REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º



N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2026-000040
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE BAZAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro v.-19.196.215.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: EVELIO ANTONIO COLINA y PEDRO COLINA IPSA nros 328.353 y 159.672 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., (NO COMPARECE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Visto el presente asunto laboral que cursa ante este Juzgado, identificado bajo la nomenclatura nro GP21-E-L-2026-000040, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215, debidamente asistido por los abogados EVELIO ANTONIO COLINA y PEDRO COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 328.353 y 159.672 respectivamente; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., válidamente notificada tal como se evidencia en la certificación expedida por la secretaria de este Juzgado que valida la actuación realizada por el alguacil adscrito a esta sede Judicial en el folio 64, asimismo es importante acotar que quien recibe el respectivo cartel de notificación es la abogada identificada como MIRIAM ROJAS RAMOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 189.081, quien al folio (50), se identifica en las documentales aportadas al proceso por la parte actora como representante patronal, en consecuencia quien aquí decide ratifica que efectivamente la práctica del cartel de notificación arrojo un resultado positivo.
Consta en autos que el demandante formuló originalmente su pretensión con carácter de solidaridad respecto a la persona natural del ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO, titular de la cedula de identidad nro V.-15.225.027. No obstante, mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2026, inserta al folio (65), la parte demandante ciudadano ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215, debidamente asistido por el abogado PEDRO COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 159.672, desistió formalmente de la responsabilidad solidaria en contra del ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO, titular de la cedula de identidad nro V.-15.225.027. En fecha 18 de junio del presente año este Juzgado homologó el desistimiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ordenando la continuación exclusiva del asunto y convocando a la celebración de la audiencia preliminar en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A.
 De la Ocurrencia de la Incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

Llegado el día y la hora fijados por el Tribunal para el inicio del acto formal de mediación, se constató en Sala la comparecencia exclusiva de la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial. Por el contrario, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., así como de ninguno de sus representantes estatutarios o apoderados con plenas facultades.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…) Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la entidad mercantil de transporte el día 1 de mayo de 2025, desempeñando las funciones inherentes al cargo de Jefe de Flota. Expone que sus labores consistían primordialmente en la coordinación, logística, suministro y operatividad de una flotilla de veinte (20) unidades de carga (gandolas) destinadas a las faenas de descarga y embarque de buques portacontenedores dentro de la zona portuaria administrada por Bolipuertos S.A.
Sostiene el accionante que su relación de trabajo se extendió de forma continua e ininterrumpida por un lapso efectivo de siete (7) meses y dieciocho (18) días, habiendo concluido el 19 de diciembre de 2025 producto de un despido verbal e injustificado ejecutado por la representación patronal. Indica que devengaba un último salario real equivalente a trescientos cincuenta dólares estadounidense ($350,00) mensuales pagaderos al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual representaba para el momento de la finalización del vínculo laboral la cantidad en moneda nacional de noventa mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 90.665,75).
Asevera que la demandada incurrió en fraude laboral continuado al asentar montos salariales inferiores en recibos de pago electrónicos no reconocidos, omitiendo su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Reclama judicialmente los conceptos de: garantía de prestaciones sociales (Art. 142 letras a y b de la LOTTT), indemnización por despido injustificado (Art. 92 ejusdem), intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de salario pendientes, bonos de alimentación (cestaticket socialista) adeudados y una cantidad líquida por concepto de horas extraordinarias y días de descanso laborados.
Estima la demanda en la cuantía total de un millón setecientos treinta y ocho mil ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.738.082,37), equivalentes para dicha oportunidad a 4,511.34 USD.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo determinar su facultad de juzgamiento definitivo en este estado procesal. Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará que admite los hechos alegados en el libelo de la demanda y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sentenciará en forma inmediata, con base en dicha admisión..."

Asimismo, la pacífica y vinculante doctrina dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de manera uniforme que la incomparecencia de la parte demandada transmutará las funciones naturales del Juez de Mediación, confiriéndole plenas potestades de jurisdicción para resolver el mérito de la causa con carácter definitivo a fines de salvaguardar las garantías constitucionales de tutela judicial y celeridad procesal.
 Declaratoria de la Presunción de Admisión de los Hechos.
Ante la inasistencia injustificada de la entidad de trabajo TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., al acto preliminar, este Juzgado declara formalmente operada la presunción iuris tantum de admisión de los hechos alegados por el trabajador. Por imperativo procesal, dicha conducta omisiva releva a la parte actora de la carga general de la prueba respecto a los elementos fácticos de la demanda, teniéndose por ciertos y probados:
 La existencia de la relación de trabajo subordinada entre las partes.
 La fecha de inicio del vínculo (01/05/2025) y su data de culminación (19/12/2025).
 El cargo ejercido (Jefe de Flota) y la naturaleza de las funciones prestadas.
 La cuantía del último salario mensual manifestado por el orden de Bs. 90.665,75 (equivalentes a 350,00 USD bajo régimen contractual de equivalencia monetaria).
 La ocurrencia de un despido unilateral e injustificado.

 Procedencia en Derecho.
Siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, la presunción legal del artículo 131 de la LOPT no impone a este juzgador a declarar con lugar de forma automática pretensiones que resulten contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo. Corresponde realizar el tamiz de legalidad sobre los conceptos reclamados en el libelo:
 SALARIO: NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.665,75).

Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 3.022,20
Alícuota de Utilidades: Bs 503,7
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 125.93
Último Salario integral diario: Bs. 3.651,83

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
Se procede a realizar el cálculo en conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Mes /Año Salario Mensual Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados

may-22 33.897,50 47,08 188,32 1.365,32 0,0 0,00 59,22 31 0,00 0,00
jun-22 37.667,00 52,32 209,26 1.517,14 0,0 0,00 59,27 30 0,00 0,00
jul-22 43.578,50 60,53 242,10 1.755,25 0,0 0,00 59,23 31 0,00 0,00
ago-22 51.478,00 71,50 285,99 2.073,42 15 31.101,3 31.101,29 59,06 31 1.581,73 1.581,73
sep-22 62.163,50 86,34 345,35 2.503,81 0,0 31.101,29 58,95 30 1.527,85 3.109,58
oct-22 78.274,00 108,71 434,86 3.152,70 0,0 31.101,29 58,66 31 1.571,01 4.680,59
nov-22 85.981,00 119,42 477,67 3.463,12 15 51.946,9 83.048,15 58,34 30 4.037,52 8.718,11
dic-22 98.878,50 137,33 549,33 3.982,61 0,0 83.048,15 58,59 31 4.189,99 12.908,10
0,00

GARANTIA ACUMULADA ARTICULO 142 LITERAL "A" : Bs. 83.048,15

INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 12.908,10

MONTO TOTAL DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO INTERESES: Bs. 95.956,25 Bs.

Se procede a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 07 meses y 18 días. Se calcula en razón de 30 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 3.651,83) le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 109.554,90).
_________________________________________________________________________
 En conformidad con lo anterior resulta más beneficioso el cálculo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el trabajador por cuanto el monto es mayor. Siendo la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 109.554,90). Así se decide.

 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 109.554,90). Así se decide.
 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 8,75 días en razón del salario diario normal de (Bs. 3.022,20), lo cual resulta en la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26.444,25). Así se decide.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde a pagar 8,75 días en razón del salario diario normal de (Bs. 2.491,17), lo cual resulta en la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26.444,25). Así se decide.
 De igual forma, resulta procedente el concepto de salarios no pagado correspondientes al mes de diciembre de 2025, el cual corresponden a 4 días de salarios no pagado, en la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.088,80). Así se decide.
 BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto reclamado desde el 01 de mayo de 2025 hasta el 19 de diciembre de 2025, integran un tiempo de 07 meses y 19 días adeudado, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar, razonamiento establecido en (sentencia n° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.):
(…) En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador”.
Este Juzgado se acoge a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, y siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en consideración al hecho público, notorio y comunicacional, sobre el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio, el cual estableció el pago del Bono de alimentación en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO ($40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), adeudando la entidad de trabajo la cantidad de TRESCIENTOS CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 305.33), a saber: a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al día de la publicación de la presente decisión (Bs. 764,3486) x ($305.33) lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.378,56). Asimismo dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se establece.
 Horas Extraordinarias y Días de Descanso Laborados: Constata este juzgador que la parte actora reclama la cantidad de (Bs. 447.284,37), por concepto de 592 horas extraordinarias y (Bs. 176.798,21), por 39 días de descanso laborados y no pagados, anexando tablas de elaboración unilateral en su libelo. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha determinado que las horas extraordinarias y el trabajo en días de descanso constituyen reclamos de naturaleza excepcional cuya procedencia en derecho está supeditada al análisis probatorio de documentales de manera estricta por lo que no se evidencia documental alguna que deje en demostración que efectivamente laboro en exceso durante la jornada de trabajo. A pesar de operar la presunción de admisión de hechos por incomparecencia, no resulta lógico ni cónsono con las máximas de experiencia ni las limitaciones biológicas del ser humano condenar de manera automática jornadas alegadas que superan con creces los límites legales de la jornada ordinaria de forma diaria e ininterrumpida sin un sustento objetivo de verificación. Por cuanto dichos conceptos desnaturalizan el equilibrio del proceso y vulneran la racionalidad jurídica, se declaran IMPROCEDENTES EN DERECHO, las horas extras y los días de descansos reclamados. Tal criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación social en el fallo nro 537 de fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.

 Peticiones de Nulidad, Exhortos Penales e inscripciones por ante el seguro social y el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda: La parte demandante solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por la inspectoría del trabajo, las cuales corren inserta a los folios (41) al (50) dichas documentales se consignaron en copia simple junto al libelo de demanda así como también solicita se libre oficio al Ministerio Público por la presunta comisión de delitos por parte de la inspectoría del trabajo.
Del contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende como regla general que una Transacción Laboral sólo adquiere la eficacia de Cosa Juzgada cuando es homologada por la autoridad competente. Por otra parte es necesario resaltar que el referido acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, no extingue las obligaciones, teniendo su limitante en materia laboral, basada en los principios rectores que conforman al Hecho Social del Trabajo.
Deduce este Juzgador, que dicha documental está suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215 en su carácter de trabajador. Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustado a derecho, en vista de que no se evidencia cuáles son los conceptos que se están sufragando ni se evidencia pronunciamiento que Homologue dicha transacción por ante la autoridad administrativa, lo que implica que el referido Acuerdo Transaccional no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. Así se decide.
Por tal motivo se puede concluir que no se evidencia el presunto fraude procesal, en dichas actuaciones administrativas, ahora bien en cuanto al librar la respectiva notificación al ministerio público se desestima por ser impertinente en el presente proceso laboral por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Lo que si se patentiza es que indudablemente la entidad de trabajo como consecuencia de la admisión de los hechos, incumplió con su obligación de inscribir al trabajador ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., a inscribir al trabajador ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215, de forma retroactiva por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De este modo, la empresa deberá pagar las cotizaciones adeudadas y correspondientes con efecto desde el 01 de mayo de 2025 al 19 de diciembre de 2025, que en función del incumplimiento del deber del empleador como agente de retención de la parafiscalidad social no efectuó, correspondiéndole el pago de la parte o aporte de ambos, es decir, de la empresa que es dependiendo del riesgo, entre 9 a 11% del salario normal más la parte del trabajador equivalente al 4% del salario del trabajador. Así se decide.
La empresa también deberá pagar lo correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, en un aporte equivalente a 2% del salario normal del trabajador correspondiente al empleador más la alícuota del trabajador, equivalente al 0,5% de salario. Se acuerda en conformidad ya que dicho pedimento fue alegado en el libelo de demanda folios (05) y (23).
Ahora bien, con respecto a este régimen prestacional por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 771/2011, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo en el sentido de que al demandante no se le afilió ni se le hicieron los aportes previstos en el artículo 30 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; estableció lo siguiente:
De las normas especiales y de los criterios jurisprudenciales citados, incluyendo el criterio de la Sala Constitucional, se colige que el aporte para nutrir el fondo de ahorro habitacional es una obligación a cargo del patrono y del trabajador, que a su vez comporta un derecho irrenunciable para este último, de manera tal que si el patrono incumple la obligación de retener al trabajador el 1% de su salario integral y el patrono deja a su vez de aportar el 2%, con base al mismo salario integral que le corresponde, debe asumir la carga de pagar la totalidad de lo que debía enterarse a dicho fondo. No obstante, dicho pago no debe ser entregado al trabajador, puesto que el mismo está destinado a nutrir ese fondo de ahorro que sostiene el régimen prestacional de vivienda y hábitat, aunque su propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, empero que sólo lo podrán disponer previo cumplimiento de algunos de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 32 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…).

En consecuencia a la entidad de trabajo TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., se le ordena aportar el tres por ciento (3%) del salario generado por el trabajador ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por lo que deberá depositar en el Banco Nacional de Vivienda el aporte correspondiente al 01 de mayo de 2025 al 19 de diciembre de 2025, o en su defecto, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador. Así se establece.

Finalmente, este Juzgador considera que no es competencia de la jurisdicción de este Juzgado, establecer sanciones, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos sancionatorios y de recaudación, en el caso de incumplimiento corresponden, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Se acuerda en conformidad aplicando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en su sentencia nro 00112, fecha 19/02/2013, ponente Mag. Luis Franceschi, partes VICTOR RACINES VS SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Intereses Moratorios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), desde el 19/12/2025 fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, hasta la publicación la presente decisión. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Indexación: La corrección monetaria (indexación) sobre el monto total de la condena, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la publicación de la presente decisión, excluyendo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o causas fortuitas, según los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.



CAPITULO IV.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BAZÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro° V.-19.196.215, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE OPTIMUS CARGO, C.A., en consecuencia se condena a pagar la cantidad total de Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 517.465,66), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), Años 216° y 167°.


El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ


LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO