Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto N° GP02-L-2023-000200-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Lewis Manolo Rodríguez Méndez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-11.153.574
Apoderado judicial del accionante José María Abache Asencio y Guillermo Rafael Zapata, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 67.137 y 86.484 respectivamente.
Demandada Montacargas Maser, C.A , inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-29598385-9 y solidariamente William Gregorio Bastidas Mejías, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-9.561.470
Apoderado judicial de la demandada Wilmer Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.029.
Motivo Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Decisión Parcialmente con lugar
Tipo Sentencia definitiva
Fecha del dispositivo 27 de julio de 2026
En fecha 08 de marzo de 2024 este Tribunal presidido en aquel entonces por el Juez ponente Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, recibe actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución manual contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 17 de julio de 2023 por el ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 11.153.574, en contra de la sociedad mercantil Montacargas Maser, C.A , inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-29598385-9.
En fecha 15 de marzo de 2024 es publicado el auto de admisión de pruebas. En fecha 03 de mayo de 2024, el Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, Juez ponente de este tribunal en aquel entonces, abandona el cargo por efecto de su transferencia a otro Tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo.
En fecha en fecha 11 de noviembre de 2024, el Abogado Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 22 de noviembre de 2024, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, ordeno librar las respectivas boletas de notificación.
Luego, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público la misma fue celebrada durante los días 05 de marzo, 03 de junio, 07 de octubre del año 2025, 18 de mayo y finalmente el 27 de julio del año 2026 que culminó con la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el trabajador en contra de la entidad de trabajo, la condenatoria de la demandada por el pago de conceptos que se discriminan dentro del cuerpo de la presente decisión, la exención al pago de costas procesales, la condena al pago de intereses moratorios y la orden de indexación mediante experticia complementaria cuyos honorarios deben sufragarse por ambas partes.
Señalado lo anterior, este Tribunal procede a proveer de la manera siguiente:
I
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
Concluida la audiencia preliminar, en fecha 15 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publico auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. El 21 de febrero de 2024 la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda, inserta desde el folio 94 al 99 de la Pieza Principal. Finalmente, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 05 de marzo de 2025 y prolongó durante los días 03 de junio, 07 de octubre de 2025, 18 de mayo y 27 de julio del año en curso. La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (DVD) que se acompaña como anexo a la presente decisión, como un mensaje de datos en formato MP4 que reproduce los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización. El acto se llevó a cabo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 151 LOPT otorgando a las partes el tiempo suficiente y las oportunidades requeridas a las partes para expresar sus alegatos, defensas, así como para controlar y contradecir las pruebas vertidas en el proceso.
II
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la LOPT que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Consecuentemente al Capítulo VI del libro Derecho Procesal del Trabajo, autor Omar Alfredo Mora Díaz, en su primera edición, cita lo siguiente:
“…De conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, determina que conocerán los tribunales del trabajo correspondientes, de todos aquellos de carácter conflictivo que se presenten entre trabajadores y patronos y que tengan como causa las relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social; así como también asuntos contenciosos que se puedan presentar en la empresa o industria; conflictos intersindicales y asuntos contenciosos que tengan relación directa con las estipulaciones de los tratos individuales o colectivos de trabajo y todo el régimen de la seguridad social, como por ejemplo: accidentes y enfermedades profesionales; pensiones y jubilaciones; ley de alimentación de los trabajadores; seguro de paro forzoso; seguridad social etc...” (Año; 2013)
Son por estos los motivos que, este Juzgador ratifica su competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia en los términos previstos en el artículo. Así se declara.
III
Síntesis de la controversia
Hechos de la demanda
Relato que en fecha 23 de febrero de 2018, ingreso a prestar servicios a la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de mecánico, siendo contratado por el representante de la entidad de trabajo, el ciudadano William Gregorio Bastidas Mejías, supra identificado, devengando un salario de 40$ dólares americanos semanales, para un total de 160$ mensuales los cuales eran cancelados semanalmente, en la modalidad de 20$ dólares americanos equivalentes a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela por transferencia bancaria, en la cuenta corriente Nº 01020325230000272922, y 20$ dólares americanos que le eran entregados en efectivo personalmente, los días viernes en la tarde, por consiguiente el trabajador cumplía una jornada diurna, en el cual desempeñaba una labor de trabajo entre los días de lunes a viernes de 07:00 am a 05: pm y los días sábado y domingo de descanso. Posteriormente fue despedido en fecha 16 de junio de 2023, para un total de cinco (05) años tres meses (03) y veintitrés (23) días de servicio.
Alego como motivo del despido que, fue retirado por acoso laboral por parte del representante de la entidad de trabajo, toda vez que, la empresa le solicito un servicio a los fines de reparar unas maquinas de montacargas en un sector donde desechaban en la basura alimentos de latas de sardinas y otros desechos alimenticios. En este sentido, se presento una situación al finalizar la jornada, mediante la cual fueron retenidos por la vigilancia de la compañía donde fueron a prestar el servicio y al revisar el vehículo donde se trasladaban encontraron dentro de la maleta tres (03) latas de sardina, sin saber quien las coloco ahí, así las cosas, el actor se hizo responsable de la situación. A partir de ese momento, señalo que el ciudadano William Gregorio Bastidas Mejías lo mantuvo acosado y bajo advertencias de denunciarlo ante los organismos policiales sino le aceptaba la proposición para el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, el demandante una vez de haber realizado las operaciones aritméticas correspondientes respecto al salario, señalo que como último salario devengado la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.480,00), salario diario normal de ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.149, 33) y un salario integral diario de doscientos seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 206,99).
Conceptos reclamados
Partiendo de las operaciones aritméticas aplicadas por el accionante en su libelo, se reclaman los conceptos que a continuación se detallan:
1. Por concepto de vacaciones, y vacaciones fraccionadas, la cantidad de trece mil quinientos ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 13.583,06).
2. Por concepto de bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, la cantidad de trece mil quinientos ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 13.583,06).
3. Por concepto de utilidades, y utilidades fraccionadas la cantidad de noventa y cinco mil ciento veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs 95.123,21).
4. Por concepto de prestaciones al trabajador cesante de conformidad con la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs 13.440,00).
5. Por concepto de Cestaticket, la cantidad de setenta mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs 70.560,00).
6. Por concepto de días de descanso, la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs 82.430,16).
7. Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 69.342,52).
8. Por concepto intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs 32.545,72)
9. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 69.342,52).
En síntesis, totaliza los conceptos anteriormente descritos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil, novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 459.950, 25). Equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela, a cuatro mil novecientos veintiocho dólares americanos con cuatro céntimos ($ 4.928,04).
Solicitudes del demandante
Solicita que, la entidad de trabajo sea condenada en costas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la demandada, y finalmente sea declara con lugar.
Contestación de la demanda
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Montacargas Maser C.A y solidariamente ciudadano William Gregorio Bastidas Mejías, consigna ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 94 al 99 de la Pieza Principal, en el cual quedo planteado los siguientes hechos:
Hechos controvertidos que niega, rechaza y contradice:
Toda la demanda que ha sido propuesta en contra de la entidad de trabajo y del ciudadano William Gregorio Bastidas Mejías, tanto en hecho y en derecho, que no es cierto se haya dejado de pagar las prestaciones sociales al demandante así como rechaza el reclamo por indemnización de antigüedad, prestaciones sociales previstas en el articulo 141 y 142 literales a, b, c, d, e, f en concordancia con el artículo 144, literal c, 190 y 192.
El reclamo por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionadas y cesta ticket, sin el pago del mismo, el lapso señalado de cinco años supuestamente sin pago, niega rechaza y contradice la afirmación que no se pagaron y que no se disfrutaron las vacaciones, ni utilidades.
Que en fecha 23 de febrero de 2018 el demandante haya comenzado a prestar servicio personal como mecánico para la entidad de trabajo, dependiente el departamento de operaciones de la entidad de trabajo, niega que haya existido un departamento de operaciones en la entidad de trabajo.
Que haya devengado un salario inicial de veintinueve millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 29.784.000, 00). Niega rechaza y contradice la documental C denominada constancia de trabajo.
Que el salario al finalizar la relación de trabajo haya sido de (Bs. 205,33), y que la empresa haya pagado salario alguno por esa cantidad. Niega que le trabajador se haya retirado por acoso laboral y que se haya violado todos los procedimientos preceptuados en la Ley Orgánico del Trabajo y que su representado este simulando una suspensión.
Que el demandante haya sido despedido sin previa calificación de falta, y que su representado haya incurrido en la violación de los artículos 92 y 89, numerales 2 y 4 de la Constitución Nacional, y que se encuentre en mora con la erogación de beneficio alguno al demandante. Asimismo, que su representada haya incoado algún hostigamiento y persecución alguna, que haya sido en área alguna del trabajo.
Que el último salario devengado haya sido el señalado en la demanda como base para el cálculo. Así como el pago de antigüedad alguna a favor del demandante, la pretensión de pago de la negada prestación adicional de dos días de salario por cada año de servicio hasta 30 días y rechaza la base legal señalada para esos conceptos, el cálculo de antigüedad de las prestaciones del demandante, el supuesto cargo de mecánico de montacargas.
Que el supuesto salario integral señalado en el libelo de la demanda al 14-06-2023 haya sido de Bs. 205,33, que el tiempo a liquidar sea de 5 años, 4 meses y 14 días, la supuesta fecha de ingreso alegada haya sido del 23-02-2018, y la fecha de egreso el 14-6-2023, la antigüedad de cinco años.
El cuadro sinóptico, cálculo de prestaciones sociales e intereses presentado en la demanda, el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la liquidación por renuncia voluntaria presentada, el monto en bolívares y en dólares que arroja el anterior calculo de prestaciones sociales, el pago de intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, la demanda con indexación del monto demandado del monto resultante por inflación, que sea una deuda de valor y no de dinero, la solicitud de condena por costas procesales.
Que la fecha 16-6-2023 haya sido la fecha en que el demandante dejo supuestamente de prestar sus servicios en la entidad de trabajo, y que el ciudadano William Gregorio Bastidas Mejías haya sido la persona que negadamente contrato los servicios como mecánico para la entidad de trabajo.
Que se le haya pagado al demandante, 40 $ americanos semanales, que se le haya transferido 20$ americanos a la cuenta 010220325230000272922 y que se le hayan entregado 20$ en dinero efectivo. Que se haya fijado una forma de pago fijo, el supuesto horario de trabajo haya sido de 07 am a 5 pm, de lunes a viernes y que tuviera dos días de descanso.
Que la operación aritmética señalada de multiplicar los supuestos 20$ negadamente depositados en la cuenta bancaria previamente señalada y los supuestos 20$ en efectivo y la tasa cambiaria aplicada. La operación aritmética que dio como resultado el supuesto salario integral devengado por el demandante.
Que la supuesta fecha de retiro en que supuestamente el demandante haya sido retirado sea el 16-6-2023. El cuadro sinóptico, calculo de prestaciones sociales e intereses o cuadro de cálculo que se indican en la Lottt en su artículo 142 literales a, b, c, y los montos señalados.
La demanda por vacaciones legales ni por vacaciones fraccionadas, por el supuesto pago de utilidades fraccionadas y su fundamento legal, la demanda por labores los días sábados y domingos, señala que el demandante nunca trabajo ni un sábado ni un domingo. Los días feriados, ya que nunca laboro ningún día feriado para la empresa. La demanda por pago de cesta ticket, y la cifra indicada como monto demandado en Bs. 602.143,14.
Finalmente niega rechaza y contradice, el escrito consignado por el actor donde alega que el apoderado de la empresa no se presento a la audiencia del día 15 de febrero de 2024, y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
IV
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y de derecho
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 159 de la LOPT, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, en el caso bajo análisis la controversia se basa en demostrar, el salario devengado por el trabajador, en virtud de que su representación alega que devengo un salario semanal mixto establecido en moneda extranjera de divisas, y en moneda nacional, así como su incidencia en los conceptos laborales demandados, días de descanso laborados, horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Correspondiéndole a la parte demandante demostrar el pago en la modalidad mixta (divisas y bolívares) percibido como último salario devengado por el trabajador por aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, el hecho exorbitante siempre ha de ser probado por quien lo alega y el salario la moneda extranjera es un hecho exorbitante (véase sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 y N° 404 del 07 de octubre de 2025). Así como los días de descanso demandados.
Por su parte, corresponderá al demandado demostrar el respectivo cumplimiento de pago de las incidencias por los conceptos laborales señalados, y desvirtuar los montos demandados, conforme a la fijación de la distribución de la carga establecida en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva laboral.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la LOPT.
Análisis y valoración de las pruebas
Del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2024, inserto desde el folio 111 al 114 de la Pieza Principal, que resuelve las solicitudes planteadas en los escritos de promoción de pruebas presentados en audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las representaciones judiciales de ambas partes, ampliamente identificadas en autos, fueron evacuados los siguientes medios de pruebas:
Documentales evacuados durante el juicio oral y público:
1. Marcado “A”. Consistente en copia simple de “Planilla de cuenta individual del IVSS” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 61 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata de un documento público producido en copia simple con el cual se demuestra que el trabajador cuenta con registro de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social por parte de la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, con fecha de egreso del 16/06/2023.
Valoración: se trata de un documento Público producido en copia simple que no fue objeto de impugnación. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Marcado “B”. Consiste en copia simple de “Recibos de pago”, constante de siete (07) folios útiles, inserto al folio 62 al 68 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre los movimientos bancarios de la Cuenta N° 0102-325-23-00-00272922, la cual fue señalada por el promovente en el escrito libelar como cuenta corriente del demandante, sin embargo se observa del documento que no cuenta con la identificación oficial de su titular. Con el cual el demandante pretende probar, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas las transferencias semanales realizadas por la cantidad de 20$ como parte del salario establecido, no obstante resulta insuficiente, toda vez que, el mismo no cuenta con el auxilio probatorio correspondiente a los fines de determinar que cuenta bancaria y su titular acreditan los montos reflejados, por lo tanto mal puede este juzgador asumir que las transferencias señaladas corresponden al pago por concepto de nomina en los términos planteados por su promovente.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple que, tal como fue previamente examinado resulto insuficiente como elemento probatorio, a efectos de sustentar el salario pretendido, en consecuencia conformidad con lo establecido en los artículos 10, 121 LOPT, en concatenación con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Marcado “D” denominado: “Constancia de trabajo”, constante de trece (13) folios útiles, inserto desde el folio 59 al 71 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple el cual versa sobre la constancia de trabajado emitida por la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, en fecha 27 de enero de 2021, a favor del ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, la cual refleja que el mismo laboro para la entidad de trabajo desde el 23 de febrero de 2018, fecha alegada por el actor en la narrativa de los hechos, por lo cual este tribunal estima acreditado la data de inicio de la relación de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple tal como fue previamente examinado, el cual no fue objeto de impugnación. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos
La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Maryurit Ysdelis Acosta Uzcategui y Cesar Eduardo Pineda Ferrer, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad números V-12.607.450, y V-7.530.452, de los cuales el último de ellos no fue presentado ante el Tribunal a efectos de rendir su declaración y desistido por el promovente. Por tanto, en relación a la testimonial del ciudadano Cesar Eduardo Pineda Ferrer este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
4. En relación al testimonio de la ciudadana Maryurit Ysdelis Acosta Uzcategui, venezolana, portadora de la cedula de identidad número V-12.607.450, previa juramentación fue recibida su declaración el 03 de junio de 2025 y su intervención quedó registrada en formato audiovisual (DVD) desde las 11:37 m hasta las 11:42 m, de la cual puede extraerse el siguiente contenido:
A la parte promovente (parte actora) se le concedió el derecho a iniciar con el interrogatorio.
Parte actora: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Lewis Rodríguez. Respuesta: si, si lo conozco. Parte actora: Diga el testigo si por conocimiento que tiene, que tiempo tiene conociendo al ciudadano Lewis Rodríguez. Respuesta: aproximadamente hace más de diez (10) años. . Parte actora: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene es cierto y le consta que el ciudadano Lewis Rodríguez trabajaba en Montacargas Maser. Respuesta: si. Parte actora: Diga el testigo si por causa de la relación de trabajo del ciudadano Lewis Rodríguez, alguna vez usted percibió con su sentido de vista trato y comunicación al señor Lewis Rodríguez que al ciudadano le pagaban el dinero en efectivo particularmente en divisa norteamericana. Respuesta: si (asentó con movimiento de cabeza). Parte actora: Diga el testigo si realmente usted percibió que monto le pagaban al ciudadano Lewis Rodríguez en divisas americanas. Respuesta: veinte dólares 20$. Parte actora: Diga el testigo porque causa le pagaban esa cantidad. Respuesta: él trabajaba en Montacargas Maser, en mantenimiento de montacargas. Parte actora: Diga el testigo si es cierto y le consta que por el pago de esas divisas, con qué frecuencia le fueron canceladas. Respuesta: todos los viernes o sábados cuando el finalizaba la jornada laboral. El juez interviene y le pregunta a la testigo si le pagaban los vieres o los sábados: Respuesta: después que culminaba, a veces viernes o sábado le pagaban veinte dólares 20$, y horas por cancelar (inteligible). Parte actora: cesaron Dr.
A la contra parte (parte demandada) se le concedió el derecho de contrainterrogar a la testigo.
Parte demandada: Diga la testigo la relación que tiene con el demandante. Respuesta: somos amigos de hace años, solo amigos. Parte demandada: Diga la testigo qué relación tiene con la empresa, o si algún día estuvo dentro de la empresa o de la oficina. Respuesta: no, solo conozco al señor de vista (habla inteligible). El Juez solicita que repita la respuesta. Respuesta: hace tiempo necesitaba los 20$ y el me dio los 20$ dólares en la mano. Parte demandada: repregunto diga la testigo a parte de haberlo visto, usted tiene alguna prueba que se le pago en dólares americanos. Respuesta: si (asentó con movimiento de cabeza) a él le pagaban los 20$ americanos. Parte demandada: Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted en relación con la empresa maser. Respuesta: yo en relación con la empresa maser no, conozco que él trabajaba en la empresa maser pero yo trabaje en la empresa nunca. Parte demandada: Diga la testigo entonces porque esta tan informada de lo que pasa ahí y lo que se le pagaba. Respuesta: porque soy muy amiga de él. El juez interviene y pregunta a la testigo. ¿Usted tiene alguna relación comercial con la empresa? Respuesta: con la empresa no. El juez: cuál es el origen de su conocimiento en relación a los pagos y conceptos recibidos. Respuesta: porque él los fines de semana siempre me decía, y me contaba todo, me pagaron, me pagaron 20-4 lo otro por transferencia y siempre comentábamos algo entre todos los amigos. El juez: usted no tiene en definitiva ningún vinculo con la empresa? Respuesta: con la empresa no. Es todo
Análisis: la testigo mantuvo una relación de amistad con el ciudadano Lewis Rodríguez, y no tuvo ningún vínculo laboral ni financiero con la entidad de trabajo demandada. Más allá de los puntos señalados de su declaración no pueden extraerse a la construcción de otros indicios.
Valoración: la testigo presentó un discurso reducido. Colaboró en su intervención respondiendo de manera precisa las preguntas que fueron formuladas por las partes. El conocimiento que demostró tener sobre la relación de trabajo y el salario devengado guardan similitud con lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo su deposición resulta insostenible, toda vez que, no guardo ningún tipo de vinculo con la entidad de trabajo que pueda respaldar con certeza que efectivamente, el salario devengado señalado por el actor, (fuente de interrogatorio de ambas partes), mas allá de la mera existencia de la relación de amistad sostenida con el actor, por lo que, mal puede este tribunal otorgar valor probatorio a la deposición presentada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 LOPT se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Documentales promovidos por la parte demandada:
5. Marcado “A”. Consistente en copia simple de “documento suscrito por el ciudadano Pedro Luis Torres Rojas” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 75 y 85 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre un escrito dirigido al Tribunal segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, suscrito por el ciudadano Pedro Luis Torres Rojas, portador de la cedula de identidad No. V-3.955.841, en su carácter de Coordinador de Seguridad de la entidad de trabajo Annfelca Seguridad C.A mediante el cual señala y ratifica la situación presentada en fecha 16/06/2023, durante la revisión dentro de las instalaciones de Alimentos el Maizal C.A, de salida del actor de en la cual se detecto que llevaba 3 latas de mortadela ocultas, evento el cual fue narrado por el actor en el escrito libelar, motivado a ello se tomo la decisión de prohibir el acceso a las instalaciones del personal de la entidad de trabajo demandada Montacargas Maser C.A .
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple que, si bien es cierto guarda relación con el relato del actor en cuanto al motivo de su presunto despido de la entidad de trabajo, no es menos cierto que dicho documento es emanado por un tercero ajeno al proceso que, a pesar de haber sido promovido como testigo de la demandada, no acudió a ratificar conforme lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. En consecuencia conformidad con lo establecido en los artículos 10, 121 LOPT, en concatenación con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Marcado “B”. Consistente en copia simple de “solicitud de calificación de despido” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 76 y 86 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre un escrito consignado en fecha 23/06/2023 ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Diego, Naguanagua, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, interpuesto por el ciudadano William Bastidas, presidente de la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, y signado con el No. 080-2023-01-00604 mediante el cual narra los hechos relacionados a un presunto hurto en los que se vio involucrado el ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, y motivado a ello alego que el trabajador se vio incurso en una de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Lottt, motivado a ello solicita la autorización para despedir. Del presente medio documental, este tribunal verifica y queda claro que, efectivamente la entidad de trabajo incurrió en un despido injustificado, toda vez que, no consta orden administrativa que fuere promovida en el presente expediente, que autorizara el despido del ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, se trata de la solicitud para despedir pura y simple realizada por la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple que, tal como fue previamente examinado, guarda relación con los hechos controvertidos del presente asunto, y al esclarecimiento de los mismos. Por tanto, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7. Marcado “C”. Consistente en copia simple de “documento suscrito por el ciudadano Pedro Luis Torres Rojas” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 77 y 87 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre impresión de correo electrónico con fecha 21 de junio de 2023, cuyo remitente es cruz.aponte@alimentoselmaizal.com para montacargasmaser@gmail.com mediante el cual se le comunica la decisión de restringir el ingreso al ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, en virtud de los hechos acaecidos relacionados al presunto hurto cometido por este en las instalaciones de esa entidad de trabajo. Sin embargo, el mismo es emanado de un tercero ajeno al proceso que no cuenta con un auxilio probatorio, en consecuencia se desconoce la veracidad del contenido de la documental.
Valoración: se trata de un documento privado producido en impresión simple que, tal como fue previamente examinado, su contenido resulta carente e insuficiente. En consecuencia conformidad con lo establecido en los artículos 10, 121 LOPT, en concatenación con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8. Marcado “D”. Consistente en copia simple de “Copia del acta de la inspectoria” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 78 y 88 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento público producido en copia simple, el cual versa sobre el acta de fecha 07/11/2023 del expediente Nº 080-2023-03-000368 suscrita por la abogada Rosmaithe Ortega, funcionaria de la sala de reclamos de la inspectora del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual se dejo constancia que la entidad de trabajo Montacargas Maser C.A, incurrió en el desacato según consta en el reclamo por pago de prestaciones sociales emanada de la orden administrativa No. 000138-2023 de fecha 28/08/2023 dictada por la sala de reclamos de esa inspectoria, en ese acto se exhorto a la procuradora a sacar el cálculo de las prestaciones sociales, el cual se le informo al trabajador el monto de la operación matemática y el trabajador respondió que se negaba a recibir el pago en ese acto y acudiría a la vía jurisdiccional. En este sentido, queda claro para este tribunal que al ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, no le han sido cancelados sus haberes laborales a la presente fecha.
Valoración: se trata de un documento Público producido en copia simple. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 LOPT, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
9. Marcado “E”. Consistente en copia simple de “Copia de recibo de pago” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 79 y 89 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre un recibo de pago emitido por la entidad de trabajo a favor del ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, correspondiente al periodo comprendido entre el 19/06/2023 al 25/06/2023, el cual refleja los conceptos de los días pagados, días de descanso, y cesta ticket socialista. Particularmente este medio documental (folio 89) fue atacado por la parte actora proponiendo la tacha por falsedad de firma, en la oportunidad de la audiencia celebrada ante este tribunal en fecha 03 de junio de 2025, acordado como fue la solicitud de tacha y procesado lo conducente, el informe pericial fue recibido por este tribunal en fecha 30 de abril del 2026, el cual arrojo que la firma cotejada por el experto grafotécnico ciudadano Moisés Guacare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, si fue realizada por la misma persona; a pesar de que el perito experto no compareció en la oportunidad correspondiente a efectos de ratificar dicho informe, posteriormente fue reconocida la rúbrica por su firmante, es decir, el ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 LOPT, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
10. Marcado “F”. Consistente en copia simple de “Recibo de Liquidación” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 80 y 90 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre un recibo de liquidación elaborado en fecha 06/11/2023 por la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, a favor del ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, en el cual se reflejan los datos concernientes al actor, y el cargo ostentado (mecánico), cálculos para la liquidación realizados en base a un salario básico diario de Bs. 75.90, alícuota de utilidades de Bs. 6.33, alícuota de bono vacacional de Bs. 4.01, para un salario integral diario de Bs. 86.24, que no se encuentra firmado por el trabajador. Este tribunal, aprecia el salario utilizado por la entidad de trabajo para el cálculo de la liquidación, y el reconocimiento de la causa del retiro que, se observa es por “despido”, sin embargo el presente documental no cuenta con la firma de reconocimiento del ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, ni de la representación legal de la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple, examinado como fue previamente el mismo no contiene la firma de ninguna de las partes en señal de reconocimiento de su contenido, En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 121 LOPT, en concatenación con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
11. Marcado “G”. Consistente en copia simple de “estados de cuenta” constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles que rielan insertos en un solo folio 81 y 91 de la pieza principal, promovido por la parte demandada.
Análisis: se trata de un documento privado producido en copia simple, el cual versa sobre los movimientos bancarios de la entidad financiera Banco Mercantil. Este tribunal aprecia principalmente que no refleja el número de cuenta ni su titular sobre los cuales recaen los movimientos bancarios, ni existe señalamiento alguno que conduzca a este juzgador a verificar hacia que cuenta bancaria están dirigidos los montos detallados, así mismo no cuenta con el auxilio probatorio correspondiente lo que resulta completamente precario e ineficaz.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple que, tal como fue previamente examinado resulto francamente carente como elemento probatorio, en consecuencia conformidad con lo establecido en los artículos 10, 121 LOPT, en concatenación con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la prueba testimonial
El demandado promovió a los ciudadanos Pedro Luis Torres Rojas, Andry Yaminebel Gonzalez Borges, Darwuin Eduardo Ospino Vásquez, Daniel Eduardo Navas Rangel y Gusman David Jimenez Aguilar, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.955.841, V- 19.516.806, V- 18.435.182, V- 24.176.769 y V- 12.473.720 respectivamente, a fin de que rindieran testimonio ante este tribunal. Sin embargo, la parte demandada no compareció en la oportunidad para su evacuación, por lo tanto, los mismos no fueron presentados ante este juzgado. En consecuencia, este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
De la prueba de experticia
Durante el juicio oral el actor desconoció la firma de la documental contenida al folio 89 de la Pieza Principal, contentiva de recibo de nomina del periodo 19 de junio de 2023 al 26 de junio de 2023, invocando tu tacha conforme a lo previsto en el artículo 83 LOPT y abierta la incidencia se ordenó la realización del cotejo que, una vez designado el experto y recibida su juramentación, elaboró dictamen pericial N° 148 del 26 de marzo de 2026, suscrito por el detective asistente Moises Guacara, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta desde el folio 183 al 184 de la Pieza Principal. En este sentido, recibida la experticia, el tachante en audiencia reconoció el contenido y firma de la documental y, habida cuenta que, la conclusión de la misma expresa que “el documento dubitado, proviene de una firma que HA SIDO REALIZADA por la misma persona que firmó como Lewis Rodríguez en los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 39, 54, 57, 59, 60 y 78 de la pieza principal del expediente GP02-L-2023-000200-A”, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 LOPT, se otorga pleno valor probatorio al dictamen del experto. Así se establece.
Hechos acreditados por el Tribunal
Exegesis de la pretensión, una vez realizado el análisis del material probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes que, por razones metodológicas se realizará el análisis de los conceptos demandados en un orden distinto ha como fueron planteadas en el escrito libelar en los siguientes términos; este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
El ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, plenamente identificado, inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, el 23 de febrero de 2018, desempeñando funciones en el cargo de mecánico, lo cual se desprende del contenido de la documental marcada “D” (folio 71), con un horario comprendido entre las 07:00 am a 05:00 pm, y sábado y domingo de descanso, señalado por el actor en el escrito libelar y reconocido por la demandada. Asimismo, quedo demostrado que la relación de trabajo culmino en fecha 16 de junio de 2023, a causa del despido injustificado. Ambas partes convinieron en afirmar que la entidad de trabajo informó al trabajador que su despido fue consecuencia de la presunta comisión de un hurto ( como lo refiere las documentales marcados “B y F”). A todo evento al no existir calificación de despido u otro medio que acredite formalmente la responsabilidad penal del actor, este Juzgador asume que la causa del despido fue injustificada. Igualmente, quedo comprobado que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez. Así se determinó.
Ahora bien, en relación al salario el demandante alego haber devengado un total de cuarenta dólares americanos (40,00 $) semanales, los cuales multiplico por cuatro (4) semanas, cuyo resultado arrojo ciento sesenta dólares americanos (160,00 $) mensuales, los cuales afirmo recibir en la modalidad de veinte dólares americanos (20,00 $) por transferencia bancaria equivalentes a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela (BCV) en la cuenta corriente No. 01020325230000272922, y veinte dólares americanos (20,00 $) en efectivo que le entregaban personalmente los días viernes en la tarde. Finalmente señalo como resultado de multiplicar el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela (Bs. 28,00), al momento de la interposición de la demanda un último salario devengado por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.480,00). De lo anterior, a través de los medios probatorios aportados por el actor y examinados minuciosamente por este tribunal, no logro acreditar el salario alegado por cuanto los mismos resultaron insuficientes y carentes de sustento tanto los medios documentales y testimoniales. Así se determinó.
En ese sentido, resulta necesario reiterar que cuando el demandante alega que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado (…)
Consecuentemente, en relación al criterio jurisprudencial que antecede, la Sala de Casación Social del TSJ, en Sentencia N° 204, Exp. N° 2023-000398, de fecha 24 de junio de 2024, en el caso Jairo Alexander Páez Pastran, contra GRAFIC TEC, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, haciendo mención de la misma dejó establecido que, devengar un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega a tenor de lo siguiente:
(…) “De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar. En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
Por otro lado, la entidad de trabajo en fase de mediación no compareció a la prolongación de audiencia de fecha 15 de febrero de 2024, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo remitida las actuaciones correspondiendo a este tribunal, consecuentemente tampoco compareció a la audiencia oral y pública de juicio fijada por este juzgado para el día 05 de marzo de 2026, configurándose de esta manera una admisión relativa de hechos, es necesario para este Juzgador hacer alusión al contenido de la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso Ricardo Gil), la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
(…)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…” (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, de los elementos probatorios aportados por la entidad de trabajo y examinados minuciosamente por este tribunal, se constato que no presento los pagos liberatorios en relación a los conceptos laborales demandados, respecto a las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas. Razón por la cual se condena a la entidad de trabajo Montacargas Maser C.A, al pago por los montos que serán detallados en la procedencia de los conceptos demandados. Así se determinó.
Determinado como fueron los hechos acreditados, corresponde fijar el salario sobre el cual serán realizados los cálculos, de acuerdo a los elementos probatorios que crearon convicción, evaluados en base a la sana critica por este juzgador de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Tal como fue previamente mencionado el actor no logro probar el salario alegado, ahora bien, consta en los autos el indiscutible reconocimiento por parte del ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, del instrumento denominado recibo de pago promovido por la entidad de trabajo marcado “E” (folio 79 y 89), que ciertamente fue tachado por el demandante, como se señalo anteriormente en la valoración del presente documental, cuyo informe pericial riela inserto a los folios 180 al 184, del cual puede apreciase que luego del estudio pericial documentológico realizado por el experto grafotécnico designado ciudadano Moisés Guacare, arrojo como resultado que efectivamente la firma pertenece al ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, que a pesar de no haber ratificado el informe en la oportunidad procesal, el mencionado ciudadano reconoció su firma en el instrumento de pago. En este sentido, este tribunal apegado a la base del material probatorio reconocido expresamente por las partes, acredito que el salario sobre el cual serán realizados los cálculos es por la cantidad de ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs. 130,00). Así se determinó.
Procedencia de los conceptos demandados
Establecida la naturaleza laboral del vínculo contractual de las partes en litigio, este Juzgador procede a discriminar los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, que corresponden en derecho con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez, ampliamente identificado, con la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria en relación a la indexación y los intereses moratorios, a tal efecto, se designará a un único experto contable, el cual será sufragado por ambas partes, experticia que formará parte integrante del presente fallo, se condenara el pago de los conceptos que a continuación se detallaran, tomando en cuenta el salario establecido previamente por este tribunal:
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades:
Salario promedio mensual Salario diario Alícuota B.V. Alícuota Ut. Salario integral diario
Bs. 130,00 Bs.4,33 Bs. 0,24 Bs. 0.36 Bs. 4,94
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de antigüedad, es decir para aplicar el literal “c” del articulo 142 (LOTTT) apegado al criterio interpretativo y vinculante de la Sala de Casación Social establecido mediante ponencia conjunta en la -Sentencia N° 306, de fecha 26 de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social, del tribunal supremo de Justicia. Caso: Javier Alexander Luzardo y Gregoria Josefina Robertis contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en la cual los magistrados de la sala declararon que resulta más favorable la aplicación del literal c) del artículo 142 de la (LOTTT), ordenando el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, con base a la antigüedad de 5 años de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 150 días a razón del último salario integral diario, es decir Bs. 4,94. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de setecientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 741,00) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional
En relación al pago de vacaciones, y bono vacacional, toda vez que, la entidad de trabajo no presento los pagos liberatorios respecto a este concepto, correspondiente al periodo comprendido 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, a razón del último salario normal diario devengado, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 19 días de vacaciones correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de ochenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 82,27). Igualmente, por concepto de bono vacacional corresponden la cantidad de 19 días, a razón del último salario diario devengado, es decir, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de ochenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 82,27).. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.164, 54) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
En relación al pago de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, toda vez que, la entidad de trabajo no presento los pagos liberatorios respecto a este concepto, correspondiente al periodo 2023, a razón del último salario normal diario devengado, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 6,6 días de vacaciones fraccionadas correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28,58). Igualmente, por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden la cantidad de 6,6 días, a razón del último salario diario devengado, es decir, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28,58). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.57, 16) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Cuyo monto será objeto de indexación lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Utilidades y utilidades Fraccionadas
En relación a las utilidades y utilidades fraccionadas, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios, entendiendo que el actor demando el monto máximo de 120 días de utilidades previstos en el articulo 131 la Lottt, corresponde entonces por la fracción del periodo comprendido desde su fecha de ingreso es decir, 23 de febrero de 2018, la cantidad de 100 días, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 433,00). Utilidades correspondientes al periodo 2019, 2020, 2021, 2022, por la cantidad de 480 días, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de dos mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.078,40). Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2023, por la cantidad de 70 días, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de trescientos tres bolívares con un céntimo (Bs. 303,01). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de resulta la cantidad de dos mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.814,41) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado
Acreditado como fue el despido injustificado, se condena a la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, de conformidad al 92 de la LOTTT, al pago de la indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de setecientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 741,00) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Prestaciones al trabajador cesante de conformidad con la Ley de Régimen Prestacional de Empleo
En relación a este concepto, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al patrono cancelar la prestación dineraria hasta por cinco meses, equivalentes al sesenta (60%) por ciento del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Resulta necesario señalar el criterio establecido en Sentencia 1116 del 03 de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Social del TSJ:
(...) La Sala establece que si bien la demandada descontó al trabajador lo referido al régimen prestacional de empleo, no demostró haber referido al actor a dicho régimen, ni haber participado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, como el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, por cinco (5) meses. (…)
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo al pago de e conformidad a los parámetros previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, cuyo calculo será realizado por el perito experto designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Días de descanso sábados y domingos
En relación a este concepto, el demandante no logro acreditar a través de los medios probatorios aportados su procedencia, en cuanto a los sábados y domingos no pagados, tomando en cuenta que ante tal alegato y establecido como está en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio de sentencias análogas como caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS) de ésta misma Sala Social, de fecha 10/06/03 o en el caso TELEPLASTIC, C.A de fecha 16/12/03 el cual la Sala Social, estableció que: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las LEGALES o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.” Siendo así entonces, cuando el trabajador reclame estos conceptos, debe probar la justificación de los mismos. En consecuencia, se declara improcedente, el presente concepto. Así se decide.
Cesta Ticket socialista
En este caso, en relación al reclamo de este concepto, partiendo de los hechos acreditados por este tribunal, se desprende de la documental marcada “E” y reconocida por las partes recibo de pago el cual refleja el pago por concepto de cesta ticket, lo cual como indicio creo convicción a efectos de determinar que dicho concepto ha sido cancelado regularmente, por tanto, se tiene como pagado. En consecuencia, se declara improcedente, el presente concepto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A, al pago de la sumatoria de todos los conceptos señalados, por la cantidad total de cuatro mil quinientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 4.518,11). Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorio, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 30 de junio de 2022, momento en el que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, toda vez que, el actor demando conceptos extraordinarios sin lograr probar la acreencia de los mismos. Así se establece.
Dado el caso en que cumplimiento de la sentencia no sea voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por ambas partes. Así se decide.
V
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano Lewis Manolo Rodríguez Méndez en contra de la entidad de trabajo Montacargas Maser, C.A y solidariamente William Gregorio Bastidas Mejías.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que serán señalados con el texto íntegro de la presente decisión.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Quinto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sexto: Por último, se ordena la indexación de los montos establecidos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 121, 132, 143, 190 al 197, de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (DVD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez.
|