REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS.
216º y 167º
EXPEDIENTE NO: GP21-E-L-2026-000096
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HOWARD JOSE REYES COLINA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BIELGO, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALEXANDER MARIN ULLOA
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA CON OCASIÓN AL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Julio del 2.026, siendo las diez (10:00 A.M), oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen, por una parte el ciudadano FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.159, debidamente asistido en este acto por el ciudadano HOWARD JOSÉ REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.529, Abogado en el Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 266.649, dirección de correo electrónico: howard.reyes1@gmail.com, Teléfono Móvil; 0412-5374973 en su carácter de demandante y por la otra, el ciudadano JAIRO ALEXANDER MARIN ULLOA, Venezolano, Civilmente Hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.748.160, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 326.008, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BIELGO, C.A., Registro de Informascion Fiscal J-00298585-2, Numero del IVSS: C-26117654, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, inserta con el Nº 31, tomo 96-A en fecha 26 de Septiembre de 1.995 con direccion en la Urbanizacion Cumboto II, Avenida principal, Sector 1, Vereda 14, Nº 7 en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones previas en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El demandante FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.159, asistido por su abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.529, Abogado en el Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 266.649 incoaron una demanda POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA CON OCASIÓN AL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BIELGO, C.A.,, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en la cual alega que comenzaron su relación laboral de la siguiente manera: PRIMERO: FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA antes identificado, Inicia su Relación laboral para con la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA BIELGO, C.A., en fecha Nueve (09) de Enero del Año de 2.007, desempeñando el Cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCION, devengando un último salario normal de CIENTO TREINTA BOLIVARES. (130,00 Bs.) y un Salario Integral de Doscientos Diez Bolívares. (210,10 Bs.), relación laboral que desempeñe por espacio de Diecisiete (17) Años, Diez (10) meses y Dieciocho Días (18). SEGUNDO: En fecha 27 de Noviembre de 2.024 renuncia a la referida empresa. TERCERO: Se vio en la obligación de acudir a la GERESAT estadal CARABOBO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quienes luego de diversas evaluaciones clínicas y exámenes paraclínicos determinaron que posee el siguiente diagnóstico: PROMINENCIA DISCAL L4-L5, PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 quienes procedieron a emitir la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL Nº CAR-0023-2026, Historia Medica: CAR-16183159-07-2022 y Numero de Expediente: CAR-16183159-07-2022, que establece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de 42 %, Por lo que demanda la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (5.663.625,00 Bs.), lo que es igual a Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 7.500,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), por los conceptos siguientes: INDEMNIZACION por concepto de DAÑO MORAL. DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95 Cts. (Bs. 2.265.444,95), INDEMNIZACION establecida en el Artículo 130 de la LOPCyMAT por la cantidad UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.132.725,00), INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05 CENTIMOS (2.265.455,05). No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (5.663.625,00 Bs.), lo que es igual a Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 7.500,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), Los que recibe el demandante y que pagan en este mismo acto en dólares en efectivo a la entera satisfacción y a favor del demandante, y que declara en este acto recibir conforme. Con este pago el ciudadano FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA, antes identificado declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En virtud de lo antes expuesto, el demandante FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA manifiesta que el pago acordado y recibido, satisface todas sus pretensiones frente a la demandada DISTRIBUIDORA BIELGO, C.A., Siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta Co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a el demandante FRANKLIN DANIEL TOVAR VIZCAYA. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de DISTRIBUIDORA BIELGO, C.A. SEXTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEPTIMO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículo 26, ordinal segundo del articulo 89, artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional, artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el presente procedimiento.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abog. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
|