REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de agosto de dos mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Asunto N° GP02-L-2026-000013-A
Demandante Arilys Lorena Hernández Contreras, venezolana, portador de la cedula de identidad No. V-13.889.933.
Apoderados judiciales del accionante Nuvia Pernia Hoyo y Julio Cesar Bernal Barillas, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 128.376 y 251.145 respectivamente.
Demandada Inversiones DTD Services, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50648869-8 y Doortudoor Trading, C.A inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50220185-8 solidariamente a los ciudadanos José Maximiliano Méndez Camacho y Franklin Javier Díaz Díaz, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 19.695.896 y V- 19.772.951 respectivamente.
Apoderado judicial Anabel Yolanda Solano Mora y María Alejandra González García, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 306.422 y 142.133 respectivamente.
Decisión Auto de admisión de pruebas
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz

Siendo esta la oportunidad legal a la que se remite el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a providenciar y admitir las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido se observa que, en fecha 16 de abril de 2026 la parte demandante, representada por los abogados Nuvia Pernia Hoyo y Julio Cesar Bernal Barillas, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 128.376 y 251.145 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, Arilys Lorena Hernández Contreras, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-13.889.933, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83). Y por la otra parte las abogadas Anabel Yolanda Solano Mora y María Alejandra González García, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 306.422 y 142.133 respectivamente, en su carácter de apoderada judiciales de la Inversiones DTD Services, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50648869-8 y Doortudoor Trading, C.A inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50220185-8 solidariamente a los ciudadanos José Maximiliano Méndez Camacho y Franklin Javier Díaz Díaz, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 19.695.896 y V- 19.772.951 respectivamente, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio ochenta y cinco (85) al noventa (90) de la Pieza Principal. Este tribunal, procede a proveer de la siguiente manera:
I
De la competencia de este tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 75 LOPT, el juez de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del expediente deberá providenciar las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes y desechando las ilegales e impertinente. Pudiendo omitir aquellas que versen sobre hecho claramente convenidos por las partes. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-

II
De las pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto a las promovidas por la parte demandante, señaladas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de abril de 2026, este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. Marcado “A” denominado: “Constancias de trabajo emitidas por la entidad por la entidad de trabajo Doortudoor Trading, C.A” constante de dos (02) folios útiles. (inserto del folio 02 al 03 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
2. Marcado “B” denominado: “Constancia emitida por entidad por la entidad de trabajo Doortudoor Trading, C.A”, constante de un (01) folio útil. (inserto al folio 04 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
3. Marcado “C” denominado: “legajo de constancias de egreso emitida por la entidad por la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A”, constante de cincuenta (50) folios útiles. (inserto del folio 05 al 54 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
4. Marcado “D” denominado: “Comprobante de ingreso emitido por la entidad por la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A”, constante de un (01) folio útil. (inserto al folio 55 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
5. Marcado “D1” denominado: “Comprobantes de egreso emitido por la entidad por la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A”, constante de once (11) folios útiles. (inserto del folio 56 al 66 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
6. Marcado “E” denominado: “Vendor Balance Detail correspondiente al mayor analítico de la vendedora Arilys Hernández”, constante de tres (03) folios útiles. (inserto del folio 67 al 69 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
7. Marcado “F” denominado: “Legajo de comprobantes de egreso emitido por la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A”, constante de tres (03) folios útiles. (inserto del folio 70 al 72 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
8. Marcado “G” denominado: “Publicidad de la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 73 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
9. Marcado “H” denominado: “Captura de pantalla impresa y el código QR”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 74 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
10. Marcado “I” denominado: “Pagina web institucional de la empresa demandada, impresión de captura de pantalla de la galería colgada en la página web de la empresa Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 75 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
11. Marcado “J” denominado: “Carnet de trabajo emitido por la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 76 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
12. Marcado “K” denominado: “Carnet de trabajo emitido por la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 77 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
13. Marcado “L” denominado: “Identificador emitido por Genox”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 78 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
14. Marcado “M” denominado: “Capture de video del instagram de la empresa demandada Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 79 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
15. Marcado “N” denominado: “Capture de publicación del instagram de la empresa demandada Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 80 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
16. Marcado “O” denominado: “Capture de publicación del instagram de la empresa demandada Doortudoor Trading C.A”, constante de tres (01) folio útil. (inserto al folio 81 de la pieza separada). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
De la prueba digital
La parte demandante, promovió como medio de prueba digital un (01) CD el cual riela inserto al folio 81 de la pieza, contentivo de material audiovisual en los siguientes términos:
17. Video publicado en la red social instagram en la cuenta @doortudoor_, de fecha 30 de agosto de 2024, el cual fue grabado en CD, marcado con letra “P1” parcialmente promovido con la documental marcada “M”.
18. Video publicado en la red social instagram en la cuenta @doortudoor_, de fecha 19 de octubre de 2024, el cual fue grabado en CD, marcado con la letra “P2” parte del mismo fue promovido en una foto como documental marcada “O”.
19. Video publicado en la red social instagram en la cuenta @doortudoor_, de fecha 01 de abril de 2024, el cual fue grabado en CD, marcado con la letra “P3”.
Este Tribunal, estima que el material probatorio aportado no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite por de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Loptra y 395 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará su evacuación en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
De la prueba de experticia
20. El demandante solicito la prueba de experticia, en caso de controversia sobre la autenticidad de la documental marcada “H” denominada “Captura de pantalla impresa y el código QR”, inserta al folio 74 de la pieza separada, a los efectos siguientes:
- se practique el escaneo del código QR en la audiencia para comprobar la fuente de la cual se obtuvo la foto, a través de la experticia informática.

21. Igualmente solicito la prueba de experticia, en caso de controversia sobre la autenticidad, integridad o procedencia del video promovido como medio de prueba digital marcado “P1”, “P2”, “P3” contenido en un (01) CD el cual riela inserto al folio 81 de la pieza a los efectos siguientes:
- se practique la inspección del perfil de instagram de la empresa exigida, o la verificación del contenido original de la plataforma a través de la experticia informática.

Este Tribunal, respecto al presente medio probatorio estima que el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 70, 92 de la Loptra y 395 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que se designe un experto para la certificación del contenido antes señalado, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. El experto a partir del momento de su designación se encontrará autorizado para requerir al Tribunal o cualquiera de las partes las informaciones que considere indispensables para garantizar el adecuado desempeño de su labor y las partes están obligadas a suministrar las informaciones requeridas por el experto. En consecuencia se insta al promovente a consignar copia del escrito de promoción de pruebas, anexos marcados “H”, y el presente auto de admisión a efectos de acompañarlos al oficio que sea dirigido a la SUSCERTE.
De la prueba material
El demandante promueve como prueba material lo siguiente:

22. Una camisa de uniforme color negro, talla “M” con la que aparece en los anexos “K” y “M”.
23. Franela blanca (talla L).
24. Jersey talla “S”.
25. Chemise talla 12 con la que aparece en los anexos G, I y J.
Este Tribunal, estima que el material probatorio aportado no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Loptra y 395 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará su evacuación en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
De la prueba de informe
La parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Loptra solicitó al Tribunal requerir las siguientes informaciones:
26. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Gran Avenida (final), edificio torre Seniat, Urbanización Plaza Venezuela, Distrito Capital, Caracas. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:

- Si la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A; Rif J-50220185-8, rindió declaraciones de impuesto sobre la renta durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 ambos inclusive.
- Remita copia certificada de estas declaraciones de impuesto sobre la renta de los años indicados.
- Si la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A; Rif J-50220185-8, rindió declaraciones y pago la contribución especial de protección a las pensiones de seguridad social, durante los años 2024 y 2025 ambos inclusive.
- En caso afirmativo, remita copia certificada de las declaraciones y pago la contribución especial de protección a las pensiones de seguridad social.

27. Al ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, registro de entidad de trabajo y certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo, ubicada en la Avenida Baralt, edificio Centro Simón Bolívar, Torre Sur Piso 5, Urbanización Altagracia, Distrito Capital, Caracas. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:
- Si la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A; Rif J-50220185-8, se encuentra registrada en dicho organismo.
- Si de manera trimestral, dicha entidad de trabajo informaba los ingresos de cada uno de sus trabajadores.
- Si de manera trimestral, dicha entidad de trabajo informaba los días de vacaciones y utilidades.

28. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenid Gran Avenida (final), edificio torre Seniat, Urbanización Plaza Venezuela, Distrito Capital, Caracas. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:
- Si la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50648869-8, rindió declaraciones de impuesto sobre la renta durante los años 2025.
- En caso afirmativo remita copia certificada al tribunal de esta declaración de impuesto sobre la renta.
- Si la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50648869-8, rindió declaraciones y pago la contribución especial de protección a las pensiones de seguridad social, durante los años 2025.
- En caso afirmativo remita copia certificada al tribunal de las declaraciones y pago de la contribución especial de protección a las pensiones de seguridad social.

29. Al ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, registro de entidad de trabajo y certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo, ubicada en la Avenida Baralt, edificio Centro Simón Bolívar, Torre Sur Piso 5, Urbanización Altagracia, Distrito Capital, Caracas. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:
- Si la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-50648869-8, se encuentra registrada en dicho organismo.
- Si de manera trimestral dicha entidad de trabajo informaba los ingresos de cada uno de sus trabajadores.
- Si de manera trimestral dicha entidad de trabajo informaba los días de vacaciones y utilidades.

30. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, municipio Sucre, del estado Miranda, Distrito Capital, los fines de que autorice a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:
- Si la ciudadana Arilys Hernández, C.I 13.889.933 tiene una cuenta en esa entidad bancaria.
- En caso afirmativo, señale a este tribunal si es una cuenta nomina.
- De ser cierto el particular anterior, determine a este despacho quien es el empleador que postula la apertura de esa cuenta bancaria.

31. Al canal de televisión GLOBOVISION, ubicado en la Prolongación, Av. Los Pinos, cruce con calle Alameda, Quinta Globovisión, Alta Florida, Código Postal 1050, Distrito Capital, Caracas. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:
- Si la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A; Rif J-50220185-8, se presento en el programa Brújula Internacional.
- En caso afirmativo haga saber a este tribunal la fecha en que lo hizo y la identificación de la persona que se presento al programa en nombre de la empresa Doortudoor Trading C.A.
- Enviar a este tribunal copia del programa en formato CD.
Este Tribunal estima que la información requerida no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite por de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su evacuación, una vez consten en autos las resultas provenientes de la referida institución en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Asimismo, se insta a la parte solicitante, suministre a este tribunal la dirección de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a la cual se hace referencia en el ítem 30 de la presente decisión. En consecuencia se ordena librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al canal de televisión Globovisión, en los términos planteados. Para lo cual se designa al promovente como correo especial a efectos de tramitar los oficios contentivos de la prueba de informe, mediante correspondencia privada.
Exhibición de documentales
La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPT, solicitó al Tribunal ordenar a la parte demandada, Doortudoor Trading C.A. Rif J-50220185-8, la exhibición de los siguientes instrumentos:
32. Recibos de pago a nombre de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933, correspondientes a los periodos comprendidos desde la segunda quincena de junio del año dos mil diecinueve (2019), hasta el cuarto (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en los que se reflejen los pagos realizados a la reclamante por conceptos de salario y demás percepciones recibidas durante la vigencia de la relación de trabajo.
33. Control de asistencia llevado por la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A. Rif J-50220185-8.
34. Libro de horas extras, llevados por la empresa Doortudoor Trading C.A. Rif J-50220185-8 o por lo menos las solicitudes interpuestas ante la Inspectoria del Trabajo a tal efecto.
35. Expediente laboral de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933 en la empresa Doortudoor Trading C.A. Rif J-50220185-8.
36. Recibos de pago que acompaña el escrito de promoción de pruebas, marcadas “C” y “D” correspondiente a los recibos de pago de la reclamante. Solicita sea exhibido el original de los recibos que deben ser emitidos por la entidad de trabajo.
37. Vendor Balance detail, consignado junto al escrito de promoción de pruebas, marcada “E” constante de tres (3) folios útiles, correspondiente al mayor analítico de la vendedora Arilys Hernández, entre los años 2022 al 2024.
Libros o controles que por mandato legal deben llevar las entidades de trabajo Inversiones DTD Services, C.A RIF J-50648869-8, solicita que en la audiencia de juicio exhiba los siguientes documentos:
38. Recibos de pago a nombre de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933, correspondientes a los periodos comprendidos desde el 01 de abril del año dos mil veinticinco (2025) hasta el veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en los que se reflejen los pagos realizados a la reclamante por conceptos de salario demás percepciones recibidas durante la vigencia de la relación laboral.
39. Control de asistencia llevados por la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A RIF J-50648869-8.
40. Libro de vacaciones llevado por la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A RIF J-50648869-8.
41. Libro de horas extras, llevados por la empresa Inversiones DTD Services, C.A RIF J-50648869-8, o por lo menos las solicitudes interpuestas ante la Inpsectoria del Trabajo.
42. Expediente laboral de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933.
43. Recibos de pago marcado con la letra “F”, correspondiente a los recibos de pago de la reclamante. Solicita sea exhibido el original de los recibos que deben ser emitidos por la entidad de trabajo.

