REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000057
DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.970.379.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.768.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que en fecha 17 de enero de 2020 ingresó a prestar servicios personales como Mecánico Montador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L., la cual es contratista de P.D.V.S.A Petróleo y Gas Refinería el Palito, siendo la Asociación Cooperativa Solimet R.L., responsable de los derechos laborales que por el presente escrito demanda, ejecutando sus servicios en el área de llenado, en la reparación de un tanque identificado 79X1; en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingo de 7:00 am hasta las 7:00 pm, disponiendo de una hora para almorzar, la cual era desde las 12:00pm hasta la 1:00pm., y sucediendo que en el curso de su trabajo como Mecánico Montador, su patrono le informo que debía cumplir labores de Vigilante, labor que cumplió a cabalidad prestando servicios profesionales en el área de llenado de gas LPG, hasta que la cooperativa le espero ordenar a ser llamado para continuar laborando, por lo que laboro de manera ininterrumpida durante dos (02) años y diez (10) meses, devengando un salario semanal de cien dólares americanos ($100), de los cuales le pagaban 90 dólares algunas veces, dejando en fondo 10 dólares, señalando que incluso la cooperativa Solimet hubo semanas que no le pago su salario semanal, además de otras que le pagaban incompleto, señala que era cierto que le pagaban en divisas ($), en efectivo en moneda americana, devengando un salario mensual de 400$, equivalentes a 38.744,00 bolívares con un salario básico de mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1291,46), con un salario integral de mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y un céntimos, (Bs. 1.560,51), habiendo laborado hasta la fecha 23 de noviembre de 2022 cuando mediante comunicación verbal dada por la ciudadana Mildred Márquez, en su carácter de administradora de la Cooperativa, donde le manifestó que se fuera de permiso, y que en enero del próximo año 2023, se debía reintegrar a sus labores, señala que cuando comenzó el nuevo año 2023, no lo dejaron entrar a su área de trabajo, hizo llamadas vía telefónica, a los fines de no quedar ausente de su labor, sin embargo señala que no tuvo acceso a su lugar de trabajo, nunca fue llamado a reintegrarse a su puesto de trabajo, llamo al número de celular perteneciente a la ciudadana Mildred Márquez, quien le manifestó que no había trabajo para él, siendo que para esa fecha no había terminado la obra, por el contrario la obra siguió en ejecución, sin que hasta la fecha de interponer la presente demanda la demandada en el presente escrito lo haya llamado para continuar laborando o en su defecto haya pagado los derechos que le corresponden habiendo realizado diligencias previas personales ante la propia cooperativa previamente, vía comunicación telefónica, señala que ha diligenciado, pero ante la negativa del Patrono a pagar lo que le considera sus derechos que le corresponden, es por lo que demanda la cancelación de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales debidos y dejados de percibir, además de no cancelar sus vacaciones anuales, así como el disfrute de las mismas, menos los bonos correspondientes debidos y dejados de pagar.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LA DEMANDADA
Expresa que la empresa contratante ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., principal garante del pago del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden o puedan corresponder por la relación laboral de dos (02) años y diez (10) meses, contados a partir de la fecha 17 de enero de 2020, fecha que señala ingreso a prestar sus servicios para la cooperativa, señala que los cuales comprenden los conceptos y montos que especifica a continuación:
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS
Fecha de Ingreso: 17/01/2020.
Fecha de Despido: 23/11/2022.
Periodo Trabajado: Dos años (02) y diez (10) meses.
Salarios Retenidos: $ 3.117 dólares americanos equivalentes a Bs. 301.192,62
DESCRIPCION
Salario Diario: 1.291,46 bolívares.
Alícuota Bono Vac. 53,81 bolívares
Alícuota de Utilidades 215,24 bolívares
Salario Integral 1.560,51 Bs.
Descripción de Asignaciones:
Antigüedad 90 dìas X 1.560,51 Bs. = 140.445,90 Bolívares
Vacaciones Vencidas: 15 dìas X 1291,46= Bs. 19.371,90 Bolívares
Bono Vacacional Vencido: 15 dìas X 1291,46= Bs. 19.371,90 Bolívares
Vacaciones Fraccionadas: 12,32 dìas X 1291,46= Bs. 15.910,78 Bolívares
Bono Vacacional Fraccionado: 12,32 dìas X 1291,46= Bs. 15.910,78 Bolívares
Utilidades: 120 dìas X 1291,46= Bs. 154.975,20 Bolívares
Salarios Retenidos: 3.117,00 $= Bs. 301.912,62
Indemnización por Despido: Bs. 140.445,90
TOTAL ADEUDADO: Bs. 808.344,98.
DE LA ANTIGÜEDAD
ANTIGÜEDAD 142 LIT “C”, le corresponden 90 dìas, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 1.560,51, señala que fue su último salario integral devengado que deviene de aplicar las alícuotas de bono de vacacional y utilidades, conforme a lo establecido en la LOTTT, por cuanto laboro Dos años (02) y diez (10) meses, desde el 17 de enero de 2020 al 23 de noviembre de 2022, dando como resultado un total de Bs. 140.445,90.
DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NO DISFRUTADAS DESDE EL 17/01/2020, DETREMINADAS ASI: 2020-2021, 2021 hasta el 2022; MAS LOS BONOS VACACIONALES VENCIDOS, NO PAGADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO:
Por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos correspondientes al año 2020-2021, de conformidad con los artículos 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 dìas, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 1.291,46, que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.371,90. Y por concepto de Bono Vacacional vencido por el año correspondiente 2020-2021, no pagados, son 15 dìas que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 1.291,46, que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.371,90.
UTILIDADES NUNCA PAGADAS
Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 dìas calculados a 60 días por año, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 1.291,46, que fue su último salario básico devengado, da como resultado la cantidad de Bs. 154.975.20.
DE LOS SALARIOS RETENIDOS
Señala por cuanto la empresa para la cual laboraba prescindió de sus servicios sin haberle pagado los salarios semanales, consigna como prueba anexa marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, copias de las Planillas de Control de Pago emitidas por la cooperativa, en la que se evidencia los pagos semanales incompletos, acumulándose a su favor las cantidades señaladas como salarios retenidos.

