REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 07 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000021
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MARCELINO GONZALEZ LUNAR
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DANIEL HELDEN
PARTE DEMANDADA: LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A y solidariamente ciudadano JOSE LUIS MARIN MACHADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Hoy, VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2026, SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecen ante este tribunal y renuncian al lapso de comparecencia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, ciudadano FRANKLIN MARCELINO GONZALEZ LUNAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.425.702, debidamente representado por el abogado DANIEL HELDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo N°142.144, y por la parte demandada, entidad de trabajo LOGISTIC SERVICES CENTER C.A., y solidariamente ciudadano JOSE LUIS MARIN MACHADO comparece los abogados WILMER LUGO y MORELA PINEDA, inscritos en el inpreabogado bajo N° 203.701 y 57.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos según poder notariado que corre inserto en el expediente. Dándose así inicio a la audiencia, Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

DE LOS HECHOS
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, según expediente Nº GP21-E-L-2026-000021, que cursa por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, alega en su demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponde, que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA DEMANDADA, LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC), C.A en fecha seis (06) de noviembre del Año 2024, desempeñando el cargo de “SOLDADOR”, devengando como último salario mensual CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.708,00) hasta el día seis (06) de agosto del Año 2025.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha seis (06) de noviembre del Año 2024, y culmino su relación de trabajo por renuncia en fecha 06 de agosto de 2025, constituyendo su salario integral mensual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.708,00).
TERCERA: EL TRABAJADOR declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, por todos los conceptos señalados más adelante en la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), que serán pagados mediante transferencia y/o pago móvil bancario,
CUARTA: “EL TRABAJADOR,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, así como también cualquier otro derecho, reconoce que la empresa le ha cancelado las utilidades, cestas ticket, horas extras, días compensatorios, y han sido pagadas en este acto, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a futuro a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, Remuneraciones pendientes, Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Participación en las utilidades fraccionadas; Cesta ticket etc., así como cualquier concepto mencionado en el presente documento, recibido por “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral con “LA EMPRESA”, como en el presente caso. “EL TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción que
se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la dependencia de trabajo que sostuvo con la “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara expresamente que está conforme con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde, interpuesta ante los Tribunales Laborales, y ambas partes deberán consignar por ante este juzgado fotocopia de los comprobantes de pago emitido por la entidad bancaria correspondientes.

SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y de las Trabajadoras.

Ambas partes expresan su conformidad con el método de pago a realizar por la parte demandada, entidad de trabajo LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC) C.A., y solidariamente ciudadano JOSE LUIS MARIN MACHADO, a fin de que se pueda ver materializado el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), que serán pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano ex trabajador. Cuya referencia bancaria es: 080816547919, proveniente del Banco Banplus, con destino a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.425.702. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, para fines legales consiguientes.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena una vez cumplida con la obligación por parte de la entidad de trabajo demandada LOGISTIC SERVICES CENTER (LSC) C.A., y solidariamente ciudadano JOSE LUIS MARIN MACHADO, representados en este acto por los abogados WILMER LUGO y MORELA PINEDA, inscritos en el inpreabogado bajo N° 203.701 y 57.768, según poder que corre inserto en el expediente de cancelar los montos correspondientes que conlleven a la totalidad de los montos reclamados, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. CUMPLASE.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO


PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO



APODERADO PARTE DEMANDADA



SECRETARIA

ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON