Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativa
Valencia, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto principal GP02-N-2025-000036-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Parte recurrente Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277
Representación judicial del recurrente Abogados Eduardo Chirinos y Manuel Blanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.402 y 307.287 respectivamente.
Parte recurrida Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo
Acto recurrido Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 en el expediente Nº 080-2024-01-00623, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A.
Representación judicial de la parte recurrida No consta en autos
Tercero beneficiado del acto Entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-075767730.
Representación judicial del tercero beneficiado Abogada Lisbeth Morillo Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. N° 144.301
Motivo Recurso contencioso administrativo de nulidad
Tipo Sentencia definitiva
Decisión Sin lugar el recurso de nulidad
I
Antecedentes
Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277, asistido por los profesionales del derecho Eduardo Chirinos y Manuel Blanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.402 y 307.287 respectivamente, contentiva de acción contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 en el expediente Nº 080-2024-01-00623, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2025 se dio por recibido el presente asunto para su revisión y tramitación siendo admitido en fecha 27 de noviembre de 2025, ordenándose las notificaciones respectivas, asimismo consignadas como han sido las resultas de las notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión correspondiente. Se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de abril de 2026, fecha en la cual se realizó la apertura del acto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a dicha audiencia y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 2026 se publicó el auto de admisión de pruebas, en fecha 11 de junio de 2026 se realizó audiencia para evacuación de pruebas, finalmente se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
Competencia del tribunal
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para dictar el fallo correspondiente con la acción de nulidad incoada contra el acto administrativo. Así se declara.-
III
Síntesis de la controversia
Alegatos de la parte recurrente
El recurrente alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga" de los municipios San Diego, Naguanagua, y Valencia: parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, basándose en lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabadoras (LOTTT), para pedir protección de acuerdo al artículo 1, toda vez que, afirma, ser un trabajador protegido por la ley especial, conforme a la definición de trabajado contenida en el artículo 35 de la referida Ley.
En su caso particular señala que la entidad de trabajo argumentó en su defensa que era un delivery (motorizado) y el artículo 258 de la Ley sustantiva establece que:
"Los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades similares, estarán protegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral, aunque sean propietarios y propietarias del vehículo en el que realizan sus actividades."
De igual forma, el recurrente alude al contenido de la sentencia N° 788 del 26 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Social (caso: Herbert Cerqueira de Souza) en la cual se establecen parámetros para la valoración de circunstancias que deben constarse para determinar la naturaleza del vínculo. Es decir, para la determinación de la naturaleza del vínculo laboral deben observarse los criterios que ordenan el contexto de la relación.
En relación al acto administrativo recurrido, señala que el funcionario de la inspectoría del trabajo a través de la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los municipios San Diego, Naguanagua, y Valencia: parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente 080-2024-01-00623, referida a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 425 ordinal 8 LOTTT, en contra de la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios La Plaza C A, no cumplió con su responsabilidad en aplicar la presunción de la relación laboral, aun cuando de los autos se desprende suficientes indicios que pudieron haber tomado dicho funcionario para que fuera declara con lugar su petición y garantizar la protección al trabajo.
Señala además que, el inspector del trabajo no otorgó valor probatorio a las pruebas del solicitante ni a las pruebas presentadas por la entidad de trabajo. Con excepción de la prueba de informa que promovió la entidad de trabajo del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) donde se indica que el trabajador estuvo inscrito en dicho instituto y estuvo activo hasta el mes de julio de 2011 por la sociedad de comercio Mundo Mascota 2011, C.A. y para el momento de la interposición de la solicitud de reenganche estaba cesante. Con ello el Inspector del Trabajo determinó que no pertenecía a la nómina de la Repuestos y Accesorios La Plaza C.A. y que esta fue la posición de entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche, aduciendo que el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho no era trabajador de la empresa que solo prestaba servicios como repartidor (delivery). Pero la Inspectoría obvio que la accionada aceptó que el solicitante prestaba servicios de trasladado de pedidos de repuestos que ellos mismo comercializaban. Lo que significa que Repuestos y Accesorios La Plaza CA, incurrió en los supuestos de simulación o fraude tipificada en el artículo 535 LOTTT.
En relación a los alegatos sobre la ineficacia del acto impugnado, el recurrente plantea lo siguiente:
Primero, denuncia la violación del artículo 49 y 87 CRBV, porque el único medio probatorio que valoró el inspector del trabajo fue la prueba de informe donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se expresa que el solicitante estaba cesante y que eso fue suficiente para que a través de ese acto administrativo violará su derecho al trabajo. No existe supuesto legal que establezca que la falta de inscripción en el Seguro Social indica la inexistencia de la relación laboral, cuando esa carga administrativa le corresponde al empleador, no al trabajador. También viola el derecho al trabajo esta providencia por cuanto bajo este parámetro de valoración probatoria un patrono puede eludir responsabilidades legales omitiendo la obligación de inscribir al trabajador ante el Seguro Social. El acto administrativo es violatorio del artículo 87 por cuanto está creando una causal que sirvió para que la accionada desconociera la relación laboral y esto fue avalado por el inspector del trabajo.
Señala que el acto administrativo es nulo por cuanto colocó al solicitante en estado de indefensión, lo cual quedó demostrado cuando presentó unas fotografías donde está con unos compañeros de trabajo y con una camisa con el logotipo de la accionada Repuestos y Accesorios La Plaza C.A., y, en relación a ello, el acto administrativo señala que no las valora porque viola el principio de alteridad de la prueba. Es decir que, el solicitante produce esas fotografías porque sabía que lo iban a despedir. Lo cual hace evidente la violación al derecho a la defensa, puesto que, es principio consiste en que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. La fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, pero en el caso de las fotografías debieron ser valoradas conforme a la sana crítica y como indicio ya que son parte del sistema de la prueba libre, sistema que es acogido por nuestras normas adjetivas. La valoración atribuida a esta prueba acarrea la violación al derecho a la defensa.
Afirma que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, referida a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 425 ordinal 8 LOTTT, en contra de la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios La Plaza C A, es nula por cuanto va en contra del espíritu y propósito del artículo 25 CRBV, que prescribe la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la ley.
Segundo, expresa que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al asumir como cierto un hecho falso, apreciando erróneamente los hechos, valorando equivocadamente los mismos y aplicando el derecho de manera equivocada, por cuanto se basó en el hecho de que el solicitante no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual demostraba que no existía una relación laboral entre su persona y la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios La Plaza C A, violando flagrantemente el artículo 53 LOTTT. Puesto que, de acuerdo al principio de presunción legal de la relación de trabajo, el solo hecho de prestar un servicio como motorizado de la accionada era suficiente para que se presumiera la relación laboral.
Tercero, por otro lado, alega que el acto administrativo está dentro de los actos administrativos nulos según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 que estable la nulidad del acto administrativo cuando “su contenido sea de imposible o ilegal ejecución” y, queda claro que, el inspector del trabajo se basó en un falso supuesto creando una causal imposible para desvirtuar la relación de trabajo lo hace ilegal, incluso atenta contra la tranquilidad y la paz social, es decir está legislando y eso por supuesto escapa de su competencia.
Finalmente, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 en el expediente Nº 080-2024-01-00623, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A., y, como consecuencia ordene el reenganche y el pago de salarios caídos del solicitante.
De la audiencia oral y pública de juicio
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de abril de 2026, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas en el que hace valer las pruebas que constan en autos. Las partes que acudieron a la audiencia hicieron uso del derecho de palabra: el demandante, la representación del tercero beneficiario del acto administrativo la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A., no presentó escrito de pruebas en dicho acto, y el Ministerio Público expresó que presentaría sus observaciones en su informe conclusivo. Luego, en fecha 23 de abril de 2026 se publicó auto de admisión de pruebas, en fecha 02 de junio de 2026 se publica aclaratoria, en fecha 11 de junio de 2026 se celebra audiencia para evacuación de pruebas, oyendo las observaciones del actor y del tercero beneficiario. No concurrió al acto a la representación del Ministerio Público y concluido el acto se informó a las partes de la oportunidad prevista para la presentación de informes conclusivos conforme a lo establecido en el artículo 85 LOJCA. Se hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de forma supletoria por remisión del artículo 31 LOJCA, se llevó a cabo registro audiovisual de las audiencias celebradas ente este Tribunal y fue almacenado en un disco compacto (DVD) que se acompaña como anexo a la presente decisión, como un mensaje de datos en formato MP4 que reproduce los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
Informes conclusivos
Informe de la parte recurrente
Cursa a los folios 288 al 289 Pieza Principal del presente asunto, escrito consignado en fecha 18 de junio de 2026, mediante el cual alega el recurrente, que cuando fue admitido el recurso de nulidad el 27 de noviembre de 2025 se ordenó a la Inspectoría del Trabajo "Cesar Pipo Arteaga" que remitiera el expediente administrativo de conformidad con el articulo 78 eiusdem. Sin embargo, la Inspectoría nunca remitió dicho expediente administrativo, lo cual acarrea que sea sancionado con multa hasta 100 unidades tributarias ya que incumplió una orden emitida por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 21 del Código de procedimiento Civil. Pero el expediente fue consignado en copia certificada por el actor.
Luego, se procedió a la fijación y celebración de la audiencia oral y pública el día 20 de abril de 2026, recordando que presentaron escrito de promoción de pruebas que consistieron en: original del recibo de pago de semana del trabajador Gregori Calasanz Arias Camacho; original del 25 de septiembre de 2024 del documento mediante el cual la empresa MUNDO MASCOTAS 2011 C.A.; copia simple de la carta poder del 17 de octubre de 2023, otorgado por el gerente suplente de la demandada Repuestos y Accesorios La Plaza C.A.; copia simple de autorización emanada de la administradora de la empresa Repuestos y Accesorios La Plaza C.A.; y cinco (5) fotografías donde se demuestra que nuestro representado siempre portaba el uniforme de la empresa Repuestos y Accesorios La Plaza C.A.
En la audiencia pública del 20 de abril de 2026 también se dejó constancia que la parte o tercero beneficiario no consignó ninguna prueba, posteriormente el 23 de abril de 2026 fueron admitidas todas las pruebas, y seguidamente el tercero beneficiario no se opuso a las pruebas que presentamos.
El 11 de junio de 2026 se celebró la audiencia para la evacuación de las pruebas, observándose que el tercero beneficiario no presentó los originales de las pruebas que se promovió para su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron plena prueba, y más aun cuando no fueron impugnadas ninguna de las pruebas que presentamos por lo tanto adquirieron igualmente todo el valor probatorio, y así pido sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
Finalmente, señalan que lo conducente es que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia sea declarado igualmente nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa dictada el 5 de julio de 2025, emanada de la inspectoría del trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, número 00066-2025, expediente 080-2024-01-00623, referida a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 425 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios La Plaza C.A. y ordene el reenganche y el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir por nuestro representado ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.551.277.
El recurrente invoca la aplicación de la sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del 23 de septiembre de 2010, ratificada por las sentencias número 43 del 16 de febrero de 2011, la 108 del 25 de febrero de 2011, la 165 del 28 de febrero de 2011, la 311 del 18 de marzo de 2011 y sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Informe del tercero beneficiario del acto recurrido
Cursa a los folios 290 y 291 de la Pieza Principal del presente asunto, escrito consignado en fecha 18 de junio de 2026, mediante el cual alega el tercero beneficiario del acto impugnado lo siguiente:
De la total inexistencia de la relación laboral
La representación del tercero beneficiado del acto administrativo señaló que, la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo se debe a la inexistencia de la relación laboral. Durante el procedimiento administrativo y en la fase probatoria de este recurso, la parte actora no pudo demostrar la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo (prestación personal subordinada y salario) con la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A., de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores.
La Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nro. 00066-2025 de fecha 05 de junio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo que riela al expediente Nro. 080-2024-01-00623, se fundamentó en que el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.551.277, nunca prestó servicios como trabajador, ni formó parte de la nómina de nuestra entidad de trabajo. Por ende, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al no poder reengancharse a quien jamás ha sido trabajador.
El recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, se circunscribe exclusiva y únicamente a la revisión de vicios específicos, señalados en la Ley. Como, por ejemplo: la falta de competencia, omisión de formas sustanciales, error de derecho o falta de motivación; no la revaloración de pruebas ni hechos, lo que impide a tribunal a valorar hechos que ya fueron Juzgados, ni valorar pruebas que no existen o no fueron contraladas en su oportunidad. Con esto, la parte recurrente pretende cambiar la naturaleza de un recurso extraordinario como lo es el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como lo es el caso de marras, por lo que solicitamos sea desestimado en la definitiva, alegatos o pruebas que no fueron ventilados en la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo.