DEL DERECHO
Fundamenta la presente demanda con lo establecido en los artículos, 2, 3, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales º1, º2, º3, y º4; 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 2, 4, 18 en sus numerales º1, º2, º3, º4, º5 y º6; 19, 22, 23, 24, 42, 61, 92, 128, 131, 142 en sus literales A, B, C y F; 143, 151, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En los artículos 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 174 y 249 del Código de Procedimiento Civil. En la Jurisprudencia patria de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó la Sentencia Nº 062, otras tales como la Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2021; Nº 0079 de fecha 05 de agosto de 2021; Nº 0269 de fecha 08 de diciembre de 2021, y de fecha 15 de marzo de 2022, Nº Sent: 0036 Exp. Nro. 20-050, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, señala que procede a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., para que convengan o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones y demás beneficios, laborales por la suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 808.344,98), o su equivalente en dólares americanos, tal y como pagaba la empresa accionada, que por previsión Constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece, por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado de los cuales es acreedor y con la imposición de intereses moratorios correspondientes según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que demanda a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., la cual se encuentra representada por los ciudadanos Agustín Timaure, cedula de identidad Nº 7.520.468, en su condición de Presidente, Darvin Martínez, cedula de identidad Nº 24.573.328, en su condición de Secretario y/o ciudadano Martin Antonio Martínez, cedula de identidad Nº 15.932.006, en su condición de Tesorero, todos representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., para que convenga o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 808.344,98), o su equivalente a divisas americanas, a la fecha de presentar esta demanda.
Solicita en atención a la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto decretado se le aplique la corrección monetaria o indexación y se haga por medio de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario y aspecto despreciativo, que contiene el tiempo que se emplea para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, así como también demanda las costas que pudieran generarse en el presente proceso y pide se calcule prudencialmente e incluye los honorarios de abogados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del presente asunto hasta la fecha de su terminación.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 65 al 76 de la Pieza 1.
Y señala que de conformidad a la normativa procesal que rige este especial proceso en materia laboral, y señala que sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el libelo en nombre y representación de su mandante da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR
Señala que carece de suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, señala que ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente, específicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su segundo párrafo, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Fundamenta la defensa opuesta en las siguientes consideraciones:
A.- En función a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, durante la relación de los demandantes que los vinculaba con su representada recibieron anticipos societarios a cuenta de los excedentes, de manera puntual, oportuna y de manera satisfactoria, de acuerdo al convenio fijado en las asambleas correspondientes en cada uno de los casos, que además fueron suscritos en los libros de actas por el demandante con su puño y letra, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
B.- Las formas, montos y condiciones de participación fueron debatidas, aprobadas y aceptadas por el demandante en las asambleas.
C.- Cuando el demandante percibió los anticipos societarios se concretó su participación como “trabajador asociado” lo cual señala desvirtúa la relación laboral y de allí emerge esa falta cualidad e interés en el actor en contra de su representada para intentar y a su vez sostener el presente juicio, lo cual solicita al Tribunal se declare sin lugar.
D.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, señala que es lógico concluir que el demandante carece de cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio laboral y consecuencialmente su representada carece de la cualidad e interés para sostenerlo.
Señala que esas consideraciones son con el objeto de negar como en efecto niega, la naturaleza laboral que aduce el demandante en su escrito de demanda, en virtud que la relación que sostuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., fue de carácter societario y no de naturaleza laboral, y a tales fines, producto del surgimiento de esta problemática donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajo enmarcadas en una presunta relación mercantil, civil o societario, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo, lo que llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, señala los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones, en torno a la relación jurídica deducida.
Es por ello, señala que en atención al test de laboralidad enmarcado en el presente asunto, y a los fines de desvirtuar con dicha regla la relación de trabajo que aduce el demandante, lo aplicaron de la siguiente manera:
a.- Forma de determinar el trabajo, bajo la forma de acuerdo a las actas de asambleas que rielan a los autos promovidos como pruebas con el objeto de demostrar la legalidad y la transparencia entre todos los asociados de las formas de determinar el trabajo asociado.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señala que a los fines de determinar el tiempo de trabajo y sus condiciones, se desprenden que dichas formas y condiciones fueron acordadas mediante Asambleas Generales de Asociados, suscritas en los libros de registros de asambleas, las cuales señala fueron oportunamente promovidas en el escrito de pruebas y reposan en el expediente y posteriormente autenticadas por ante el Registro Público competente, también consignadas en el escrito de pruebas.
c.- Forma de efectuarse el pago: Señala en los recibos otorgados al demandante claramente se evidencia el otorgamiento de los anticipos societarios otorgados, los cuales fueron oportunamente consignados en el escrito de pruebas, con esas documentales desvirtúan el carácter salarial de dichos anticipos societarios.
b.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Señala que como trabajador asociado, el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y se organiza de manera tal que se garantiza la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, y son los asociados quienes definen las políticas, planes y coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación, compensación del trabajo bajo principios de equidad y amplia participación.
e.- Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria: Señala que basado en lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, existen tres formas de participación en las organizaciones cooperativas como lo son:
* Aporte Económico
* Aporte en especie, y
* Trabajo
f.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta servicio: Señala que los asociados contribuyen equitativamente al capital de las cooperativas y lo gestionan en forma democrática, por lo que deben realizar sus actividades económicas mediante esfuerzo propio y la ayuda mutua, en provecho de ellos mismos y de la comunidad, y al realizar las actividades mediante la ayuda mutua contribuyen a que se esfuercen el sentimiento de solidaridad entre sus miembros, asimismo a la asunción de las ganancias y pérdida en forma equitativa por cada asociado.
Señala además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorporó los criterios que a continuación expone:
1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2.- De tratarse de una persona jurídica, examina su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.-
4.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.-
En consecuencia solicita se declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y su representada, y como corolario Sin Lugar, la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
Alegatos de la parte demandante: Señala que se inicia el presente procedimiento por demanda que interpusiera el ciudadano German Castillo, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de lo que se hizo acreedor por prestar servicios para la Asociación Cooperativa Solimet, durante 2 años y 10 meses en el periodo del 17 de enero de 2020 al 23 de noviembre de 2022, desempeñando en principio su labor como Mecánico Montador, terminando la relación laboral con la Asociación Solimet, como Vigilante, devengando un salario semanal de 100 dólares en divisas, 400 dólares mensual cuyos montos están hechos en equivalencia en el libelo de demanda, a los fines de convertirlos en bolívares. Señala que se demanda antigüedad, se demandan vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y se demanda además salarios retenidos, esto es el monto dejado de pagar al trabajador durante la relación laboral, es decir el trabajador debía cobrar 10 dólares semanales y hubo ocasiones en que o bien no cobraba la cantidad completa o cobraba disminuido, en menos cantidad en la que debía de cobrar y por ello demandan salarios retenidos dejados de pagar con derecho a recibirlos por prestación del servicio ya pasado, el monto de esos salarios retenidos es de $ 3.117 dólares o su equivalente en bolívares copiado al libelo de la demanda.
