REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 30 de abril de 2026
Años 216º y 167º

ASUNTO: DX-2026-000001

JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZAS RECUSADAS:Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA

PROCEDENCIA:Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Corresponde a quien suscribe como JuezPresidente de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarme sobre la incidencia de Recusación ejercida por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986, asistida por los abogados AILEEN ZAPATA LICON, yMARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.931 y 21.615, respectivamente, contra las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1,conforme a lo previsto en los artículos 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento en el asunto recurso de apelación DR- 2024-078897.

ANTECEDENTES

Recibido el escrito de recusación ejercida por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986, (nomenclatura de Instancia) asistida por los abogados AILEEN ZAPATA LICON, yMARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.931 y 21.615, respectivamente, y visto que la misma se dirige contra dos de las integrantes de esta Sala Nro. 1, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los despachos correspondientes de las juezas recusadas, a los fines de que procedan a rendir el informe de ley previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2026, este Despacho Nro. 3 de la Sala Nro. 1, se da cuenta del escrito de recusación ejercida por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, contra las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1, yvisto que la presente incidencia se dirige contra las integrantes Nros. 1 y 2 de esta Alzada, corresponde el conocimiento y sustanciación de la misma a quien suscribe, en su condición de presidente de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones e integrante no recusado, todo de conformidad con las atribuciones legales conferidas para garantizar la celeridad y el orden procesal. Por lo que se ordena dar la entrada en el Libro de entrada correspondiente.

ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 22/04/2026, la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986 (nomenclatura de Primera Instancia) asistida por los abogados AILEEN ZAPATA LICON, yMARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.931 y 21.615, respectivamente, planteó recusación contra las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1, en los siguientes términos:

“…Yo, VASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, venezolana, soltera, de edad 37 años, fecha de nacimiento 18/02/89, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, con teléfono celular No 0412-3870827, con domicilio en la Urbanización BRISAS DEL LAGO, case No 118. Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, en mi condición de ACUSADA de acuerdo a la audiencia Preliminar de fecha 10-03-2025 en el ASUNTO No. D-2023-70986, donde se me atribuye la comisión de varios hechos punibles en los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 13 y 27 en su segundo aparte, de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos y RECURRENTE EN LA APELACIÓN con ASUNTO No. DR -2026-82784, que cursa ante esta Corte en su Sala No. 1; asistida por mi DEFENSA TECNICA, abogados AILEEN ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.806-685, inscrita en el LPS A bajo el No. 54.931, con teléfono 0412-4676601 y MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, solero, inserto en el LPS.A. bajo el No 21.615 con teléfono 0414-1454294, ambos con domicilio procesal, en la Oficina No. I del primer piso, del edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolivar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, conforme al acta de juramentación de fecha 12-03-2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, la cual riela en las actas procesales de la primera pieza. Ocurro ame su competente autoridad en base al artículo 89 numeral 7, expongo lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2024, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto: DR-2024-078897, firmo, selló y refreno, tal como dice la sentencia por la cual decidió lo siguiente
PRIMERO ANULA DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulos 174, 175, 176 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024, emitida por la Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Con la causa principal signada bajo la nomenclatura No. D-2023-070896 y todos los actos que de ella dependen, SEGUNDO; SE ordenó en consecuencia que la causa sea remitida a la Unidad de distribución (URD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de motivación que en ella detectaron, ello en la virtud de la NULIDAD DE OFICIO TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de la cual viene cumpliendo los acusados: 1-FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y 2-YASMELY COROMOTO HOSTOS RAMOS, por los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informático concatenado con el articulo 27 numeral No.2 de la prenombrada Ley. APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La mencionada sentencia fue firmada por la Ponente DRA DARCY LORNEA SANCHEZ NIETO como JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA No. 1 DE LA CORTE DE APELACION DEL ESTADO CARABOBO, DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA como JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE, y DRA SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ COMO JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Ahora bien, la causa, que actualmente conocen bajo el DR-2026-82784, deriva del cumplimiento de la sentencia LUT SUPRA mencionada, es decir, que la sentencia apelada tiene que ver con la acusación que ha hecho la FISCALIA contra los ciudadanos 1-FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y 2-YASMELY COROMOTO HOSTOS RAMOS, por los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informático concatenado con el articulo 27 numeral No.2 de la prenombrada Ley. APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y los motivos de apelación son la falta de motivación del auto. En razón de lo expuesto, se comprueba que los Magistrados antes nombrados están comprendidos en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en otros términos, haber emitido opinión en la causa. En consecuencia, interpongo RECUSACION en base al artículo 89 numeral 7, en contra todos los dignos Magistrados de la Sala No 1 de la Corte de Apelación: Ponente Dra. DARCY LORNEA SANCHEZ NIETO, como Jueza Superior y Presidente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelación del Estado Carabobo: Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, como Jueza Superior Integrante y Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, come Joeza Superior Integrante; POR HABER EMITIDO OPINIÓN, EN EL ASUNTO: DR-2024-078897, en fecha 28 de octubre de 2024, como se indicó Ut-supra…”Omssis..

Por otra parte, se deja constancia de que las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo,no procedieron a rendir el informe de ley. En su lugar, remitieron oficios Nro.S1- 0286 y 0287-2026, ambos defecha 28/04/2026, en el cual informaron lo siguiente.

Comunicación suscrita por la DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Me es grato dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y augurarle el mayor de los éxitos en su loable gestión judicial que desempeña en la administración de justicia la presente tiene como fin dar respuesta al OFICIO Nº S1-0281-2026, de fecha 27/04/2026, en la que informa sobre la recusación interpuesta por la ciudadana YASMELLY COROMORO HOSTO RAMOS, quien manifiesta dicha incidencia en contra de mi persona como Jueza Superior N° 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadano Presidente que en fecha 21/04/2026, presente formal inhibición ante su digno despacho, toda vez que justamente de la revisión exhaustiva de la causa me percaté por los nombres y por los hechos recordar que en fecha 06/11/2024, emitió opinión en el fondo del asunto creándome un criterio propio de los hechos de los elementos de convicción y del derecho, dictando sentencia al recurso de apelación de autos que fue interpuesto en fecha 18/09/2024, habiendo anulado por interés de la Ley lo que a todas luces, se configura lo establecido en el artículo 89 numeral 7:

...Artículos 89 numerales 7 Causales de Inhibición y Recusación:

...Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, intérpretes y cuales quiera otros funcionarios funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...Omissis...

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Es por lo que el día de ayer 27/04/2026, fui notificada de la decisión que declaro Con Lugar, la inhibición planteada por mi persona

En consecuencia, solicitó muy respetuosamente declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana YASMELLY COROMORO HOSTO RAMOS. Toda vez que no existe razón jurídica para sostener la incidencia producto de la inhibición planteada por mi persona el 21/04/2026, ha surgido una consecuencia sobrevenida por cuanto en fecha 22/04/2086, fue interpuesta la recusación, y a su vez remito el asunto signado con la nomenclatura N° DX-2026-000001, que guarda relación con el asunto principal D-2023-70986…”

Comunicación suscrita por la DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA

Me es grato dirigirme a usted, en el sentido de informarle y dar respuesta al OFICIO Nº S1-0281-2026, en el que se me informa sobre la recusación interpuesta por la ciudadana YASMELLY COROMORO HOSTO RAMOS, incoada en contra de mi persona como Jueza Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadano Presidente que en fecha 21/04/2026, presente formal inhibición ante su digno despacho, y por todo lo antes expuesto, hago saber a su Superioridad que luego de la revisión minuciosa de los asuntos sometidos a mi conocimiento, que ya he emitido opinión sobre el presente asunto, seguido a la ciudadana YASMELLY COROMORO HOSTO RAMOS, toda vez que por los nombres y por los hechos se evidencia que en fecha 06/11/2024, emitió opinión en el fondo del asunto creándome un criterio propio de los hechos de los elementos de convicción y del derecho, dictando sentencia al recurso de apelación de autos que fue interpuesto en fecha 18/09/2024, habiendo anulado por interés de la Ley lo que a todas luces, se configura lo establecido en el artículo 89 numeral 7:

...Artículos 89 numerales 7 Causales de Inhibicióny Recusación:

...Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios osecretarias, expertos o expertas, intérpretes y cuales quiera otros funcionariosfuncionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por lascausales siguientes: ...Omissis...

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Es por lo que el día de ayer 27/04/2026, fui notificada de la decisión que declaro Con Lugar, lainhibición planteada por mipersona

En consecuencia, solicitó muy respetuosamente declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓNplanteadapor laciudadana YASMELLY COROMORO HOSTO RAMOS. Toda vez que no existerazón jurídica para sostener la incidencia producto de la inhibición planteada pormi persona el 21/04/2026, ha surgido una consecuencia sobrevenida por cuantoen fecha 22/04/2086, fue interpuesta la recusación, y a su vez remito el asuntosignado con la nomenclatura N° DX-2026-000001, que guarda relación con elasunto principal D-2023-70986...” (omissis).

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizado los fundamentos expuestos del escrito de recusación ejercido por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986, (nomenclatura de Instancia), se observa que la acción se dirige formalmente contra las Dras. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, se deja constancia que la Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, ya no ostenta la cualidad de Jueza Superior en esta Sala Nro.1, su participación en la decisión en el recurso de apelación con el alfanumérico DR-2024-078897, fue en carácter de Jueza Superior Suplente, habiendo cesado dicha función ante la reincorporación del Juez Provisorio abogado Alejandro Chirimelli. En consecuencia, al no tener la mencionada profesional facultad jurisdiccional actual ni control sobre el recurso de apelación antes indicadoque cursa ante esta Alzada, este pronunciamiento se limitará exclusivamente a las juezas que actualmente integran esta Alzada y se encentran en pleno ejercicio de sus cargos y funciones.

Ahora bien, revisado el escrito de recusación, así como los oficios Nro. S1-0286 y 0287-2026, de fecha 28/04/2026, emitido por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. A tal efecto a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Recusación, esteJuez dirimente debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimaciónactiva, para interponer la RECUSACIÒN, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico Penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado Respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En tal sentido, partiendo de las normas antes transcritas, debe este Juzgador verificar que elrecusante posee legitimación para interponer o no RECUSACIÒN alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada a la presente incidencia ejercida porla ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, que ostenta la condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986, asunto que guarda relación con el cuadernorecursivo DR -2026-82784 que cursa ante esta Sala, donde es recurrente la mencionada ciudadana, por lo que, posee legitimidad, tal como constato esteJuzgador.

Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nrro. 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que, sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…

Del anterior criterio jurisprudencial, advierte este juzgador, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en un asunto, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

Ahora bien, la presente incidencia se presenta contralas Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentada en el artículo 89, ordinal 7° del texto Adjetivo Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

“…:En razón de lo expuesto, se comprueba que los Magistrados antes nombrados están comprendidos en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en otros términos, haber emitido opinión en la causa. En consecuencia, interpongo RECUSACION en base al artículo 89 numeral 7, en contra todos los dignos Magistrados de la Sala No 1 de la Corte de Apelación: Ponente Dra. DARCY LORNEA SANCHEZ NIETO, como Jueza Superior y Presidente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelación del Estado Carabobo: Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, como Jueza Superior Integrante y Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, come Joeza Superior Integrante; POR HABER EMITIDO OPINIÓN, EN EL ASUNTO: DR-2024-078897, en fecha 28 de octubre de 2024, como se indicó Ut-supra. (omissis) Cursiva de este Juzgador..”Omssis.

En cuanto a los medios de prueba que sustenta la pretensión, se observa que la parte recusante acompañó a su escrito una copia simple (marcada con la letra “A”)de la decisión dictada por esta Sala Nro. 1, en el cuaderno recursivo DR-2024-078897.Al ser dicho fallo un acto procesal que consta en los archivos de este Tribunal, se admite su incorporación a la presente incidencia, dejando para la resolución del asunto la valoración jurídica correspondiente sobre su contenido y eficacia.Así se establece.

En tal sentido, de los oficios Nro. S1-0286 y 0287-2026, de fecha 28/04/2026 suscritos por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se indicóque en 21/04/2026 las referidas administradoras de justicia presentaron su inhibición formal para apartarse del conocimiento del asunto recursivo DR-2026-82784, interpuesto en fecha 06/03/2026,por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, quien ostenta la condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986 llevado por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Al respecto se constata en los registros de decisiones llevados por esta Sala Nro. 1, que efectivamente cursa cuaderno de incidencia de inhibición identificado con el alfanumérico GG01-X-2026-000003, del mismo se desprende, específicamente de los folios 86 al 97 ambos inclusives, decisión emitida por este Juez Dirimente en fecha 27/04/2026.En dicho fallo, se declaró Con Lugar la inhibición de las juezas antes mencionadas, lo que produjo su separación inmediata del conocimiento del recurso de apelación con el alfanumérico DR -2026-82784, motivo por el cual, en aras de garantizar la celeridad procesal, ya se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de los Jueces Accidentales correspondientes. Por lo tanto, al constatar que la presente recusación fue interpuesta con posterioridad a la publicación y efectos de esa decisión, se hace evidente que la pretensión ha quedado sin materia, configurándose una falta de objeto sobrevenida.

Es por ello que, al constatarse que la pretensión carece de utilidad actual y que, adicionalmente, su interposición resultó extemporánea por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado por la recusante.

Sobre este particular es necesario señalar que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En tal sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen Sentencia Nro. 164 de fecha 28/02/08, como ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación:

“…En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…(omissis).

En el proceso penal no está prevista la recusación de manera extemporánea, pues expresamente el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el 96del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 95 eiusdem, es la inadmisibilidad de tal propuesta.

Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, es preciso indicar este juzgador, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente la admisión de la recusación presentada, toda vez que la misma fue interpuesta posteriormente a la declaratoria con lugar de la inhibición presentadas por la Juezas Superiores ya ut supra identificadas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente.

Por consiguiente, este Juzgador considera, procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAdela Recusación ejercida por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, asistida por los abogados AILEEN ZAPATA LICON, yMARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.931 y 21.615, respectivamente, contra las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que la misma fue interpuesta en posterior fundamentalmente, por haber operado una falta de objeto sobrevenida al no tener las mencionadas profesionales facultad jurisdiccional actual ni control sobre el recurso de apelación que cursa ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este presidente de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Este Juzgador SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presenta incidencia de recusación. SEGUNDO:SE ADMITE LA PRUEBAdocumental promovida en su debida oportunidad, contenidas desde los folios (02 al 75) ambos inclusives del cuaderno de incidencia. TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la recusación interpuesta por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986, (nomenclatura de Instancia) asistida por los abogados AILEEN ZAPATA LICON, yMARCO ROMAN AMORETTI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.931 y 21.615, respectivamente,contra las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,toda vez que la misma fue interpuesta con posteridad a la inhibición presentada por la Juezas Superioresut supra identificadasfundamentalmente, por haber operado una falta de objeto sobrevenida, toda vez que las Juezas Superiores ya se encontraban separadas del conocimiento del asunto, careciendo en consecuencia de facultad jurisdiccional y control sobre el mismo.CUARTO:Se ordena notificar a las Juezas Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la Sala Nro. 1 de la decisión emitida.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215 y 167.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

Se da cumplimento con lo ordenado por esta Sala en esta misma fecha.

La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/DX-2026-000001