Señala que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00066-2025 de fecha 05 de junio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta, ni relativa, alegados por la parte recurrente. Por el contrario, el acto administrativo goza de total presunción de legalidad y legitimidad al cumplir con todos los extremos de Ley.
De la debida motivación
El recurrente no demostró relación de trabajo con la entidad de trabajo. No es, ni fue trabajador de la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios La Plaza C.A.. No existió ningún tipo de relación laboral con el recurrente. El actor no acreditó los elementos esenciales de la relación de trabajo. El Inspector Jefe del Trabajo valoró correctamente los hechos y el derecho, cumpliendo con la motivación exigida por el ordenamiento jurídico correspondiente.
Del derecho a la defensa
El Inspector Jefe del Trabajo, garantizó el derecho al debido proceso de las partes, permitiendo la evacuación de las pruebas y alegatos correspondientes, decidiendo en estricto apego a la Ley sustantiva del trabajo.
De la supuesta falta de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad
La Inspectoría del Trabajo actuó dentro del ámbito de sus competencias, valorando que la improcedencia del reenganche, se basó en la correcta interpretación de los hechos y normas aplicables al caso concreto. El Acto Administrativo no incurrió en falsedad de supuestos ni desviación de poder.
Fundamento de derecho
Durante el procedimiento en este Tribunal la parte actora no logro desvirtuar el fundamento legal con el que el Inspector del Trabajo argumento la decisión, es decir, no demostró la existencia de vicios de nulidad absoluta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Ni el falso supuesto o motivación de hecho y de derecho, siendo que no promovió prueba alguna que demostrara la falsa relación de trabajo que alega.
Pretende la parte Actora, que el Juez caiga en engaño fundamentando su pretensión en nuevos alegatos y no demostrar los vicios que conlleven a demostrar la providencia administrativa carezca de falsa motivación, o violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Ciudadano Juez de la valoración conjunta de las pruebas que consta en autos y de los argumentos de derecho expuestos, se colige de manera clara e inequívoca que el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta controversia no carece de eficacia jurídica por cuanto el actor no es ni fue trabajador de la entidad de trabajo.
Se pudo demostrar en sede administrativa, lo cual fue ratificado en audiencia de juicio oral ante este Tribunal, el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, laboraba bajo la dependencia y subordinación de otra entidad de trabajo, lo cual se evidencia en el expediente administrativo y con un prueba fundamental y emanada de un ente Público como lo es la respuesta del IVSS. Esta prueba no fue impugnada o desconocida por la parte actora en su debida oportunidad, siendo una prueba por excelencia en materia laboral, por lo que el Inspector del Trabajo valoro ajustado al ordenamiento jurídico que nos rige.
Petitorio
El tercero beneficiario solicita que al momento de dictar sentencia definitiva declare sin lugar, el presente recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirme y ratifique el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00066-2025 de fecha 05 de junio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Del análisis probatorio
Este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procederá a analizar los medios probatorios cursantes en autos a fin de reconocer la veracidad del presente recurso de nulidad. Así se determina.
Pruebas promovidas
Se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, no así el beneficiario de la Providencia Administrativa el cual no presentó escrito de pruebas.
Pruebas de la parte recurrente
Pruebas documentales
1. Copia certificada del expediente administrativo N° 080-2024-01-00623 seguido ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, inserto desde el folio 49 al 238 de la Pieza Principal que conforma el presente asunto.
Análisis: esta documental contiene las actuaciones que reposan en los archivos que reposaron ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, iniciado en fecha 05 de agosto de 2024 con ocasión a la denuncia del accionante por despido injustificado, signado con la nomenclatura N° 080-2024-01-00623, comprende entre ellas la Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 17.551.277 en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A. así como todo el conjunto de actuaciones que el accionante consideró indispensables para sustentar la demanda por nulidad.
Valoración: este medio documental tarifado es denominado como “documento público administrativo” y como tal goza de presunción de veracidad de acuerdo al criterio de la sentencia N° 782 del 19 de maro de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, durante el debate la contraparte no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el tercero beneficiario del acto no ejercicio impugnación sobre su contenido, siendo esa la oportunidad procesal para ejercer oposición en relación a la validez y contenido del instrumento consignado por tal razón este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por remisión del contenido del artículo 11 LOPT, le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Marcado “A”. Consistente en original de recibo de pago de semana del trabajador Gregori Calasanz Arias Camacho, constante de un (01) folio, inserto al folio 266 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de un documento privado promovido por el acto y producido por el tercero beneficiario del acto impugnado, señalando que el mismo constituye una prueba de la existencia de la relación laboral por cuanto describe el pago de una semana de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privado producido en original el cual no fue impugnado por el tercero beneficiado del acto administrativo. Su sola existencia y el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo no traslada a los autos el hecho afirmativo de la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, el mismo apenas representa un signo de indicio de existencia de una relación jurídica entre el recurrente y la entidad de trabajo (tercero beneficiario del acto). Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 117LOPT por lo que le otorga el valor de un indicio de prueba. Así se establece.
3. Marcada “B”. Consistente en original del 25 de septiembre de 2024 del documento mediante el cual la empresa Mundo Mascotas 2011 C.A., indica que el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V- 15.551.277, trabajo para dicha empresa hasta el 10 de mayo de 2010, declara que no fue excluido del sistema del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS) en el momento motivado a la pandemia COVID 19, constante de dos (02) folios, insertos a los folios 267 y 268 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de un documento privado producido por un tercero, con el cual el actor pretende demostrar que la empresa antes mencionada aclaró la situación del actor en relación a su inscripción ante el Instituto de los Seguros Sociales, y que la responsabilidad de inscribir ante dicho instituto es responsabilidad del empleador, así mismo como tiene la responsabilidad de manifestarle a dicho instituto el retiro del trabajador para que no siga inscrito como trabajador de una empresa.
Valoración: por tratarse de una prueba documental emanada de un tercero - sociedad mercantil Mundo Mascotas 2011 C.A.- debió ser ratificada mediante prueba testimonial lo cual no se produjo durante el proceso parte del promovente es los términos estipulados en el artículo 79 LOPT. Por tanto, este Tribunal ante la falta de diligencia del promovente de hacer comparecer al tercero que produjo el medio documental ante este Tribunal y la evidente desconexión de este medio probatorio con el objeto del proceso, dada su impertinencia, resuelve no atribuir ningún tipo de valor probatorio al mismo. Así se establece.
4. Marcada "C". Copia simple de carta poder del 17 de octubre de 2023 otorgada por el gerente suplente de la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios La Plaza C A, donde se autoriza al ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V- 15.551.277, para gestionar ante el SENIAT del estado Carabobo, diligencias pertinentes sobre la situación fiscal ante dicho órgano, constante de un (01) folio (inserto al folio 269 de la Pieza Principal).
Análisis: se trata de una copia simple de un documento privado promovido por el actor y presuntamente producido por el tercero beneficiario del acto impugnado, señalando que el mismo constituye una prueba de la existencia de la relación laboral presentado bajo la modalidad de exhibición.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple por el promovente, quien no determinó sobre qué sujeto recaía la carga de exhibición. En el escrito de promoción, señala textualmente lo siguiente: “de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho poder, para esta prueba he acompañado la copia antes mencionada”. Omitiendo señalar si la exhibición era solicitada al órgano de la administración pública que emitió el acto administrativo o sobre el tercero interesado. No obstante, en todo caso debe tenerse en cuenta que la demanda interpuesta por el actor es contra un acto administrativo producido por la inspectoría del trabajo. De manera que, la acción judicial recae sobre la actuación de un órgano administrativo. No directamente en contra del tercero interesado. Así, no es posible, en este caso concreto, adjudicar las consecuencias jurídicas de tener como ciertos los datos que son afirmados por el solicitante. Como se prescribe en los artículos 436 y 437 CPC o el artículo 82 LOPT. Toda vez que, su finalidad persigue la demostración de la existencia de un vínculo de trabajo que fue discutido y resuelto en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del Estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2024-01-000623 y el objeto de este juicio es determinar la constitucionalidad y legalidad de la actuación del órgano administrativo. No se trata de instalar un procedimiento de reenganche en sede judicial. Por lo que, el fondo de esta pretende la instauración de una tercera instancia sobre lo debatido en el proceso administrativo que resulta ajeno a las facultades que la Constitución y la ley depositan sobre la jurisdicción contencioso administra. Por tanto, ante la defectuosa técnica probatoria empleada, los requisitos de legalidad de la prueba para su correcta apreciación no fueron articulados de forma adecuada, razón por la cual, dada su inconducencia, se resuelve no atribuir ningún tipo de valor probatorio al mismo. Así se establece
5. Marcada "D". Consistente en copia simple de autorización emanada de la administradora de la empresa Repuestos y Accesorios la Plaza C.A, donde igualmente le autorizan para que le sea entregado un sobre en la empresa de encomienda MRW oficina 0806000 Naguanagua”, constante de un (01) folio, inserto al folio 270 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de una copia simple de un documento privado promovido por el actor y presuntamente producido por el tercero beneficiario del acto impugnado, señalando que el mismo constituye una prueba de la existencia de la relación laboral presentado bajo la modalidad de exhibición.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple que el promovente no determinó sobre que sujeto recaía la carga de exhibición. En el escrito de promoción, señala textualmente lo siguiente: “de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho poder, para esta prueba he acompañado la copia antes mencionada”. Omitiendo señalar si la exhibición era solicitada al órgano de la administración pública que emitió el acto administrativo o sobre el tercero interesado. No obstante, en todo caso debe tenerse en cuenta que la demanda interpuesta por el actor es contra un acto administrativo producido por la inspectoría del trabajo. De manera que, la acción judicial recae sobre la actuación de un órgano administrativo y no en contra del tercero interesado, no es posible en este caso concreto adjudicar las consecuencias jurídicas de tener como ciertos los datos que son afirmados por el solicitante en los términos establecidos en los artículos 436 y 437 CPC o el artículo 82 LOPT. Toda vez que su utilidad gira en torno a la pretensión de demostrar la existencia de un vínculo de trabajo que fue discutido y resuelto en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del Estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2024-01-000623. Por lo que, el fondo de esta pretende la instauración de una tercera instancia sobre lo debatido en el proceso administrativo que resulta ajeno a las facultades que la Constitución y la ley depositan sobre la jurisdicción contencioso administra. Por tanto, ante la defectuosa técnica probatoria empleada, corresponde dar el mismo tratamiento valorativo otorgado a la documental marcada “C”, por cuanto los requisitos de legalidad para su correcta apreciación no fueron articulados de forma adecuada, razón por la cual, dada su inconducencia, se resuelve no atribuir ningún tipo de valor probatorio al mismo. Así se establece
6. Marcada “E” denominada “Cinco (5) fotografías donde se demuestra que nuestro representado siempre portaba el uniforme de la empresa Repuestos y Accesorios la Plaza C.A”, constante de cuatro (04) folios, inserto del folio 271 al 274 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de un conjunto de imágenes, producidas en copia simple cuya autoría se presume es del propio actor. De ellas se pretende trasladar el hecho de que el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V- 15.551.277, portaba el uniforme de la empresa Repuestos y Accesorios La Plaza C.A., es decir, que el accionante se identificaba con el uniforme que la empresa dispensaba a sus trabajadores. De igual forma, se desprenden que las documentales consistentes en capturas de conversaciones de WhatsApp.
Valoración: se trata de documentos privados que, se presumen, trata sobre datos electrónicos almacenados en un teléfono inteligentes. Ellas contienen, presuntamente imágenes fotográficas de diversa índole captadas desde un dispositivo móvil y otras son una captura de conversaciones de WhatsApp. En torno, al valor probatorio de estos medios documentales la jurisprudencia del máximo tribunal ha sido pacifica y retirada en afirmar que “la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso (…) tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (véase sentencia N° 19 del 12 de febrero de 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, pese a que las mismas no fueron impugnadas, su contenido no resulta pertinente o expresan una relación directa con el tema objeto de debate que trata sobre la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo producido por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del Estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2024-01-000623. Por lo que, el fondo de esta pretende la instauración de una tercera instancia sobre lo debatido en el proceso administrativo que resulta ajeno a las facultades que la Constitución y la ley depositan sobre la jurisdicción contencioso administra. Por tanto, este medio probatorio resulta impertinente razón por la cual, dada su inconducencia, se resuelve no atribuir ningún tipo de valor probatorio al mismo. Así se establece.
