REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1

Valencia, 8 de abril del 2026
Año 215º y 167º

ASUNTO: GP11-R-2025-000061
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000008


PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO:SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
FISCAL:VIGESIMO CUARTO (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTES:ABOGADAMARIEL SILVA PORTALES,DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR SEXTA (6O) EN MATERIA PENAL ORDINARIO; ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
PENADO: WILMER ALEXANDER COLINA CONDE
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA

DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer delRECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Penal Auxiliar Sexta (6o) en Materia Penal Ordinaria; adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del ciudadano penado WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2°, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01/12/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niñoJ.A.P.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes).
II
ANTECEDENTES

En fecha 12/02/2026, se recibe ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Oficio Nro. J2-0125-2026 de fecha 02/02/2026, adjunto el presente cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000061, constante de una (01) pieza, con (22) folios útiles, acompañado del asunto principal signado con el alfanumérico GP11-P-2024-000008;constante de dos (02) piezas, primera pieza (206) folios útiles, segunda pieza (100) folios útiles y una carpeta confidencial con (14) folios útiles, en la misma fecha se realizó la distribución manual correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, para conocer de la presente apelación.
En fecha 12/02/2026, esta Instancia Superior, dictó auto ordenando darle la entrada en el correspondiente Libro de Entrada y Salida llevado por esta Sala Nro. 1

En fecha 20/02/2026, esta Instancia Superior ADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogadaMARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Penal Auxiliar Sexta (6o) en Materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la DefensaPública Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del ciudadano penado WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2°, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01/12/2025, por el Tribunal Segundo en función de Juicio delCircuito Judicial Penal del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello.
En fecha 17/03/2026, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, de conformidad con el artículo 448 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal con la constitución de una Sala Accidental, en virtud del permiso otorgado a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quedando constituida la Sala de Alzada con la debida convocatoria del Dr. CARLOS ALBERTO BONILLAS ALVAREZ.
III
PLANTEAMIENTO DELOS RECURSOS
En fecha 05/12/2025, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Penal Auxiliar Sexta (6o) en Materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del ciudadano penadoWILMER ALEXANDER COLINA CONDE, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2°, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano: WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 443 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 443, 444 445, 447, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha: 16/10/2025, por este digno Tribunal de JuicioN.° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Sentencia Condenatoria.
• Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 443 ,444, en su numeral 2o, y articulo 447.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 443, 444, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del ciudadano antes prenombrado, en fecha 11-01-2024, en la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual se aceptó la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha: 13/10/2025, oportunidad en que se CONDENA al ciudadano: WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, a quien se le acusó por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem, con relación al artículo 99 del código Penal en dicho acto se impone a mi representado una SENTENCIA CONDENATORIA DE 22 AÑOS y 6 MESES.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la decisión de fecha 13-10- 2025 en base a los siguientes artículos:
• Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 443 ,444, en su numeral 2o, y articulo 447.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 443, 444, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO IV:
DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio N°2 el circuito judicial penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 16-10- 2025.
La siguiente apelación se realiza bajo los siguientes términos:
2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que el juez o jueza en funciones de juicio, a quien corresponde valorar las pruebas presentadas durante el debate para arribar a una conclusión sobre la culpabilidad o no del acusado, corresponde o debe realizar la valoración de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el juez tiene libertad para apreciar la prueba, pero debiendo explicar las razones que lo motivaron a tomar la decisión, bien sea una sentencia absolutoria o condenatoria, teniendo como punto de partida los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, siendo el referido artículo es bastante claro en este sentido, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, dilucidar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial.
Entiende este defensora según lo antes expuesto, que el motivar una sentencia significa explicar la razón jurídica en virtud de la que adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario analizar el contenido de cada prueba, compararla con las demás que rielan en autos, para tomar una decisión conforme a la sana critica estableciendo los hechos derivados de ellas, el juez o jueza debe determinar la fuerza probatoria, que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, justificando la incidencia en los hechos declarados probados. De este modo cumplirá las funciones que la ley y la jurisprudencia les atribuye, ya que de lo contrario se incurre en el silencio de prueba.
El extracto de la sentencia recurrida presenta una grave distorsión en la valoración del acervo probatorio, vulnerando los artículos 22, 173, 174 y 175 delCOPP, al sostener conclusiones que no se desprenden científicamente de los elementos evacuados en juicio, y que además se fundamentan en inferencias no demostradas, contradictorias y con ausencia total de correlación con mi defendido.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa la jueza en el Capítulo II de la sentencia publicada perteneciente del asunto que nos ocupa, menciona de manera genérica la declaración o deposición hecha en calidad de sustituto, por el médico forense Dr. Daniel Dao, donde en la Evaluación médico forense de fecha 20/09/2023 inserta en el folio 10 suscrita por el galeno adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el Dr. Angel Galindez, donde refleja de forma expresa que en las evaluaciones extragenital, paragenital, ano-rectal y genital practicadas a la presunta víctima no se evidenciaron lesiones recientes ni antiguas compatibles con actos sexuales o con penetración alguna, descartando así la hipótesis de un abuso sexual con penetración.
De modo similar, la juzgadora en el Capítulo III en relación a la valoración de los medios de prueba, realiza un análisis del valor probatorio de la Experticia Médico Forense donde establece:
...La ausencia de lesiones traumáticas no desvirtúa tal conclusión, puesto que los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de los niños, niñas y adolescentes no requieren la producción de daño físico para su configuración, siendo suficiente cualquier forma de contacto corporal de índole lasciva o sexual que vulnere su indemnidad sexual. En consecuencia, este Tribunal otorga plena credibilidad a la declaración del Dr. Dao y al informe forense que ratifica, por cuanto se exhiben coherentes, científicos, claros, congruentes y no contrariados por otro medio de prueba, concluyendo que el hallazgo de condilomatosis en la región perianal de la víctima constituye un elemento objetivo que robustece la tesis acusatoria, al evidenciar que la niña tuvo contacto con una persona infectada mediante un acto de naturaleza sexual, lo cual se corresponde con la dinámica típica descrita en el delito acusado, (resaltado propio)
Dicho examen resulta determinante, puesto que, conforme a la experiencia médico-legal, la inexistencia de signos traumáticos o de lesiones genitales en un menor presuntamente abusado sexualmente, especialmente bajo el tipo penal que exige la penetración, destruye el elemento material del delito.
Inclusive, la sentencia afirma que la presencia de lesiones verrugosas perianales:
El experto fue categórico al afirmar que la condilomatosis es una enfermedad de transmisión sexual, originada exclusivamente por contacto directo entre una persona infectada y una persona sana, loque claramente demuestra que el niño fue víctima de abuso pues es una enfermedad cuya etiología es exclusivamente sexual, apoyándose en las respuestas generales del médico forense sustituto.(resaltado propio)
Sin embargo, no existe en autos, ni fue evacuada en juicio, prueba médica alguna que determine que mi defendido sea portador del Virus del Papiloma Humano (VPH), agente etiológico de la condilomatosis.no se practicó examen clínico, urológico, dermatológico ni prueba de laboratorio al acusado, no se demostró científicamente la existencia de lesiones verrugosas o candilomas en su anatomía.
Pese a ello, la Juzgadora presume, sin evidencia directa ni indirecta, que la presencia de la candilomatosis es a razón de la transmisión de mi defendido. Ninguna de estas inferencias está probada, lo que constituye un salto ilógico y una motivación aparente, prohibida por la doctrina de la Sala de Casación Penal, el Tribunal pretende elevar a certeza lo que apenas es una afirmación general del experto, referida a posibles mecanismos de contagio, sin individualizar al autor.
Por otro lado, en cuanto a la evaluación psicológica forense de fecha 19/10/2023 inserta en el folio 11 y su vuelto, suscrita por el Lic. Jorge López y ratificada por el psicólogo forense sustituto Lic. David Herrera, el experto designado manifestó que el niño "presenta indicios de haber sido víctima de algún tipo de situación abusiva", pero no especifica ni concluye que dichos indicios correspondan a un abuso sexual, y menos aún a una penetración. Tal apreciación contribuye a desacreditar el hecho de que exista una correlación directa entre su conclusión y los elementos del tipo penal acusado.
En la misma línea, la evaluación psicológica no acredita abuso ni identifica autor, la sentencia sostiene que la evaluación psicológica "concuerda" con el abuso; sin embargo:
• El propio psicólogo forense reconoce que solo identificó rasgos compatibles, no determinantes.
• Ningún indicador psicológico identifica a un autor específico.
• La Juzgadora convierte una posibilidad clínica en una certeza jurídica, afectando la imparcialidad en la valoración.
En consecuencia en la sentencia que se recurre aunque se realiza la valoración de las pruebas en forma individual no existe la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; por tanto considera esta defensa que esta revestida de carencia de razonamiento, lo que hace desprender como consecuencia que es incompleta, y hace énfasis esta defensa en que la prueba madre como lo es la experticia médico legal realizada a la presunta víctima no fue comparada con las demás existentes, no se observa el análisis del contenido propiamente dicho de la prueba más allá de solo indicar que la exposición del experto fue veraz y convincente luciendo sincera en virtud de su oficio o profesión y en vista de que realizo un procedimiento científico y técnico para la obtención de la conclusión de dicha experticia, es evidente que la juzgadora para establecer a este medio probatorio no discrimino ni analizo el contenido de dicha prueba.
Por lo tanto, la sentencia de primera instancia en funciones de juicio numero 2 manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que se le imputan. Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio in dubio pro reo.
A manera de ilustración es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló:
"el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. "
CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Finalmente, ciudadanos magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quien subscribe solicita respetuosamente lo siguiente:
Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 443 y 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 7 del código orgánico procesal penal; y con fundamento en el criterio vinculante sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Además, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada por la sala Constitucional N.° 957 del 28 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, declare la nulidad absoluta de sentencia condenatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: que de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente recurso.
En Puerto Cabello ala fecha de su presentación…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21/01/2026, fue consignada contestación suscrita por los abogados AUGUSTO LOBO SOTO y REIMAR TELLES, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuartadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. AUGUSTO LOBO SOTO actuando en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía De La Fiscalía Vigésima Cuarta y Abg REIMARI TELLES, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Vigésimo Cuarta Del Ministerio Público Dei Estado Carabobo, respetuosamente acudimos a su competente autoridad, dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano: WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, en el Asunto signado con el numero GP11-P-2024-000008, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO , previsto y sancionado en los Articulo 259 Primer Aparte en relación al Artículo 217, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en relación al Artículo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la adolescente JEHANNIEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra de la decisión de fecha 16-10-2025, donde ACUERDA una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER ALEXANDER COLINA CONDE Recurso del cual fue notificada esta Representación Fiscal en fecha 14-01- 2026 razón por la que, lo hago en los siguientes términos:
La defensa del acusado WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, expresa como fundamento principal del Recurso de Apelación la presunta "FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA"; para lo cual pretende hacer un análisis de las pruebas con lo cual pretende que la Corte de apelaciones realice el mismo análisis, cuando es bien sabido, que a tales corporaciones en virtud del principio de inmediación les está vedado analizar pruebas salvo las ofrecidas mediante el escrito recursivo y mucho menos dictar una decisión apartándose de los hechos acreditado por el Tribunal de Primera Instancia.
De igual manera es menester señalar que la defensa incurre en falso supuesto al señalar que la sentencia resulta inmotivada en atención a que la Jueza no dio cumplimiento al numeral 2do del artículo 444 del texto adjetivo penal; al presuntamente solo tomar en consideración los elementos que inculpan al acusado, cuando del texto íntegro de la sentencia se desprende el análisis individual y concatenado de todas y cada una de las pruebas (testimoniales y documentales y pericias expuesta por los expertos ) que fueron evacuadas..
De igual manera incurre en un falso supuesto la parte recurrente al expresar que la Jueza en ".. .El extracto de la sentencia recurrida presenta una grave distorsión en la valoración del acervo probatorio, vulnerando los artículos 22, 173, 174 y 175 del COPP, al sostener conclusiones que no se desprenden científicamente de los elementos evacuados en juicio, y que además se fundamentan en inferencias no demostradas, contradictorias y con ausencia total de correlación con mi defendido..." dejando constancia quienes suscriben que son temerarias las afirmaciones de la recurrente por cuanto durante el desarrollo del juicio oral y privado, los elementos que debatidos estuvieron debidamente acordados en auto Motivado de Audiencia Preliminar, que los expertos y comparecientes a las audiencias estaban debidamente acreditados, y sus testimonios fueron realizados bajo juramente quedando plasmados en acta de continuación en el presente Asunto, observando que la Juzgadora aplico las máximas de experticia, conocimiento científico y sana critica para hacer de conocimiento su decisión y fundamentarla mediante Auto separado siendo el mismo ajustado a derecho y a lo debatido en Audiencias de Juicio Oral y privado
Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del texto íntegro de la Sentencia la Jueza de Juicio realizó la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de pruebas evacuados en el desarrollo del debate hasta llegar a valorar todas y cada una de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, para lo cual observo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia después de presenciar de manera ininterrumpida el debate oral y privado según los principios de inmediación y contradicción, hasta determinar los hechos, así como la autoría y responsabilidad del acusado WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, utilizando para ello el razonamiento ajustado a las reglas de valoración
Continuando con el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, se observa que la misma deja constancia de lo siguiente: " (...) ...Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa la jueza en el Capítulo II de la sentencia publicada perteneciente del asunto que nos ocupa, menciona de manera genérica la declaración o deposición hecha en calidad de sustituto, por el médico forense Dr. Daniel Dao, donde en la Evaluación médico forense de fecha 20/09/2023 inserta en el folio 10 suscrita por el galeno adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el Dr. Angel Galindez, donde refleja de forma expresa que en las evaluaciones extragenital, paragenital, ano-rectal y genital practicadas a la presunta víctima no se evidenciaron lesiones recientes ni antiguas compatibles con actos sexuales o con penetración alguna, descartando asi la hipótesis de un abuso sexual con penetración…(...)...-
"...(...)....Sin embargo, no existe en autos, ni fue evacuada en juicio, prueba médica alguna que determine que mi defendido sea portador del Virus del Papiloma Humano (VPH), agente etiológico de la condilomatosis, no se practica examen clínico, urológica, dermatológico ni prueba de laboratorio al acusado, no se demostró científicamente la existencia de lesiones verrugosas o candilomas en su anatomía.
Pese a ello, la Juzgadora presume, sin evidencia directa ni indirecta, que la presencia de la candilomatosis es a razón de la transmisión de mi defendido. Ninguna de estas inferencias está probada, lo que constituye un salto ilógico y una motivación aparente, prohibida por la doctrina de la Sala de Casación Penal, el Tribunal pretende elevar a certeza lo que apenas es una afirmación general del experto, referida a posibles mecanismos de contagio, sin individualizar al autor.
Siguiendo con el contenido del recurso interpuesto la defensa técnica deja constancia en su escrito:
"... (....)Por otro lado, en cuanto a la evaluación psicológica forense de fecha 19/10/2023 inserta en el folio 11 y su vuelto, suscrita por el Lic. Jorge López y ratificada por el psicólogo forense sustituto Lic. David Herrera, el experto designado manifestó que el niño "presenta indicios de haber sido víctima de algún tipo de situación abusiva", pero no especifica ni concluye que dichos indicios correspondan a un abuso sexual, y menos aún a una penetración. Tal apreciación contribuye a desacreditar el hecho de que exista una correlación directa entre su conclusión y los elementos del tipo penal acusado.
En la misma línea, la evaluación psicológica no acredita abuso ni identifica autor, la sentencia sostiene que la evaluación psicológica "concuerda" con el abuso; sin embargo:
• Ei propio psicólogo forense reconoce que so/o identificó rasgos compatibles, no determinantes.
• Ningún indicador psicológico identifica a un autor especifico.
• La Juzgadora convierte una posibilidad clínica en una certeza jurídica, afectando la imparcialidad en la valoración.
Esta representación fiscal comparte el criterio del tribunal de juicio expresado en su motiva con relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ángel Galindez inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto de la cual depuso el MEDICO FORENSE DANIEL DAO, quien declaró como sustituto el mismo en su declaración manifestó que de la evaluación se pudo obtener como resultado "EXAMEN ANO RECTAL: en posición qenupectoral, sin signos de traumas recientes ni antiguos, se observa lesiones verrugosas en región perianal compatible con condilomatosis. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas: PREGUNTA: indique si el DR. ANGEL GALINDEZ trabajo o trabaja en el SENAMECF. RESPUESTA: si trabaja actualmente en el SENAMECF PREGUNTA: indique como se produce la condilomatosis. RESPUESTA: por medio del contacto sexual, porque se trata de un contagio. PREGUNTA: indigue si esa enfermedad se puede producir por falta se aseo, fricción en la prenda de vestir o una enfermedad preexistente RESPUESTA: no. Es eminentemente una enfermedad clasificada como de transmisión sexual. PREGUNTA: indique si, esta enfermedad se puede producir por el contacto entre una persona infectada y una persona sana. RESPUESTA: si PREGUNTA: indique donde se puede conseguir estas verrugas en el cuerpo humano. RESPUESTA: en donde exista el contacto y se desarrolle la infección, en cualquier superficie de la piel del cuerpo humano, así como en laszonas genitales, anal y perianal". El experto fue categórico al afirmar gue la condilomatosis es una enfermedad de transmisión sexual, originada exclusivamente por contacto directo entre una persona infectada y una persona sana, lo que claramente demuestra que el niño fue víctima de abuso pues es una enfermedad cuya etiología es exclusivamente sexual, así como también LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19/10/2023 SUSCRITA POR EL LIC. JORGE LOPEZ INSERTA EN EL FOLIO 11 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA de la cual depuso El Psicólogo Forense Lic. David Herrera en calidad de sustituto el cual manifestó que de la misma se pudo concluir que "Jeanniel de siete (07) años de edad, es un niño retraído, sin embargo, se comunica y colabora de acuerdo a los estímulos, se mantiene atento a las directrices indicadas y participativo, presentó cierta inestabilidad en el área emocional, con necesidad de sentirse protegido ante las demandas del mundo exterior, destacándose el presunto hecho de haber sido tocado por un adulto, presentando retraimiento, sentimiento de indefensión y tristeza manifiestos. Con base en la observación y la valoración clínica, se concluye que el niño de siete (07) años de edad presenta rasgos comunes de un presunto abuso" El experto señalo claramente que la víctima presentó rasgos de retraimiento, sentimientos de indefensión, tristeza y necesidad de protección, todos ellos compatibles con la vivencia de un hecho abusivo, apreciación que coincide con el relato ofrecido por la víctima durante su declaración en la prueba anticipada, donde el mismo manifestó de forma clara y precisa para su edad que "estaba jugando al escondite el chamo me llamo estábamos una niña y el chamo y yo la quedé y me metió el dedo en el culo y después me llevo pal monte y me abrazo y mi mama me estaba llamando y me decía que no le dijera a mi mama porque si no me iba a cocinar, Es todo.
Ciudadanos Magistrados, al analizar la sentencia recurrida, vemos que el Juzgador de juicio no solo mencionó todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, sino que además, dicha sentencia es un instrumento que se basta por sí misma en el sentido de que, en su propio texto, se encuentran todos los elementos probatorios de la decisión, y en ese sentido, alegar el vicio de inmotivacion sin mencionar las circunstancias en las cuales se manifiesta dicho vicio, resulta de un todo incongruente para la cabal comprensión del recurso interpuesto, y en el presente caso, las menciones en las cuales fundamenta su recurso el apelante, no existen en el texto íntegro de la recurrida, en consecuencia, su pretensión es infundada y así debe declararse.
Además fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por lo que es preciso destacar, que en el presente caso, el juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola; en el caso que origina el presente escrito, el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo que condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable, a dictar sentencia Condenatoria; explicando y analizando, ¡o apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:
"...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo, que mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación,que es la que caracteriza el juzgar..."
Tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, y evacuadas durante el debate. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre sí, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y a los testigos presenciales, referenciales y víctima indirecta de autos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado contra la ciudadana acusada hoy condenada, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar a tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportaron elementos de prueba suficientes que inculparon a la acusada de marras. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indico las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo condenatorio, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundada en derecho y totalmente motivada.
De igual forma, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del imputado WILMER ALEXANDER COLINA CONDE hoy condenado lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sentenciar y mantener la Medida de Privación de Libertad a la acusada.
Por ello, sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esa honorable alzada, anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de prueba, el cual concatenado con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran más allá de cualquier duda razonable, la participación y culpabilidad del ciudadano acusado, quedando demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Publico, quedando acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que el Tribunal la encontró Culpable.
En este sentido, al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador..."
También cabe acotar
Que es; el Tribunal a quo, decidió en base a las pruebas evacuadas durante el debate, entre ellos funcionarios actuantes, testigo presencial, testigos referenciales y expertos intervinientes en el referido caso, los cuales guardan total coherencia y lógica, en cuanto a sus testimonios y el análisis realizado por el tribunal, donde señalan directamente la participación del ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDE en el hecho acaecido. En este punto, es importante señalar que la Juzgadora dictó sentencia, explicando de manera lógica, razonada y totalmente creíble, los motivos explanados en el in extenso del fallo, además satisfecho con la aplicación del sentido común, detallando los motivos por los cuales llegó a tal decisión. Resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", páginas. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
"...la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...".
"Por otra parte, la Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (S.S.C. N° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. S.S.C. N.° 1619/08".
En consecuencia, se observa que el impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, que fue desplegada por la sentenciadora; ante ello, se solicita sea declara sin lugar la denuncia efectuada por la defensa pública.
En este sentido es menester traer a colación lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
"{...) las Cortes de Apelaciones (...) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…(...) las cuales sólo valoran pruebas cuandoestas se ofrezcan junto al recurso de apelación(,..)" (Sentencia N° 29, del 14 de febrero de 2013).
No es cierto que la Jueza conculca el derecho a la tutela Judicial Efectiva y al debido proceso ya que NO solo analiza los fundamentos sino también las pruebas ya que es en esta fase del proceso donde tales fundamentos llegan a alcanzar el valor de prueba tal como se desprende del Texto Íntegro de la Sentencia recurrida donde además de señalarlas de manera hilada y coherente, son analizadas de manera individual y en su conjunto después de evacuadas en el Juicio y al realizar la operación intelectual sin duda alguna la llevaron al convencimiento de la existencia de los hechos imputados al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, así como de su autoría y responsabilidad.
De allí que una vez que esa Egregia Corte de Apelaciones revise el Texto Íntegro de la Sentencia recurrida, podrá comprobar que la misma se encuentra suficientemente motivada ya que la Jueza discrimina el contenido de cada prueba evacuada en el desarrollo del debate y las confronta entre sí.
Ciudadanos Magistrados, No obstante, lo expuesto por la defensa del acusado, una vez que esa Egregia Corte realice la revisión integral de la sentencia recurrida, podrá constatar que el tribunal de Juicio con todos los elementos de prueba evacuados en las distintas audiencias logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal, vale decir, que resultaron suficientes para establecer su culpabilidad, por lo que, la declaración del acusado no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro resultado distinto al dictado en la sentencia recurrida.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto, y en el supuesto negado que el testimonio rendido por el acusado haya sido de la forma expresada por la defensa, no es menos cierto, que la sentencia establece de forma clara la articulación probatoria de donde la Jueza obtuvo el esclarecimiento de la responsabilidad penal del acusado y por ende el testimonio del acusado a su entender no fue virtualmente determinante, ya que de haber sido valoradas como lo señala la defensa, sin lugar a dudas la sentencia hubiese sido la misma
Ahora bien, como quiera que la defensa en los Motivos en que funda el escrito recursivo, lo que persigue es la nulidad de la sentencia y por ende la reposición del Juicio, es por lo que, urge precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 985, del 17/06/08, en lo que a reposición inútil se refiere, al establecer que:
"...Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra elpropósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...".
Sin lugar a dudas que el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo que persigue es evitar las reposiciones inútiles, en el entendido que estas interrumpen la justicia y por ende el fin último de toda actividad jurisdiccional, lo cual se corresponde con el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucional de que la justicia no puede ser sacrificada por "formalismos no esenciales", "formalidades" o "reposiciones inútiles".
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que no todos los actos procesales tienen la misma relevancia y por ende su incumplimiento sea siempre trascendente, por lo que, el perjuicio lo podría causar la orden de reponer y no la infracción procesal en que haya podido incurrir el tercero imparcial, por lo que no siempre la reposición podría ser la solución a la presunta infracción a la ley.
Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto se solicita sea declarado sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa del adolescente WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, por infundado y por el contrario sea declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-10-2025 por el Tribunal de Juicio No. 02- Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo …(. Omissis…





V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01/12/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio delCircuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“…Se procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Celebrado el juicio oral y público entre los días 04 de junio de 2024 y 16 de octubre de 2025, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, CONDENO AL CIUDADANO WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, hechos recogidos en el capítulo del hecho imputado en la Acusación Fiscal, expresado de la siguiente manera:
"..los hechos imputado al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDE ocurren en fechas imprecisas, ya que la ciudadana YORGENIS (demás datos reservados) se encontraba con su hijo de 07 años de edad JEHANNIEL (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual este le expuso que le dolían sus partes íntimas, es por lo que la ciudadana (mama de la víctima procede a realizarle sus parte intimas y justamente en su parte anal se encontró con que su hijo JEHANNIEL tenía una verrugas, es por lo que la misma decidió llevarlo al médico privado el día 19-09-2023 y esta le expuso que posiblemente se tratara del virus de papiloma humano, la madre de la víctima con preocupación le pregunto a la víctima JEHANNIEL si alguien lo había tocado en sus partes íntimas, es más, este le expuso que el Hermano de su antigua pareja el ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDE le había introducido el dedo por el ano en dos oportunidades y que no le había comentado nada por miedo ya que el ciudadano de marras lo amenazaba diciéndole que si decía algo lo iba a picar con un machete y luego quemarlo, Es por lo que la ciudadana YORGENIS se dirige al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a colocar la respectiva denuncia en contra del ciudadano de marras, así mismo remitiendo dicho organismo el expediente a este despacho fiscal para realizar las diligencias correspondientes y necesarias, designando al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para realizar las actas necesarias para el fin de la dicha investigación, para luego después de realizar dichas Actas procesales y de entrevista, notificaran a la Fiscalía Vigésima Cuarta que el ciudadanos encontraba ubicable y el mismo procediendo a realizar llamada telefónica a el Tribunal de Control Tercero a los fines de solicitar Orden de Aprehensión vía excepción para el ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDE así mismo una vez aprehendido se realizó dicha inspección corporal y las diligencias pertinentes y necesarias de la investigación.-.."
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia de apertura de juicio oral, en fecha 04 de junio de 2024, la Ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos:
"En este estado la Jueza procede a informarle al procesado antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, de forma personal y separadas manifestaron: WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1998, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.180.183, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en: Rancho Grande, casa sin número, diagonal a la panadería Coromoto, municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo. "No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio. Es todo".
"... En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación: WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1998, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.180.183, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en: Rancho Grande, casa sin número, diagonal a la panadería Coromoto, municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo. "No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio. Es todo"
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2025, SE CONCLUYÓ EL DEBATE PROBATORIO Y LAS PARTES HICIERON SUS CONCLUSIONES Y SE DICTÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:
"...EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS Y ASI SE DECLARA. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone conclusiones: "con relación con el asunto GP1 l-P-2024-00008, que se le sigue al acusado WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, al cual se le solicito al acusado 02-01-2024, ratificada en 13-01-2024 celebrada en audiencia de presentación atendiendo se el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO Previsto y Sancionado en el Articulo 259 en relación al 217 en relación al artículo 99 del código penal, todo esto en lo acontecido y ocurrido al Niño en los hechos del 16-09-2023, en el cual la mama va interponer denuncia en virtud de las lesiones presentada, en la cual expone que la pareja de su tía había tocado a tu hijo en varias oportunidades motivo por el cual se realiza una evaluación psicología en el cual se determinó que el niño tenía cositas en el pompi se realizó experticia médico legal y se expone que el hijo presento síntomas de haber sido abusado, no logrando observa alguna otra lesión ante esta aberración lleva a cabo la una investigación e identificación del presente delito, es lo por lo se constató el 02-02- 2024. Y se presenta en tribunal de control acto conclusivo el 26-02-2024. en fecha 22-03-2024, se realizó audiencia preliminar y el tribunal admitió los elementos promovidos y se llega a esta audiencia y en esta fecha el experto Daniel dao, medio forense y hace exposición de lo expuesto por el doctor ángel galindes y hace mención de medico Edgar el 15-10-2023, al niño y el experto deja constancia relación a las lesiones que presenta el niño es un acto sexual y que solo pudo ser constituido por la exposición al área y por lo tonto se manifestó que el acusado presente en sala introdujo sus dedos y también su parte intima, 18-07-2024, le incorporo prueba en su parte anal, así mismo introdujo que estos hechos habían sido realizado por el acudo presentar en sala, posteriormente en la deposición al licenciado herrera quien en relación al reconocimiento psicológico al niño en el en el evaluado determino consistencia expreso en el are emocional el niño se encontraba afectado, retraimiento, tristeza, síntomas asociados a hechos con el delito d abuso sexual, depuso ante este Tribunal. El tribunal desiste del testimonio del ciudadano González funcionario Ángel Galindez, en fecha 02-01-2024, los funcionarios en el acta investigación de fecha 12-01-2023, y importancia que a represéntate YORGENESIS investigación de fecha 12-01-2023ja constancia que narrado lo que le comunico su hijo al momento de los hechos, se considera el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUA considera del 259 en relación al 217 en relación al artículo 99 del código penal, solicita en su decisión a este digno tribunal de las de acurdo a fase de investigación, y lo contenido y expuesto por el niño victima en la cual señala la deposición de la víctima, los elementos que dan la determinación la responsabilidad a momento de dictar sentencia condenatoria, solicito copias simples del presente acto. Es todo.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MARIEL SILVA quien expone conclusiones: "en mi carácter de defensora del acusado en el modo el juicio en la comisión de delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO Previsto y Sancionado en el Articulo 259 en relación al 217 en relación al artículo 99 del código penal, procedió respetuosamente a presentar las conclusiones, este 04-07-2024. Se evacuó las presuntas pruebas que en este de acto a mi defendido, en primer lugar la evaluación el 20-10-2023 en el folio 10, por el doctor Daniel dao, donde expresa que los exámenes realiza no concuerda con lo que tiene que ver con el abuso sexual dicho examen no tienen signos de penetración, y solcito se dicte sentencia absolutoria por lo que no se concuerda ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO Previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal. Es todo. Es todo".
". Seguidamente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación como: WILMER ALEXANDER COLINA CONDE,venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1998, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.180.183, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en: Rancho Grande, casa sin número, diagonal a la panadería Coromoto, municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: "no deseo Declarar ". Es todo.
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2024, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO:
"..Este Tribunal de conformidad con el 344 del Código Orgánico Penal referente al debate, este tribunal no toma el lapso para dictar parte dispositiva, por lo que en este acto paso a decidir, luego de haber escuchado los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, y la defensa, los cuales en reconcomiendo médico legal y contado con la prueba ofrecida se le realizo el tribunal de control así como la deposición hecha por la psicólogo forense todo ello en consecuencia que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en de SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y el articulo 99 del Código Penal, es por lo que se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, por lo que se impone una pena de 22 AÑOS Y 8 MESES de prisión así como las penas accesorias de Ley y se acuerdan las copas solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa Publica..."
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente:QUE CON LA EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ánael Galindez inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto de la cual depuso el MEDICO FORENSE DANIEL DAO, quien declaró como sustituto el mismo en su declaración manifestó que de la evaluación se pudo obtener como resultado "EXAMEN ANO RECTAL: en posición genupectoral, sin signos de traumas recientes ni antiguos, se observa lesiones verrugosas en región perianal compatible con condilomatosis. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas: PREGUNTA: indique si el DR. ANGEL GALINDEZ trabajo o trabaja en el SENAMECF. RESPUESTA: si trabaja actualmente en el SENAMECF PREGUNTA: indique como se produce la condilomatosis. RESPUESTA: por medio del contacto sexual, porque se trata de un contagio. PREGUNTA: indique si esa enfermedad se puede producir por falta se aseo, fricción en la prenda de vestir o una enfermedad preexistente RESPUESTA: no. Es eminentemente una enfermedad clasificada como de transmisión sexual. PREGUNTA: indique si, esta enfermedad se puede producir por el contacto entre una persona infectada y una persona sana. RESPUESTA: si PREGUNTA: indique donde se puede conseguir estas verrugas en el cuerpo humano. RESPUESTA: en donde exista el contacto y se desarrolle la infección, en cualquier superficie de la piel del cuerpo humano, así como en las zonas genitales, anal y perianal". El experto fue categórico al afirmar que la condilomatosis es una enfermedad de transmisión sexual, originada exclusivamente por contacto directo entre una persona infectada y una persona sana, lo que claramente demuestra que el niño fue víctima de abuso pues es una enfermedad cuya etiología es exclusivamente sexual, así como también LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19/10/2023 SUSCRITA POR EL LIC. JORGE LOPEZ INSERTA EN EL FOLIO 11 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA de la cual depuso El Psicólogo Forense Lic. David Herrera en calidad de sustituto el cual manifestó que de la misma se pudo concluir que "Jeanniel de siete (07) años de edad, es un niño retraído, sin embargo, se comunica y colabora de acuerdo a los estímulos, se mantiene atento a las directrices indicadas y participativo, presentó cierta inestabilidad en el área emocional, con necesidad de sentirse protegido ante las demandas del mundo exterior, destacándose el presunto hecho de haber sido tocado por un adulto, presentando retraimiento, sentimiento de indefensión y tristeza manifiestos. Con base en la observación y la valoración clínica, se concluye que el niño de siete (07) años de edad presenta rasgos comunes de un presunto abuso" El experto señalo claramente que la víctima presentó rasgos de retraimiento, sentimientos de indefensión, tristeza y necesidad de protección, todos ellos compatibles con la vivencia de un hecho abusivo, apreciación que coincide con el relato ofrecido por la víctima durante su declaración en la prueba anticipada, donde el mismo manifestó de forma clara y precisa para su edad que "estaba jugando al escondite el chamo me llamo estábamos una niña y el chamo y yo la quede y me metió el dedo en el culo y después me llevo pal monte y me abrazo y mi mama me estaba llamando y me decía que no le dijera a mi mama porque si no me iba a cocinar, Es todo. Y a su vez, la INSPECCION TECNICA 00028, DE FECHA 12-01-2024, Inserta a los folios 44 y su vuelto con reseña fotográfica en el folio 45 y su vuelto de la primera pieza, de la cual depuso el Funcionario Ángel Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Delegación Estatal Carabobo, donde el mismo manifestó que "se trata de un sitio de naturaleza cerrada, en la urbanización rancho grande, la redoma, parte alta, casa sn, Parroquia Bartolomé salom, Puerto Cabello. Es todo". En consecuencia, al integrarse todos estos elementos se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: "...(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)". (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonándola debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, sí dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En las Audiencias de juicio Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
"(...)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: "...omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...omissis"
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO ANGEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Delegación Estatal Carabobo, quien depondrá sobre INSPECCION TECNICA 00028, DE FECHA 12-01-2024, Inserta a los folios 44 y su vuelto con reseña fotográfica en el folio 45 y su vuelto de la primera pieza, como experto sustituto, prueba documental la cual se incorpora y se procede a su evacuación, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: "se trata de un sitio de naturaleza cerrada, en la urbanización rancho grande, la redoma, parte alta, casa sn, Parroquia Bartolomé salom, Puerto Cabello. Es todo". Seguidamente la representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿el funcionario Joel Rodríguez sigue laborando en la sede del CICPC? R: Si, pero en un despacho foráneo. P) ¿El formato cumple con los requisitos para la experticia? R: sí. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JHARVYS GARCIA, quien indica no tener preguntas que realizar. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo".
La Inspección Técnica 00028. sobre la cual declaro el funcionario ANGEL JIMENEZ, se incorporó mediante su lectura v exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba y el Acta sobre la cual declaró tiene mérito probatorio para demostrar que la misma cumple con todos los requisitos de una experticia realizada al sitio del suceso. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO DENNIS OSPINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12-01-2023, inserta a los folios 36 y su vuelto y 37 de la primerapieza, prueba documental la cual se incorpora y se procede a su evacuación, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y mi firma en el acta, eso fue el 12-01-2023 se presentó el ciudadano COLINA CONDE WUILMER ALEXANDER, quien figuraba como investigado y previa orden de aprehensión acordada por el tribunal de control vía excepción se le informo que quedaba detenido. Es todo" Seguidamente la representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, realiza lassiguientes preguntas: P) ¿Cargo, tiempo de servicio, donde prestaba labor para el momento de su actuación? R: estaba como inspector, con 9 años de servicio, en la sede del CICPC del Portuario.P) ¿reconoce contenido y firma del acta? R; sí. ¿indique en compañía de quien realizo la actuación? R: con mis compañeros Juanyir García. P) ¿Cuál fue su actuación? R: realizarle la revisión corporal. P) ¿Colecto objeto de interés criminalística? R: no. P) ¿tiene conocimiento quien tomo la denunciaen el presente asunto? R: Juanyir García. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho depalabra al ABG. JHARVYS GARCIA, quien realiza las preguntas:"P) ¿Cuál era la actitud delciudadano al momento de la aprehensión? R: tranquilo. P) ¿en dónde fue la aprehensión? R: en eldespacho del CICPC del portuario. P) ¿sabes por qué quedo detenido el ciudadano? R: por unaorden de aprehensión que acordaron en su contra, nos indicó el Fiscal. Es todo". El Tribunal norealiza preguntas.
El Acta de investigación de fecha 12/01/2023, sobre la cual declaro el funcionario DENNIS OSPINA, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron-
Este órgano de prueba y el acta sobre la cual declaró tiene mérito probatorio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JUANYIR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, 4 años de servicio, quien depondrá sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12- 01-2023, inserta a los folios 36 y su vuelto y 37 de la primera pieza, en este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", se le impone del artículo 240 del Código Penal, siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y es mi firma la que suscribe el acta, eso fue el 12 de enero, estaba de guardia cuando llego el ciudadano porque estaba siendo investigado por un abuso sexual, se llamó al fiscal de la investigación quien nos indicó que lo dejáramos detenidos porque acordaron una orden de aprehensión en contra del ciudadano. Es todo". Seguidamente la representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cargo, tiempo de servicio, donde prestaba labor para el momento de su actuación? R: detective, 4 años de servicio, en la sede del CICPC delegación municipal Puerto Cabello. P) ¿reconoce contenido y firma del acta? R: sí. ¿indique en compañía de quien realizo la actuación? R:de mi compañero Ospina, no recuerdo quien más. P) ¿Cuál fue su actuación? R: yo estaba de guardia, recibir todo lo que llega. P) ¿Colecto objeto de interés criminalística? R: no. P) ¿tiene conocimiento quien tomo la denuncia en el presente asunto? R: yo. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JHARVYS GARCIA, quien realiza las preguntas: "P) ¿Cuál era la actitud del ciudadano al momento de la aprehensión? R: el preguntaba porque lo iban a detener, pero estuvo tranquilo, no opuso resistencia. P) ¿en dónde fue la aprehensión? R: en el despacho del CICPC. P) ¿sabes por qué quedo detenido el ciudadano? R: por una orden de aprehensión que acordaron en su contra, estaba siendo investigado por un abuso sexual contra un niño, no recuerdo más. Es todo". El Tribunal no realiza las siguientes preguntas. Es todo"
El Acta de investigación de fecha 12/01/2023, sobre la cual declaro el funcionario JUANYIR GARCIA, se incorporó mediante su lectura v exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 v 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba y el Acta sobre la cual declaró tiene mérito probatorio para demostrar que los funcionarios fueron informados por el Ministerio Publico de que el acusado debía ser detenido y no solo interrogado como investigado, pues existía una orden de aprehensión en su contra. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
"(...)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala:"...omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...omissis"
COMPARECIO EL MEDICO FORENSE DANIEL DAO, QUIEN DECLARÓ COMO SUSTITUTO SOBRE SOBRE EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ángel Galindez inserta al folio 10 de la única pieza del presente asunto, evaluación médico forense realizada a la niña JEHANNIEL de 07 años de edad, en fecha 20/09/2023, al examen físico no se evidenciaron lesiones externas de interés médico legal, EXAMEN EXTRAGENITAL: no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, EXAMEN PARAGENITAL: no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. EXAMEN GENITAL. Pene: de aspecto y configuración acorde a su edad, glande, prepucio y bolsa escrotales sin lesiones externas que calificar. EXAMEN ANO RECTAL: en posición genupectoral, sin signos de traumas recientes ni antiguos, se observa lesiones verrugosas en región perianal compatible con condilomatosis. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas: PREGUNTA: indique si el DR. ANGEL GALINDEZ trabajo o trabaja en el SENAMECF. RESPUESTA: si trabaja actualmente en el SENAMECF PREGUNTA: indique como se produce la condilomatosis. RESPUESTA: por medio del contacto sexual, porque se trata de un contagio. PREGUNTA: indique si esa enfermedad se puede producir por falta se aseo, fricción en la prenda de vestir o una enfermedad preexistente RESPUESTA: no. Es eminentemente una enfermedad clasificada como de transmisión sexual. PREGUNTA: indique si, esta enfermedad se puede producir por el contacto entre una persona infectada y una persona sana. RESPUESTA: si PREGUNTA: indique donde se puede conseguir estas verrugas en el cuerpo humano. RESPUESTA: en donde exista el contacto y se desarrolle la infección, en cualquier superficie de la piel del cuerpo humano, así como en las zonas genitales, anal y perianal. PREGUNTA: cuantos contactos se pueden producir entre las personas para trasmitir esta enfermedad. RESPUESTA: si es entre una persona contagiada y una persona aparentemente sana, basta con al menos un solo contacto Es todo. Seguidamente la defensa pública realiza preguntas: puede indicar cuales fueron las conclusiones de la evaluación forense. RESPUESTA: al examen físico no se evidenciaron lesiones externas de interés médico legal, EXAMEN EXTRAGENITAL: no presenta lesiones que calificar desde el punto de Vista médico legal, EXAMEN PARAGENITAL: no presenta lesiones que. Calificar desde el punto de vista médico legal. EXAMEN GENITAL. Pene: de aspecto y configuración acorde a su edad, glande, prepucio y bolsa escrotales sin lesiones externas que calificar. EXAMEN ANO RECTAL: en posición genupectoral, sin signos de traumas recientes ni antiguos, se observa lesiones verrugosas en región perianal compatible con condilomatosis. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas Es todo.
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está
valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
SE INCORPORA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ángel Galindez inserta al folio 10 de la única pieza del presente asunto
El Tribunal observa que el hallazgo médico forense condilomatosis en la región perianal de una niña de siete años constituye un indicio grave, preciso y concordante que permite inferir razonablemente la existencia de un acto de naturaleza sexual, pues se trata de una enfermedad que, según la explicación experta, exige necesariamente contacto físico con una persona infectada en la zona afectada, circunstancia incompatible con el desarrollo normal de una menor de esa edad. La ausencia de lesiones traumáticas no desvirtúa tal conclusión, puesto que los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psícosexual de los niños, niñas y adolescentes no requieren la producción de daño físico para su configuración, siendo suficiente cualquier forma de contacto corporal de índole lasciva o sexual que vulnere su indemnidad sexual. En consecuencia, este Tribunal otorga plena credibilidad a la declaración del Dr. Dao y al informe forense que ratifica, por cuanto se exhiben coherentes, científicos, claros, congruentes y no contrariados por otro medio de prueba, concluyendo que el hallazgo de condilomatosis en la región perianal de la víctima constituye un elemento objetivo que robustece la tesis acusatoria, al evidenciar que la niña tuvo contacto con una persona infectada mediante un acto de naturaleza sexual, lo cual se corresponde con la dinámica típica descrita en el delito acusado.
COMPARECIO EL PSICÓLOGO FORENSE LIC. DAVID HERRERA EN CALIDAD DE SUSTITUTO QUIEN DEPONDRÁ DE LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19/10/2023 SUSCRITA POR EL LIC. JORGE LOPEZ INSERTA EN EL FOLIO 11 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA quien depone: Jeanniel asiste a consulta en compañía de su madre, para la realización de una evaluación psicológica solicitada por Leda. María Fernanda Quintero, con el fin de identificar e indagar conflicto: Se trata de niño de siete (07) años de edad quien ha presentado su en el estado psico-emocional actual del infante. Situación Actual o Eclosión de la situación actual desde hace aproximadamente un (01) mes para el momento de la evaluación, quien ha presentado verrugas en su ano y manifiesta haber sido tocado por un adulto que tuvo cercanía con su familia. Según el Verbatum del niño: "Me suele mucho por las cositas que tengo en el pompis, Wilmer me metió el dedo ahí, en el pompis. Me amenazó con hacerme daño para que no dijera nada". Examen mental: Para el momento de la valoración el niño de siete (07) años de edad, luce con vestimenta acorde al sexo y contexto, con una actitud pasiva y retraída, sin embargo, colabora con el proceso de evaluación. Alerta, orientado en persona, tiempo y espacio atento ante los estímulos manifiestos, comprensión del lenguaje adecuado; mantiene un discurso fluido y acorde a las preguntas planteadas durante la entrevista. Mantiene contacto visual. Aceptable capacidad mnemónica para recordar eventos, ideación y curso normal. Afectivamente manifiesta sentimientos de tristeza y miedo. Merlins de Exploración: observación, entrevista (valoración Clínica), PBLL. (Prueba) Impresión Diagnostica / Conclusión: Jeanniel de siete (07) años de edad, es un niño retraído, sin embargo, se comunica y colabora de acuerdo a los estímulos, se mantiene atento a las directrices indicadas y participativo, presentó cierta inestabilidad en el área emocional, con necesidad de sentirse protegido ante las demandas del mundo exterior, destacándose el presunto hecho de haber sido tocado por un adulto, presentando retraimiento, sentimiento de indefensión y tristeza manifiestos. Con base en la observación y ta valoración clínica, se concluye que el niño de siete (07) años de edad presenta rasgos comunes de un presunto abuso, sin embargo, no se obtienen indicadores suficientemente claros y específicos para determinar algún tipo de abuso sexual hacia el niño. Recomendaciones / Sugerencias Abordaje en Atención Psicológica individualizada con la finalidad de brindar seguimiento al proceso que el niño y su entorno han manifestado, así obtener un buen desarrollo y cierre del mismo. Orientación familiar que permita un acompañamiento y abordaje seguro al niño durante todo el proceso de seguimiento. Actividades recreativas que promuevan el esparcimiento del niño por medio de laInteracción con sus iguales. Medidas legales pertinentes que ayuden a proveer seguridad al niño, aclarar y garantizar el bienestar psico-emocional del mismo. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal realiza preguntas: tiempo que tiene en la institución RESPUESTA: 12 años en la institución, PREGUNTA: métodos utilizados para la entrevista RESPUESTA: según relata el informe utilizo Merlins de Exploración: observación, entrevista (valoración Clínica), PBLL. (Prueba) Impresión Diagnostica, PREGUNTA: tiene veracidad el testimonio RESPUESTA: por lo leído en el informe y analizado brevemente, hay suficientes elementos que nos haces concluir que hay criterio de veracidad. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública no realiza preguntas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas Es todo.
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, seránecesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Se Incorpora Mediante Su Lectura Y Exhibición Evaluación Psicológica De Fecha 19/10/2023 Suscrita Por El Lic. Jorge López Inserta En El Folio 11 Y Su Vuelto De La Primera Pieza
Esta declaración pericial posee fuerza probatoria suficiente como elemento indíciario, contribuyendo a establecer tanto la posible ocurrencia del hecho punible como la veracidad subjetiva del testimonio del niño, sin constituir por sí sola plena prueba de responsabilidad penal, pero sí justificando la continuación del proceso, la aplicación de medidas de protección al niño y la consideración del relato como creíble y consistente dentro del marco de la sana crítica
DOCUMENTALES
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0399 de fecha 20 de septiembre de 2023 inserta en el folio 10 de la primera pieza del presente asunto
Esta documental tiene entidad probatoria para acreditar que la víctima tiene lesiones de condilomatosis en el ano. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION INFORME PSICOLOGICO de fecha 19 de octubre de 2023 inserta en el folio 11 de la primera pieza del presente asunto
Esta documental tiene entidad probatoria para acreditar que la víctima manifestó sentir miedo por el hecho ocurrido y las amenazas que recibió por parte del acusado. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION INSPECCION TECNICA N° 9700- 0194-2024-28 de fecha 12 de enero de 2024 inserta en el folio 44 y 45 de la primera pieza del presente asunto
Esta documental solo tiene entidad probatoria para verificar el sitio del suceso. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION INSPECCION TECNICA N° 9700- 0194-2024-28 de fecha 12 de enero de 2024 inserta en el folio 46 y 47 de la primera pieza del presente asunto
Esta documental solo tiene entidad probatoria para verificar que el sitio de la aprehensión del acusado fue en las sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE LA REMISION DEL EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION de fecha 19 de octubre de 2023 inserta en los folios 26 y 27 de la primera pieza del presente asunto.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para acreditar que el Consejo de Protección al conocer el hecho informo al Ministerio Publico. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORA MEDIANTE EXHIBICION Y LECTURA de ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 02 de febrero de 2024, inscrita en los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente asunto, DE AUDIENCIA CELEBRADA ANTE LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUERTO CABELLO, EN AL CUAL SE PUEDE LEER LO SIGUIENTE:
".. Se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expone: "está jugando al escondite el chamo me llamo estábamos una niña y el chamo y yo la quede y me metió el dedo en el culo y después me llevo pal monte y me abrazo y mi mama me estaba llamando y me decía que no le dijera a mi mama porque si no me iba a cocinar, Es todo" acto seguido se le cede la palabra al Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Publico. Quien realiza preguntas, PREGUNTA: ¿donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: a tras de la casa y en el monte. PREGUNTA: ¿cómo se llama la persona que dices que es el chamo? RESPUESTA: Wilmer. PREGUNTA: ¿en compañía de quien te trasladaste a ese lugar? RESPUESTA: con una prima que vive en valencia y más nadie PREGUNTA: ¿quién más estaba en ese lugar? RESPUESTA: más nadie. PREGUNTA: ¿recuerda cómo estaba vestida esa persona? RESPUESTA: tenía un short de colores de playa, PREGUNTA: ¿qué fue lo que hizo esa persona en ese lugar? RESPUESTA: cuando estábamos jugando el escondite y en el monte una prima mía estaba jugando con una broma y agarro y la abrazo. PREGUNTA: ¿anteriormente te había hecho eso esa persona u otra persona. RESPUESTA:no. PREGUNTA: en qué parte del cuerpo te toco Wilmer. RESPUESTA: la parte atrás. PREGUNTA: ¿te foco o tu sentiste que te introdujo algo? RESPUESTA: si me entro algo curo PREGUNTA: ¿que fue eso duro que tu sentiste, lograste verlo? RESPUESTA: el pipi. Es todo. Acto Seguido se le cede la palabra a ABG. YOLEIDA FLORES:quien realiza la preguntas. PREGUNTA: ¿cuándo él te abrazo te toco? RESPUESTA: sí. Es todo, Seguidamenteel Tribunal realiza preguntas PREGUNTA: ¿Dónde conoce a Wilmer? RESPUESTA: estaba en Colombia con una tíay después se vinieron para acá, RESPUESTA: ¿Qué es de tu tía? RESPUESTA: es la esposa”
Para esta Juzgadora, esta declaración tiene pleno valor probatorio para demostrar que la víctima identifica y manifiesta de forma clara y precisa para su edad el abuso que sufrió por parte del acusado, así como también las amenazas que el mismo le manifestó valiéndose de su ingenuidad infantil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
COMPARECIO LA CIUDADANA YORGENESIS MARIA ALVARADO OLLARVES, quien expone: todo fue cuando mi hijo se me acerca y dice mama me siento mal, revísame, tengo unas pepas, y yo le digo dale para revisarte y le veo unas verrugas e indica que le pica, y al siguiente día vamos al médico y me indica que debe ir a un dermatólogo, y le pregunta que tiene el niño, y pregunta con quienes viven y quienes están en la casa y pregunta si confió en ellos, lo que pasa es que los resultados indica que el niño está siendo abusado y le pegunto sobre las pepas y me dice que es una enferma de transmisión sexual, que es papiloma humano y me indico que debo hacer denuncia, le pregunta al niño que le paso y el con temor me pide que no lo regañe y me dijo que lo que paso que fue el esposo de mi hermana y le dijo para jugar a las escondite, él dice que le metió el dedo y depuse me llevo a un lado del monte e intento introducir su parte y lloro, el niño no dijo más nada porque lo amenazó con hacerle algo a mis padres y a mí, es por lo que al día siguiente realice denuncia pertinente, unos días antes de esto el señor se metió al cuarto y dijo que estaba enamorado de mí, y yo lo corrí, le dije a mi mama, mi mama se lo comento a mi hermana que él no tenía que hacer eso. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para realizar preguntas: P: ¿indique el vínculo que tiene con la víctima en el presente caso? R: mi hijo. P: nombre y edad para el momento de los hechos. R: Daniel Alejandro Alvarado, 7 años, P. vínculo con acusado, R: marido de mi hermano, P: que le conto el niño en relación al acusado. R: que no me dijera nada. P: de los hechos que narro que dijo el niño; R: él le bajo el short y le hizo daño, P; ¿el niño menciono que le introdujo? R: primero el dedo y luego introdujo sus partes, P: el hijo indicó donde ocurrieron los hechos R; en la casa, parte de atrás, P: ¿ocurrió algo más antes? R: no. Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica para realizar preguntas: P: con quien estaba el niño en el momento de los hechos. R: con mis padres, P: que dijo el niño, R: que el señor Wilmer le hizo daño. P: como era la conducta del niño antes del momento de los hechos, R: normal. El Tribunal no realiza preguntas.
DEL ACUSADO
WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, quien expone: Yo verdaderamente no le hice nada no le falte el respeto, en caso de ser verdad yo lo fuera asumido pero nunca le hice daño, tengo mi consciencia tranquila, yo estaba con mis padres cuando llevaron la citación y vine con mi conciencia tranquila a presentarme y mi hermano estaba asustado pensado que lo buscaban a él y yo estaba tranquilo con mi hermano sentado, mi hermano me indica que vayamos ver que querían y se va la patrulla al rato y vamos a la casa a ver que querían y mi mama me dice que me buscaban a mí, por lo que fui con un abogado para asesorarme y saber que pasaba y así fuimos al cicpc, en virtud que me dijeron que yo tenía solicitado por un delito de abuso y estaba sorprendido de todo lo que me acusaban. Se le cede el derecho de palabra a la defensa publica para realizar preguntas: P: ¿podría indicar la relación con la persona victima? R: era bien, P. como era la relación con la familia de la víctima. R: bien pero el niño si era rebelde. El tribunal decide realizar preguntas. P: ¿vive cerca de la casa donde vive el niño? R. si, cerca, como de aquí saliendo a la calle, P: ¿el niño visitaba tu casa? R: Si. P: se quedaba a dormir en tu casa.? R: no, nunca, solo una sobrina de mi mujer. P: ¿cuánto tiempo tenías de relación con la tía del niño? R: 7 años, P: ¿edad del niño cuando lo conociste? R: no recuerdo, creo 5 años.es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas "...la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (fin de la cita)"..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N 0 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
"...Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: "...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: "...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio..." EN UN FALLO LA SALA DE CASACION PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: \..en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente".
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:

“...la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados, la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...”.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
"...igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo...".
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decididocon sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de loshechos', como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal, esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatosde las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cualeslas aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así elestado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente enlos distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sinoque abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penalestanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público, la obligación de motivar el fallo impone quela misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente alas pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamientode hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico quesiguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectivay al debido proceso.
Ahora bien, del análisis integral del acervo probatorio que conforma la presente causa, se aprecia que la EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ángel Galindez inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto de la cual depuso el MEDICO FORENSE DANIEL DAO, quien declaró como sustituto el mismo en su declaración manifestó que de la evaluación se pudo obtener como resultado "EXAMEN ANO RECTAL: en posición genupectoral, sin signos de traumas recientes ni antiguos, se observa lesiones verrugosas en región perianal compatible con condilomatosis. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas: PREGUNTA: indique si el DR. ANGEL GALINDEZ trabajo o trabaja en el SENAMECF. RESPUESTA: si trabaja actualmente en el SENAMECF PREGUNTA: indique como se produce la condilomatosis. RESPUESTA: por medio del contacto sexual, porque se trata de un contagio. PREGUNTA: indique si esa enfermedad se puede producir por falta se aseo, fricción en la prenda de vestir o una enfermedad preexistente RESPUESTA: no. Es eminentemente una enfermedad clasificada como de transmisión sexual. PREGUNTA: indique si, esta enfermedad se puede producir por el contacto entre una persona infectada y una persona sana. RESPUESTA: si PREGUNTA: indique donde se puede conseguir estas verrugas en el cuerpo humano. RESPUESTA: en donde exista el contacto y se desarrolle la infección, en cualquier superficie de la piel del cuerpo humano, así como en las zonas genitales, anal y perianal". El experto fue categórico al afirmar que la condilomatosis es una enfermedad de transmisión sexual, originada exclusivamente por contacto directo entre una persona infectada y una persona sana, lo que claramente demuestra que el niño fue víctima de abuso pues es una enfermedad cuya etiología es exclusivamente sexual, hallazgo médico que se concatena con LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19/10/2023 SUSCRITA POR EL LIC. JORGE LOPEZ INSERTA EN EL FOLIO 11 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA de la cual depuso El Psicólogo Forense Lic. David Herrera en calidad de sustituto el cual manifestó que de la misma se pudo concluir que "Jeanniel de siete (07) años de edad, es un niño retraído, sin embargo, se comunica y colabora de acuerdo a los estímulos, se mantiene atento a las directrices indicadas y participativo, presentó cierta inestabilidad en el área emocional, con necesidad de sentirse protegido ante las demandas del mundo exterior, destacándose el presunto hecho de haber sido tocado por un adulto, presentando retraimiento, sentimiento de indefensión y tristeza manifiestos. Con base en la observación y la valoración clínica, se concluye que el niño de siete (07) años de edad presenta rasgos comunes de un presunto abuso" El experto señalo claramente que la víctima presentó rasgos de retraimiento, sentimientos de indefensión, tristeza y necesidad de protección, todos ellos compatibles con la vivencia de un hecho abusivo, apreciación que coincide con el relato ofrecido por la víctima durante su declaración en la prueba anticipada, donde el mismo manifestóde forma clara y precisa para su edad que "estaba jugando al escondite el chamo me llamo estábamos una niña y el chamo y yo la quede y me metió el dedo en el culo y después me llevo pal monte y me abrazo y mi mama me estaba llamando y me decía que no le dijera a mi mama porque si no me iba a cocinar, Es todo. A su vez, tales elementos se corroboran con la INSPECCION TECNICA 00028, DE FECHA 12-01-2024, Inserta a los folios 44 y su vuelto con reseña fotográfica en el folio 45 y su vuelto de la primera pieza, de la cual depuso el Funcionario Ángel Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Delegación Estatal Carabobo, donde el mismo manifestó que "se trata de un sitio de naturaleza cerrada, en la urbanización rancho grande, la redoma, parte alta, casa sn, Parroquia Bartolomé salom, Puerto Cabello. Es todo". En consecuencia al integrarse estos elementos bajo las reglas de la sana crítica, se evidencia que la presencia de condilomatosis perianal en un menor de siete años sólo puede explicarse mediante contacto sexual, lo cual, aunado a la evaluación psicológica que identifica indicadores compatibles con abuso y al relato firme, congruente y detallado del niño en la prueba anticipada, donde señala directamente al acusado como autor de la introducción de un objeto duro identificado como "pipi", así como las amenazas proferidas y la ubicación precisa de los hechos, constituye un cúmulo probatorio sólido, concordante y mutuamente corroborado, es por lo que esta Juzgadora concluye que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO. Así se establece.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N.° 02, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusadoWILMER ALEXANDER COLINA CONDEEN EL DELITO DEABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal. . ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 ha dado por probado y por el cual se condena al acusadoWILMER ALEXANDER COLINA CONDE, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1998, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.180.183, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en: Rancho Grande, casa sin número, diagonal a la panadería Coromoto, municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal,el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, tomando en este el término medio, es decir, DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES una y se le aumenta un tercio de la pena por la agravante y la continuidad quedando unaPENA DEFINITIVA de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENA AL ACUSADO WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1998, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.180.183, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en: Rancho Grande, casa sin número, diagonal a la panadería Coromoto, municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal.SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a los acusados ni al Ministerio Publico, siguiendo así lincamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de abril del año 2.004. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…(…) Omissis…


V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17/03/2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) “…En el día de hoy, DICIESIETE (17) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) (17-03-2026), siendo las Doce (12:00) Horas del mediodía, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº GP11-R-2025-0000061, seguido al acusado WILMER ALEXANDER COLINA CONDE el recurso fue interpuesto de conformidad con los artículos 443, 444 numeral 2 “Falta, Contradicción O Ilogicidad Manifiesta en La motivación De La Sentencia”, así mismo de conformidad con los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto por la Defensa Pública ABG. MARIEL SILVA PORTALES, en contra de Decisión dictada en fecha 16-10-2025, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio Extensión Puerto Cabello, en el cual dictó sentencia Condenatoria de Veintidós (22) años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Se constituye la Sala Accidental de la sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 Y JUEZ SUPERIOR N° 06), ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PROVISORIO N° 3 Y PONENTE), Y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaría ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- FISCALIA VIGESIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REIMARI TELLES; 2.- DEFENSA PUBLICA ABG. MARIEL SILVA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE 3.- ACUSADO WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, PREVIO TRASLADO DESDE LA SEDE DEL CUERPO DEL INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL PUERTO CABELLO, 4.- VICTIMA INDIRECTA YORGENISIS MARIA ALVARADO OLLARVES;El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A LA ABOGADA MARIEL SILVA PORTALES, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: “ Buenas tardes esta representación en atención al recurso interpuesto de conformidad al ordinal 2 del artículo 444 el juez analiza las bases en base a la sana critica, esta defensa comprende que el motivador de la sentencia es realizar el análisis para así determinar el pleno de la prueba considera que se encuentra contradictoria e ilógica en vista de los elementos evacuados en juicio no se evacuaron los mismos, solo se limitó en la medícatela forense, resultando ilógico, haciendo una premisa abstracta del análisis de la experticia médico forense, ella convierte en un criterio suficiente, desvirtuando la prueba, incurriendo en una mal interpretación de la normal, resulta en especial atención a esta defensa como expedientes de igual magnitud en el cual se le otorgo valor probatorio a la medicatura y explico, se pregunta esta defensa cual fue el criterio utilizado para esta juez, no teni9endo significando para determinar el delito de abuso sexual con penetración no haciendo buen uso del valor probatorio, solicito sea declarado con lugar el recurso, y se anule la decisión emitida.… ES TODO”; SEGUIDAMENTE ESTE ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO CUARTO (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION, QUIEN EXPONE, “…. Buenas tardes con relaciona lo manifestado a la defensa técnica en contra de la decisión emanada en fecha 16/10/2025 donde declara culpable al ciudadano wilmer conde en virtud de que el niño de 7 años de edad se logra determinar que mediante abordaje psicológico lo señala como su presunto agresor, la defensa técnica indica que carecía de lesiones en el área anal, en el debate de juicio fue evacuado testimonio del Dr. Que la enfermedad de candimatosis se contagia con un contacto netamente sexual, una persona que se contagia sana y una persona que tiene este virus, es una teológica de índole sexual. La jueza valoro la prueba de reconocimiento sexual y tomo en consideración el abordaje psicológico, pudo demostrar que el niño presenta retraimiento, y tristeza propios de víctimas de este delito, la defensa técnica explana que la jueza no motivo de manera razonada de lo que la llevo a la sentencia condenatoria del texto íntegro donde explano cada uno de los medios probatorios en base a su sana critica, con relación al conocimiento científico, y la ilogicidad donde se observa en el texto íntegro donde explano y argumento los elementos todos y cada uno elementos evacuados por parte del acusado, ahora bien, es de hacer acotación a la sentencia de fecha 07/10/2017 donde la misma explana que las apreciaciones de las pruebas se rigen por la sana crítica y juzgados a los motivos de la decisión explanar los motivos y basarse en relación a lo antes manifestado su máxima lógica y relación a los métodos científicos una vez analizados pueden observar que al momento de establecer la sentencia con el delito de abuso sexual explana los motivos por los cuales condeno, dieron origen a la culpabilidad del hoy acusado en sala, ahora con relación a lo antes manifestado se solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por infundado y contradictorio y la sentencia firme extensión puerto cabello dictada en fecha 16/10/2025 donde declara culpable al mencionado acusado presente en sala; SEGUIDAMENTE EL JUEZ PONENTE PREGUNTA AL MINISTERIO PUBLICO, SI EJERCERA EL DERECHO A REPLICA, QUIEN INDICA QUE “ SI”, POR LO QUE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA QUIEN EXPONE: …. “Si bien es cierto en la conclusión del médico estaba la enfermedad es importante que no se le fue encontrada esa enfermedad en mi defendido no pudiendo afirmarse que mi defendido tiene esa enfermedad y nunca se le realizo el análisis probatorio debido para la culpabilidad de mi defendido, ES TODO…”SEGUIDAMENTE EL JUEZ PONENTE PREGUNTA A LA PARTE RECURRENTE, SI EJERCERA EL DERECHO A CONTRA REPLICA, QUIEN INDICA QUE “SI”, POR LO QUE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA QUIEN EXPONE: ….La defensa técnica argumenta que para su defendido no reposa un análisis que pueda afirmar que el mismo contiene la respectiva enfermedad, pero no es menos cierto que la defensa técnica se había impuesto de las actas procesales no solicitando así la práctica de la misma, ya que el mismo siempre estuvo acompañado de su defensa, la misma nunca lo solicito, con relación al reconocimiento médico el mismo fue preciso al indicar que el niño presentada dicha enfermedad de transmisión sexual ya que netamente se transmite de una persona sana, a una persona que tenga la enfermedad, en relación al señalamiento se observa en la evaluación psicológica que el mismo se encontraba bajo los indicios de una manipulación el mismo fue concreto y claro indicando y señalando a su presunto victimario, ya que el niño de siete años manifiesta que se encontraba jugando con un familiar y este lo llevo a un área boscosa, introduciendo su dedo en la parte anal, por cuanto el Ministerio publico determino la culpabilidad …ES TODO; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- WILMER ALEXANDER COLINA CONDE, Natural de Puerto cabello estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.180.183, fecha de nacimiento 20/01/1998, de 26 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: obrero, residenciado en Rancho Grande, casa Sin Numero, diagonal a la panadería coromoto, municipio Juan José flores, estado Carabobo quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL… ES TODO”; SEGUIDAMEMENTE EL JUEZ PONENTE LE PREGUNTA A LA VICTIMA INDIRECTA YORGENESIS MARIA ALVARADO OLLARVES, SI DESEA EXPONER EN EL PRESENTE ACTO, POR LO QUE LA MISMA INDICA QUE “SI” QUIEN EXPONE: … “ Soy la mama del niño, el proceso empezó cuando mi hijo se me acerca para decirme que le pica el ano y siento una pepita y le digo que mañana lo llevo al médico, y lo reviso y lo lleve al médico, me llevo a la lopnna me llevaron y me dijeron de todo lo que le estaba pasando , hable con él y me dijo que no le fuera a pegar, yo estaba en el patio jugando y en eso llego wilmer y me dice que jugara con él y que el contara, al lado de la casa hay mucho monte y e dice que mientras está contando le bajan el short y el niño iba a gritar y le tapan la boca, y le dicen que si gritaba lo iba matar a él a su mama y a su abuela a machetazos y yo le dije que porque no me había dicho nada, eso fue un proceso, en el caso que yo estaba en mi casa sola a eso de las mañana yo estaba costada y me dice que viene wilmer, y ese wilmer me dice que él quiere estar conmigo yo era pareja de su hermano, se me metió al cuarto yo le comente a mi hermana y mi mama le reclamó y se fue bueno ese fue el proceso del niña la investigación de los estaba pasando…. ES TODO; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo la Una y diecisiete (1:17) del medio día. Se leyó y conformes firman...” …Omissis…


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensa Pública Penal Auxiliar Sexta (6o) en Materia Penal Ordinaria; adscrita a la Unidad de la Defensora Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 16/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01/12/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.A.P.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes). Observa esta Instancia Superior, que la presente impugnación se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
...Omissis...
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3...Omissis...
4...Omissis...
5...Omissis...

Ahora bien, conforme a lo establecido en el escrito recursivo, la parte recurrente establece una única denuncia falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Penal, al presentar según afirma la recurrida una grave distorsión en la valoración del acervo probatorio, al sostener conclusiones que no se desprenden científicamente de los elementos evacuados en juicio, y que además se fundamentan en inferencias no demostradas, contradictorias y con ausencia total de correlación con su defendido, indicando lo siguiente:

“…que en el caso concreto que nos ocupa la jueza en el Capítulo II de la sentencia publicada perteneciente del asunto que nos ocupa, menciona de manera genérica la declaración o deposición hecha en calidad de sustituto, por el médico forense Dr. Daniel Dao, donde en la Evaluación médico forense de fecha 20/09/2023 inserta en el folio 10 suscrita por el galeno adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el Dr. Angel Galindez, donde refleja de forma expresa que en las evaluaciones extragenital, paragenital, ano-rectal y genital practicadas a la presunta víctima no se evidenciaron lesiones recientes ni antiguas compatibles con actos sexuales o con penetración alguna, descartando así la hipótesis de un abuso sexual con penetración…Omissis…

“…De modo similar, la juzgadora en el Capítulo III en relación a la valoración de los medios de prueba, realiza un análisis del valor probatorio de la Experticia Médico Forense donde establece:
...La ausencia de lesiones traumáticas no desvirtúa tal conclusión, puesto que los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de los niños, niñas y adolescentes no requieren la producción de daño físico para su configuración, siendo suficiente cualquier forma de contacto corporal de índole lasciva o sexual que vulnere su indemnidad sexual. En consecuencia, este Tribunal otorga plena credibilidad a la declaración del Dr. Dao y al informe forense que ratifica, por cuanto se exhiben coherentes, científicos, claros, congruentes y no contrariados por otro medio de prueba, concluyendo que el hallazgo de condilomatosis en la región perianal de la víctima constituye un elemento objetivo que robustece la tesis acusatoria, al evidenciar que la niña tuvo contacto con una persona infectada mediante un acto de naturaleza sexual, lo cual se corresponde con la dinámica típica descrita en el delito acusado….”Omissis…

“…En consecuencia en la sentencia que se recurre aunque se realiza la valoración de las pruebas en forma individual no existe la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; por tanto considera esta defensa que esta revestida de carencia de razonamiento, lo que hace desprender como consecuencia que es incompleta, y hace énfasis esta defensa en que la prueba madre como lo es la experticia médico legal realizada a la presunta víctima no fue comparada con las demás existentes, no se observa el análisis del contenido propiamente dicho de la prueba más allá de solo indicar que la exposición del experto fue veraz y convincente luciendo sincera en virtud de su oficio o profesión y en vista de que realizo un procedimiento científico y técnico para la obtención de la conclusión de dicha experticia, es evidente que la juzgadora para establecer a este medio probatorio no discrimino ni analizo el contenido de dicha prueba…Omissis..

Para finalmente solicitar al Tribunal de Alzada lo siguiente:
“…Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 443 y 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 7 del código orgánico procesal penal; y con fundamento en el criterio vinculante sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Además, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada por la sala Constitucional N.° 957 del 28 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, declare la nulidad absoluta de sentencia condenatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: que de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente recurso...” Omissis…

La Sala para decidir observa:
La parte accionante en relación a su única denuncia impugnativamanifestó que la recurrida ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamenta su apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Penal,primeramente, es preciso indicar lo expresado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, en base al artículo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” Omissis…

Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así las cosas, tenemos que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia observa esta Sala Nro.1 que, en segundo lugar, que la recurrente manifiesta su desacuerdo respecto a las pruebas evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia, señalando que existe unafalta de motivación, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio in dubio pro reo, debiendo esta Azada reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, destacándose que el recurso de sentencia no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación, admisión y valoración de las pruebas debatidas en los Tribunales de Primera Instancia) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales solo valoran pruebas cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, siendo las misma útil y pertinentes.
En relación a este punto, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…” Omissis

Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia en la etapa procesal de Juicio, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientementes adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica y no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en el presente asunto penal, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara del por qué fue condenado el ciudadanoWILMER ALEXANDER COLINA CONDES, plenamente identificado en autospor el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.A.P.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), por lo que es sumamente importante constatar si la recurrida, expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en todos y cada uno de los capítulos por lo que corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasar a dar su conclusión de lo observado en cada uno de los capítulos del fallo recurrido que se encuentran plasmados en esta decisión en el Capítulo III cursante desde los folios 11 al 22 del presente fallo.

Del Capítulo I, denominado Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio: En esta sección el Tribunal A quose limita a la fijación de los hechos y circunstancias debatidos en el juicio, reproduciendo el contenido del auto de apertura y la acusación fiscal, sin que se advierta aun el ejercicio de valoración o motivación propia de la función jurisdiccional

Del Capítulo II, denominado los Hechos que el Tribunal estima acreditados. Este apartado descansa exclusivamente en la transcripción de tres medios de pruebas: la evaluación médico-forense, la evaluación psicológica y la inspección técnica del sitio del suceso. No se realiza una narrativa fáctica propia que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento punible, sino que traslada íntegramente el contenido de las actas y las deposiciones de los expertos sustitutos al cuerpo de la sentencia. Al otorgarles valor probatorio de manera directa mediante esta técnica de reproducción literal, el tribunal omite la fundamentación intelectiva autónoma que exige la ley, toda vez que la acreditación de los hechos no debe ser una simple sumatoria de experticias, y testimonios, sino el resultado de un análisis que explique cómo esos elementos se engranan para desvirtuar la presunción de inocencia, labor que no se evidencia explanada en esta sección del fallo

Del Capítulo III: Valoración de los Medios de Prueba. En este Capítulo el Tribunal Aquo realizó una transcripción textual de los testimonios de los funcionarios policiales y expertos promovidos para el debate, así como de las documentales incorporada mediante su lectura y el testimonio de la víctima, el dicho del acusado y la declaración de la representante legal del menor.

Ahora bien, al abordar el Capítulo IV.nos encontramos con los Fundamentos de Hecho y Derecho, en este apartado es donde el Tribunal de Instancia tiene el deber ineludible de explicar como los hechos que estimó acreditados en el capitulo II encajan perfectamente en los elementos del tipo penal por el cual dictó la sentencia condenatoria al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos, por lo que esta Alzada procede a transcribir textualmente el núcleo de la motivación plasmada, donde se lee lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis integral del acervo probatorio que conforma la presente causa, se aprecia que la EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ángel Galindez inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto de la cual depuso el MEDICO FORENSE DANIEL DAO, quien declaró como sustituto el mismo en su declaración manifestó que de la evaluación se pudo obtener como resultado "EXAMEN ANO RECTAL: en posición genupectoral, sin signos de traumas recientes ni antiguos, se observa lesiones verrugosas en región perianal compatible con condilomatosis. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas: PREGUNTA: indique si el DR. ANGEL GALINDEZ trabajo o trabaja en el SENAMECF. RESPUESTA: si trabaja actualmente en el SENAMECF PREGUNTA: indique como se produce la condilomatosis. RESPUESTA: por medio del contacto sexual, porque se trata de un contagio. PREGUNTA: indique si esa enfermedad se puede producir por falta se aseo, fricción en la prenda de vestir o una enfermedad preexistente RESPUESTA: no. Es eminentemente una enfermedad clasificada como de transmisión sexual. PREGUNTA: indique si, esta enfermedad se puede producir por el contacto entre una persona infectada y una persona sana. RESPUESTA: si PREGUNTA: indique donde se puede conseguir estas verrugas en el cuerpo humano. RESPUESTA: en donde exista el contacto y se desarrolle la infección, en cualquier superficie de la piel del cuerpo humano, así como en las zonas genitales, anal y perianal". El experto fue categórico al afirmar que la condilomatosis es una enfermedad de transmisión sexual, originada exclusivamente por contacto directo entre una persona infectada y una persona sana, lo que claramente demuestra que el niño fue víctima de abuso pues es una enfermedad cuya etiología es exclusivamente sexual, hallazgo médico que se concatena con LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19/10/2023 SUSCRITA POR EL LIC. JORGE LOPEZ INSERTA EN EL FOLIO 11 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA de la cual depuso El Psicólogo Forense Lic. David Herrera en calidad de sustituto el cual manifestó que de la misma se pudo concluir que "Jeanniel de siete (07) años de edad, es un niño retraído, sin embargo, se comunica y colabora de acuerdo a los estímulos, se mantiene atento a las directrices indicadas y participativo, presentó cierta inestabilidad en el área emocional, con necesidad de sentirse protegido ante las demandas del mundo exterior, destacándose el presunto hecho de haber sido tocado por un adulto, presentando retraimiento, sentimiento de indefensión y tristeza manifiestos. Con base en la observación y la valoración clínica, se concluye que el niño de siete (07) años de edad presenta rasgos comunes de un presunto abuso" El experto señalo claramente que la víctima presentó rasgos de retraimiento, sentimientos de indefensión, tristeza y necesidad de protección, todos ellos compatibles con la vivencia de un hecho abusivo, apreciación que coincide con el relato ofrecido por la víctima durante su declaración en la prueba anticipada, donde el mismo manifestó de forma clara y precisa para su edad que "estaba jugando al escondite el chamo me llamo estábamos una niña y el chamo y yo la quede y me metió el dedo en el culo y después me llevo pal monte y me abrazo y mi mama me estaba llamando y me decía que no le dijera a mi mama porque si no me iba a cocinar, Es todo. A su vez, tales elementos se corroboran con la INSPECCION TECNICA 00028, DE FECHA 12-01-2024, Inserta a los folios 44 y su vuelto con reseña fotográfica en el folio 45 y su vuelto de la primera pieza, de la cual depuso el Funcionario Ángel Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Delegación Estatal Carabobo, donde el mismo manifestó que "se trata de un sitio de naturaleza cerrada, en la urbanización rancho grande, la redoma, parte alta, casa sn, Parroquia Bartolomé salom, Puerto Cabello. Es todo". En consecuencia al integrarse estos elementos bajo las reglas de la sana crítica, se evidencia que la presencia de condilomatosis perianal en un menor de siete años sólo puede explicarse mediante contacto sexual, lo cual, aunado a la evaluación psicológica que identifica indicadores compatibles con abuso y al relato firme, congruente y detallado del niño en la prueba anticipada, donde señala directamente al acusado como autor de la introducción de un objeto duro identificado como "pipi", así como las amenazas proferidas y la ubicación precisa de los hechos, constituye un cúmulo probatorio sólido, concordante y mutuamente corroborado, es por lo que esta Juzgadora concluye que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO. Así se establece…”Omisisis…

Lo antes transcrito constituye la motivación fáctica jurídica empleada por la Jueza delTribunal de Primera Instancia para dicta la sentencia condenatoria contra el ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.A.P.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes).
Al examinar la estructura argumentativa, esta Alzada observa una transcripción de las pruebas, con las cuales se pretendió dar valor de certeza para sustentar la condena, teniéndose entre ellas el: Informe Médico Forense,EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 20 de septiembre del año 2023 suscrita por el Médico Forense Ángel Galindez inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto,la evaluación psicológica de fecha19/10/2023suscrita por el LIC. JORGE LOPEZ, inserta en el folio11 y su vuelto de la primera pieza de la cual depuso y el Psicólogo Forense Lic. David Herrera en calidad de sustitutoy la Inspección Técnica00028,de fecha 12-01-2024, inserta a los folios 44 y su vuelto con reseña fotográfica en el folio 45 y su vuelto de la primera pieza. Posteriormente, el iter dela motivación se sustenta en un párrafo de diez (10) líneas el cual es del siguiente tenor: “…En consecuencia al integrarse estos elementos bajo las reglas de la sana crítica, se evidencia que la presencia de condilomatosis perianal en un menor de siete años sólo puede explicarse mediante contacto sexual, lo cual, aunado a la evaluación psicológica que identifica indicadores compatibles con abuso y al relato firme, congruente y detallado del niño en la prueba anticipada, donde señala directamente al acusado como autor de la introducción de un objeto duro identificado como "pipi", así como las amenazas proferidas y la ubicación precisa de los hechos, constituye un cúmulo probatorio sólido, concordante y mutuamente corroborado, es por lo que esta Juzgadora concluye que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO. Así se establece..”Omissis…
Esta Alzada precisa que la laborjurisdiccional no se agota con la simple enumeración o transcripción de las actas que conforma el acervo probatorio. En elpresente capitulo, no seaprecia por parte dela Jueza de instancia que haga la concatenación lógica delaspruebas ya citadas, las cuales presentan contradicciones que el fallo no exterioriza, noresuelve. La Jueza de Primera Instancia fundamentó la condenatoria bajo el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal,a pesar de admitir en su propia narrativaque el informe médico-forense concluyó de manera técnica y taxativa la ausencia de signos físicos de penetración. En este punto, el fallo recurrido incurre en una contradicción manifiesta, toda vez que no se puede dar por acreditado el elemento típico de la penetración cuando manifiesta que la prueba para su comprobación arroja un resultado negativo.
Asimismo,procura sustentar la existencia una presunta penetración basándose única y exclusivamente en el diagnóstico de una enfermedad de transmisión sexual (condilomatosis perianal) sin concatenarlo con alguna prueba. No obstante, desde la óptica de la Sana Crítica, este razonamiento carece de razón suficiente, toda vez que del fallo se intenta establecer la certeza del contagio realizando una concatenación exclusiva con lo manifestado por la víctima en su declaración de la prueba anticipada.
Al respecto, advierte esta Alzada que dicho testimonio si bien es una prueba relevante resulta insuficiente por sí solopara demostrar una condición clínica en el acusado. La determinación de una patología en el sujeto activo es un hecho de naturaleza biológica que exige un soporte de igual jerarquía científica que lo sustente, cuando la Juzgadora omitió motivar paraestablecer un nexo causal en delitos de esta naturaleza. Al no haberse fundamentado en el fallo, insuficiencia de esaprueba que sustenta tal conclusión, estamos en presencia de algo ficticio, pues establecer una responsabilidad penal basada en una premisa no verificada en el razonamiento del fallo, vulnera el derecho del procesado a obtener una sentencia debidamente fundada sobre elementos de certeza y no sobre meras presunciones no razonadas.
Asimismo, dentro de las pruebas que la Juzgadora incluye en su denominado cúmulo probatorio sólido, se encuentra la Inspección Técnica Nro. 28,realizada en fecha 12/01/2024, inserta al folio 44 y su vuelto con reseña fotográfica en el folio 45 y su vuelto de la primerapieza,al respecto observa esta Alzada unvacío argumentativa sobre el contenido de dicha diligencia, por cuanto la Jueza se limita a mencionarla, pero prescinde de identificar que hallazgo material o elemento de prueba fue colectado que permitiera dar certeza sobre el hecho investigado, pretender que la simple ubicación geográfica del lugar de los hechos supla la ausencia de certeza sobre la materialidad del hecho del delito deja a dicho medio de prueba desprovisto.
De la conclusión enla revisión del iter y la fundamentación del capítulo IV,observó esta esta Sala Nro. 1, que el Tribunal de Primera Instancia afirma haber alcanzado la certeza para condenar, pero asume como certeza un segmento del contenido de la EVALUACION MÉDICO FORENSE,de fecha 20 de septiembre del año 2023, suscrita por el Médico Forense Ángel Galindezpara establecer una premisa, mientras simultáneamente omite razonar las conclusiones derivadas de ese mismoinforme, que resultan incompatibles con la calificación jurídica impuesta. Esta valoración fragmentaria de una prueba crea un vacío lógico irreversible, pues el razonamiento judicial no puede escindir la fuerza de una prueba técnica para dar por demostrado un extremo del tipo penal y, al mismo tiempo, obviar sin fundamentación alguna el resto del contenido que colide con el dispositivo del fallo. Dictar un fallo condenatorio por un tipo penal de resultado físico, cuando simultáneamente convalida un informe que reportó un resultado negativo, constituye una contradicción irreconciliable que despoja al razonamiento de toda coherencia. Al no existir una motivación coherente, armónica y derivada de los elementos de pruebas, la sentencia deviene en arbitrariedad. Esta falta de integridad en el análisis vicia el fallo emitido, al no existir una razón suficiente que explique la exclusión de datos técnicos emanados de una misma prueba. Esta orfandad de coherencia procesal nos sitúa precisamente ante el vicio de contradicción, el cual no es una mera abstracción teórica, sino que afecta la esencia misma de la resolución judicial.
En este sentido, se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal situación se materializa en el presente caso, al otorgar la jueza eficacia probatoria a un elemento técnico de forma selectiva.
Igualmente cabe, destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
El vicio de contradicción se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
Ahora bien, para concluir con el análisis de los Capítulos de la Sentencia tenemos el Capitulo V Calificación Jurídica en cuanto ala Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, la Juzgadora se limita a declarar la responsabilidad penal de forma automática, si desglosar nexo causal ente la conducta del acusado y el resultado.
Y, en lo que respecta al Capítulo VI, relativo a la Penalidad Aplicable, esta Sala Nro. 1,observa que el Tribunal de Primera Instancia incurre en una dosimetría penal autómata, fija una pena definitiva de veintidós (22) años y ocho(08) meses, pero se desentiende de la obligación de motivar las razones que justifican el aumento por la agravante y la continuidad, incurriendo en un absoluto silencio de razonamiento por lo que vulnera el control de legalidad sobre la proporcionalidad de la sanción, por lo que se vulnera el principio de coherencia y el deber de motivar.
En otro orden de ideas, esta Sala Nro. 1, es consciente de la especial sensibilidad que revisten los delitos contra la libertad sexual, especialmente cuando la presunta víctima es un niño, niña o adolescente,cuyo Interés Superior goza de protección constitucional reforzada. No obstante, esimperativo precisar que el respeto a dicho interés superior no es incompatible con laobservancia del Debido Proceso y el derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva delacusado, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La administración de justicia no puede sucumbir unajusticia de resultado que sacrifiquela lógica y la coherencia motivacional en aras de una condena.Una sentencia condenatoria especialmente unade veintidós (22) años de prisión solo es legítima cuando emana de un juicio lógico, uniformey libre de contradicciones, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá alternarse el juez y jueza al adoptar su decisión, y así lo establece el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
Anular un fallo que presenta una contradicción insalvable no es un acto de impunidad, sinoun acto de responsabilidad institucional de Justicia para la víctima, también implica que elproceso que busca sancionar al responsable sea impecable, transparente y ajustado aderecho. Por tanto, cada ciudadano tiene el derecho irrenunciable a un juicio justo donde la verdad procesal se establezca bajo los estándares más rigurosos de la Sana Critica y el respeto a las garantías constitucionales.
En razón de las consideraciones expuestas, estima esta Sala Nro. 1 que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niñoJ.A.P.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que esta Sala Nro. 1 anula de oficio el fallo recurrido.



DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; anula el fallo proferido en fecha 16 de octubre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que se incurrió en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia Nro. 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto se pretende avalar una duda racional, no existiendo con claridad en su afirmación siendo insuficiente su fallo, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
Se puede afirmar entonces, que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de diciembre de 2025, mediante el cual se condenó al ciudadano WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito deABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niñoJ.A.P.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), se oponen entresí.
En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. SE ORDENA la celebración inmediata de unNuevo Juicio Oral y Público, en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2024-000008, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, manteniendo al acusado WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida.SE ACUERDA la remisióndel expedientecon el alfanumérico GP11-P-2024-000008y del asunto recursivo con el alfanuméricoGP11-R-2025-000061 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.Así se decide.


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIOde la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración inmediata de un Nuevo Juicio Oral y Público, en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2024-000008, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, manteniendo al acusado WILMER ALEXANDER COLINA CONDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.180.183, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. TERCERO: SE ACUERDA la remisióndel expediente con el alfanumérico GP11-P-2024-000008 y del asunto recursivo con el alfanuméricoGP11-R-2025-000061 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo sede Valencia, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.Oficiese al Juez del Tribunal Segundo en función de Juicio a los fines de hacer de su conocimiento de fallo emitido por esta Sala de Alzada Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 8 días del mes de abril de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1




Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ INTEGRANTE Nro. 3
PONENTE




Secretaria,

Abg. STHEFHANIE MADARIAGA


ACH/GP11-R-2025-000061