Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
215° y 165°
Asunto N° GP02-L-2024-000339-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165
Apoderada judicial del demandante Carola de la Trinidad Rangel de Gonzalez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 90.061
Demandada Sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G-20008023-0
Apoderado judicial de la demandada Heber Andrés Forero Jaimes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 209.525
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Tipo Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Decisión Homologación de desistimiento del procedimiento
I
Antecedentes
Se inicia el presente juicio en fecha 15 de julio de 2024 mediante la pretensión interpuesta por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, asistido por la profesional del derecho, la abogada Carola de la Trinidad Rangel de Gonzalez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.061, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0.
En fecha 13 de agosto de 2025 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, habiendo declarado concluida la audiencia preliminar, remite el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) para la distribución de expedientes correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”) la asignación del presente asunto por insaculación manual procediendo a dar por recibida la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2025 y el 16 de octubre de 2025 se produce el auto de admisión de pruebas. En fecha 04 de febrero de 2026 se fija audiencia oral de juicio para trigésimo día hábil siguiente a las 11:00 A.M., en fecha 24 de marzo de 2026 se celebra la primera audiencia de juicio oral y público, en fecha 16 de abril de 2026 continua la audiencia de juicio oral y público, en fecha 22 de mayo de 2026 el tribunal se traslada hasta la sede de la entidad de trabajo a realizar inspección judicial, y en fecha 31 de julio de 2026 se recibe escrito de desistimiento de la acción, tal y como consta al folio 134 de la Pieza N° 01 (continuación de la pieza principal), produciéndose el desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y por aplicación analógica de los artículos 10, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se procede ahora a producir los fundamentos sobre la petición formulada por el actor en fecha 31 de julio de 2026, en los términos siguientes:
II
Competencia del Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la administración pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
Este Juzgador ha advertido que la solicitud de desistimiento presentada por el actor fue recibida el 31 de julio de 2026. En tal sentido, por aplicación del contenido de los artículos 10, 263, 264, 265 y 266 CPC por remisión del artículo 11 LOPT, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud de desistimiento presentado por el actor. Así se declara.
III
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y derecho
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”
Y el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

La doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por su parte, Rengel-Romberg, A. (2016:317) en el Tratado de Derecho Procesal Civil. (Según el Nuevo Código de 1987). Tomo II: Teoría General del Proceso, 13° edición, Ediciones Paredes, Caracas, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma, la doctrina que establecido que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En definitiva, el desistimiento es unilateral, es decir, no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que, de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Pero en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que implique la renuncia de la acción ejercida sobre los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción (la demanda) o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
De igual forma, la parte actora en su diligencia de fecha 31 de julio de 2016 manifiesta lo siguiente:
[…] Por medio de la presente manifiesto de manera libre, voluntaria, sin apremio, sin coacción alguna, que procedo a “desistir” de la presente demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo “C.A. Metro de Valencia”. El presente desistimiento, se presenta, sin haber llegado a un (…) satisfactorio con la demandada del caso de marras. Por tanto, solicito a su digna autoridad, proceda a homologar el presente desistimiento de “la acción” y le otorgue el efecto de cosa juzgada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; expediente N° 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (…) El cual me permito ilustrar y cito: (…) “La ausencia de consentimiento de la parte contraria, cuando se efectúa el desistimiento de la acción. Obedece a que el mismo constituye un acto voluntario lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas, para continuar el proceso cuando el acto desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado en el artículo 265 eiusdem, pues este acto, si esta condicionado al consentimiento de la parte contraria…”. Fin de la cita.”
Sin embargo, este Juzgador considera que la referida solicitud, debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y en estricta aplicación del principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta entonces improcedente el desistimiento de la acción o la demanda en materia laboral, por ser esto contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento en todo momento. Más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción o la demanda y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0426 dictada en fecha 10 de mayo de 2005, que aplica al presente caso y en la cual estableció lo siguiente
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”
(Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, por los motivos precedentemente señalados, es razón suficiente para que este Juzgador considere que el desistimiento de la acción planteada sea considerado como el desistimiento del procedimiento con respecto a la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo Metro de Valencia, C.A. en la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2026, por la parte actora. Así se establece.
Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, y visto que el mencionado desistimiento solo puede admitirse en relación al procedimiento y no a la demanda o la acción, por cuanto se tratan de derecho irrenunciables en virtud de los postulados contenidos en la Constitución y las normas legales que también reconocen la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte del trabajador, recogidos en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte homologación del desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.







IV
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia procede con la fundamentación que declara desistido el procedimiento de la acción.
Segundo: Se declara desistido el procedimiento incoado en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República (PGR) de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas dela notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco(5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.



El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz

La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez