio 15 de la Pieza Principal del presente asunto), y en el anexo marcado “B”, consistente de copia simple de la Providencia Administrativa de la cual se recurre y otras actuaciones administrativas (inserta desde el folio 16 al 26 de la Pieza Principal del presente asunto), se desprenden que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en el Edificio Centro Corporativo Viña Plaza, Nivel 11, Oficina PH, Valencia, estado Carabobo.
Siendo así, resulta ineludible hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuyas posturas han sido pacificas en reiterar que el domicilio establecido por el querellante es el lugar que resulta más accesible para el conocimiento de la causa. De manera que, la manera de garantizar el acceso a la justicia, el derecho al juez natural y la tutela judicial efectiva del querellante es garantizando la accesibilidad del justiciable. Por tanto, el conocimiento de la causa corresponde al lugar donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 528 del 13 de junio de 2023 (caso: Orlando Eminio Alarcon Gliha) expreso lo siguiente:
“En el presente caso, como ha sido expuesto, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que afecta directamente al recurrente cuyo domicilio expresamente señaló que lo tiene establecido en el estado Táchira, motivo por el que esta Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales en atención al principio del juez natural, acceso a la justicia y principios constitucionales relacionados al debido proceso y derecho a la defensa, concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a ese Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, que venía conociendo del asunto (…)”.
(Subrayado de este Tribunal)
Del fallo transcrito parcialmente, se concluye que el criterio para la determinación de la competencia territorial del órgano jurisdiccional está orientado por el lugar donde el recurrente del acto administrativo ha establecido su domicilio. Dicho criterio ha sido ratificado recientemente en sentencia N° 369 del 28 de mayo de 2026 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, se interpone acción de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, que presuntamente afecta al recurrente, la sociedad mercantil Lecomp International Group, C.A., cuyo domicilio, expresamente señaló, se encuentra establecido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, motivo por el cual este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que refieren al principio del juez natural, debido proceso, derecho a la defensa y accesibilidad del recurrente a la jurisdicción, se concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
II
De la admisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 015-2026 de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, expediente Nro. 043-2025-01-01010, notificada en fecha 09 de febrero de 2026, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tycely Narly Gomez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192, en contra de la entidad de trabajo, la sociedad mercantil Lecomp International Group, C.A., resulta necesario examinar el conjunto de requisitos de legalidad para determinar si resulta admisible.
En este punto, resulta necesario señalar que, en relación al procedimiento aplicable en contra de los actos de la Administración Pública Laboral que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011, en atención al contenido del artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el procedimiento Contencioso Administrativo aplicable es el regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), específicamente en su Título IV relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A tal efecto, deben analizarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hechas las observaciones pertinentes, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35, en razón que: no se han acumulado acciones excluyentes; se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; no se aprecian en el escrito de la demanda conceptos irrespetuosos; la acción de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y no se advierte alguna prohibición legal de admitir la demanda propuesta. Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 LOJCA se admite la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, en atención al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1063 del 05 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la condición consagrada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada al trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión razón por la cual, una vez admitida la demanda la causa se mantendrá en suspenso, además:
“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Del contenido de la sentencia transcrita parcialmente y a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 41 LOJCA, este Tribunal, declarada la admisibilidad de presente acción de nulidad, ordena suspender el trámite de la misma en atención a los señalamientos y consideraciones expresadas, para el correcto tramite del recurso y, en consecuencia, previa comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al hoy accionante en el procedimiento administrativo, se reanudará la misma ya que es una condición necesaria para el debido trámite del mismo. Por ello, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, a los fines de que se remita el expediente administrativo e informe el estado en el cual se encuentra el procedimiento administrativo de inamovilidad relacionado con la Providencia Administrativa número 0015-2026 de fecha 26 de enero de 2026, expediente N° 043-2025-01-01010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tycely Narly Gomez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192, en contra de la entidad de trabajo, la sociedad mercantil Lecomp International Group, C.A. Así se decide.
III
De la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo
Visto los autos que conforman el presente asunto se desprende que el recurrente formuló en el punto VI del escrito libelar solicitud de “suspensión temporal de efectos del Acto Administrativo que contiene El Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0015-2026 del 26/01/2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, notificada en fecha 09 de Febrero de 2026” (véase fol. 08 y vto. al 10 de la Pieza Principal). En este sentido, es necesario señalar que el trámite de la solitud de tutela cautelar invocada ha de seguir su curso conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, este Tribunal acuerda su pronunciamiento por auto separado y ordena abrir cuaderno separado a tal efecto, una vez que sean facilitados los fotostatos del escrito de nulidad con su respectivo auto de admisión y conste en autos la comprobación del cumplimiento del acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto cuya actuación se ordena ingresar al referido cuaderno. Así se declara.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por la sociedad mercantil Lecomp International Group, C.A., representada por la ciudadana Patricia Zavala Gil, en contra de la Providencia Administrativa número 0015-2026 de fecha 26 de enero de 2026, expediente Nro. 043-2025-01-01010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tycely Narly Gomez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192, en contra de la entidad de trabajo ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2025 hasta el momento de su efectiva reincorporación. En consecuencia, se ordena de conformidad con los artículos 39, 41 y 78 LOJCA, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, a los fines de que: Informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo relacionado con la Providencia Administrativa Nro. 015-2026 de fecha 26 de enero de 2026, expediente Nro. 043-2025-01-01010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tycely Narly Gómez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192, en contra de la entidad de trabajo ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2025 hasta el momento de su efectiva reincorporación; y remita el expediente 043-2025-01-01010 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Para la cual se designa al recurrente como correo especial para tal efecto.
Tercero: Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal advierte que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo del trabajo, de conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Lottt, por lo que a los fines de la continuación del curso legal de la causa se ordena de conformidad con los artículos 39, 41 y 78 LOJCA, 1- notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua y 2- Notificar mediante oficio al Procurador General de la República ordenando librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes Notificar mediante oficio al Procurador General de la República ordenando librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes . En consecuencia una vez conste en autos la certificación de cumplimiento, se reanudará el trámite y, conforme a lo establecido en el artículo 78 LOJCA, se ordenara realizar las siguientes notificación: 3. Notificación mediante boleta al beneficiario del acto impugnado, la ciudadana Tycely Narly Gomez Rodríguez, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 9.685.192; 4. Notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competente, de conformidad con el artículo 78 numeral 2, de la ley adjetiva. Adviértase en el contenido de las notificaciones que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Para lo cual se designa al recurrente como correo especial a efectos de tramitar las notificaciones a la Inspectoria del Trabajo mediante exhorto y ante la Procuraduría General de la República mediante correspondencia privada. Igualmente en la oportunidad correspondiente al tercero beneficiario del acto impugnado mediante exhorto.
Se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes de la demanda de nulidad interpuesta para acompañar las notificaciones ordenadas y de la presente decisión, a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción. Así como del escrito libelar y el auto de admisión a efectos de abrir el cuaderno separado a efectos de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo
La Secretaria