Además se demanda la indexación correspondiente, el pago de honorarios profesionales y demás derechos del que se hace acreedor del que resulta vencedor de la demanda, señala que el fundamento de la demanda se hace en base a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia señala esto en lo que tiene que ver con el pago en divisas de los derechos laborales, y uno de los fundamentos primordiales de la presente demanda es el artículo 89 constitucional, el cual se consagra los principios que amparan o rigen en derecho laboral como hecho social, está el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador y esto es que ninguna ley puede estar por encima de lo que establece la constitución en cuanto a beneficios del trabajador, está el indubio pro operario, que es la ley que más favorezca al trabajador de la cual se va a aplicar en su totalidad, está la ley de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas y lo aplica realmente mucho a estos casos contra la Asociación Cooperativa Solimet en virtud de que si bien el trabajador trabajo para una asociación cooperativa lo hice en base y con ocasión de una relación laboral netamente, el trabajador no ingreso como asociado para la asociación cooperativa, señala como lo ha hecho ver en el curso de la causa, su labor fue bajo órdenes de dependencia, subordinación y por un salario semanal y señala en que consiste la realidad de que el prestaba relaciones de trabajo en el área bajo esas órdenes de subordinación y dependencia y por un salario, contrario a lo que quiere hacer ver la asociación cooperativa que era una relación societaria y allí está la apariencia de esta situación, en eso radica la apariencia sobre la realidad que era un trabajador laboral con un horario no era asociado nunca fue asociado lo contrataron como trabajador. Finalmente señala que esta para el debate probatorio las pruebas aportadas y el control de la prueba.
Alegatos de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., en la audiencia de juicio: En primer lugar de manera previa hacer una pequeña re semblanza con respecto a lo que es el principio cooperativa su génesis o su incorporación en nuestro país y porque de cada cosa, quiere circunscribirse a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala una ley de primer nivel creada relativamente nueva habida cuenta de ciertas demandas que existían con movimientos sociales y la necesidad de crear empresas de propiedad colectiva dicha ley dictada en Gaceta Oficial 37.285, de fecha 18 de septiembre del año 2001 y fue una ley ampliamente debatida, fue bien conceptuada y la técnica legislativa empleada para esa ley fue muy satisfactoria porque respondía a la demanda de movimientos sociales desde la década de los 70, a lo que señala un pequeño párrafo en lo que se conoce en esa ley TCDT y cita… y señala que en su último párrafo de su justificación se señala lo que es la confesión de esa necesidad que existía para crear una marco legal o rogatorio en el sector cooperativo y su último párrafo señala lo siguiente a lo que cita…. Señala que veníamos de la reforma constitucional del año 1999, y que estos principios están anclados en el artículo 118 constitucional que permite a los trabajadores y a las comunidades organizarse para generar cooperativas, cajas de ahorros y asociaciones en nivel general, así pues que esa ley establece distintas figuras que le permiten a las personas naturales incorporarse según sus capacidades, pero no es una ley discriminatoria ya que permite tanto a los capitalistas como a los medianos emprendedores como personas naturales hacerlo de acuerdo a su capacidad, y señala lo que establece el artículo 20, señala que para el ingreso o para obtener carácter de asociados se hace mediante la participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea general como lo señala la firma del accionante en el libro correspondiente, pero señala en el artículo 35 señala el espíritu es lapidario para esclarecer porque estamos aquí y porque ellos no reconocen una relación de trabajo, y este artículo establece sobre los denominados anticipos societarios, y que son estos y lo explica de manera sencilla se ejecuta un trabajo, se realizan todos los pagos relacionados con los costos operativos y lo que se conocen como los excedentes se reparte de manera equitativa y se le otorga a cada trabajador asociado según su participación, señala y como se hace eso y esa ley establece tres figuras para pertenecer a la cooperativa, una a través de un capital, dos a través de algún instrumento o a través de un mecanismo como especie como un taladro, una grúa, equis, y tres con su trabajo y señala que he de allí la importancia de ese artículo, que señala de manera tácita que los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a recibir anticipos societarios a cuenta de los excedentes, como se hacía, y señala que durante el tiempo que perteneció a la asociación cooperativa como trabajador asociado nunca recibió un pago de manera recurrente, ¿y porque?, porque se hace de manera periódica cuando se hacen los cálculos de cuanto le corresponde como anticipo societario.
Señala que quiere negar de manera categórica que jamás se le pago en dólares, la figura de dólares ocasionalmente se utiliza como moneda de cuenta, mas sin embargo señala nunca fue así literal, por otra parte hace una pequeña observación en cuanto al indubio pro operario no es que favorece a la ley si no que ante dudas además está establecido en el artículo 89 de nuestra constitución en caso de duda tiene que favorecer al trabajador, señala que efectivamente el accionante tenia reglas de subordinación, porque así lo permita toda asociación o toda forma de grupo de trabajo y ellos no van a lanzarlo y hagan lo que quiere tiene que haber un liderazgo una subordinación más no dependencia, porque así lo señala todo su acervo probatorio donde el ( demandante) de manera voluntaria que nunca denuncio, que nunca fue objetado firmo todos sus documentos y siempre participo como asociado, y señala que se está en presencia de una pretensión desacertada por cuanto el ciudadano accionante siempre fue asociado, señala que es una exigencia de PDVSA que todos los trabajadores que pertenezcan a la asociación cooperativa Solimet, sean asociados, y le exigen los libros, les exigen las actas y les exigen la manifestación de voluntad y ellos durante toda su participación, ellos están allí, por ultimo señala ellos reconocen que hay una deuda, que se debe a los impagos y señala como es sabido de manera pública les adeuda PDVSA, pero jamás se equipara a los montos pretendidos como relaciones de trabajo, ¿por qué?, si él es trabajador él tiene que reclamar sus vacaciones sus utilidades y no pasa aquí porque es una relación societaria.
Evacuación y observación de las partes a las pruebas aportadas:
Señala el Juez en principio las testimoniales promovidas por la parte demandada los cuales no están presentes y se declara desierto la evacuación de estos testigos. Luego la parte actora señala que las documentales se encuentran en el expediente y en las que promovió, ratifico y opuso las documentales A, B y C, y que fueron incorporadas con el libelo de la demanda y señala que estas documentales constituyen las famosas planillas de control de pago que hacia la asociación cooperativa Solimet a cada uno de los trabajadores para así llevar el control de los pagos y cuando no le pagaban completo allí reflejaban lo que le tenían en depósito o retenido por el no pago completo, señala que ese es el señor Castillo German, y al 26 de septiembre del 2021, le adeudaban un monto de $ 906,70, señala que a la fecha 18 de enero de 2022, le adeudaban $ 1.876,00, señala que es un control de pago que lleva Solimet a cada uno de los trabajadores y ahí se reflejan los montos reclamados por salarios retenidos, luego la parte demandada impugna esa prueba eso es un documento totalmente dubitable no tiene sello y no tiene nada y eso no tiene ninguna garantía de que sea legítimo, por lo tanto no lo reconoce y solicita su impugnación.
Otra documental es la marcada D que riela al folio 07 y se trata de la ficha o carnet de trabajo que Solimet le otorga al trabajador a los fines de la prestación de servicio, y en ella se demuestra que el señor German Castillo bajo las órdenes de cooperativa Solimet, señala muy importante la fecha de vencimiento del carnet de trabajo que fue 31 de diciembre de 2022, pero fue despedido el 23 de diciembre de 2022, además señala que este es la llave para ingresar y salir de la Refinería, después de finalizada su obra o antes de ingresar a su jornada, luego la parte demandada señala en primer lugar ellos no desconocen que el (demandante) estuvo con ellos, por lo tanto no tiene ningún comentario sobre el carnet, y en cuanto la tarjeta tampoco tiene ningún comentario sobre eso.
Otra documental son un juego de planillas marcada D, que señala la parte actora que se puede ubicar perfectamente con el número de cedula por internet y que demuestra que el señor German trabajaba para la asociación cooperativa Solimet, que tenía unos ahorros en Banavih por la relación que mantuvo con Solimet, y tenía un ahorro para la fecha de trabajo de 2022, y su objeto es demostrar que el ciudadano German estaba adscrito a Banavih por órdenes de Solimet probar la relación laboral, luego la parte demandada la impugna ya que es un documento que no tiene ningún tipo de código ningún tipo de señal para que sea fidedigna pero además el control de la prueba es ausente, y señala más allá de eso señala un salario mínimo de 130, y la impugna, considera que no tiene ningún tipo de grado de veracidad. Señala que el demandante estaba inscrito en Banavih, pero lo impugna porque esa prueba tiene que ser llevada al Banavih para que sea sellada, porque no hay garantía de lo que este allí señalado sea fidedigno, por eso la impugna, además es una copia simple y señala que hay mecanismos de control de prueba.
Luego se procede a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora: para que exhiba los siguientes documentales la parte demanda: 1.- Las Planillas de Control de Pago marcadas con las letras A, B, y C, anexadas al Libelo de la Demanda como al presente escrito de pruebas. 2.- Ficha o carnet de trabajo consignado y marcado con la letra D, junto al escrito libelar. De seguida la parte demandada señala que Solimet no tiene registro de lo que solicito allí la parte accionante, por lo tanto, no lo trae en su debida oportunidad, en cuanto a las documentales A, B y C planillas de control de pago. Y no pudo consignarla porque no se maneja un control o no se tiene en los archivos y esos son las razones sobre ese particular. Y cuanto a la exhibición del carnet y la ficha de trabajo señala la parte demandada señala que eso lo emite PDVSA y la parte actora señala que con esa prueba pretende demostrar la relación laboral del trabajador con la asociación cooperativa Solimet y no está demandando a PDVSA, señala que esa es el original pero deben tener un registro, señala la parte demandada que estuvo con ellos no registro del carnet, luego la parte actora señala que su objeto es afianzar lo demandado que el señor German Castillo es un trabajador de la asociación cooperativa Solimet, bajo relaciones de dependencia, subordinación con un salario. Luego la parte demandada señala que eso es inoficioso, y si su contraparte lo está mostrando como va a traer algo y ese carnet lo emite PDVSA, toda vez que ellos pasan el listado de sus asociados y le emiten un carnet pasa uso interno de PDVSA, como la tarjeta que es de ellos, pero no se hacen dos carnets, y se oponen a esa exhibición simplemente porque les parece inoficioso.
En cuanto a las pruebas de informes, señala la parte actora que se dirige prueba de informe en cuanto a solicitud de información al departamento de seguridad industrial de la Refinería, así como al departamento de recursos humanos, señalando con respecto a la solicitud de la prueba de informe al departamento de seguridad industrial, señala que fue respondida la prueba de informe por un departamento que no fue solicitado en informes, por lo tanto la desiste, y con relación a la prueba de informe solicitada al departamento de recursos humanos, la ratifica y hace valer su contenido en relación a que se evidencia en el departamento de recursos humanos que el señor German laboro para la asociación cooperativa Solimet, en el tiempo demandado. Luego la parte demandada señala que para él esa prueba no dice nada porque PDVSA cuando responde la Gerencia de Laborales, ellos señalan que fue contratado bajo LOT o bajo contrato petrolero y ahí lo que dice que fue efectivamente fue registrado por Solimet y eso no demuestra ningún tipo de relación laboral y no la reconoce.
Luego se evacuan las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a las documentales señala su apoderado el libro de actas, donde señala que el ciudadano (demandante) participo, el 2 de marzo de 2021, en una asamblea donde marca con sus huellas y con su firma que era asociado luego la parte actora señala con respecto a esa prueba marcada B, que trata de un acta de asamblea extraordinaria quiere hacer varias observaciones con respecto a esa prueba en primer lugar la promueven como un acta de asamblea donde supuestamente participo el señor German de fecha 2 de marzo y lo ratifico su contraparte, señala que sin embargo que esa acta es de fecha 6 de marzo entonces no está referida a la prueba que está invocando la demandada porque no es la fecha, por lo tanto la desconoce la impugna en nombre de su representado, en primer lugar por ese error de fecha porque si no se está hablando de eso que está ahí mal puede llamar la atención de lo que allí se señala o de la supuesta participación del señor German Castillo, señala la parte actora con relación a la supuesta acta es una copia simple, impugnada por demás y esa acta señala que en esa supuesta asamblea participo el señor Castillo, señala que sin embargo en un acta se invoca el contenido acá debe señalar los participantes en el cuerpo del acta y no un listado aparte, deben los participantes de una asamblea aparecer señalados estando presentes los ciudadanos no un listado aparte, por lo tanto además de impugnarla por que se trata de un acta que no es la fecha promovida por el promovente, además de eso es un acta que no reúne los requisitos para ser considerada como tal por lo tanto es impugnada y desconocida, además se demuestra remarcados en las copias, incompleta las copias por lo tanto las impugna y las desconoce. Luego la parte demandada señala que en primer lugar el libro reposo en este Tribunal original que puede ser perfectamente cotejado según los folios y todo lo demás, señala, pero no dijo si él (demandante) firmó, luego el demandante el señor German señala que él ha firmado en Solimet el libro de asistencia para salir y cuando cobraba medio pagaban, cuando le pregunta si esa es su firma señala que es parecida, y el firmada su entrada, su salida, y cuando la licenciada Mildred le pagaba señala que se firmó un contrato la primera vez. Y la parte demandada señala que el libro original esta en otro expediente, y el Juez señala que ese libro es el que va a tener connotación para cada una de las causas porque es el original y la original es una sola acta y no hay un acta para cada trabajador y el Tribunal lo decidirá en el fondo del asunto, a lo que la parte actora señala que impugna y desconoce esa acta y el contenido, y la parte demandada trae a colación el original, y el Juez señala que ese libro que reposa en otro expediente es el que va ser el determinante para todos y cada uno, señala la parte actora que es un acta que no está certificada por el Registro, y el Tribunal en la definitiva le dará el valor su alcance. Y la parte demandada señala que ratifica el carácter probatorio de ese libro, por cuanto se trata de un libro foliado, que tiene un orden consecutivo, es por lo que ratifica el carácter de esa prueba, y el original señala que está en el libro que reposa en otro expediente para que el Tribunal coteje.