IV
Consideraciones para decidir
A efectos de la resolución del presente asunto, la especialidad de la materia del trabajo se ciñe al orden de prelación de las normas adjetivas dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) que en su artículo 526, señala que, en los procedimientos administrativos del trabajo que tengan por objeto dirimir conflictos intersubjetivos, se deberán observar, en el siguiente orden: las normas de procedimiento previstas en: a) la LOTTT; b) la LOPT; c) el Código de Procedimiento Civil (CPC); y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA).
De igual forma, es menester precisar que el control contencioso administrativo laboral abarca los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas laborales y de la seguridad social de efectos generales o particulares expresos, presuntos o tácitos; también las vías de hecho, las abstenciones u omisiones; los contratos; la prestación de servicios públicos o cualquier otra actuación administrativa que genere responsabilidad extracontractual de la administración laboral. El artículo 259 CRBV atribuye al juez la competencia de anulación de los actos generales o particulares, incluso por desviación de poder, la de declarar la responsabilidad contractual o extracontractual, el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados afectados por la administración y la de los servicios públicos.
En este caso, el objeto del proceso recae sobre la actuación de la inspectoría del trabajo "Cesar Pipo Arteaga" de los municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente 080-2024-01-00623, que en fecha 08 de julio de 2025 emitió providencia administrativa N° 00066-2026 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A., alegando el recurrente que el acto administrativo incurre en vicios de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por la violación al contenido de los artículo 87 y 49 CRBV, y, en el vicio de nulidad relativa por falso supuesto de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 20 LOPA.
Del vicio de nulidad absoluta por la violación de los artículos 49 y 87 CRBV
De conformidad con el ordinal 1 artículo 19 LOPTRA, el recurrente afirma que el acto administrativo viola el artículo 87 CRBV, que reconoce el derecho al trabajo, y el artículo 49 CRBV, que garantiza el derecho a la defensa, toda vez que, el Inspector del Trabajo sustentó su decisión en un único medio de prueba que consistió en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indicó que el actor se encontrase cesante para ese momento. Arguye que la falta de inscripción ante el Seguro Social no acarrea el desconocimiento de la relación laboral cuando esa carga corresponde al empleador. Esto supone una causa no prevista en el ordenamiento jurídico para desconocer el derecho al trabajo y que, en la práctica, ocurre que un trabajador tiene “tiempo trabajando en una empresa y aun sí después de un tiempo es que el patrono lo inscribe en el seguro social”.
.De igual forma, la actuación de la Inspectoría del Trabajo conculca el contenido del artículo 49 CRBV, por cuanto si bien tuvo la oportunidad de acudir al órgano administrativo y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la providencia le deja en un estado de indefensión. Sin la esperanza de que sean reconocidos sus derechos laborales, como un derecho humano por parte de su empleador.
Para probar esta infracción, el actor señala que las fotografías presentadas al Inspector donde está con unos compañeros de trabajo y con una camisa con el logotipo de la accionada Repuestos y Accesorios La Plaza C. A., no fueron valoradas por violan el principio de la alteridad de la prueba. Lo cual vulneró el derecho a la defensa. Explica que, el principio de alteridad consiste en que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. La fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Pero en el caso de las fotografías el órgano administrativo debió valorarlas conforme a la sana crítica y darle el valor de indicio como parte del sistema de libertad probatoria.
Ante los fundamentos planteados, este Tribunal examinó las actuaciones certificadas contenidas en el expediente administrativo N° 080-2024-01-00623 seguido ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, que emitió la providencia administrativa N° 00066-2025 dictada en fecha 05 de julio de 2025 que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A., observando lo siguiente:
En fecha 05 de agosto de 2024 el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho acude a la Inspectoría del Trabajo para denunciar que, en fecha 22 de julio de 2024, la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A., a través del gerente encargado, ciudadano Alexander Silva, practicó un despido injustificado (ver folio 50 y vto. de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 06 de agosto de 2024 la Inspectoría del Trabajo emite auto que admite la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y acuerda la designación de un funcionario para hacer efectiva la notificación y la orden de reenganche (ver folio 68 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 26 de agosto de 2024 la entidad de trabajo recibe cartel de notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho (ver folio 65 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 26 de agosto de 2024 la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de la entidad de trabajo para practica el reenganche y la representación patronal niega la relación de trabajo, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“No existe relación de trabajo, ni existió que no se pagaba ninguna contraprestación. No cumplía con un horario. Por ende, no hubo despido alguno. Por cuanto realizaba servicios delivery estipulaba el valor del servicio y se tomaba o no el pedido, ese mismo servicio se lo prestaba a otras empresas. El cliente final, cliente comprador cancelaba el servicio prestado como delivery con la entrega de la compra realizada a repuestos y accesorios La Plaza directamente al ciudadano Gregori Arias. Solicitamos la apertura de la articulación probatoria. Es todo.”
Negada la relación de trabajo, la Inspectoría abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 LOTTT (ver folio 51 al 54 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 29 de agosto de 2024 el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho y la representación de la entidad de trabajo, consignan ante el Inspector del Trabajo escritos de promoción de pruebas (ver folio 55 al 56 de la Pieza Principal contentivos del escrito presentado por el solicitante, y, folios 100 al 119 de la Pieza Principal contentivo del escrito presentado por la entidad de trabajo). En la misma fecha la Inspectora del Trabajo Jefe emite sendos autos ordenando agregar a las actuaciones los escritos de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho y por la entidad de trabajo, resolviendo la admisibilidad de los mismos (ver folios 97 y vto., y, 98 y vto. de la Pieza Principal del presente asunto). De igual forma, emite oficio N° dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando datos de inscripción sobre el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho ante el Seguro Social (ver folio 82 y vto. de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 04 de septiembre de 2024 el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho consigna ante el Inspector del Trabajo escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo (ver folio 57 al 58 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 05 de septiembre de 2024 la entidad de trabajo presenta escrito de impugnación de las pruebas documentales marcadas A, B, C, D y E promovidas por el solicitante (ver folio 85 al 93 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 12 de septiembre de 2024 la Oficina Administrativa del IVSS mediante oficio OVAL D- 24 N° 000105, remite respuesta sobre los datos solicitados sobre el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho (ver folio 79 al 81 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 16 de septiembre la Inspectora del Trabajo Jefe ordena el envío del expediente administrativo para dictar providencia administrativa (ver folio 76 de la Pieza Principal del presente asunto), y, en la misma fecha la Jefe de Sala de Inamovilidad Laboral emite certificación de cumplimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento signado con el N° 080-2024-01-00623, según lo previsto en el artículo 425, 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Sentencia 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señalando el trascurso de los días; martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de agosto 2024, lunes 02, martes 03, miércoles 04, y jueves 05 de septiembre de 2024. Por lo que en consecuencia el expediente fue remitido a la Unidad de Trámite y Archivo (UTRA) para su custodia y distribución (ver folio 57 al 58 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 28 de mayo de 2025 el Inspector Jefe del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa (ver folio 139 de la Pieza Principal del presente asunto).
En fecha 05 de junio de 2025 el Inspector Jefe del Trabajo emite providencia administrativa N° 0066-2025 que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A. (ver folios 7 al 10 de la Pieza Principal del presente asunto).
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la actividad probatoria desplegada en sede administrativa, se observa que el solicitante (hoy recurrente en nulidad) promovió pruebas documentales en copias simples, a saber: Marcado “A”. Copia simple de carta poder, emitida por la entidad de trabajo; Marcado “B”. Copia simple fotostática de autorización para el retiro y cobro de cheques de gerencia o personales a nombre propio o de la entidad de trabajo; Marcado “C”. Copia simple fotostática de cheque por cobrar, para respaldo del fluido de caja a nombre de la entidad de trabajo; Marcado “D”. Copia simple fotostática de entrega de obsequios y premios que le reconocían a los trabajadores por parte del dueño; Marcado “E”. Copia simple fotostática, donde se demuestra la cancelación del salario semanal de 120$ en divisas americanas al ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho (véase escrito inserto al folio 55 y 56 de la Pieza Principal del presente asunto).
En relación al ejercicio de valoración ejercido sobre estas documentales, en el procedimiento administrativo, la providencia administrativa en el capitulo denominado “PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL (LA) TRABAJADORA (A)”, negó el valor probatorio de las documentales marcadas “A”, “B” y “C” indicando que las mismas eran copias simples y fueron impugnadas por su contraparte (la entidad de trabajo) mediante escrito del 05 de septiembre de 2024 razón por la cual se aplicaban las consecuencias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la documental marcada “D”, consistente en copia simple de entrega de obsequios y premios, la providencia expresa lo siguiente:
“Este despacho observa que la documental promovida en copia simple, la cual fue impugnada en su oportunidad legal en escrito de impugnación de fecha 05/ Septiembre/2024 por la parte contraria, además considera necesario quien aquí decide señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica o el medio que se utilizó para captar las imágenes, y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, siendo el mismo criterio aplicable a la reproducción de videos; pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre -fotografías, fueron irregularmente promovidas al no ser acompañados los requisitos antes señalados, por lo que éste Despacho las desecha y no les otorga valor de plena prueba. Así se decide.” (Véase folio 8 de la Pieza Principal del presente asunto)
Y en relación a la documental marcada E, consistente de cancelación de salario semanal en divisas, la providencia expresa lo siguiente:
“Este despacho observa que la documental promovida en copia simple, la cual fue impugnada en su oportunidad legal en escrito de impugnación de fecha 05/ Septiembre/2024 por la parte contraria, además considera necesario quien aquí decide señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica o el medio que se utilizó para captar las imágenes, y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, siendo el mismo criterio aplicable a la reproducción de videos; pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre -fotografías, fueron irregularmente promovidas al no ser acompañados los requisitos antes señalados, por lo que este Despacho las desecha y no les otorga valor de plena prueba. Así se decide.” (Véase folio 8 de la Pieza Principal del presente asunto)
Observa este Tribunal en sede Contencioso Administrativa que el recurrente de la nulidad afirma que el inspector del trabajo no otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas documentales promovidas por el solicitante. Lo cual, según planteamientos del recurrente, constituye una violación directa al contenido del artículo 49 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia, también se vio vulnerado el derecho al trabajo reconocido en el artículo 87 de la referida norma.
En este orden de ideas, se observa que, tal y como lo refiere la providencia, el solicitante promovió documentales en copia simple la cuales fueron impugnadas en su totalidad por su contraparte (la entidad de trabajo). En primer lugar, por ser todas copias simples y no haberse producido su original aplicaron las consecuencias del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece que: “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”. En segundo lugar, en relación a las documentales marcadas “D” y “E”, por tratarse de copias fotostáticas simples de fotografías y al ser impugnadas el interesado debió acompañarse de otros medios idóneos para revisar su credibilidad. Tales como la experticia informática al medio en el cual se encuentra almacenado el dato electrónico, y, así dar al dato electrónico el mismo valor probatorio de un documento impreso, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Esta doctrina, en torno al valor probatorio de los datos electrónicos, tiene sustento en los criterios pacíficos y reiterados contenidos en las sentencias N° 108 del 11 de abril de 2019, N° 19 del 12 de febrero de 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras.
En este sentido, el vicio por inconstitucionalidad del acto administrativo denunciado por la recurrente resulta imposible endilgarlo a una actitud omisiva o arbitraria de la administración pública, cuando el ejercicio intelectivo de valoración probatoria sobre los elementos promovidos por el solicitante (hoy recurrente en nulidad) se justifico en las normas que regulan la fase probatoria en el procedimiento de reenganche, los principios de transparencia, legalidad y alteridad de la prueba. Así mismo, se observo que el acto administrativo realizado un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Por tanto, el alegato esgrimido por la recurrente resulta injustificado a la luz de las previsiones del artículo 429 CPC y los criterios de la jurisprudencia antes mencionados. En tanto que, resulta indispensable señalar que el solicitante tenía la carga de demostrar la veracidad de los contenidos de las documentales promovidos empleando medios técnicos adecuados. Finalmente, el Tribunal no constató ninguna violación por parte de la Inspectoría del Trabajo de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Del vicio nulidad por falso supuesto de hecho
De conformidad con el artículo 20 LOPTA, el recurrente afirma que la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo referida a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 425 ordinal 8 LOTTT, que fue declarada sin lugar, incurre en un falso supuesto. Invocando el contenido de las decisiones de la Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marques II, C.A.