En la relación a la solicitud de exhibición propuesta por el demandante este Tribunal estima que ninguno de los medios documentales mencionados son manifiestamente ilegales o impertinentes, documentos que además conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores se presumen han de estar en posesión de la entidad de trabajo, razón por la cual las admite e insta a la demandada las entidades de trabajo Doortudoor Trading C.A e Inversiones DTD Services, C.A. a que, de conformidad con el artículo 82 LOPT, exhiba o haga entrega de los documentos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal fije por primera vez la audiencia de juicio oral y público a los efectos de su apreciación en la definitiva.
De la inspección judicial
El demandante promueve de conformidad con el artículo 111 de la Loptra, la inspección judicial, en consecuencia solicita a este tribunal se traslade a la sede de la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A RIF J-50648869-8, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, cruce con callejón Majai, edificios Torre Kokuy, planta baja, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y se constituya a los fines de que deje constancia sobre los siguientes particulares:
44. Tipo de actividad que desarrollaba la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933, como asesor de ventas
45. Que deje constancia de la jornada efectivamente laborada la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933, como asesor de ventas, así como su hora de entrada y salida, las rutas que hacían.
46. Que deje constancia de la forma, manera o del proceso de pago tienen o tenia la entidad de trabajo Inversiones DTD Services, C.A RIF J-50648869-8 para con la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933.
47. En caso de que considere necesario, de cualquier otra situación o circunstancia que a bien tenga señalar en el sitio en el que se lleva a cabo la inspección judicial.
Igualmente promueve la inspección judicial en lo que respecta a la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A. Rif J-50220185-8, en consecuencia solicita a este tribunal se traslade a la sede de la entidad de trabajo ubicada en; Avenida Bolívar Norte, cruce con callejón Majai, edificios Torre Kokuy, planta baja, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y se constituya a los fines de que deje constancia sobre los siguientes particulares:
48. Tipo de actividad que desarrollaba la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933, como asesor de ventas
49. Que deje constancia de la jornada efectivamente laborada la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933, como asesor de ventas, así como su hora de entrada y salida, las rutas que hacían.
50. Que deje constancia de la forma, manera o del proceso de pago tienen o tenia la entidad de trabajo Doortudoor Trading C.A. Rif J-50220185-8, para con la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.933.
51. En caso de que considere necesario, de cualquier otra situación o circunstancia que a bien tenga señalar en el sitio en el que se lleva a cabo la inspección judicial.
En la relación a la inspección judicial propuesta por el demandante este Tribunal estima que el presente medio probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite, de conformidad con el artículo 111 LOPT, se insta a la parte promovente a gestionar lo conducente a efectos del traslado de este tribunal, lo cual se fijara por auto separado en la oportunidad en que este Tribunal fije por primera vez la audiencia de juicio oral y público a los efectos de su apreciación en la definitiva.
De la testimonial
El demandante promueve de conformidad con el artículo 98 de la Loptra en concordancia con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican:
52. Dahirin Alexandra Clemente, titular de la cedula de identidad No. V-20.512.083.
53. Allan Cristopher González Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V- 18.758.701.
54. María Teresa Franco Torres, titular de la cedula de identidad No. V- 29.685.386.
55. Yegleny Columba Miranda Rivero, titular de la cedula de identidad No. V-16.946.223.
56. Richard Alberto Parra Castellanos, titular de la cedula de identidad No. V-18.598.073.
57. Marzy Nataly Ortega López, titular de la cedula de identidad No. V-6.262.561.
58. Adrian Gabriel Figuera Ramírez, titular de la cedula de identidad No. V-29.958.829.
59. Samer Mohamed Akil, titular de la cedula de identidad No. E-179029472
Este Tribunal, estima que el presente medio probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite, se insta a la parte promovente a hacer comparecer a los mencionados testigos a fin de que presenten su deposición ante este juzgado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
III
De las pruebas promovidas por la parte demandada
En cuanto a las promovidas por la parte demandada, señaladas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de abril de 2026, este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ofrece los siguientes medios de pruebas:
60. Marcado “A” denominado: “Acta constitutiva de la empresa Doortudoor Trading C.A”, constante de cinco (05) folios útiles (insertos desde el folio 91 al 95 de la pieza principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación.
61. Marcado “B” denomina do: “Fotografía de la red social denominada Instagram de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras con el usuario SOYARILYS (consultor importación de china / agente de compras)”, constante de veintitres (23) folios útiles (inserto desde el folio 96 al 118 de la pieza principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación.
De la prueba audiovisual
El demandante promueve como medio digital el siguiente material:
62. Videos de las redes sociales denominadas Instagram y Tik Tok de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, con el usuario SOYARILYS, anexo mediante el dispositivo periféricos de almacenamiento (USB) con la letra “C”.
Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Loptra y 395 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte promovente a facilitar los medios necesarios para su evacuación en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
De la prueba de informe
La parte demandada, de solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, requerir las siguientes informaciones:
63. A la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe lo siguiente:

