REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1

Valencia, 09 de abril del 2026
Año 215º y 167º

ASUNTO: DR-2026-82424
ACUMULADO: DR-2026-82425
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-56163

PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS Y ARNALDO MOLINO FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS
IMPUTADO: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.739.412, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
DECISION:CON LUGAR / NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, primer recurso identificado con el alfanumérico DR-2026-82424, interpuesto por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS y ARNALDO MOLINO Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y segundo recurso, identificado con el alfanumérico DR-2026-82425, ejercido por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, GERARDO ALMERIDA, EDWUARD BRAMBILLA, AMANDA BRAMBILLA, CARLA DA SILVA y JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, titulares de las cédulas de identidadNros V-9.877.010, V-15.526.411, V-16.291.894, E-81.924.603, V-14.999.455 y V-8.599.200, respectivamente, todos identificados plenamente en autos, de conformidad con el artículo 439 numeral 1° y 444 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4" literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le sigue al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES


En fecha 11/03/2026, esta Instancia Superior dictó auto, mediante el cual ordenó dar la entrada al Recurso de Apelación de Auto con el alfanumérico DR-2026-82424, acumulado con el asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-82425

En fecha 17/03/2026, esta Alzada procedió a admitir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS y ARNALDO MOLINO, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscrito con el Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564 en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

III
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 16/01/2026, se publicó el auto motivado de la audiencia oral de excepciones dictada en la misma fecha:


“...consideraciones para decidir.
Señalado lo anterior, pasa este Tribunal pronunciarse con relación al escrito de excepciones presentado en fecha 28 de Septiembre del año 2022, ante la unidad de recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano héctoralexandertovarchávez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-10.739.412, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la Urbanización El Parral, edificio Don Manuel, piso 6, apartamento 6-2, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono 0414-472.88.86, asistido por el abogado jose juan semas nieves titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.050.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 139.364, con domicilio procesal: Avenida Cedeño, Torre empresarial, Piso 1, oficina i-A Valencia Estado Carabobo, de conformidad a los dispuesto en el numeral 40 literal "C" del artículo 26 del COPP, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem, alegando que los hechos objetos de la presente causa no revestían carácter penal.
En este mismo orden, considera quien decide, señalar la facultad que tenemos los jueces de control en la faseen que nos encontramos que sirve como filtro depurador de los asuntos que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación adjetiva penal para el ejercicio de la acción penal.
Siendo así, le corresponde a este Tribunal hacer un análisis exhaustivo de los elementos de convicción y resultado de las investigaciones que hasta ahora se han adelantado,-
En el caso de marras, la defensa solicita a este Tribunal hacer un revisión de la atipicidad del caso alegando la existencia de un obstáculo al ejercicio de la acción Penal, para lo cual es menester el ejercicio de la facultad que posee el Juez de Control de revisar e intervenir cuando así lo requieran las partes en la fase de investigación como filtro depurador, en el entendido de revisar que la acción penal que se intente cumpla con los requisitos establecidos en la legislación adjetiva penal, lo que ha determinado la doctrina y la Jurisprudencia como Control Jurisdiccional de la fase preliminar del proceso, sin que de ninguna manera esta actividad pudiera ser considerado como objeto de juicio, por el contarlo corresponde a la obligación de motivar los fallos dictados, en pro de la tutela judicial efectiva.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...". (Negritas del Tribunal).
En este orden, luego hacer un análisis minucioso de los documentos contenidos en actas pasamos a realizar un recuento de los hechos denunciados y los alegatos que se pasan a reseñar a seguidas:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia la existencia de contratos de oferta de venta celebrados entre el imputado y las víctimas, sin elementos probatorios que demuestren un engaño doloso antecedente y causal, elemento esencial del delito de estafa), que requiere un ardid o engaño suficiente para inducir a error y disposición patrimonial. En autos, no se acredita dolo inicial ni maniobras fraudulentas; por el contrario, los hechos apuntan a un posible incumplimiento contractual, regulado por el Código Civil, según corresponda, donde las partes pueden reclamar cumplimiento, resolución o daños vía civil o mercantil.
Esta calificación se ajusta al principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, consagrado en la doctrina y jurisprudencia venezolana como ultima ratio: el derecho penal solo debe activarse cuando otros mecanismos jurídicos no protejan adecuadamente el bien jurídico. De lo contrario, se vulnera la presunción de inocencia y se genera un proceso penal innecesario, contrario al artículo 257 CRBV.
En apoyo a esta motivación, se invoca la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). La Sala Constitucional, en Sentencia N° 0073 de fecha 06 de febrero ele 2024 (Expediente 23-0968), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, reitera el principio de intervención mínima, estableciendo que "el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo". En dicho fallo, se analizó un caso similar de presunta estafa derivada de contratos de venta, declarando la atipicidad penal por tratarse de incumplimiento civil, y ordenando el sobreseimiento por ausencia de elementos esenciales del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1632 de fecha 07 de diciembre de 2011 (Expediente 11-1023), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, enfatiza que "en atención al principio de subsidiariedad, el derecho penal solo procede cuando la controversia no puede resolverse por vías extrapenales", aplicando sobreseimiento en casos de disputas contractuales sin dolo penal.
Por ende, al no existir elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, resulta procedente declarar con lugar la excepción opuesta.
Corolario de lo anterior, y más allá de lo señalado por las partes, corresponde a este Tribunal analizar si en efecto los hechos denunciados pueden subsumirse en algún tipo penal, específicamente en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, incluidos en la denuncia y en la contestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ambos identificados en autos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 572, de fecha 18 de diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas señaló:
"...la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: "...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario...".(Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Fág. 613).
Aplicando lo antes transcrito al caso concreto, se evidencia que el criterio sustentado por la recurrida se encuentra ajustado a la interpretación que del artículo 470 del Código Penal ha realizado la Sala.
En efecto, los jueces de la recurrida, en relación con el delito de apropiación indebida, establecieron que: "...para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero...
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 363, Expediente C08-137, de fecha 9-08-2010, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señala lo siguiente:
"Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio
Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea. que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad u consciencia. y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.
A la luz de ello, se deriva que se entiende por estafa, dentro del. Derecho Penal, aquella acción por la que un sujeto utiliza un engaño para tratar y conseguir que otro cometa un error que le induzca a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. De forma tal que el sujeto activo siempre debe tener un ánimo de lucro previo (dolo).
Dentro de esta definición hay una serie de elementos indispensables que deben presentarse para que se produzca la comisión de este delito, concretamente el 'engaño*, 'acto de disposición patrimonial', error', 'ánimo de lucro' y 'perjuicio'« Además, debe añadirse el nexo causal y otros factores y exigencias propias de la imputación.
Si no hay engaño, el delito de estafa no habrá existido. El engaño se define como cualquier comportamiento suficiente y adecuado para producir el error en la parte afectada. Este puede llevarse a cabo a través del lenguaje de forma hablada o escrita (con la presentación de un documento falso, por ejemplo), a través de una determinada acción (provocar un accidente para cobrar una indemnización de un seguro) o solo mediante gestos.
Para que se configure la estafa, deba darse el engañoque debe ser concurrente y precedente, quiere decir que ha tenido que producirse antes y durante la comisión del crimen. La estafa nace siendo ilícita producto del engaño.
Corolario de lo anterior, para que estemos en presencia del delito de Estafa, se deben presentes los elementos de este delito, que son los siguientes:
1. El engaño concurrente y precedente, lo que quiere decir que ha tenido que producirse antes y durante la comisión del crimen.
2. El engaño suficiente y bastante. El engaño debe estar revestido de la suficiente carga de seriedad y realidad, como para hacer inducido al tercero a un error.
3. Producir error en la otra parte. Error en el sujeto pasivo como consecuencia de su desconocimiento sobre la cuestión o de su conocimiento inexacto o deformado sobre la realidad que lo lleva a realizar un traspaso patrimonial.
4. El acto de disposición patrimonial de la víctima. El bien patrimonial que ha sido entregado por el sujeto pasivo como consecuencia del engaño al que el sujeto activo le ha inducido.
5. El ánimo de lucro. Para que se produzca la estafa, es indispensable que el sujeto activo manifieste ánimo de lucro como elemento motivacional.
6. El Nexo Causal. Elemento indispensable para la imputación de un delito, referido a la relación de causalidad que existe entre el engaño y el perjuicio ocasionado por él.
subsumirse en cada uno de los elementos que conforman el tipo penal, se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, c mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.» (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), lo cual no ocurre en el presente caso, por el contrario, las denuncias efectuadas aluden a un presunto incumplimiento, de orden contractual, lo cual no corresponde a las competencias de un Tribunal Penal, y así lo decide.
En este punto, es fundamental destacar que no pueden confundirse un tipo penal como la estafa o la apropiación indebida con un incumplimiento civil o mercantil.
De este modo se tiene que, si bien la figura de la estafa pudiera confundirse con el incumplimiento de un contrato de naturaleza civil también existen factores que le distinguen y que permiten establecer la diferencia entre ambas figuras para estar en la posibilidad de que cada una se resuelva ante las autoridades y con los procedimientos que correspondan.
El autor Mesa Velázquez, L., en su obra "Delitos contra la vida y la integridad personal; delitos contra la propiedad", afirma: "La acción penalmente típica no debe confundirse con el incumplimiento de una obligación prometida, puesto que en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición; en el delito de estafa, el sujeto activo sabe, desde momento del otorgamiento del contrato, que no podrá o no querrá cumplir con la contraprestación que le incumbe; cuando el dolo del autor surge con posterioridad. y da lugar al incumplimiento de la obligación, este es de naturaleza civil y no puede configurar el delito de estafaporque esta requiere que haya un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador de un perjuicio".
No obstante, hablar de incumplimiento contractual, implica en el ordenamiento jurídico que en todo contrato de naturaleza bilateral se encuentra implícita a la condición resolutoria tácita. Esto quiere decir que existe una garantía para las partes, en caso de que se incumpla dicho acuerdo puede solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de este con la indemnización de perjuicios.
El tipo penal de estafa tiende a confundirse con incumplimientos de contrato, pero no siempre el que incumple debe ser sancionado penalmente, porque existen otros mecanismos alternativos ya que esta conducta se enmarca en el ámbito estrictamente civil, que el contratante que incumple lo pactado si bien procede de manera antijurídica, esta antijuricidad (contrario a la ley) no supone una tipicidad, debido a que el derecho penal debe ser la última ratio, por ende, no puede ser objeto del iuspuniendi estatal. Así las cosas, no se deben confundir el nexo de causalidad, que da la configuración del punible con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente del daño del acreedor. La afectación patrimonial no basta para que se configure un ilícito penal, sino que deben estar llenos de manera concurrente y recurrente los elementos del tipo antes analizados, sino que se trata de un mero incumplimiento civil donde no debe resolverse por la jurisdicción penal sino la civil, tal y como ocurre en el presente caso.
La acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado, por lo que no puede ser tenido como causante de éste. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de otorgamiento del contrato, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Cuando el dolo del autor surge con posterioridad, y da lugar al incumplimiento de la obligación, ese dolo es de naturaleza civil y no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.
Este Tribunal a la luz de los elementos que constan en actas, valora que en el presente caso no pr¬estamos en presencia de delito alguno, ya que, conforme a la Teoría del Delito, la tipicidad es la coincidenciaque existe entre una acción y un delito y para que una conducta sea considerada típica, esta debe
Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil; así como soslayar que se utilice la vía penal para el cobro de un finiquito.
Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia Nro. 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar "cuando el hechono revista carácter penal", en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
"(...) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUMCRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el 9 Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: [Omissis]
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto enla ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanday, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (Resaltado de este fallo).
Así entonces, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia asentó -entre otras aspectos- que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la ley como delito. (...)" (Resaltado del fallo citado).
Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan enHechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo28 numeral 40 literal "c" del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgador observa que concurre la causal de sobreseimiento, contenida en el numeral 40 delartículo 34del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad v-10.739.412, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24 de noviembre de 1970, estado civil Soltero, de profesión 11 oficio Ingeniero, con domicilio: Urb. El Parral, calle Rio Portuguesa, edificio don Manuel, Piso 6, Apartamento 6-2, parroquia san José, municipio Valencia, estado Carabobo, conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 300 ibidem. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho queanteceden, este JUZGADO UNDÉCIMO (11o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 40 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que las denuncias realizadas se basan en hechos que no revisten carácter penal. SEGUNDO: En consecuencias DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadanoHECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad v- 10.739.412, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24 de noviembre de 1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, con domicilio: Urb. El Parral, calle Rio portuguesa, edificio don Manuel, Piso 6, Apartamento 6-2, parroquia san José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-4246684. por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículoÁ62 del código Penalde conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 en concordancia con el artículo34 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
PLANTEAMIENTO DELOS RECURSOS


En fecha 23/01/2026, fueroninterpuestoslosRecursos de Apelación de Autos,el primero identificado con el alfanumérico DR-2026-82424, por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS y ARNALDO MOLINO, en su carácterFiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“...Quienes suscriben Abogados JULIO PETIT, Fiscal Provisorio, MARIA LAURA VARGAS, Fiscal Auxiliar Interina y ARNALDO MOLINO, Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena en las fases de investigación, intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de l¡a Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la ley penal adjetiva en contra de la decisión de fecha 16-01-2026, en la causa identificada con el asunto D-2022-56163, donde decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del denunciado HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-10.739.412, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos. GERARDO ALMEIDA, JESUS MARRERO, LUIS BORJAS, EDWUAR BRANBILLA, CARLOS SILVA.
Una vez establecido lo anterior, estos Representantes Fiscales, pasan a interponer el presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
Omissis…
CAPITULO II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Especial de Oposición de Excepciones, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del denunciado HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos. GERARDO ALMEIDA, JESUS MARRERO, LUIS BORJAS, EDWUAR BRANBILLA, CARLOS SILVA.
Dichas decisiones las realizó en los siguientes términos:
"...se declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y de conformidad a los establecido en el artículo, 28 numeral 4 literal C del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por no revestir carácter penal los hechos al existir un contrato..."
Esta decisión mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de auto con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO III DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Especial de Excepciones, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular la decisión del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión en el artículo, 28 numeral 4 literal C del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente" haciendo una valoración del fondo del asunto, circunstancia que por la fase se le imposibilita
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
Omissis…
"De lo anterior se tienen entonces quela condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
2 - La segunda forma, es que elacto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encamado de la investigación, ya sea porque: a)la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público: o b)la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho
órgano (Vid. SC n ° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste -el acto de imputación formal- es, en esencia, una actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (el ¬artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal." (subrayado y negrillas de esta representación),"
Es decir, omitió lo siguiente: "y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico".
Lo que bien es cierto, que el citado pasaje jurisprudencial emanado de ¡a máxima instancia constitucional, hace una evidente referencia a las formas de adquirir la condición de imputado formal, comprendiendo que, si bien la persona comparezca espontáneamente ante el fiscal del ministerio público, ha sido clara la Sala Constitucional en indicar que existan las condiciones para llevarse a cabo el acto de imputación.
Además, el juzgador A quo, OMITE considerar sin explicación alguna, lo argumentado por esta representación fiscal en el escrito de contestación a las excepciones, en cuanto a la aplicabilidad de la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional que la misma radica en su contraria opinión, de manera tal que dicha sentencia indica de forma inequívoca:
"Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa de! proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones tácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal."
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define la figura de imputado o imputada de la manera siguiente:
Omissis..
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuya la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal. (Imputación formal).
Para mayor comprensión sobre la figura del imputado o imputada, es importante también, traer como referencia la Sentencia de la Sala Constitucional N° 0006 expediente 22-0989 de fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual explica detalladamente la manera de adquirir la condición de imputado, y explana lo siguiente:
"...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n° 1.381/2009, del 30 deoctubre)
Omissis…
Igualmente, debe reiterarse que, en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) ..."
De lo anterior explica la sentencia, que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene de dos formas:
Omissis
Como podemos observar, tal y como estableció la sentencia antes referida, la cualidad de imputado o imputada, se obtiene una vez que el Fiscal del Ministerio Publico en un acto formal, impute formalmente en sede fiscal o ante el tribunal de control le atribuya la comisión de un hecho punible a la persona que figura como investigada; Por lo que esto no ha ocurrido en el presente caso, en vista de ello no se explica como el juzgador indica que le asiste la razón cuando pretenden accionar un derecho que todavía no le premia al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.739.412, quien aún NO ostenta la cualidad de "parte" por cuanto aún no ha sido imputado formalmente, por lo que mal pudo algún tribunal haber juramentado a los abogados que este último designo sin que exista una solicitud de IMPUTACION FORMAL en contra de! investigado, sin estar leaitimado u ostentar la condición de imputado para tales efectos, situación está queVICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA el nombramiento y juramentación de los abogados si es que realmente existe, ya este despacho Judicial al permitir que una persona que se encuentra investigada haya actuado y realizado peticiones sin ostentar la cualidad para tales actos, mencionados previamente, se violentó del Debido Proceso, Principio de igualdad procesal, Tutela judicial y las normas procesales que referidas a la cualidad del imputado en el proceso penal.
Omissis..
Lo anterior confirma, lo alegado por esta representación fiscal, referente a la falta de cualidad del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.739.412.
Es importante, traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Omissis…
Como podemos observar, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la facultad que tiene el "imputado o imputada" para nombrar un abogado defensor que lo asista y defienda en el proceso penal que se instaure en su contra, constituyendo el nombramiento del abogado defensor una Garantía constitucional al derecho a la defensa de la persona sometida a un proceso penal.
Por otro lado, el artículo 133 Ejusdem señala:
Omissis..
Ahora bien, en base lo antes indicado, traemos a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Omissis..
Por otra parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Omissis…
Las normas anteriores, son claras al establecer que todo acto o actuaciones que hayan sido realizadas mediante una condición de ilegitimidad, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido se explica a los profesionales del derecho e investigado que para poder interponer o accionar de la manera que pretenden hacerlo sin que el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, tuviera el momento la cualidad de imputado, pues hasta esta oportunidad procesal es "investigado por ende NO podría considerase parte en el proceso, los abogados asistiendo en este acto al ciudadano manifestando argumentos que más bien se evidencian como parte de una estrategia para desvirtuar la investigación que lleva el Ministerio Publico en contra del accionante, más se podría decir que dicha solicitud de Oposición de Excepciones la solicitaron con la finalidad de evadir el proceso penal y de dilatar el mismo, carente el mismo de argumentos sólidos.
Evidenciado nuevamente que el juez a quo dio una inexistente cualidad al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR como "IMPUTADO MATERIAL" sin contar con actos de procedimientos tales como, un allanamiento a sus propiedades, citaciones por parte del Ministerio Publico o una correcta individualización en el que el titular de la acción penal lo haya impuesto de los hechos y se den las condiciones para proseguir con ia imputación formal, incurre el Juzgador a quo, en INMOTIVACION por cuanto no da sustento alguno sobre cuáles fueron sus razones para desestimarla o no aplicarla, y además, con ello desatiende el contenido de la Sentencia Nro. 594 de fecha 5de Noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Omissis…
A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal".
Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales de la víctima, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis..
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO).
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso se admita la presenteapelación, se declare con lugar y se anule la decisión recurrida…”Omissis..



Segundo recurso identificado con el alfanumérico DR-2026-82425, ejercido por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscritos con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, GERRDO ALMERIDA, EDWUARD BRAMBILLA, AMANDA BRAMBILLA, CARLA DA SILVA y JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.877.010, V-15.526.411, V-16.291.894, E-81.924.603, V-14.999.455 y V-8.599.200, respectivamente todos identificados plenamente en autos, argumentando lo siguiente:


“...Nosotros, ASDRÚBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.810.443 y V-ll.809.686, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.446 y 168.564 en su orden, con domicilio procesal en la av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 9, oficina 9, Valencia, estado Carabobo y teléfonos 0416-5440777 y 0414- 9427495, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados especiales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES; GERARDO ALMERIDA; EDWARD BRAMBILLA, AMANDA B RAM BILLA, CARLA DA SILVA y JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.877.010; V-15.526.411; V-16.291.894; E-81.924.603, V-14.999.455 y V-8.599.200, respectivamente, según se desprende de instrumentos poderes que cursan en autos, acudimos ante su competente autoridad con el propósito de interponer, como en efecto interponemos, con todo respeto y acatamiento, RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 16 de ENERO de 2025, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función, donde SE DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, C.I. V-10.739.412, excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio, los hechos que motivaron la investigación que lleva actualmente la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Carabobo, bajo el Nro. MP-645.294-2016, no revisten carácter penal, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa; Recurso de Apelación que ejercemos por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal y que ejercemos encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, según los motivos de hecho y de derecho que a continuación le señalamos a los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir este recurso de apelación.-
CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Ciudadano Juez, nuestra condición de víctimas nos la proporciona el contenido del artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado a proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, principio este desarrollado como Garantía Procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que dispone: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho ele acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal...".
De igual forma, el presente recurso de apelación de las víctimas, lo ejercemos estando dentro de la oportunidad procesal respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código OrgánicoProcesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 439 numeral lero., y 444, numerales 2 (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), 3 (Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión) y 5 (Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) eiusdem.- Numeral 2Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (la sentencia no está motivada)
Numeral 3Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión (violación de la reserva de la investigación)
Numeral 5Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (juramentación del Abogado)
CAPÍTULO III IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
En la presente causa figura como investigado HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, C.I. V-10.739.412, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento, de profesión u oficio Ingeniero Civil.
CAPITULO IV ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron a partir de fecha 03 de Noviembre de 2013, cuando nuestros patrocinadoLUIS ENRIQUE BORJAS FLORES; en fecha 12 de febrero de 2014, nuestra mandante CARLA DA SILVA; en fecha 30 de julio de 2014, nuestros poderdantes EDWARD BRAMBILLA y AMANDA BRAMBILLA, en fecha 21 de agosto de 2014, nuestro representado GERARDO ALMERIDA y el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, según se desprende de los autos, respectivamente, celebraron CONTRATO DE OPCION DE COMPRA¬VENTA para la adquisición de unos inmuebles destinados para vivienda y habitación, situados en el Conjunto Residencial Villas Valle del Sol II, ubicado en la Urbanización Los Colores, Manzana A, parcela 31, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, distinguidos con los números 30; 3; 34 y 7 y 8 (ambos conjuntamente] y 37, en su orden, todos con una superficie aproximada de ciento trece metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (113,61 mts2], las cuales están conformados así: Planta Baja: Sala, comedor, cocina, lavandero, estudio, baño y patio; Planta Alta: Habitación Principal con baño, vestier, dos (02) habitaciones secundarias y un (01) baño, respectivamente.-
Omssiss…
CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES EN FASE DE INVESTIGACIÓN \
Nosotros las víctimas acreditadas en el expediente, observamos en el mismo, la excepción planteada por el investigado HECTOR TOVAR, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente: ..." UNICO: La acción promovida ¡legalmente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.- Al hilo de lo anterior y en fundamento al articulo 28, numeral 4to, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se lo solicito al Tribunal, que en ejercicio de las atribuciones de control judicial, previsto en el articulo 264 de la norma penal adjetiva, el cual establece: ..."... A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..."... La declaratoria con lugar de los pedimentos, excepciones, defensa y demás pretensiones en los contenidos, por ser alegatos de orden público. En consecuencia, puede usted ciudadano Juez, puede usted decretar la extinción de la acción penal, conforme al numeral 5to, articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa a mi favor, conforme a lo previsto en el articulo 300, numeral 2do., primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal..."
CAPÍTULO VI
DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA
Observamos en el expediente, el perfecto desarrollo de la audiencia oral de excepciones en fase preparatoria, ocurrida en fecha 16 de enero de 2025, por ante el Tribunal llvo. de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en la cual se observa claramente el perfecto desarrollo de la misma, donde se puede constatar que el Tribunal, entre otras cosas, le concede el derecho al Abogado Fiscal 11 del Ministerio Publico, luego al Abogado Asdrubal Duran, en representación de las victimas; seguidamente le concede el derecho de palabra a la defensa del investigado y seguidamente le concede el derecho de palabra a las victimas
CAPÍTULO VII
DE LA DECISIÓN QUE SE APELA
Se observa en el resultado de la audiencia oral de excepciones en fase preparatoria, que el Tribunal señala ..." En razón de las consideraciones expuestas, considera procedente declarar con lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho Abogado José Juan Seijas Nieves..."... Estima que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa ..."'
CAPITULO VIII CONSIDERACIONES
En relación a lo señalado por parte del recurrente en su escrito de excepciones, en este particular son ciertas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal, que es precisamente lo que el Ministerio Público está investigando desde aquella fecha indicada.
Esta excepción en la fase de investigación penal propuesta ocurre cuando, a criterio del proponente, los hechos denunciados no constituyen un delito y que por lo tanto no ameritan un proceso penal, en específico, la excepción propuesta, contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra c del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a la defensa solicitar el sobreseimiento de la causa como de mero derecho, si se determina que los hechos no son constitutivos de delito.-
Ahora bien, fundamentando y argumentando el presente recurso de apelación, pasamos de seguidas a hacer nuestras consideraciones, asi:
DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP
Numeral 2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (la sentencia es contradictoria y no está motivada)
El juez penal no puede juramentar defensor a un investigado que no ha sido imputado, so pena de nulidad, así quedó establecido por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Tipo de Recurso: Solicitud de Avocamiento, en Materia: Penal, NQExp: 22-0989, NQ Sentencia: 0006, con Ponencia de la Magistrado: Gladys María Gutiérrez Alvarado, de Fecha: 22/02/2023, Caso: "Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en consideración al primario y original recurrente en excepción en fase preliminar José Juan Seijas Nieves, nosotros las víctimas consideramos ese hecho de la juramentación una violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, una violación flagrante del debido proceso nuestro, una violación flagrante de la tutela judicial efectiva que tenemos como víctimas, ya que no consideramos ajustado a Derecho, que una persona que está siendo investigada, que todavía no ha sido imputada por el Ministerio Público, pueda juramentar Defensa en una causa penal sin constar el debido requerimiento del Director ele la Investigación, que es el Fiscal del Ministerio Público, a través de la solicitud formal de imputación en sede Fiscal o en el correspondiente Tribunal de Control Municipal, dependiendo de la figura penal a ser imputada.- Al permitir el Juez de Control mediante una juramentación sin mediar petición Fiscal, vulneró nuestros derechos como víctimas, nuestro derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, el cual se vicia a partir desde ese acto, ya que el ahora defensor juramentado, puede imponerse de la investigación, que hasta ahora era secreta para esa parte y de contenido o acceso solo al Ministerio Público y a la víctima.-
El juez penal no puede juramentar defensor a un investigado que no ha sido imputado, so pena de nulidad, así quedó establecido por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Tipo de Recurso: Solicitud de Avocamiento, en Materia: Penal, NQExp: 22-0989, N- Sentencia: 0006, con Ponencia de la Magistrado: Gladys María Gutiérrez Alvarado, de Fecha: 22/02/2023, Caso: "Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el abogado el abogado Terry J. León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO y SEBASTIÁN ACOSTA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.499.494 y V-12.912.466 respectivamente, quienes poseen la condición de víctimas en la causa penal N° 42C-20039- 2022, según se evidencia en poderes penales autenticados en fecha 6 de abril de 2022 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 3, Tomo 27 y N° 6 del mismo Tomo, solicitó AVOCAMIENTO del proceso penal identificado con el alfanumérico 42C-20039-2022, actualmente cursante por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 31 numeral 1, y artículos 106, 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", sentencia que por encajar milimétricamente con lo alegados por nosotros como víctimas, nos vamos a atrever a transcribir en su totalidad, con el permiso y respeto de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así:.
Omissis..
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, dada la gravedad que prima facie se observa de cada una de las denuncias esgrimidas y de su posible subsiguiente trascendencia de la esfera jurídica-constitucional inherente a los solicitantes de autos, la Sala entrara a examinar técnicamente cada una de ellas, en los términos siguientes:
El solicitante indica, como primer argumento de su solicitud de avocamiento, que en la causa cuyo avocamiento peticiona, fue juramentada (...), como "defensora" del ciudadano Antonio Cario Menafra Paladino, quien, según se desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende, el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a la prenombrada abogada , como defensora del referido ciudadano. Ninguno de esos tres actores estaba habilitado, al menos por la Ley, para desplegar las actuaciones que ejercieron.
Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el Libro Primero, Título IV de ese instrumento penal adjetivo fundamental (De los sujetos procesales y sus auxiliares), dispone lo siguiente:
Nombramiento
Omissis…-
Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, "a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código", y "...a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal." (Art. 126 Constitucional).
A mayor abundamiento, resulta pertinente, a los fines de profundizar el análisis de esta primera denuncia que sustenta la presente solicitud de avocamiento, insistir en el concepto de partes en el proceso penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal (...)
En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas -que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados -lato sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales -en caso de la víctima-, y defensor o defensores privados o públicos -en el caso del imputado- (Vid. s.S.C n° 1094/2011, del 13 de julio, n° 1581/2006, del 9 de agosto, n° 871/2015 del 17 de julio y n° 194/2017, del 9 de abril), mientras que elMinisterio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el FiscalGeneral de la República.
El Ministerio Público y la víctima ejercen una función activa, en tanto el c^ primero representa el interés estatal de investigar y, de ser el caso, ejercer la acción penal y exigir la determinación de la probable responsabilidad penal (incluso civil derivada de aquella), junto a las consecuencias respectivas; actuaciones que también interesan a la víctima, la cual, en algunos casos asume la condición de parte.
Omissis…
De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
1. - La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a] producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).
2. -La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a] la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público;a persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste -el acto de imputación formal- es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (iex-artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se precisó que:
Omissis…
Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal -que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal-, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
CAPITULO IX DEL DELITO
Corresponderá al Ministerio Público, dentro del marco de su competencia y si así lo llegase a concluir, la tipificación de la conducta de los investigados, como conducta típica, antijurídica y culpable, por ello no hacemos mención de delito alguno, porque creemos que no nos corresponde en esta instancia.-
CAPITULO X PETITORIO
Con todo respeto, estimamos que finalmente el Ministerio Público no agotó toda la línea de investigación, pensamos que la investigación no está bien completa y creemos que el Ministerio Público debería tomar el acto conclusivo que estime pertinente según su evaluación y criterio.-
Como víctimas se ha hecho uso de nuestros legítimos derechos constitucionales y legales y en virtud de ello, se han propuesto multiplicidad de diligencias de investigación, que ya desde hace algún tiempo, consideramos que no están agotadas y completas, estimamos incompleta la investigación y obviamente, al estimar que si se cometió un hecho punible, como víctimas, hemos solicitado la imputación, ya que según nuestra postura, estimamos que si hay delito, para eso estamos en un Estado Social y de Derecho, donde se garantiza absolutamente todos los derechos constitucionales, donde jamás hemos hecho ni haremos señalamientos que no estén cónsonos a lo plasmado en el expediente, con sus respectivo respaldo en las pruebas, todo dentro de la investigación. En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de
Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que:
PRIMERO; Se admita el presente recurso de apelación y se le de el curso de ley correspondiente
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación TERCERO: Se revoque la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2025, proferida por el Tribunal 11 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que decretó el sobreseimiento de la causa al investigado…”…Omissis..

. V
DE LAS CONTESTACIÓNES

En fecha 09/02/2026, el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal, titular de la Defensoría Pública Penal Séptima (7ma) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo con el carácter de defensor del ciudadano: HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, plenamente identificado en autosdio contestación al recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82424el cual consta en los folios del 28 al 40, ambos inclusive
…“Quien suscribe, Dr. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular de la Defensoría Pública Séptima (7ma) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensor del ciudadano: HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° D-2022-56163, por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
Ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "CRBV"), y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública a dar Contestación Al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo "COPP")
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA
Quien suscribe, Dr. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular de la Defensoría Pública Séptima (7ma) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designado en virtud de la Resolución Administrativa N° DDPG-2023-577 de fecha 17/11/2023 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el N.° 42.799 de fecha 16/01/2024, en este sentido en fecha 23/09/25, quien aquí suscribe verifica Memorando N° UR-CA-2025-02611, emanado de la coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en la oportunidad de designar a quien aquí suscribe a los fines de asumir la defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ ingresado bajo el ExpedienteAdministrativo N.° CA-VL1-PO-DP7-2025-3438 al inventario general de causas. Continuando hasta las corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
CAPÍTULO II DE LA TEMPESTIVIDAD
Omissis..
PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD
En este sentido, observan quien aquí suscribe, a los folios que conforman el presente asunto, la publicación del auto motivado de fecha 16/01/2026 dictada por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,mediante el cual emitió pronunciamiento al declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de nuestro patrocinado, el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ por considerar que la conducta desplegada por mi defendido, sometida a un análisis jurídico penal no tiene relevancia en este ámbito punitivo.
Es el caso ciudadanos Magistrados, esta apelación técnica y agresiva donde la Fiscalía busca anular el Sobreseimiento Definitivo utilizando un argumento de "forma" para no discutir el "fondo", alegando que mi representado el ciudadano Héctor Tovar Chávez aún no es "imputado formal" y, por ende, no tenía derecho a oponer excepciones ni a tener defensores juramentados.
La Fiscalía alega que, al no haber "acto de imputación formal" en sede fiscal, el ciudadano no es parte, siendo este un argumento falaz y violatorio de los Derechos Humanos.
El Tribunal Supremo de Justicia y nuestra norma adjetiva han establecido quela cualidad de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que señale a una persona como posible autor .
Artículo 126 COPP:"Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él".
Si existe una denuncia con nombre y apellido (como admite la Fiscalía al inicio de su recurso), el ciudadano ya sufre una imputación material. Impedir que un investigado se defienda mediante excepciones porque el Fiscal "no ha querido" imputarlo formalmente, crearía un estado de indefensión infinito, el Fiscal podría investigar a alguien por 10 años sin imputarlo, privándolo de su derecho a solicitar el sobreseimiento.
Siendo necesario para esta defensa técnica invocar la Sentencia N° 537 de la Sala Constitucional, la cual indica:
"Toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) unavez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha Imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como "investigado" y no como "imputado", hasta que se cumplan los requisitos señalados supra."
La denuncia interpuesta por Gerardo Almeida y otros, y la posterior apertura de un expediente con un número de nomenclatura fiscal, es un acto de procedimiento, por tanto, Héctor Tovar ya ostenta la carga de la persecución penal y tiene derecho a defenderse.
La Fiscalía indica en su escrito recursivo que el Juez fue incoherente, de esta manera el Juez de Control no incurrió en inmotivación, por el contrario, aplicó el Principio de Economía Procesal. Si del propio expediente se desprende que el conflicto es de naturaleza meramente civil (un contrato, como dice la decisión), el hecho no reviste carácter penal.
El Juez tiene la potestad y el deber de dictar el sobreseimiento cuando es evidente que la vía penal está siendo utilizada como un mecanismo de coacción para resolver conflictos contractuales, no es necesario esperar a una "imputación formal" para que un Juez determine que un contrato no es un delito.
Nuestra Norma adjetiva establece como Derecho Autónomo La Oposición de Excepciones, el cual indica:
Artículo 28 COPP: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento (...) C: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal (...)
Artículo 30 COPP: Las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
De esta manera, si la Fiscalía intenta juzgar por la vía penal un incumplimiento de contrato, la acción está siendo promovida ¡legalmente, no existe ninguna norma en el Código Orgánico Procesal Penal que prohíba al investigado (imputado material) oponer excepciones para denunciar que el hecho no es delictivo, al contrario, el proceso penal es de "última ratio".
Siendo el caso ciudadanos magistrado de esta sala de la Corte de Apelaciones, el derecho a ser asistido por un abogado de confianza es un derecho humano fundamental establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional ha reiterado que el investigado tiene derecho a designar abogado desde el primer momento de la investigación, precisamente para controlar la legalidad de las actas, negar la juramentación de defensores porque "no ha sido imputado formalmente" es un criterio inquisitivo superado por el sistema acusatorio.
Se observa que el Fiscal del Ministerio Público alega erróneamente que mi defendido no ostenta la cualidad de parte por no haber sido "imputado formalmente" en sede fiscal, de esta manera este argumento es un retroceso al sistema inquisitivo que opera nuestro sistema de Justicia.
El artículo 126 del COPP establece que es imputado toda persona a quien se le señale como autor por un acto de procedimiento, la denuncia interpuesta por los ciudadanos GERARDO ALMEIDA y otros, que dio inicio a esta investigación, es el acto de procedimiento que invistió a Héctor Tovar de la condición de Imputado Material.
Considerando así, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2026-82424, interpuesto en fecha 23/01/2026 contra la decisión de fecha 16/01/2026 dictada por el tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por HECHOS QUE NO REVISTEN DE CARÁCTER PENAL de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal "c" de la Ley Penal Adjetiva.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Omissis...
CAPITULO IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con referencia al mandato expreso del contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 441 en la parte in fine de su encabezado concatenado con el Artículo 442 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren lo siguiente:
(...) "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de Tres dias y, en su caso, promuevan pruebas (...) Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia (...).
En este sentido considera necesario y útil como sustento del libelo contestatario al Instrumento recursivo presentado por los representantes de la Fiscalía Primera (1o) del Ministerio Público; Promover las siguientes Pruebas:
• Copia Simple de boleta de emplazamiento de fecha 26 de Enero de 2026 suscrita por el ABG. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA dirigida a quien aquí defiende con ocasión al Recurso de Apelación incoado por los fiscales ABG. JULIO PETIT, Fiscal Provisorio, ABG. MARIA LAURA VARGAS, Fiscal Auxiliar Interina y ABG. ARNALDO MOLINO, Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Primera (1o) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Caraboboy recibido por esta defensa técnica en fecha 30/01/2026 a las 10:31am (Marcada "A") mediante la cual da cuenta del lapso que se tiene a los fines del presente libelo contestatorio al recurso de apelación.
CAPITULO IV.
SOLICITUD
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR por no hallar mérito a los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de mi patrocinado HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2o, por considerar que la referida decisión, por el Tribunal Aquo se ajusta a derecho y garantiza de manera efectiva la tutela judicial efectiva, al cesar una persecución penal carente de fundamento legal, ratificando ¿así la sentencia a favor de mi representado.Es Justicia, en Valencia.Omissis…

Asimismo, los AbogadosJULIO CESAR PETIT MONTENEGRO actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. ARNALDO ALFONSO MOLINO SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de investigación, intermedia y de juicio penal, con sede en valencia, Abg. MARIA LAURA VARGAS BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Valencia, Abg. ANA CECILIA PARRA Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Valencia dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abg. CHARLI ESTEBAN PEKNA SALCEDO, Abg. SANUKA MILENA MUÑOZ RANGEL Y ABG. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de las Víctimas en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos Abogados JULIO CESAR PETIT MONTENEGRO actuando en mi carácterde Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. ARNALDO ALFONSO MOLINO SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de investigación, intermedia y de juicio penal, con sede en valencia, Abg. MARIA LAURA VARGAS BOLIVAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Valencia, Abg. ANA CECILIA PARRA Auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Valencia, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 2ob numeral 4~ y b" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13,18, 423,439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos Abg. CHARLI ESTEBAN PEKNA SALCEDO, Abg. SANUKA MILENA MUÑOZ RANGEL Y ABG. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de las Víctimas JG.C.D, L.E.B.F, GA., E.B., A.B Y C.D.S, en contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en techa 16 de enero de 2026, en la causa signada con el Nro. D-2022-56163, MP-645294-2016, seguida contra el denunciado HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos J.G.C.D, L.E.B.F, G.A., E.B., A.B Y C.D.S; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en techa 30 de enero del año 2026.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del fiscal del Ministerio Publico, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso ".
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazara a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO II
MOTIVACION DE LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el presente caso, el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Especial de Oposición de Excepciones, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del denunciado HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.739.412, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos J.G.C.D, L.E.B.F, G.A., E.B., A.B Y C.D.S.
Dichas decisiones las realizó en los siguientes términos: "...se declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y de conformidad a los establecido en el artículo, 28 numeral 4 literal C del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal 'venezolano vigente se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por no revestir carácter penal..."
Esta decisión mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de auto con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Especial de Excepciones, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en taita de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular la decisión del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión en elartículo, 2b numeral 4 literal C del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano vigente" haciendo una valoración del fondo del asunto, circunstancia que por ¡a rase se le imposibilita.
Omisis..
CAPITULO III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por ciudadanos ABG. CHARLIE ESTEBAN PERNA SALCEDO, ABG SANDRA MILENA MUÑOZ RANGEL Y ABG. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de las Víctimas J.G.C.D, L.E.B.F, G.A.. E.B., A.B Y C.D.S.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión emitida por el Juez Undécimo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se ordene la continuación de la investigación.Omissis…

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los presentes Recursos de Apelaciones, observa esta Sala Nro. 1, que la impugnación realizada por las partes recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró CON LUGAR las excepciones opuestasde conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4" literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fundamentándose ambos recursos conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Dentro de los argumentos esgrimidos por los abogados, JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS y ARNALDO MOLINO, en su carácterFiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,en el primer recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82424,se observan lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular la decisión del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión en el artículo, 28 numeral 4 literal C del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente" haciendo una valoración del fondo del asunto, circunstancia que por la fase se le imposibilita
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
-SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por ¡a decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido..." Omissis…

“…igualmente, debe reiterarse que la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Antes el fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Publico; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano...” omissis.

Asimismo, los recurrentes establecen en su actividad recursiva lo siguiente:

“…que el juzgador A quo, OMITE considerar sin explicación alguna, lo argumentado por esta representación fiscal en el escrito de contestación a las excepciones, en cuanto a la aplicabilidad de la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional que la misma radica en su contraria opinión, de manera tal que dicha sentencia indica de forma inequívoca:
“Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa de! proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones tácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…” omisis

Igualmente, manifiestan lo siguiente:

“… que el juez a quo dio una inexistente cualidad al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR como "IMPUTADO MATERIAL" sin contar con actos de procedimientos tales como, un allanamiento a sus propiedades, citaciones por parte del Ministerio Publico o una correcta individualización en el que el titular de la acción penal lo haya impuesto de los hechos y se den las condiciones para proseguir con la imputación formal, incurre el Juzgador a quo, en INMOTIVACION por cuanto no da sustento alguno sobre cuáles fueron sus razones para desestimarla o no aplicarla…” Omissis (cursiva de esta Sala)

Para finalmente solicitar lo siguiente:

“…Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso se admita la presenteapelación, se declare con lugar y se anule la decisión recurrida…”Omissis

De igual manera en el Segundo recurso identificado con el alfanumérico DR-2026-82425, los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscritos con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, GERRDO ALMERIDA, EDWUARD BRAMBILLA, AMANDA BRAMBILLA, CARLA DA SILVA y JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.877.010, V-15.526.411, V-16.291.894, E-81.924.603, V-14.999.455 y V-8.599.200,en su condición de denunciantes indicaron lo siguiente:

“….El juez penal no puede juramentar defensor a un investigado que no ha sido imputado, so pena de nulidad, así quedó establecido por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Tipo de Recurso: Solicitud de Avocamiento, en Materia: Penal, NQExp: 22-0989, NQ Sentencia: 0006, con Ponencia de la Magistrado: Gladys María Gutiérrez Alvarado, de Fecha: 22/02/2023, Caso: "Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”Omissis…

“…la juramentación una violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, una violación flagrante del debido proceso nuestro, una violación flagrante de la tutela judicial efectiva que tenemos como víctimas, ya que no consideramos ajustado a Derecho, que una persona que está siendo investigada, que todavía no ha sido imputada por el Ministerio Público, pueda juramentar Defensa en una causa penal sin constar el debido requerimiento del Director ele la Investigación, que es el Fiscal del Ministerio Público, a través de la solicitud formal de imputación en sede Fiscal o en el correspondiente Tribunal de Control Municipal, dependiendo de la figura penal a ser imputada.- Al permitir el Juez de Control mediante una juramentación sin mediar petición Fiscal, vulneró nuestros derechos como víctimas, nuestro derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, el cual se vicia a partir desde ese acto, ya que el ahora defensor juramentado, puede imponerse de la investigación, que hasta ahora era secreta para esa parte y de contenido o acceso solo al Ministerio Público y a la víctima….”Omissis…

Solicitando al Tribunal Superior lo siguiente:

“…PRIMERO; Se admita el presente recurso de apelación y se le de el curso de ley correspondiente
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación TERCERO: Se revoque la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2025, proferida por el Tribunal 11 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que decretó el sobreseimiento de la causa al investigado…”…Omissis..

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran los Recursos de Apelaciones de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de oposición de excepciones efectuado ante el Tribunal Undécimode Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, observándose que el núcleo de la controversia radica en torno a la validez constitucional y legal del acto mediante el cual se le confirió la cualidad deimputado al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, plenamente identificado en auto considerando que se incurrió en un error in procedendo, al permitir actos de la defensa técnica a favor de una persona que no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Público, contraviniendo así la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 0006 de fecha 22/02/2023). En este sentido, se evidencia que la pretensión de los apelantes es la nulidad de la decisión recurrida, argumentando la inexistencia de un acto de imputación formal que impide la atribución de lacondición de investigado al imputado, viciando de nulidad cualquier actuación subsiguiente por inobservancia del debido proceso.

Por tal motivo es fundamental para esta Sala Nro. 1 previo el examen de fondo analizar la naturaleza y fines de la fase preparatoria en nuestro ordenamiento penal, toda vez que el pronunciamiento judicial que se recurre fue dictado precisamente dentro de la etapa de investigación.

La fase preparatoria, también denominada fase de investigación, se le ha asignado una importancia trascendental en la fenomenología del delito, desde su percepción como entidad jurídica, hasta su comprobación como hecho histórico sujeto al reproche social y legislativo.De allí que su objetivo y alcance, claramente definido en los artículos 262, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Inicio de la Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que el ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintos modos de proceder, previo a la fase de investigación penal y dentro del procedimiento penal ordinario en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público, salvo que determine solicitar su desestimación, dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En razón de ello, la dirección de la fase de investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una atribución del Ministerio Público. Dicha fase, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De allí la importancia de resguardar la autonomía de la que goza el Ministerio Público como director de la investigación penal. Esta facultad no es solo una atribución técnica, sino una garantía del sistema acusatorio que permite al Fiscal agotar la búsqueda de la verdad antes de emitir un acto conclusivo.Bajo esta perspectiva, el respeto a las etapas del proceso no es una mera formalidad, sino el presupuesto indispensable para que cualquier decisión judicial goce de validez y eficacia jurídica.

Entonces, el ejercicio de la acción penal, como una de las funciones más emblemáticas, por contribuir al desarrollo del proceso penal, si bien corresponde al estado venezolano, por mandato constitucional esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón del principio de oficialidad de la acción penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Nro. 836, de la fecha 3 de diciembre 2018 en la cual indicó lo siguiente:

“…Así pues, la autonomía funcional del Fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente.
Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico las penas…”Omissis


De manera que siendo éste el órgano al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación del acto conclusivo, lo más idóneo es que, a fin de no entorpecer el objeto y la finalidad de la fase preparatoria y las facultades de dirección que en esta tiene el Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal que adelanta en nombre del Estado; será que la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c), referida a que “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada”; sea ejercida en fase preparatoria, exclusivamente cuando el fundamento de ausencia de naturaleza penal del hecho investigado, sea incuestionable o evidente, es decir, irrefutable jurídicamente, como ocurre en los casos de conductas atribuida que manifiestamente no constituyen delito en la legislación patria o han sido despenalizadas (como ocurre, por ejemplo, con el otrora hecho punible de “mendicidad simple”, determinado inconstitucional.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de iuspuniendi estatal, entonces, es al titular de la acción penal como lo es la vindicta publica a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.

Ahora bien, es precisamente bajo este prisma de legalidad que se analiza el caso de marras, en virtud de lo denunciado por los recurrentes, que el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, plenamente identificado en auto, no posee condición de imputado en el asunto bajo consideración, resulta pertinente para esta Sala Nro. 1, realizar una revisión del asunto recursivo en conjunto con el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2022-56163,con el objeto de constatar la validez de las actuaciones que dieron lugar a la presente controversia, garantizando el estricto acatamiento a las formas esenciales del proceso, observándose lo siguiente:


Cursa desde los folios 01 al 07 y sus reversos, ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria presentada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139-364 en fecha 28/09/2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y consignando anexos hasta el folio 288).

Cursa al folio 290, escrito consignado en fecha 24/10/2022, suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139-364, mediante el cual ratifica las excepciones.

Cursa al folio 291 de la primera pieza del asunto penal principal auto de fecha 16/11/2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Control ordena oficiar a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines que remita el expediente fiscal identificado con el alfanumérico MP-645294-2016. Librándose el oficio C11-1322-2022.

Cursa al folio 299 pieza 1 asunto principal ratifica escrito consignado en fecha 26/01/2023, suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139-364, mediante el cual ratifica las excepciones.

Cursa al folio 306 pieza 1 asunto principal escrito consignado en fecha 18/04/2023, suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139-364, mediante el cual ratifica las excepciones.

Cursa al folio 309 de la primera pieza del asunto principal oficio Nro. 08-DDC-F1-0969-2022, mediante el cual remite adjunto el expediente fiscal MP-645294-2016 y 2 anexos.

En fecha 26/11/2024, se aboca al conocimiento del asunto penal el Juez suplente JHOANGEL BRAVO, da por recibido los escritos de ratificación de excepciones del abogado José Seijas y el oficio de la fiscalía 08-DDC-F1-0969-2022 en el cual envía las actuaciones y acuerda notificar a las partes de la oposición de excepciones de conformidad al artículo 30 Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas de notificaciones a los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARRERO, JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, GERARDO ALMEIDA, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, EWUAR FERNANDOBRAMBILLA NOVIELLI, AMANDA BRAMBILLA, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ (denunciantes) JOSE JUAN SEIJAS NIEVES (actuando en condición de defensor del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ) al abogado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ (Representante de la Fiscalía 1°) y HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ (investigado), dichos actos de comunicación carecen de la firma del juzgador y del sello del Tribunal, igualmente no evidenciándose las resultas de dichas boletas.

Cursa a los folios 2 y 3 y sus vueltos de la segunda pieza del asunto penal que en fecha 13-06-2024 escrito suscrito por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, mediante el cual solicita nueva notificación a la Fiscalía1° del Ministerio Público del estado Carabobo, Imponiéndola del escrito de oposición de excepciones (suscrita por el imputado).

En fecha 26/11/2024, se aboca al conocimiento del asunto penal el Juez suplente abogado JHOANGEL BRAVO, y se ordenónotifica a las partes de la oposición de excepciones de conformidad al artículo 30 Código Orgánico Procesal Penal notificándose a los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARRERO, JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, GERARDO ALMEIDA, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, EWUAR FERNANDOABRAMBILLA NOVIELLI, AMANDA BRAMBILLA, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ (victimas) JOSE JUAN SEIJAS NIEVES (defensor del imputado) PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ (Representante de la Fiscalía 1°) y HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ (investigado) (folios 53 al 61, ambos inclusive de la segunda pieza del asunto penal) no existen resultas.

Cursa al folio 62 de la segunda pieza escrito suscrito por la ciudadana CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ (en su condición de víctima), mediante el cual solicita copias simples del expediente.

Cursa al folio 65 auto de abocamiento de fecha 17/12/2024, suscrito por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto.

En la misma fecha se libran boletas de notificaciones a las partes de la oposición de excepciones de conformidad al artículo 30 Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún auto emitido por el Tribunal donde se deje dejar constancia de las resultas referente a las anteriores notificaciones (ya sean positivas o negativas) y se notifican a los ciudadanos JESUS EDUARDO MARRERO (victima), queda notificado 03/12/2024, JOSE GREGORIO CHACON DELGADO (victima), queda notificado 28/11/2025, GERARDO ALMEIDA (victima), queda notificado 28/11/2025, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES (victima), queda notificado 28/11/2025, EWUAR FERNANDO BRAMBILLA NOVIELLI (victima),queda notificado 28/11/2025, AMANDA BRAMBILLA (victima), queda notificado 28/11/2025, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ (victima) queda notificado 28/11/2025, JOSE JUAN SEIJAS NIEVES (defensor del imputado) queda notificado 28/11/2025, PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ (fiscal 1°) queda notificado 22/01/2025.

Cursa a los folios 67 de la segunda pieza resulta de la boleta librada en fecha 21/01/2025, a la Fiscalía Primeradel Ministerio Público donde se da debidamente pornotificado de las excepciones opuesta fecha 22/01/22025.

Curso al folio 69 resulta de boleta de notificación al ciudadano JESUS EDUARDO MARRERO emitida 26/11/2024 efectiva 03/12/2024.

Cursa al folio 70 copia simple de imagen de captura de la boleta de notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE BORGAS, con fecha de recibido 27/11/2024, emitida en fecha 26/11/2024.

Cursa al 74 resulta de la boleta de notificación emitida en fecha 26/11/2024, a la ciudadana Carla Sofia Dasilva en su reverso se indica que fue efectiva vial llamada telefónica en fecha 28/11/2024.

Cursa al folio 76 resulta de la boleta de notificación en fecha 26/11/2024, al ciudadano GERARDO ALMEIDA en su reverso se indica que fue efectiva vial llamada telefónica en fecha 28/11/2024.

Cursa al folio 78 resulta de la boleta de notificación emitida en fecha 26/11/2024, al ciudadano LUIS BORGAS, en su reverso se indica que fue efectiva vial llamada telefónica en fecha 28/11/2024.

Cursa al folio 80 resulta de la boleta de notificación emitida en fecha 26/11/2024, al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON, en su reverso se indica que fue efectiva vial llamada telefónica en fecha 28/11/2024.

Cursa al folio 82 resulta de la boleta de notificación emitida en fecha 26/11/2024, al ciudadano EDUAR FERNANDO Y AMANDA BRAMBILLA, en su reverso se indica que fue efectiva vial llamada telefónica en fecha 28/11/2024.

En fecha 03/02/2025, se aboca al conocimiento del presente asunto penal la jueza suplente FRANCIS PERAZA.

Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29/01/2025, oficio de la fiscalía 08-DDC-F1-0082-2025, mediante el cual consigna escrito de contestación de las excepciones, constante de 3 folios útiles.

En fecha 03/02/2025 lo da por recibido el tribunal y fija audiencia especial de excepciones para el día 07/02/2025 (folio 87 pieza 2 a/p) y libran las notificaciones a los ciudadanos (fiscal 1°), JESUS EDUARDO MARRERO, JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, GERARDO ALMEIDA, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, EWUAR FERNANDO BRAMBILLA NOVIELLI, AMANDA BRAMBILLA, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ (victimas) y HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ (investigado) (folios 88 al 96 pieza 2 a/p).

En fecha 07/02/2025, se difiere la audiencia por incomparecencia de las víctimas y fija nuevamente para el 26/02/2025 (folio 97 pieza 2 a/p).

En fecha 10/02/2025, libran las notificaciones a: (fiscal 1°), JESUS EDUARDO MARRERO, JOSE GREGORIO CHACONDELGADO, GERARDO ALMEIDA, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, EWUAR FERNANDO BRAMBILLA NOVIELLI, AMANDA BRAMBILLA, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ (victimas) sin para la audiencia 26/02/2025 resultas (folios 99 al 96 pieza 2 a/p y 01 al 06 carpeta confidencial).

En fecha 26/02/2025 se difiere la audiencia por incomparecencia de las víctimas y fija nuevamente para el 18/03/2025 y se oficia a la unidad de alguacilazgo a los fines de remitir las resulta de las notificaciones enviadas (folio 100 pieza 2 a/p)
En fecha 27/02/2025, libran las notificaciones a: (fiscal 1°) notificación efectiva 05/03/2025, JESUS EDUARDO MARRERO, notificación efectiva 17/03/2025, JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, notificación efectiva 12/03/2025, GERARDO ALMEIDA, notificación efectiva 07/03/2025, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, notificación efectiva 07/03/2025, EWUAR FERNANDO BRAMBILLA NOVIELLI, y AMANDA BRAMBILLA, notificación efectiva 12/03/2025, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ notificación efectiva 07/03/2025 (victimas) (folio 103 pieza 2 a/p y 07 al 23 carpeta confidencial) todas vías llamadas telefónicas.

En fecha 13/03/2025, CHARLIE ESTEBAN PERNIA, Inpreabogado 168.564 apoderado de LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES y GERARDO ALMEIDA, consigna copia simple del poder (folios 104-110 pieza 2 a/p).

en fecha 17/03/2025 el abogado ASDRUBAL DURAN Inpreabogado 35.445 se atribuye mediante ese escrito la cualidad de apoderado de LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES Y GERARDO ALMEIDA, pero no consigna poder alguno (folio 112 pieza 2 a/p).

en fecha 18/03/2025, da por recibido el escrito del abogado ASDRUBAL DURAN (folio 113 pieza 2 a/p).

En fecha 29/03/2025 se difiere la audiencia en virtud de la resolución N° 2025-003 y fija nuevamente para el 04/04/2025, se ordena notificar a todas las partes (folio 114 pieza 2 a/p).

En fecha 29/03/2025, libran las notificaciones para la audiencia en fecha 04/04/2025 (fiscal 1°), al Abg. JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, defensor del investigado y a HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, (efectiva 04/04/2025), JESUS EDUARDO MARRERO, notificación efectiva 04/04/2025, JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, notificación efectiva 03/04/2025, GERARDO ALMEIDA, notificación efectiva 03/04/2025, LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, notificación efectiva 03/04/2025, EWUAR FERNANDO BRAMBILLA NOVIELLI, y AMANDA BRAMBILLA, notificación efectiva 04/04/2025, CARLA SOFIA DA SILVA FERNANDEZ notificación efectiva 04/04/2025 (victimas) (folios 119 al 134de a segunda pieza del asunto penal.

En fecha 04/04/2025, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de las víctimas y fija nuevamente para el 23/04/2025, y no libran las notificaciones (folio 118 pieza 2 a/p).

En fecha 25/04/2025, se dictó auto de diferimiento de la audiencia en virtud debido a fallas eléctricas y fija nuevamente para el 30/04/2025, y libran las notificaciones (folios 135 al 145, ambos inclusive, de la segunda pieza del asunto penal.

Cursa a los folios 148 al 157, ambos inclusive de la segunda pieza del asunto penal, que en fecha 02/05/2025, se difiere la audiencia en virtud de se encontraba fijada la audiencia para el día 30/04/2025 y debido a que no libraron las notificaciones se fija nuevamente para el 21/05/2025, y libran las notificaciones.

Cursa a los folios 147 al 157, ambos inclusive de la segunda pieza y folios 30 al 35 carpeta confidencial que en fecha 05/05/2025, se libraron las notificaciones a las partes para la audiencia de fecha 21/05/2025.

Cursa a los folios 168 al 175 de la segunda pieza el asunto penal que en fecha 21/05/2025, se aboca al conocimiento del presente asunto penal el juez suplente ANDRES ELOY FLOREZ LARA, en virtud de la renuncia de juez provisorio y por cuanto se encontraba fijada la audiencia para ese día se fija nuevamente para el 31/07/2025, librándose las notificaciones

Cursa al folio 181 de la segunda pieza del asunto peal que en fecha 01/08/2025, se aboca al conocimiento del presente asunto penal el juez suplente JHOANGEL BRAVO, en virtud de que se encontraba fijada audiencia para 31/07/2025 se fija nuevamente para el 18/09/2025, librándose las notificaciones (folios 176-180 pieza 2 a/p y folios 70-85 carpeta confidencial)

En fecha 15/09/2025, se aboca al conocimiento del presente asunto penal la jueza suplente LEDIS MIRANDA.

Cursa al folio 190 de la segunda pieza del asunto penal escrito suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, mediante el cual revoca al defensor privado y solicita se le designe un defensor público.

Cursa a los folios 191 y 192, Auto de fecha 19/09/2025, mediante el cual el Tribunal acordó dar por recibido el escrito suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, y ordenó oficiar a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo para que se le designe un defensor público al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ. Se libra oficio C11-1201-2025 a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del estado Carabobo.

Cursa al folio 06 de la tercera pieza del asunto penal principal comunicación suscrita por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo Penal, mediante el cual informa al Tribunal que la aceptación de la defensa para actuar en representación del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en virtud del Memorando N° UR-CA-2025-2611.

Cursa a los folios 08 al 12, ambos inclusive de la tercera pieza del asunto penal, que en fecha 01/10/2025 el Abg. CHARLIE ESTEBAN PERNIA, consigna copias simples del poder otorgado por la victima JOSE CHACON.

Cursa a los folios 34 al 56, ambos inclusives de la tercera pieza, acta de la audiencia de fecha 16/01/2026, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Control decretó lo siguiente “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad v- 10.739.412, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24 de noviembre de 1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, con domicilio: Urb. El Parral, calle Rio portuguesa, edificio don Manuel, Piso 6, Apartamento 6-2, parroquia san José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-4246684. por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículoÁ62 del código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 en concordancia con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis.


De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal principal con el alfanuméricoD-2022-56163, nose desprende ningún acto de procedimiento emanado de un órgano de persecución penal, que de manera tácita o expresa señale o individualice al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad v- 10.739.412, como autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, mucho menos una solicitud de imputación formal por parte del Ministerio Público; sin embargo, el referido investigado actuando no acorde con lo establecido en nuestra jurisprudencia ante el órganos de administración de justicia en fecha 18 de septiembre de 2025, consigna ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado, escritomediante el cualsolicita al Tribunal Undécimo de Control que se le designe un Defensor Público Penal,alegando una supuesta revocatoria de su defensa privada; situación esta que carece de veracidad procesal, por cuanto no consta en las actuaciones acta de juramentación alguna que acredite la existencia de un defensor privado previo,o algún elemento que justificara su condición de imputado, acepta dicha solicitud y procede a darle el trámite legal,librando oficio Nro. C11-1201-2025, a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del estado Carabobo para la designación del correspondiente Defensor Público Penal, convalidando este vicio de falta de probidad de la parte en el proceso, permitiendo a un ciudadano presuntamente investigado actuar en un expediente penal como imputado, vulnerando con ello el debido proceso penal y los presupuestos procesales en torno a la cualidad de imputado.

Es preciso paraesta Sala Nro.1, invocar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 0006 de fecha 22 de febrero de 2023, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIEREZ ALVARADO, en la que se estableció lo siguiente:


“…En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de los derechos de los ciudadanos Jesús José Rafael Velásquez Gamero y Sebastián Acosta Castañeda identificados ut supra, quienes fungen como víctimas en el asunto penal que actualmente se tramita ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, haciendo necesario y procedente el presente avocamiento, por estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quien no tenía la condición de parte (al no tener la condición de imputado), y, además, el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, en fin, la omisión de unas notificaciones ordenadas en la ley procesal penal para preservar los derechos de quien se erige como víctima en la causa penal. Situaciones todas estas que terminaron conculcando los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial (natural), previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe, constitucional y legalmente, declarar como en efecto declara en este acto, la nulidad absoluta: 1) del acto de juramentación de la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, quien manifestó obrar en condición de defensora del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, 2) de la solicitud del control judicial e interposición de excepciones presentadas por la mencionada profesional del derecho en la causa sub examine. 3) de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34.4 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto, contra la decisión fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento en favor del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, y, finalmente, 4) de todos aquellas solicitudes, actos procesales y decisiones judiciales que directa o indirectamente haya derivado de una actuación ejercida por la señalada abogada en representación del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. Y así se decide.
Se ordena asimismo reponer la presente causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y competencia material y territorial, distinto de los Tribunales Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siga conociendo del presente asunto en fase de investigación, hasta tanto la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluya, con la debida sujeción al ordenamiento jurídico vigente, la aludida fase preparatoria, con la presentación del acto conclusivo que corresponda en Derecho. Así se decide.
Se ordena darle continuidad inmediata al presente proceso penal, con estricta sujeción a los postulados de supremacía constitucional, legalidad e igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, juez natural, acceso a la justicia, justicia oportuna, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros tantos que están contemplados en nuestras fuentes del derecho, que son inherentes a los sujetos procesales y que deben informar este y todos los procesos jurisdiccionales de la República…”


Bajo la doctrina de la citada sentencia se reitera por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, que la condición de imputado solo se adquiere mediante el acto formal de imputación conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR carecía de cualidad para designar defensor de confianza y participar en una audiencia de oposición de excepciones. Al admitir estas actuaciones, el Tribunal validó una defensa técnica inexistente, vulnerando el orden público y los derechos de las víctimas, pues la cualidad de investigado no otorga la legitimación necesaria para activar incidencias de fondo que detengan la acción penal y así lo ha manifestado la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 207/2010, del 9 de abril, en relación a la adquisición de la condición de imputado ha establecido lo siguiente:


“...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.
Igualmente, debe reiterarse que, en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
(…)
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga...”. Omissis..


De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de dos situaciones:

La primera, a consecuencia de la aprehensión efectuada sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) cuando la aprehensión ha sido efectuada como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste el acto de imputación formal es, en esencia, una actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente por el artículo 285 numeral de ejercer la acción penal, en nombre del Estado, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

Por lo que el acto de imputación formal, como se indicó anteriormente es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

En este sentido, las excepciones en la fase preparatoria representan la oportunidad procesal para que las partes debidamente constituidas y legitimadasejerzan el control sobre la acción penal, para el imputado, constituye la vía para solicitar que se subsane el proceso o se ponga fin al mismo; mientras que, para la víctima, representa la garantía de velar por la prosecución del asunto ante la existencia de fundamentos serios de juzgamiento. Esta dualidad de derechos debe ser garantizada por el Tribunal de Control, el cual está obligado a velar por el cumplimiento de las formas procesales. Por tanto, al no haberse verificado la cualidad de imputado mediante el acto formal correspondiente del articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulnero el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al tramitar y declarar con lugar una incidencia sin que exista la relación procesal mínima requerida para su validez, violando las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de los procedimientos penales y los principios de orden público rectores del proceso penal.

Por lo que para esta Sala Nro. 1 en el presente caso se ignoró eliter procesal establecido en elCódigo Orgánico Procesal Penal, al prescindirse de las etapas fundamentales que garantiza el equilibro entre las partes, al tramitar, admitir y declarar con lugar una incidencia de excepciones a favor de quien no ostentaba la cualidad de imputado, el Juez de Control, en lugar de ejercer su rol de garante, permitió que se sustanciara un medio de defensa de fondo sin la existencia previa de una imputación formal, lo cual constituye una infracción directa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de las víctimas y transgredió funciones que son exclusivamente del Ministerio Público,postura esta que fue manifestado por el Representante Fiscal en su escrito de contestación del cual se extrae lo siguiente: …”…Ahora bien, Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal, que las excepciones interpuestas por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.739.412, deben ser declaradas sin lugar y rechazadas en su totalidad, en virtud que estarían entorpeciendo la investigación que esta representación fiscal adelanta, siendo así una acción temeraria por parte del investigado, además, es una obligación de esta oficina fiscal investigar y una vez que tenga todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios, licitos, útiles y pertinentes, pronunciarse al respecto de manera motivada, de tal manera que reiteramos nuestra petición, de rechazar totalmente las excepciones interpuestas por la defensa que serían lesivas a la investigación, a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia….”Omissis..

Por lo que para esta Alzada es imperativo resaltar que el sobreseimiento decretado no solo adolece de vicios procesales, sino que constituye una denegación de justicia flagrante por parte del Tribunal Undécimo de Control haciendo caso omiso a lo advertido por el representante del Ministerio Público y poner fin a la investigación de forma prematura y sin el cumplimiento de las formas esenciales como la imputación formal. Este fallo impide que el proceso cumpla su fin ético y legal, dejando las pretensiones de las víctimas sin respuesta y vulnerando el derecho a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución.

En razón de lo expuesto, esta Alzada evidencia que en el presente asunto se sustanció un proceso con marcadas violaciones a los derechos de los recurrentes, tal como lo enunció la Representación Fiscalen su escrito recursivo. Lo anterior obedece a la admisión y trámite de solicitudes por parte de quien no ostentaba la condición de imputado (falta de cualidad de parte), así como la resolución con lugar de unas excepciones en fase preparatoria fuera de los cauces previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Tales irregularidades terminaron conculcando los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, por franca violación a los derechos de igualdad y legalidad procesal. Consecuentemente, al haberse quebrantado las formas sustanciales de los actos que dan vida al proceso, esta Sala Nro. 1 se encuentra en la obligación de restablecer el orden jurídico infringido.En consecuencia, resultan fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que sus reclamos coinciden con la realidad procesal constatada por esta Alzada, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).


En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho. Así se Establece.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1, DECLARACON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS y ARNALDO MOLINO Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y segundo recurso, identificado con el alfanumérico DR-2026-82425, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Caraboboy del mismo modoDECLARA LA NULIDAD ABSOLUTAde la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2022-56163y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2026-82424,acumulado con el asunto DR-2026-82425, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca delos puntos objeto de lasapelaciones en virtud de la referida declaratoria de nulidad, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS y ARNALDO MOLINO Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo. SEGUNDO:DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:SE ORDENAreponer el presente asunto penal al estado de que otro Tribunal distinto siga conociendo del presente asunto prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada. CUARTO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal identificado con el alfanumérico D-2022-56163y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2026-82424, acumulado con el asunto DR-2026-82425, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase. Ofíciese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 09 días del mes de abril de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIAJUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

ASUNTO: DR-2026-82424
ACUMULADO: DR-2026-82425
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-56163
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