Indica que el inspector del trabajo asumió como cierto un hecho falso, apreció erróneamente los hechos, valoró equivocadamente los mismos y evidentemente aplicó el derecho de manera equivocada, por cuanto se basó su decisión en el hecho de que el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y eso demostraba que no existía una relación laboral entre mi persona y la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios La Plaza C.A., incurriendo en la infracción del artículo 53 LOTTT que establece la presunción de laboralidad como principio, cuando señala que: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". Es decir que, según afirma el actor, el solo hecho cierto de prestar un servicio como motorizado de la accionada era suficiente para que se presumiera la relación laboral.
Luego, el actor alude al contenido de la sentencia N° 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado como los métodos de análisis y valoración probatoria, resaltando que, en relación a la carga de la prueba es tarea del juzgador recibirlas y evacuarlas, así como los alegatos que surjan sobre ellas y es tarea del juzgador hacer “uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
Marquez Añez en El recurso de casación, la cuestión de hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación, Polar (1994:151-152) señala que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. Este puede darse en tres modalidades, según se desprende de la disposición contenida en el artículo 320 CPC: 1. Que se atribuya a un acta o documento menciones que no contienen; 2. Por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos; 3. Por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Al respecto el Tribunal observa:
Cuando el Inspector del Trabajo emite la providencia administrativa no otorgó ningún tipo de valor probatorio a las pruebas promovidas por el solicitante, en primer lugar, por ser copias simples y fueron impugnadas por la contraparte. No obstante, la técnica probatoria empleada por la entidad de trabajo tuvo características similares, puesto que, las documentales que promovieron eran copias simples y fueron impugnadas por el solicitante. Ciertamente, el único elemento probatorio que fue válidamente considerado por el Inspector del Trabajo para dirimir la controversia fue el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consta inserto al folio 79 y 80 de la Pieza Principal del presente asunto, sobre la cual la providencia administrativa señaló lo siguiente:
“Este-despacho en análisis de las resultas de la Prueba de Informe solicitada en su oportunidad legal por la parte accionada, pudo observar que las mismas afirman lo alegado por la entidad de trabajo, siendo que el trabajador accionante estuvo activo en el IVSS por parte de la entidad de trabajo MUNDOMASCOTAS 2011, C.A hasta Julio de 2021 y en estos momentos se encuentra Cesante, por lo que se puede verificar que el trabajador no pertenece a la nómina activa de la accionada, por lo que este Despacho le otorga pleno valor probatorio a las resultas. Así se decide.”
Como fuera señalado por el recurrente en el libelo, en efecto, la providencia administrativa fundó su decisión con base en una sola prueba, el informe remitido por el IVSS desechando todo el acervo probatorio llevado a los autos del procedimiento administrativo por ambas partes. Es decir, el único medio de prueba que el órgano administrativo estimo legítimo para su valoración fue un documento público administrativo. Lo cual a criterio de este juzgador fue acertado toda vez que ambas partes desplegaron sus defensas con base de documentales en copias simples que fueron impugnadas de forma recíproca.
Ahora bien, en cuanto al análisis del fondo de la denuncia por falso supuesto de hecho, la providencia administrativa expresó lo siguiente:
“..analizadas las actas que constituyen el presente expediente asi como valoradas las pruebas traídas al proceso de manera conjuntas entre si construyen el silogismo conclusorio, quedando demostrado que la parte accionada logró desvirtuar, la pretensión del trabajador de ser reenganchado a su puesto de trabajo, en su denuncia de fecha 05/Agosto/2024, en virtud que la accionada consigno documentales que quedaron como ciertas en cuanto en su contenido y efectos, tales como: Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se pudo verificar que efectivamente el trabajador accionante no pertenece a la nómina de trabajadores activos de esta entidad de trabajo, por lo que el accionante no-logro cumplir con la carga probatoria a su favor. Y así se decide.
Visto lo anterior y sobre las bases de las máximas de experiencia, la sana crítica y la libre convicción este Despacho decide declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GREGORI CALASANZ ARIAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-17.551.277. Y así decide.”
Para desarrollar este punto, resulta menester traer a colación el criterio de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la cual estableció que:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
(Negrillas de este Tribunal)
En el presente caso, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria porque entidad de trabajo denunciada negó la relación de trabajo y, por ende, la carga probatoria al verse invertida. Colocó al solicitante en la posición de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Bajo esa perspectiva, considera este Juzgador que del contenido del informe emitido por el IVSS la única conclusión válida alcanzar mediante un ejercicio de inferencia es afirmar que el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho sostuvo una relación de trabajo con Mundomascotas 2011, C.A. hasta el 13 de julio de 2021. No obstante, el solicitante no aportó otros elementos probatorios legalmente válidos que constituyeran indicios o presunciones para acreditar la existencia de una relación de trabajo con Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A.. Por tanto, la denuncia por el vicio de falso supuesto de hecho resulta improcedente. Así se establece.
Vicio de nulidad por ser su contenido imposible o de ilegal ejecución
Como última denuncia, conforme a lo establecido el ordinal 3 articulo 19 LOPA, el recurrente afirma que el contenido de la providencia es de imposible o ilegal ejecución, cuando al basarse en un falso supuesto creando una causal imposible para desvirtuar la relación de trabajo lo hace ilegal. Que incluso atenta contra la tranquilidad y la paz social. Esta legislando y eso por supuesto escapa de su competencia.
Y finalmente, realiza la transcripción de la sentencia de la Sala Constitucional N° 21 del 17 de enero de 2018, que señala lo siguiente:
“observa que la recurrente alegó que la administración había incurrido en el vicio de falso supuesto, es decir, que los hechos que dieron lugar a la sanción eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en el tipo sancionatorio que sirvió de base legal al acto atacado y el juez de alzada, lejos de analizar dicho argumento, se limitó a afirmar que no se verificaba el falso supuesto por cuanto la recurrente había actuado en el procedimiento administrativo....."
En este caso, los argumentos planteados por el recurrente para sustentar la existencia del vicio de nulidad de contenido de imposible o ilegal ejecución se reducen a lo señalado en los dos párrafos que anteceden. A diferencia de las denuncias precedentes, los planteamientos no conllevan a una consecución lógica y clara del porqué, según su parecer, el acto administrativo incurre en este defecto.
Para ahondar en más sobre este punto, tenemos que el Nelson Eduardo Rodríguez García en Notas sobre el procedimiento administrativo en Venezuela, Imprenta Universitaria (1988:47) explica que el vicio de contenido imposible o ilegal ejecución se orienta hacia la imposibilidad física, cuando técnica o físicamente es irrealizable el acto. Propone como ejemplo el caso de exigir a un funcionario que se encuentra en la ciudad de Maracaibo tomase posesión en una hora de la Gobernación del Territorio Federal Amazonas. O que, siendo posible técnicamente, las posibilidades del sujeto pasivo del acto impiden la ejecución del mismo, por ejemplo: una orden a la Compañía Metro de Caracas, para renovar en dos meses todo su equipo rodante, con cargo a los fondos existentes para ese momento. En ese caso, aun cuando no existen problemas de comprensión, su ejecución no puede realizarse porque se refiere a un sujeto u objeto inexistentes, o bien porque siendo técnica y físicamente realizables por falta de substrato personal o material como, por ejemplo: la designación de un funcionario en un cargo y la persona favorecida ha muerto y, en el segundo caso, la concesión por la Administración venezolana de aprovechamiento de una mina de oro en otro pais. Otra sería la imposibilidad lógica, cuando en la estructura del acto hay elementos no congruentes entre ellos, no existiendo la armonía de las reglas de lógica jurídica como, por ejemplo: un permiso de construcción otorgado por un Concejo Municipal, prohibiendo a la vez la actividad de construcción, o, la sanción a un funcionario público por inasistencia al trabajo cuando había sido permisado para ello.
Luego, el mismo autor (Ob. Cit. p. 48) distingue otra categoría denominada como actos de ambigüedad en aquellos casos cuando su contenido es indeterminado e indeterminable. Como, por ejemplo, una multa de tránsito sin especificar su monto. Por último, señala que el acto de ilegal ejecución, es igual en la práctica a ilegalidad. De manera que, recomienda a los Tribunales darle un tratamiento cuidadoso porque permite la anulación del acto por su contradicción con la norma y podría una equivocada interpretación destruir la distinción entre nulidad y anulabilidad. Ya que, en efecto, cualquier infracción de la norma (ley) haría el acto de imposible e ilegal ejecución, y toda infracción de la ley por la administración seria, por ende, un supuesto de nulidad absoluta.
Bajo las premisas antes señaladas, analizadas las distintas modalidades en las que pudiera un acto administrativo incurrir en el vicio de imposibilidad o ilegal ejecución. Este juzgador no encuentra que a lo largo del iter procesal desarrollado en la instancia administrativa que concluyo con la providencia administrativa N° 00066-2025 del 05 de julio de 2025 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A. adolezca de algún vicio que lo haga anulable por ilegal o su ejecución material o lógicamente imposible de ejecutar. Así se establece.
Observaciones adicionales en relación a los medios de pruebas promovidos por el recurrente
El Tribunal observa que dentro del acervo probatorio promovido por el actor, ofreció un documento que denominó como original de recibido de pago con el marcado “A”, un documento emitido por Mundo Mascotas 2011, C.A. que consiste en un carta explicativa sobre la inscripción del ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho ante el Seguro Social con el marcado “B”, la carta poder de fecha 17 de octubre de 2023 que fue promovida en el procedimiento administrativo en copia simple y a la cual la entidad de ejerció impugnación con el marcado “C”, autorización emitida por la entidad de trabajo para retirar encomiendas en MRW con el marcado “D”, y cinco fotografías del ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho con el marcado “E”.
Este Tribunal sostiene la valoración señalada en los capítulos precedentes. Pero, además, al ser estas adminiculadas con el contenido del expediente administrativo se evidencia que en relación a las documentales “E”, “D” y “C” fueron promovidas por el actor en el procedimiento administrativo, sustanciadas y valoradas por el órgano administrativo del trabajo. Sobre ellas la entidad de trabajo ejerció impugnación por ser copias simples y el órgano administrativo no otorgó a las mismas ningún valoro probatorio por aplicación de la disposición del artículo 429 CPC.
En relación a las documentales marcadas “A” y “B” estas no fueron promovidas por el solicitante (hoy recurrente en nulidad) ante el órgano administrativo del trabajo en ocasión de resolver la incidencia probatoria en el procedimiento de reenganche. Es decir, son elementos probatorio desconocidos para el inspector del trabajo que dicto la providencia administrativa y también para el tercero beneficiario. La autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de sustanciarla, analizarlas y valorarlas, y, por su parte, el denunciado (hoy tercero beneficiario) no tuvo oportunidad para ejercer el control sobre las mismas. Lo que devela un ejercicio inoportuno y poco diligente del derecho a petición por parte del solicitante. Finalmente, dichas pruebas no han resultado contundentes para acreditar los vicios de nulidad alegados por la infracción de normas constitucionales o legales, el vicio de falso supuesto de hecho o el vicio de nulidad por ser el contenido del acto de imposible o ilegal cumplimiento. Así se establece.
Conclusión
Por último, este Juzgador considera que el hecho controvertido, era si el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277, sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios la Plaza C.A.
La parte recurrente alegó en la Audiencia de Juicio, que la inspectoría del trabajo fundo su decisión en una prueba de informes dirigida al Seguro Social solicitada por la entidad de trabajo, señalando que con esto logró desvirtuar la relación de trabajo. Por su parte, este Juzgador considera que las pruebas llevadas al proceso administrativo fueron insuficientes para configurar una presunción de laboralidad capaz de producir certeza en el órgano administrativo de aplicar la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, aplicando a las documentales promovidas en copias simples por ambas partes las consecuencias previstas en el artículo 429 CPC.
.En consecuencia, este Juzgador debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277, en contra de la Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 en el expediente Nº 080-2024-01-00623, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios La Plaza, C.A. Así se decide.-
V
Decisión
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Se declara competente para dictar el fallo correspondiente con la acción de nulidad incoada contra el acto administrativo.
Segundo: Se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277, contra la Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 en el expediente Nº 080-2024-01-00623, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas dela notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco(5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez.
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