- Constatar en el registro perteneciente a esta entidad patronal si la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad No. V-13.889.933, se encuentra inscrito ante este organismo como trabajador de la empresa Doortudoor Trading C.A RIF J-50648869-8.

64. A la oficina del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV) a fin de que informe lo siguiente:

- Constatar la cuenta perteneciente a nuestra empresa Doortudoor Trading C.A RIF J-50220185-8, en relacion al registro del ciudadano Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad No. V-13.889.933 si está inscrita.

65. A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); a fin de que informe lo siguiente:

- Constatar si la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad No. V-13.889.933, si esta registrado, según declaraciones trimestrales como la ordena la legislación laboral.
Este Tribunal estima que la información requerida no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite por de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su evacuación, una vez consten en autos las resultas provenientes de la referida institución en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Se exhorta a la parte promovente suministrar al tribunal la dirección exacta, de las instituciones referidas en el ítem 63, 64, y 65 de la presente decisión, a efectos de librar los oficios correspondientes. Una vez sean librados los oficios, este tribunal designa al promovente como correo especial a efectos de tramitar los oficios contentivos de la prueba de informe, mediante correspondencia privada.
De la experticia
La parte demandada solicito la prueba de experticia electrónica en los siguientes términos:
66. A la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de que informe lo siguiente:

- Certificar las reseñas fotográficas y practicarle las experticias a las fotos obtenidas de la red social denominada Instagram de la ciudadana: Arilys Lorena Hernández Contreras, con el usuario SOYARILYS, (Consultor, importación de china / agente de compras).
- Certificar los videos de la plataforma TIK TOK y practicarle las experticias correspondiente, consignada mediante el dispositivo periféricos de almacenamiento (USB) de la ciudadana Arilys Lorena Hernández Contreras con el usuario SOYARILYS, (Consultor, importación de china / agente de compras).
Este Tribunal, respecto al presente medio probatorio estima que el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 70, 92 de la Loptra y 395 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que se designe un experto para la certificación del contenido antes señalado, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. El experto a partir del momento de su designación se encontrará autorizado para requerir al Tribunal o cualquiera de las partes las informaciones que considere indispensables para garantizar el adecuado desempeño de su labor y las partes están obligadas a suministrar las informaciones requeridas por el experto. En consecuencia se insta al promovente a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y el presente auto de admisión a efectos de acompañarlos al oficio que sea dirigido a la SUSCERTE.
Exhibición de documentales
La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPT, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenar a la parte demandante, la exhibición de los siguientes instrumentos:
67. Recibos de pago del actor ciudadano Arilys Lorena Hernández Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.889.933, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma alegados en el escrito libelar, es decir, todos los recibos de pago los debe tener el demandante.
En la relación a la solicitud de exhibición propuesta por el demandante este Tribunal estima que ninguno de los medios documentales mencionados son manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite e insta al demandante a que, de conformidad con el artículo 82 LOPT, exhiba o haga entrega de los documentos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal fije por primera vez la audiencia de juicio oral y público a los efectos de su apreciación en la definitiva.
IV
Disposiciones comunes a las solicitudes de las partes
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primer: Este Juzgador ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Tercero: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Dada la fecha de la publicación de la presente decisión, con la finalidad de resguardar el debido proceso e igualdad entre las partes, de ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la última resulta de las notificaciones, se procederá a fijar por auto separado la fecha de audiencia de juicio oral en el lapso correspondiente al que remite el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 LOPT insta a las partes a coadyuvar en la materialización de los medios de prueba admitidos en el presente auto. Por lo que, se exhorta la parte a quien corresponda, presentar ante este Tribunal, informaciones requeridas hacerlo en la oportunidad próxima para garantizar la efectiva realización de la audiencia de juicio oral y público bajo de manera inmediata y continua.
Cúmplase, diaricese, líbrese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia el 10 de agosto de 2026.



El juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz

La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez