REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 08 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DX-2026-82875
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM5-2025-000919
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÒN, PRESENTADA POR LA ABG. BARBARA MUÑOZ MARTÍNEZ, JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA.
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la ciudadana: Abg. BARBARA MUÑOZ MARTÍNEZ, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, respectivamente por medio de la presente acta, PROCEDIÓ A INHIBIRSE, del conocimiento del asunto GP01-PM5-2025-000919; en consecuencia por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha Jueves (26) de marzo del presente año, se le da entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2026-82875 (SACCES)y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones. Así mismo mediante auto separado se ordenó solicitar mediante oficio N° S1-0210-2026, los asuntos principales signados con las nomenclaturas N°GP01-PM5-2025-000919 y GP01-PM5-2025-000094, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en el fondo del presente asunto.
En fecha 27 de marzo de 2026, no hubo despacho en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por permiso otorgado a la DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superior Integrante de esta Sala N° 1, por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Desde el día lunes 30/03/2026, hasta el día viernes 03/04/2026, no hubo despacho por asueto de Semana Santa.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la ciudadana Abg. BARBARA MUÑOZ MARTÍNEZ, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, en el conocimiento del asunto GP01-PM5-2025-000919, dejando constancia que la Juez de Primera Instancia fundamenta su acta de inhibición en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en el folio (01) y (02), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), revisadas las actuaciones que conforman el asunto GP01-PM5-2025-000919, el cual fue recibido en fecha 21/08/2025 y llevado ante este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el investigado DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 468 del código penal concatenado con el articulo 99 Ejusdem, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNÁNDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A ), este Juez suscribe la presente acta, dejando constancia que luego de la revisión de las actuaciones que le conforman, se constata: de la pieza única que conforma el expediente, tiene una estrecha vinculación y relación con el asunto penal GP01-PM5-2025-000094, recibido en fecha 18/02/2025, la cual también cursa por ante este Tribunal, donde fungen como imputados los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A)y como víctima la ciudadana MONICA NATALY LARREA CAÑIZALES, donde los hechos que dieron lugar a la presente causa, guardan relación con lo que dio origen a la solicitud de imputación signada con el N° GP01-PM5-2025-000919, donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A) y ambos asuntos pretenden ser ventilados por ante este Tribunal. En tal sentido, y una vez verificado, con ocasión al cargo que desempeño, y atendiendo a lo previsto en el 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, en virtud de la causal descrita, esto es: "la dualidad de cualidad de los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ ( SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A)"
Lo cual viene a constituir una causa que afecta el conocer las mismas. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta d imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "...siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en los folios anexos a los presentes asuntos, lo cual evidencia la dualidad de cualidad por parte de los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ ( SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A)", de tal manera que, de allí deviene el hecho que afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente independiente e imparcial, Es la abstención, voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario, en este caso como Juzgador, que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. Así como el artículo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96,97 y104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control Municipal, excluyendo del Sistema al Juez Nro.5 de Control Municipal, por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones...”
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es planteada por la Abogada BARBARA MUÑOZ MARTÍNEZ, actuando en este acto en su carácter de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, es por lo que quienes integran esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se DECLARA COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, en el presente caso, observamos dos medios de prueba del cual resulta necesario analizarlas para su admisibilidad, por cuanto la Jueza quiere demostrar la causal por la cual se inhibe, siendo el caso que la misma consigna elementos probatorios para demostrar que se encuentra incursa en la causal de inhibición, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 1 para verificar lo planteado por la Jueza, y aunque en su escrito de inhibición no promueve las pruebas, ni hace referencia a las mismas, sino que las anexa al escrito de inhibición, esta Alzada, hace una revisión exhaustiva y constata con los asuntos penales principales y con el asunto de la presente incidencia DX2026-82875, desde el folio 4 al 8, corre inserta, Copia Certificada de la solicitud de Audiencia de Imputación, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio, con la nomenclatura MP-105415-2023, con sello húmedo de la URDD recibido en fecha 21 de agosto de 2025, en la que se encuentra como investigado el ciudadano DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, en el asunto principal GP01-PM5-2025-000919, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem, en la que funge como víctima los representantes de la empresa “VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A.”, los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES.
Copia Certificada, que corre inserta, desde el folio 19 al 20, solicitud de Audiencia de Imputación, suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio, con la nomenclatura MP-123159-2024, con sello húmedo de la URDD recibido en fecha 10 de Febrero de 2025, en la que se encuentra como investigado los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, como presuntos responsables de la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal concatenado con los numerales 1,5,9 del artículo 77 ejusdem.
Esta Alzada, en consideracion de lo señalado anteriormente, ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Jueza inhibida Abg. Barbara Muñoz, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto las pruebas que forman parte de las actas procesales, en las que que fundamenta su inhibición, es por lo que este Tribunal Colegiado, en la resolución del presente asunto, tendrá la oportunidad de realizar la valoración correspondiente, en consecuencia, se admite la presente inhibición planteada por la Abogada. BARBARA MUÑOZ, en su carácter de JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Por todo lo anterior, se ADMITE por no ser contraria a Derecho el informe de la presente incidencia que contiene la INHIBICIÓN planteada por la abogada BARBARA MUÑOZ, en su condición de JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, en el asunto penal número GP01-PM5-2025-000094, recibido en fecha 18/02/2025, la cual también cursa por ante este Tribunal, donde fungen como imputados los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A) y como víctima la ciudadana MONICA NATALY LARREA CAÑIZALES, donde los hechos que dieron lugar a la presente causa, guardan relación con lo que dio origen a la solicitud de imputación signada con el N° GP01-PM5-2025-000919, donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A) y ambos asuntos pretenden ser ventilados por ante este Tribunal, al considerar la Jueza que la presente causa penal versa sobre los mismos hechos y está inmersa en una causal grave, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal de inhibición, establecida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Toda vez, que permite a esta Instancia Superior verificar con detalle, si la causal que promueve la Jueza se subsume en una causal o motivo para inhibirse establecidos por el Legislador Patrio, en aras de evidenciar lo alegado en su informe al manifestar que en el asunto penal del INVESTIGADO DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A ), la Jueza manifiesta “…Que tiene una estrecha vinculación y relación con el asunto penal GP01-PM5-2025-000094, recibido en fecha 18/02/2025, la cual también cursa por ante este Tribunal, donde fungen como imputados los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A) y como víctima la ciudadana MONICA NATALY LARREA CAÑIZALES, donde los hechos que dieron lugar a la presente causa, guardan relación con lo que dio origen a la solicitud de imputación signada con el N° GP01-PM5-2025-000919, donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A) y ambos asuntos pretenden ser ventilados por ante este Tribunal.” Al existir "…La dualidad de cualidad de los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A)." Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento con ocasión a la inhibición interpuesta por la ciudadana ABG. BARBARA MUÑOZ MARTÍNEZ, actuando en este acto en su condición de JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA.
Informa a esta Sala N°1 la mencionada Jueza de Control Municipal que la presente solicitud surge con ocasión de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto GP01-PM5-2025-000919, el cual manifiesta que fue recibido en fecha 21/08/2025, contra el INVESTIGADO DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 468 del código penal concatenado con el articulo 99 Ejusdem, en donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A ), la Jueza manifiesta “que luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, constata: de la pieza única que conforma el expediente, tiene una estrecha vinculación y relación con el asunto penal GP01-PM5-2025-000094, recibido en fecha 18/02/2025, la cual también cursa por ante este Tribunal, donde fungen como imputados los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A)y como víctima la ciudadana MONICA NATALY LARREA CAÑIZALES, donde los hechos que dieron lugar a la presente causa, guardan relación con lo que dio origen a la solicitud de imputación signada con el N° GP01-PM5-2025-000919, donde fungen como victimas los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A) y ambos asuntos pretenden ser ventilados por ante este Tribunal.”Es por lo que procede a plantear la INHIBICIÓN DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 89 ejusdem, en virtud de la causal descrita, esto es: "la dualidad de cualidad de los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENAREZ (SOCIOS DE LA EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A)."
Tal inhibición se encuentra fundada en base al artículo 89 en sus ordinales 8° y del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en la mencionada norma Adjetiva Penal en donde se establece que:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De la norma transcrita se entiende entonces que establece las causales de inhibición y recusación de los jueces, fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios judiciales que intervengan en el proceso penal.
En esencia, este artículo busca garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia. La inhibición es el acto por el cual un funcionario judicial se aparta voluntariamente del conocimiento de una causa al considerar que existe alguna circunstancia que podría afectar su imparcialidad.
Las causales específicas que contempla el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son diversas y están diseñadas para cubrir situaciones donde la relación del funcionario con las partes, el objeto del proceso o sus propios intereses podrían generar dudas sobre su objetividad.
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (…)”. …Omissis.... (Negrilla y cursiva de esta Corte).
En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendum sin haber tomado postura en relación con él.
La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
(Negrilla y Cursiva de esta Sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.
La Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 23 de abril del octubre del 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO estableció:
“…aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas quis, quid, ubi, quare, quoties, quomodo, cuando (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es juris tantum y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infunda mentadas.”
Entendiéndose entonces que, para que una inhibición sea declarada con lugar, es imperativo que el juez pormenorice el hecho que la motiva. La sentencia enfatiza que, de lo contrario, la decisión no se bastaría a sí misma y carecería de la motivación necesaria para declarar favorablemente la inhibición. Esta exigencia busca garantizar la transparencia y la justificación de la separación del juez del conocimiento de una causa.
A su vez se entiende que las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, deben ser probadas, la doctrina especializada sostiene que la prueba es por naturaleza objetiva, y la cuestión se reduce a establecer si existe o no existe prueba fehaciente. Si la prueba es fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada. La inhibición es concebida como una excepción dentro del proceso judicial, la Sala advierte que declarar con lugar inhibiciones infundadas o sin los elementos probatorios necesarios relajaría la disciplina procesal y propiciaría el entrabamiento del proceso, esto subraya la importancia de que la inhibición no sea utilizada de manera arbitraria o para dilatar los procedimientos.
Es importante para este Tribunal Colegiado, verificar lo manifestado por la Jueza Inhibida, para ello es determinante revisar los hechos de ambos casos, el primer caso alegado por la Jueza, constatándola con la siguiente prueba: “Copia Certificada de la solicitud de Audiencia de Imputación, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio, con la nomenclatura MP-105415-2023, en la que se encuentra como investigado el ciudadano DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, en el asunto principal GP01-PM5-2025-000919, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem, en la que funge como víctima los representantes de la empresa “VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A.”, los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, hechos que corren insertos, desde el folio 4 al 5, de la Incidencia DX2026-82875, cuyo contenido es el siguiente:
“En fecha 24 de Mayo del año 2023, interpone denuncia formal a los ciudadanos, C.M. (REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIO C.A); 2.- V.M (REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA VR AMBIENTAL AIR 2021 C.A) (identificados plenamente en actas confidenciales) por ante el Ministerio Público Carabobo, en la cual expresa que denuncia al ciudadano DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N' V-15.899.753, en virtud de que entre el mes de Junio del año 2020 hasta el mes de Julio del año 2021, se vieron obligados a separarse del ejercicio de sus cargos por. motivos de salud, por encontrarse convaleciente, ameritando reposo, para posteriormente ser intervenida quirúrgicamente, motivo por el cual se vieron en la necesidad de contratar a una persona de confianza de nombre Darwin Guanipa, titular de la cedula de identidad V. 15.899.753 confiándole el manejo de las cuentas bancarias y las claves de las mismas para que realizara los pagos y compras necesarias inherentes al uso y desempeño del cargo, para impulsar la operatividad normal de la empresa referente a .todo lo relacionado a la administración de las empresas el cual consistía en prestar servicios de mantenimiento, y limpiezas en áreas comunes, baños, oficinas, y vender suministros de limpieza, quedando.
El ciudadano Víctor Hernández, también se vio inmerso en una situación delicada de salud, afectado por el COVID-19, por tal razón al transcurrir un año, vuelven a reincorporarse a las empresas solicitaron al ciudadano Darwin, hicieran una reunión donde los pondría al tanto de la situación de la empresa, una vez reunidos él ciudadano Darwin Guanipa hizo entrega de una que carpeta con las planillas de las declaraciones de impuestos y deberes formales, indicando que todo estaba en orden y al día, sin embargo con en el transcurso de los días le fue solicitado información sobre los proveedores, a lo que él respondió que entregaría una carpeta con toda que nunca la información de los proveedores con sus respectivos soportes de pagos hecho Información obteniendo un provecho Injusto.
En virtud de tantas excusas. las victimas decidieron buscar la un contador y realizar una auditoría a cada una de las empresas, una vez el contador realizó la correspondiente revisión informo que había notado ciertas regularidades con relación a los pagos y transferencias realizadas, transferencias realizadas a otras cuentas jurídicas, por lo que procedieron a preguntarles a los ciudadanos Darwin Guanipa y B.G, quienes en respuesta manifestaron que el fin de las transferencias era cancelar impuestos y deberes formales, una vez corroborada la ellos era dirigida al ciudadano información, se percataron de otras transferencias realizadas a cuentas personales, una de SUPPLIES&MAKING Raimundo Reyes, quien quedo como único proveedor con su empresa una vez iniciada la investigación, se constató que la empresa contaba con sobre precios respecto al ciudadano R.R.T hermano de M.T, encargada de las estructuras de costo y L.T coordinadora de Producción), M.T encargada de las estructuras de costo y L.T coordinadora de producción, J.M. Johan Ramón Cadiz (socio de R.R.T)transferencias que eran realizadas a las cuentas personales, también se percataron que la empresa Suppplies & Marking recibía pagos de facturas por adelantado, de dichas facturas no recibieron el total de las mercancías pautadas, al verificar las facturas se dieron cuenta de que todas las facturas venían con sobreprecio de todos los productos, siendo un sobreprecio de casi 180 % sobre el valor real del mercado. Darwin Guanipa estando como encargado de VR Ambiental Air 2021, C.A, quien creo una empresa de nombre Mansutec C.A, la cual constituye Llevándose los proveedores, clientes, personal de nómina, e incluyendo información interna de la empresa, generando un recargo significante sobre el precio, alegando como argumento que daban créditos, resultando falso, recibían anticipos de pagos de facturas, generando pérdidas a las empresas, conspiraron contra la empresa mediante un mal manejo de la misma, dejando pagar todos los deberes formales para perjudicar a la empresa, una vez retomaron actividades, intentaron colocar al día las operaciones y cuentas de la empresa, lograron percatarse de que existían una serie de incongruencias entre lo que se cobraba por facturación servicios con lo que se cancelaba por obligaciones laborales como nóminas, compra insumos y productos en el servicio de transporte encontrando una deuda aproximadamente de 8000$. Contrataron un servicio de trasporte en el cual hicieron un compromiso de pago y en su momento nunca se percataron de que el señor no Llevaba facturas. Ese servicio se cobraba mensual, los deberes formales Seniat, Inces, Faov, Seguro Social, Alcaldía, proveedores prestamos, pago de nóminas dobles, traspasos de dinero a cuentas personales, pagos a terceros sin fundamentos logrando así dilapidar los activos contables de la empresa.”
Los segundos hechos constatados con la siguiente prueba: “Copia Certificada, que corre inserta, desde el folio 19 al 20, solicitud de Audiencia de Imputación, suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio, con la nomenclatura MP-123159-2024, con sello húmedo de la URDD recibido en fecha 10 de Febrero de 2025, en la que se encuentra como investigado los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, como presuntos responsables de la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal concatenado con los numerales 1,5,9 del artículo 77 ejusdem, hechos que corren insertos, desde el folio 19 y 20, de la Incidencia DX2026-82875, cuyo contenido es el siguiente:
“En fecha 17 de julio del año 2024 se recibe en la Fiscalía Superior del Estado Carabobo denuncia por parte de la ciudadana M.N.L.C, quien acude a exponer que en fecha 16 de julio del año 2022, había realizado una negociación con los ciudadanos VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES la cual consistía en que, la víctima le entrega en alquiler UN VEHÍCULO, TIPO: MONTACARGAS, MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS Y NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA: 308FG2514379, por un monto de cien dólares diarios, a través de la empresa VY COK TOTAL SERVICIOS, C.A. Estos ciudadanos, dejaron de cancelar el monto acordado por el montacargas, negándose también a entregar el mismo acumulando una deuda la cual asciende a los 40.000 dólares americanos. Tratando de negociar con la víctima, le entregaron un inmueble ubicado en la CALLEJON PAVO REAL, CASA S/N, SECTOR MACO MACO, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, a los fines de solventar, pero la victima después de hacerle los arreglos correspondientes e invertir su dinero, es sorprendida con que otra ciudadana alega ser la dueña del inmueble, pues VICTOR JEFFERSON HERNANDEZ GUANIPA y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, también le habrían vendido el inmueble a ella, demostrando así Su intención de estafar a la víctima, con quien nunca tuvieron la intención de cancelar el monto de la deuda generada por el uso del montacargas y de igualmente, apropiarse del mismo pues ante los numerosos reclamos de la víctima, estos no han entregado el mismo, a pesar de que mantengan el vehículo aun laborando y generando ingresos para ellos.”
Esta Instancia Superior, habiendo verificado lo alegado la Abg. Barbara Muñoz Martínez, Juez a cargo del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con las pruebas presentadas, y revisadas las causas principales de ambos casos a los que hace referencia la Jueza para inhibirse, tenemos que no reviste tal incidencia planteada, ninguno de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y menos aùn la establecida en el numeral 8 del articulo 89, todo conforme a lo que bien se ha previsto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 123, en el expediente A12-113, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(...) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.(...) ”...Omissis...
(Negrilla de la Sala)
Bajo las Ilustraciones de la Jurisprudencia, la Norma y la Revisiòn de los Asuntos Penales, las pruebas y el Asunto de la Incidencia, quienes aquí decid 00.-
imos, encontramos que la Jueza no le asiste la razón en derecho, por cuanto consideramos que no es verdad que son los mismos hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, en el asunto principal GP01-PM5-2025-000919, en la que funge como víctima los representantes de la empresa “VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A.”, los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, siendo que los hechos por los cuales en la segunda causa están siendo procesado los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES que son víctimas en la causa primera donde esta investigado DARWIN GUANIPA, no son los mismos hechos de la segunda causa, los primeros versan sobre una presunta apropiación que hiciera DARWIN como encargado de la empresa donde son dueños los que en el segundo caso son investigados por unos hechos distintos donde presuntamente cometen una Estafa a una ciudadana de nombre NATALY MONICA LARREA por una maquinaria de montacarga con una deuda distinta a los hechos que presuntamente cometió Darwin, al ser las mismas personas pero distintos hechos, de manera que la Jueza no tiene razón argumentada en derecho para inhibirse, no existe motivo grave para inhibirse, al evidenciarse que son hechos distintos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, al no cumplirse con los supuestos establecidos en la norma, para el conocimiento del asunto signado con el Nº GP01-PM5-2025-0000919, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN y en consecuencia debe conocer ambos asuntos penales GP01-PM5-2025-000919, GP01-PM5-2025-000094, por cuanto son hechos distintos. SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N °1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Esta Sala de Alzada. Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: SE ADMITEN las PRUEBAS ofrecidas oportunamente por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: SE ADMITE la presente inhibición planteada por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, co n sede territorial en el Municipio Valencia, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada la Abg. Barbara Muñoz Martínez, Juez a cargo del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede territorial en el Municipio Valencia, por no cumplir con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no es verdad que son los mismos hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano DARWIN JOSÉ GUANIPA GUANIPA, en el asunto principal GP01-PM5-2025-000919, en la que funge como víctima los representantes de la empresa “VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A.”, los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, siendo que los hechos por los cuales en la segunda causa están siendo procesado los ciudadanos VICTOR JEFERSON HERNANDEZ GUANIPA Y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES que son víctimas en la causa primera donde esta investigado DARWIN GUANIPA, no son los mismos hechos de la segunda causa, los primeros versan sobre una presunta apropiación que hiciera DARWIN como encargado de la empresa donde son dueños los que en el segundo caso son investigados por unos hechos distintos donde presuntamente cometen una Estafa a una ciudadana de nombre NATALY MONICA LARREA por una maquinaria de Montacarga con una deuda distinta a los hechos que presuntamente cometió Darwin, al ser los mismos personajes pero distintos hechos, de manera que la Jueza no tiene razón argumentada en derecho para inhibirse, no existe motivo, al evidenciarse que son hechos distintos, y en consecuencia debe conocer ambos asuntos penales GP01-PM5-2025-000919, GP01-PM5-2025-000094 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 ejusdem. Y Así se Decide. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. Cumplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASUNTO: DX-2026-82875
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM5-2025-000919