De seguida la parte demandada señala que no quedo claro lo de la autoría del contenido y firma del señor German, a lo que el señor German señala que en un acta de asamblea no se acuerda y señala que si lo firmó pero no le dijeron para que era y no le explicaron a él para nada, el empezó a trabajar y le dijeron que firmara como trabajador de la empresa pero no le dijeron para que y señala que por supuesto que cuando uno va a ingresar a una parte algo tiene que firmar y en conclusión la parte demandada ratifica el carácter probatorio de esa prueba porque obedece a un libro que fue firmado por el registro público, que tiene una foliatura y que además corresponde a un acta de asamblea donde participaron todas las personas que ahí aparecen.
Otra documental es un acta señala la parte demandada es del 24 de junio de 2021, es decir se celebran muchas actas de asambleas donde participan los trabajadores y el ciudadano presidente de la instancia de la administración con forme a la ley está facultado para llevar al registro las asambleas que se lleven allá, para que con tenga carácter público donde está incluido el señor German. Luego la parte actora señala con relación a esa acta del 24 de junio de 2021, señala la misma observación y le pregunta al señor German ¿qué si trabajando dentro de Solimet, fue convocado a una reunión?, no y le pregunta ¿si le dijeron que si él era asociado de la cooperativa?, y el señor German señala que tampoco se lo dijeron, y le pregunta ¿si participo votando en una asamblea?, señala que tampoco y que nunca voto y señala la parte actora que lo que ha ratificado que los meten en un listado y no la reconoce y la impugna. Luego la parte demandada señala que la ratifica por que el ciudadano presidente de la instancia de administración, en plena facultades está facultado para llevar al registro el acta de asamblea para darle el carácter público, y ratifica esa prueba por cuanto señala lo que está establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que el ciudadano presidente de la instancia de la administración debe notificar y registrar al registro sobre todos los asociados, pero además señala que es una exigencia de PDVSA el órgano competente para validar si eso es legítimo o fraudulento es el registro público quien pide el libro para verificar si efectivamente esas personas son asociados y toda vez que este allí desde el año 2021 después de 5 años voy a señalar que yo no estoy allí, además si participa en una asamblea no se puede argumentar mi propia nobleza porque yo firme, y cuando eso se hizo no pensaban que los iban a demandar, simplemente se hacía para darle el carácter público a todos los asociados de la cooperativa Solimet .
En cuanto a las pruebas de informes, señala la parte demandada prueba de la Sunacoop, y que es copia exacta del anterior, y señala que el objeto de esa prueba es que el órgano rector en este caso la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de su superintendente le indicara al Tribunal si efectivamente la asociación cooperativa Solimet contrataba personal o todos eran asociados, y señala que ellos fueron enfáticos señalando que primero que no tienen denuncias y segundo que la asociación cooperativa no tiene trabajadores no asociados todos son asociados, de acuerdo a todos los documentos que ellos les exigen para otorgarles anualmente la constancia de fiel cumplimiento, luego la parte actora señala con respecto a esa prueba de informe señala que lo que tendría que objetar, es lo siguiente y ese informe tiene fecha 09 de abril de 2026, y que es perfecta la respuesta de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con relación a la fecha 09 de abril de 2026, de que la asociación cooperativa Solimet, está certificada, de que tiene un certificado, de que la asociación cooperativa no tiene denuncias señala que nada que objetar y lo que es objetable es que efectivamente es del 09 de abril de 2026, y se demanda una relación laboral del 2020 al 2021, y ellos no demandaron conforme a la Ley especial de asociación cooperativas porque es una relación laboral.
Conclusiones Finales: Comienza la parte actora quien señala que ratifica el contenido del libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes con relación al derecho demandado a los hechos demandados, a las pruebas aportadas por esa representación y con ello se demuestra que efectivamente que el señor German Castillo, presto servicios para la asociación cooperativa Solimet, en relaciones de dependencia, subordinación y bajo una remuneración, que cumplió un horario, cumplía órdenes, le tienen una deuda como bien lo señalo el representante de legal de la asociación cooperativa Solimet, y con relación a los hechos alegados por la asociación cooperativa Solimet en el llamado del artículo 35 que se trata de los anticipos societarios, no está hablando de una relación laboral señala que sencillamente es una apariencia lo que hace Solimet con el señor German Castillo, específicamente que lo asimila a un asociado no siendo tal esa relación, pero ante ese artículo 35 antepone el artículo 23 que se trata de los excedentes, y se tiene que el señor German presto servicios del 2020 al 2022, le quedaron adeudando unos montos no le pagaron absolutamente nada cuando se fue y señala el artículo 23, que las cooperativas que para el caso que no está validando que él era un socio, que toda cooperativa debe reintegrar a sus asociados una vez terminada la relación societaria en un término de 6 meses lo que le corresponde por esa relación societaria, y han transcurrido 4 años desde que él (demandante), término su relación laboral, esta admitido que le deben, que le deben por relación laboral porque lo que le debe es por labores prestadas semanalmente dejadas de pagar y señalan que ni siquiera detallan a que se debe los dos mil dólares por la relación societaria, y eso debe ser detallado porque le deben dos mil dólares para el caso de que fuera una relación societaria, invoca una vez más el artículo 89 de la primacía de la realidad sobre las apariencias, y la cooperativa ejerce una apariencia sobre esta relación laboral y es lo que se demanda en ese acto, y asimismo señala que la Constitución en su artículo 333, para lo que cita… y la constitución existe y existe el artículo 89, y es el que desemboca para que se declare la demanda Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda, y los hechos probados, y las afirmaciones obtenidas del representante legal con relación a la deuda que se le mantiene al ciudadano German.
Luego la parte demandada quien señala, nuevamente ellos ratifican su posición con respecto a la relación societaria, pero además señala todas las inconsistencias que posee la demanda intentada por el accionante por cuanto ahí no hay ningún tipo de recibo, ningún tipo de movimiento bancario, por lo tanto no se sostiene el monto pretendido con la probanza que su contraparte agregaron, ellos no desconocen que se le adeuda un monto al ciudadano German Castillo, tampoco desconocen que él laboro para la asociación cooperativa Solimet, pero sostienen que fue bajo la figura de un trabajador asociado porque así lo establece la ley, y aprovechando que la representación legal de la parte accionante señala la constitución, señala que si efectivamente el artículo 118 es claro, que le permite a los trabajadores y a las comunidades organizarse para formar asociaciones cooperativas, cajas de ahorros y otro tipo de asociaciones sin fines de lucro, ya que él no puede argumentar ni señalar su defensa su propia torpeza, el libro corresponde a una foliatura, registrado por ante el registro público todas las personas que están allí por orden correlativo firman ese libro y no puedo pretender después de 4 años desconocerlo cuando hay mecanismos para impugnar eso igual que las actas que fueron debidamente registradas por ante el órgano, y señala están al día con el registro público, están al día con la Sunacoop, porque todos los años les otorga el certificado de fiel cumplimiento, además que les exigen actas, libros, todo tipo de documentos de los trabajadores para ellos pronunciarse, por otra parte es una exigencia estricta de PDVSA, que todos los trabajadores tienen que ser asociados, no es ni siquiera una iniciativa de ellos, por lo tanto solicita que en la sentencia definitiva el Tribunal considere todos los parámetros, todo el acervo probatorio para que declare Sin Lugar, esta demanda ya que estamos ante una relación societaria y no laboral.
Revisada por este este Juzgado en atención de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que contiene asunto, introducido por la parte demandante recurrente ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. representada por el Abogado Howard Reyes Colina, quien ha sido identificado en autos, y manifiesta su requerimiento respecto a algunos hechos que concisamente serán reseñados más adelante en esta misma sentencia, que además quedaron formalmente asentados y resguardados en el disco compacto correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
El litigio que se ha planteado aquí, como objeto cardinal, ha sido suficientemente debatido durante el procedimiento, y el mismo se ha basado en los siguientes hechos, los cuales se instauraron en carga probatoria para cada una de las partes: Por los accionantes, el accionado ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L., arguye y exigen sea reconocida la existencia de una relación de trabajo para con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L., y en consecuencia solicitan el pago de las obligaciones derivadas de dicha relación laboral, aludiendo que fue despedidos injustificadamente; por la demandada; y por su cuenta y compromiso refiere ésta parte recurrente que entre ella y los litisconsortes existió una relación de trabajo societaria, bajo la modalidad de trabajadores asociados, y que oportunamente fueron agraciados los anticipos societarios a favor de los accionantes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Estando obligado quien suscribe esta decisión a revisar profundamente las argumentaciones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta la presente demanda, y además atendiendo a los hechos aquí esgrimidos, y conforme a la forma como fue realizada la contestación por cuenta de la representación judicial de la entidad demandada, este Juzgador, presta absoluta atención en el caso sub examine, y resalta que debe considerarse categóricamente el criterio soportado en cuanto a la carga probatoria advertida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo reiteradamente interpretado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, desde el 15 de marzo de 2000, la cual expresa:

“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N 98-819).”

De seguida tenemos que en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo escrito ha considerado, que el thema decidendum se ajusta al criterio anteriormente expuesto, es decir, le corresponde a la parte demandada probar los alegatos que le sirvan de fundamento para rebatir categóricamente y así negar las pretensiones de los litisconsortes activos, y al mismo tiempo desvirtuar los alegatos sostenidos por los mismos, correspondiéndole a su vez a éstos resistir sus propias afirmaciones. Ahora bien, verificado que la contestación a la demanda se hizo de manera determinada, clara y específica, tal como lo exige nuestra normativa legal en su artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos resta confrontar el acervo probatorio aportado al procedimiento.

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Promueve las siguientes pruebas: 1) Promueve, ratifica y opone las instrumentales consignadas junto con el escrito libelar anexadas y marcadas con las letras A, B, C y correspondientes a Planillas de Control de Pago emitidas por la cooperativa se observa que estas las documentales se encuentran en el expediente señala la parte actora que estas documentales constituyen las famosas planillas de control de pago que hacia la asociación cooperativa Solimet a cada uno de los trabajadores para así llevar el control de los pagos y cuando no le pagaban completo allí reflejaban lo que le tenían en depósito o retenido por el no pago completo, señala que ese es el señor Castillo German, que al 26 de septiembre del 2021, le adeudaban un monto de $ 906,70, señala que a la fecha 18 de enero de 2022, le adeudaban $ 1.876,00, señala que es un control de pago que lleva Solimet a cada uno de los trabajadores y ahí se reflejan los montos reclamados por salarios retenidos, la parte demandada impugna esa prueba eso es un documento totalmente dubitable no tiene sello y no tiene nada y eso no tiene ninguna garantía de que sea legítimo, por lo tanto no lo reconoce y solicita su impugnación. Estas documental al ser promovidas en copias y siendo impugnados por la parte demandada, no siendo presentados los originales por quien los promovió, este Tribunal conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve, ratifica y opone el instrumental consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra E correspondiente, a llave o tarjeta electrónica de entrada y salida de la Refinería El Palito, estas documental al ser promovidas en copias y siendo impugnados por la parte demandada, no siendo presentados los originales por quien os promovió, este Tribunal conforme al artículo 10 y 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señala de las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras a, b, c, d, y e, ratificadas en el escrito de pruebas, se demuestra que laboro, para la Asociación Cooperativa Solimet, R.L., bajo relaciones de dependencia y subordinación, cumpliendo horario, ordenes de los jefes de la cooperativa, además de demostrar que para el final del año 2022, estaba vigente su carnet como trabajador de la demandada, dentro de la Refinería El Palito, y lo que es más importante, los montos dejados de pagar los que demando como salarios retenidos. Las documental señaladas a, b, c al ser promovidas en copias y siendo impugnados por la parte demandada, no siendo presentados los originales por quien los promovió, este Tribunal conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE Y la pruebas marcadas D ficha de trabajo y la llave o tarjeta electrónica, marcada con la letra E, son instrumentos que no fueron desconocidos por la parte demandada sino que argumento que como el demandante prestó servicios dentro de la Refinería El Palito, tales llaves son indispensables para entrar a las instalaciones de dicha empresa. Es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, y en el sentido que el trabajador prestó servicios dentro de las instalaciones de la Refinería el Palito Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve, consigna y opone marcada con la letra D Juegos de Planillas emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contentivo de tres (03) folios útiles, estas planillas no tienen relevancia importante para la resolución del presente juicio en virtud que los prestadores de servicios en una entidad de trabajo sean dependientes o no dependientes también gozan de los beneficios de la inscripción tanto en el seguro social como en habitad y vivienda, lo que se traduce que aunque son un indico de una prestación de servicio la misma no son determinantes para establecer si la relación es laboral o societaria Y ASI SE DECIDE
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de exhibición, a los fines que se constriña a la demandada de autos la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., para que exhiba las siguientes documentales: 1.- Las Planillas de Control de Pago marcadas con las letras A, B, y C, anexadas al Libelo de la Demanda como al presente escrito de pruebas. 2.- Ficha o carnet de trabajo consignado y marcado con la letra D, junto al escrito libelar. Esta documental fue consignada con el objeto de demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio, este Juzgado revisando dicho documental, no se observa forma de quien lo emite tampoco no establece ni determinada que la entidad de trabajo demandada deba algún salario retenido o pendiente por lo que a tales efectos no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Seguridad Industrial (DSI), de la Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
Para que informe lo siguiente:
1.- Si la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., presta o presto sus servicios como contratada de PDVSA Refinería El Palito
Sobre este particular es un hecho admitido que el demandante prestó sus servicios dentro de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A por lo que se le otorga valor probatorio así se establece
2.- Si el ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.970.379, presto servicios laborales para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito. Esta prueba no fue objeto de ninguna observación en virtud que la entidad de trabajo ratifica en contenido de dichos informes ya que ciertamente el TRABAJADOR prestó servicios como asociado para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L en las instalaciones de la entidad de trabajo PDVSA
3.- Desde que fecha la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, presta sus servicios bajo contratación con PDVSA Refinería El Palito, y hasta que fecha presto dichos servicios.
Sobre este particular no es relevante en el presente asunto si la cooperativa presta o no servicios a la empresa PDVSA Refinería El Palito. Y ASÍ SE ESTABLECE
Además, solicitó de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Para que informe al Tribunal si el ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.970.379, presto servicios laborales para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, dentro de dichas instalaciones desde el año 2020 al año 2022, ambos años inclusive. Sobre este particular se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve en atención a lo establecido en los artículos 77, 78 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
A.- Promueve Libro de Actas de Asamblea extraordinaria, suscrita por el demandante registrado por ante el Registro Público de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., donde se encuentran transcritas las deliberaciones de las asambleas y que ratifican la manifestación de voluntad de los demandantes de fecha 02 de marzo de 2021). Con esta documental pretende demostrar: Evidenciar con esta documental los siguientes hechos: 1.- Que el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de asociado, cualidad que adquirieron mediante participación y manifestación de adhesión en las reuniones o asambleas de asociados constitutivas para tal fin, y que mediante su firma hacen constar que participaron en las asambleas correspondientes como asociados, teniendo pleno e inequívoco conocimiento de su condición de asociado, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de las obligaciones y derechos que tenía como asociado y no como trabajador, con esta documental al ser presentada en juicio el demandante en la audiencia, reconoce que dicha firma es de su puño y letra haciendo la salvedad que al momento de la firma no tenía entendido su alcance y contenido, en este sentido este Juzgado al ser reconocida la firma se entiende que participo en dicha asamblea para adherirse como asociado de la cooperativa Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Promueve Actas de Asamblea extraordinaria, de fecha 24 de junio de 2021, registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 25 de junio de 2021. Inserta con el Nº 15, folios 35015 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2021. La demandada pretende demostrar con esta documental por tratarse de un documento autenticado por un funcionario público competente, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto señala que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta prueba al ser un documento público debidamente registrado merece fe de autenticidad y veracidad por lo que se le concede pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop-Carabobo, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Situación administrativa actual de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
2.- Estatus sobre denuncias, reclamos y/o procedimientos iniciados contra la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
3.- Que el vínculo de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L con sus asociados corresponde a una relación de sociedad apegada a la Ley y no laboral. Dicho informe es demostrativo que la asociación cooperativa Solimet R.L se encuentra actualizada administrativamente dentro del Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas y Organismo de Integración con un estatus de certificada, asimismo, que la mencionada cooperativa no tiene denuncias, ni reclamos, ni procedimiento administrativo por ante esa superintendencia, finalmente indica dicho informe que dicha cooperativa podrá contratar a trabajadores para labores temporales cuya relación se regirá por la legislación laboral. La demandada pretende demostrar: Que la Asociación Cooperativa, está debidamente inscrita en ese organismo desde el año 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Que todas las actas de asambleas realizadas por la Asociación Cooperativa, están debidamente consignadas. Que la Asociación Cooperativa, anualmente consignada todos los recaudos para la obtención de acta de fiel cumplimiento, previa revisiones de ley. Que la Asociación Cooperativa, no ha contratado personal bajo dependencia en ninguna época desde su creación y que de forma recurrente se han incorporado asociados, conforme a las normas legales correspondientes. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dichos informes. Y ASI SE ESTABLECE
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 98 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba testimoniales a los siguientes ciudadanos: 1.- Freddy Landinez, cedula de identidad Nº V-12.743.670, y 2.- Jonny Petit, cedula de identidad Nº V-5.750.827. Los cuales no comparecieron en su oportunidad procesal a deponer sus testimonios, por lo que este Juzgado declaro desierto dicho acto por la incomparecencia de los testigos promovidos en la audiencia, y no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ingresa este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al análisis exhaustivo, dogmático y sistemático de las actas procesales que integran el expediente, a los fines de pronunciarse formal, integral y definitivamente sobre el fondo de la controversia planteada. La presente causa versa sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L.
En estricta observancia del debate procesal y habiendo quedado plenamente acreditada en autos la constitución y registro formal de la demandada como una asociación cooperativa bajo las prescripciones de la ley especial que las rige, el eje cognoscitivo de esta decisión radica en dilucidar la verdadera naturaleza jurídica del nexo desplegado por el accionante: Esto es, determinar si la prestación del servicio respondió a una relación de trabajo subordinada o, por el contrario, a una vinculación de índole societaria o asociada.
Al respecto, cursan en el acervo probatorio sustanciales e irrefutables elementos documentales que demuestran la condición del demandante como asociado de la cooperativa accionada. No obstante, frente a los alegatos esgrimidos por el actor en la Audiencia Oral y Pública, en los cuales aseveró que el vínculo guardaba carácter estrictamente laboral, este Juzgador considera de insoslayable necesidad traer a colación el marco normativo del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Dicha norma consagra el carácter excepcional de la contratación de personal no asociado, restringiéndola taxativamente a labores de índole temporal que excedan la capacidad operativa de los propios miembros.
De la valoración concatenada de las pruebas, resalta la manifestación explícita de voluntad del accionante tanto para incorporarse formalmente a la cooperativa como para desincorporarse posteriormente mediante renuncia escrita. Asimismo, consta la percepción periódica de anticipos societarios, figura conceptualmente distante del salario, por cuanto supedita el retorno económico a la distribución de excedentes generados por el esfuerzo colectivo e intelectual de los asociados, y no a la acumulación capitalista de utilidades.
En sintonía con la doctrina pacífica y reiterada de la materia, la calificación de un vínculo como asociativo exige la concurrencia de actos genuinamente cooperativos —despojados de fines mercantiles— ejecutados bajo los principios de equidad, solidaridad y mutua ayuda, aunado a la debida adscripción del participante en las actas estatutarias. Por ello, la invocación de la presunción de laboralidad no puede articularse de forma dogmática, insular ni automática.
Resulta fundamental contrastar la ontología de las asociaciones cooperativas frente a las sociedades mercantiles:
• Finalidad: Las cooperativas persiguen el bienestar colectivo y el interés social; las sociedades de comercio buscan el lucro y la obtención de ganancias económicas.
• Estructura organizacional: Las cooperativas operan bajo una gobernanza horizontal de estricta igualdad entre sus miembros; las sociedades anónimas se estructuran de forma vertical, diferenciando rangos, clases de acciones y privilegios.
• Sostenibilidad económica: La cooperativa depende directamente del trabajo y aportación personal de sus integrantes; la sociedad mercantil gravita sobre la aportación de capitales.
• Duración y conformación: Las cooperativas ostentan por regla general una duración indeterminada y un número variable e indeterminado de asociados; las sociedades mercantiles delimitan estatutariamente su vigencia, capital social y número de accionistas desde su constitución.
Para encuadrar con precisión el caso concreto y resolver la colisión de alegatos, este Juzgador procedió al contraste analítico entre el Test de Laboralidad y el Test de Cooperativismo:
Ahora bien, conforme a la doctrina fijada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y las pautas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, Recomendación 198), el Test de Laboralidad constituye un método indicativo o de indicios cuyo propósito es verificar la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas simuladas. Sus pilares esenciales son:
• La prestación personal del servicio: El trabajo ejecutado directamente por la persona física de forma continuada.
• La remuneración o contraprestación: El pago periódico y regular de acreencias de carácter salarial que sirven de sustento al ejecutante.
• La subordinación o dependencia jurídica: El elemento distintivo por excelencia, manifestado en el poder de dirección, impartición de órdenes, fiscalización, sujeción a disciplina estricta y poder sancionatorio ejercido por el patrono sobre el trabajador.
• Sub-indicios complementarios: La inserción del trabajador en la organización de la empresa, la provisión de herramientas por parte del patrono, la asunción de riesgos por cuenta ajena (ajenidad) y la exclusividad en la prestación del servicio.
2. Tesis del Test de Cooperativismo (Criterio Bronstein): Frente al marco laboral tradicional, cuando se alega la existencia de una relación societaria, la doctrina acogida por nuestra jurisprudencia —sustentada en los postulados del jurista Arturo Bronstein— exige la aplicación del Test de Cooperativismo. Este cuestionario analiza si la relación se desarrolló bajo la auténtica vivencia de los valores y principios cooperativos, evaluando:
• La autogestión, responsabilidad compartida y participación democrática con voz y voto en asambleas.
• La igualdad, equidad y solidaridad entre sus integrantes.
• El affectio societatis (ánimo o voluntad real de asociarse) y la libre participación.
• La ejecución de trabajo personal regular destinado a los fines colectivos de la asociación, sin suplir ni enmascarar las funciones de una entidad de trabajo convencional ni realizar actos de comercio.
• Compatibilidad de la disciplina con la condición societaria: La jurisprudencia es enfática al señalar que el cumplimiento de horarios, asignación de turnos, seguimiento de pautas operativas y el sometimiento a una disciplina organizativa interna por parte del socio no constituyen indicios de subordinación ni de dependencia patronal, sino que representan la manifestación indispensable del compromiso coordinado de autogestión que asume todo asociado para el éxito del esfuerzo común.
Tras la valoración crítica y conjunta del caudal probatorio bajo las reglas de la sana crítica, este Órgano Jurisdiccional concluye de forma categórica que el Test de Cooperativismo resulta ser el marco jurídico idóneo y procedente para subsumir los hechos de la causa.
La aplicación simplista o mecánica del Test de Laboralidad resulta insuficiente en escenarios donde se confunden las figuras de patrono y trabajador, dadas las concurrencias de ambas condiciones en la persona del asociado autogestionario.
En la causa sub iudice, del acervo probatorio aportado por la parte demandada se extrajeron elementos aptos y contundentes que desvirtuaron la presencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo: Quedó plenamente acreditada la ausencia de subordinación jurídica, la cancelación de montos por concepto de distribución justa de excedentes societarios (y no de salario) y, fundamentalmente, la inexistencia de la ajenidad, toda vez que el fruto del trabajo y los riesgos económicos eran asumidos colectivamente por los propios asociados.
Desvirtuada así la operatividad y resultado positivo del Test de Laboralidad, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio descarta de manera absoluta la presencia de una relación de trabajo bajo amparo de la legislación laboral sustantiva y ratifica plenamente que el nexo jurídico que unió a las partes tuvo un indiscutible carácter societario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Declara SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.970.379, en contra de la parte demandada la Entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., todos plenamente identificados en los autos por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los seis (14) días del mes de agosto año Dos Mil Veintiséis (2026) Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.


Abg. EUSTOQUIO JOSÈ YEPEZ GARCIA
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria