REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Abril del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82844
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000989
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ROMER SALAS. (DEFENSOR PRIVADO)
IMPUTADO: JAIME LEONE SALAS MORENO.
DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 ejusdem y TRÁFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem.
FISCALÍA: CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-82281, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ROMER SALAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JAIME LEONEL SALAS MORENO, contra la decisión publicada en fecha 02 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000989, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada por el recurrente, por la comisión de los delitos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 ejusdem y TRÁFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem.
Interpuesto el recurso de apelación, se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que el Abg. ORLANDO MICHEL HENRIQUEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedó debidamente emplazado en fecha 25/03/2026 tal como consta en el folio ocho (08) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 09 de Abril del 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 15 de Abril del 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho ROMER SALAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JAIME LEONEL SALAS MORENO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, ROMER SALAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 252.387, con domicilio procesal en avenida Aránzazu cruce con Cantaura, valencia, estado Carabobo, Cel. 0412.762.86.66, en mi carácter de defensor de confianza de JAIME LEONEL SALAS MORENO, quien se encuentra plenamente identificado en las actuaciones que cursan por ante este despacho signadas con el alfanumérico CIM-2024-989, ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer recurso de apelación contra auto motivado de decisión emitida por este tribunal en el cual declara SIN LUGAR solicitud de aplicación de lo establecido en la LEY DE AMNISTÍA.
DE LA CUALIDAD Y OPORTUNIDAD PARA RECURRIR.
Ciudadanos jueces que integran la sala de la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso, según consta en las actuaciones que comprenden el asunto signado con el alfanumérico CIM-2024-989, encuentra acreditado mi cualidad como abogado defensor, a su vez según boleta de notificación de fecha 04 de marzo de 2026, y fui impuesto de la misma el día lunes 09 de marzo de 2026 siendo hoy miércoles 12 de marzo de 2026 el tercer día hábil de despacho de este tribunal estando dentro de los lapsos para recurrir.
Del recurso de apelación.
Ciudadanos magistrados que van de conocer el presente recurso, el a quo en su motiva manifiesta que los hechos o delitos por el cual se encuentra judicializado mi defendido no se encuentran establecidos como incluidos en los casos que establece la LEY DE AMNISTÍA, y que no se subsumen en los requisitos establecidos en la respectiva ley específicamente en sus artículos 7 y en algunos numerales del articulo 8 ejusdem.
Es de hacer saber que la LEY DE AMNISTÍA, no discrimina delitos, de hecho sol manifiesta que serán excluidos los delitos de violaciones graves a los derecho humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a la previsto en el artículo 29 de la constitución.
Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
A Tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Delitos previstos en la ley contra la corrupción.
Todo esto establecido en el artículo 9 de la LEY DE AMNISTÍA.
Como lo señala el artículo mencionado no establece que quede exento de la aplicación de esta ley a los delitos tipificados a mi defendido como lo es el tráfico de municiones en la modalidad de ocultamiento, porte de arma en lugares prohibidos y posesión ilícita de arma de fuego, todos previstos en la ley para el desarme y control de armas y municiones, por el contrario en el artículo 5 de la LEY DE AMNISTIA establece que en caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta ley de adoptara aquella que mas favorezca el respeto, la protección y la garantia de los derechos humanos, INCLUYENDO LO ESTABLECIDO EN EL AQRTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
A su vez en el articulo 8 ejusdem, cita especificamente en su numeral 12, " LOS RELACIONADOS CON LAS MANIFESTACIONES Y HECHOS VIOLENTOS POR MOTIVOS POLITICOS QUE TUVIERON LUGAR EN EL MARCO DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES CELEWBRADAS EN JULIO DE 2024" sin citar si es antes o después, es decir no esta excluido de la aplicación de la LEY DE AMNISTIA
En el proceso que nos ocupa ciudadanos magistrados mi defendido fue detenido en fecha 19 de julio de 2024, y privado de libertad el 23 de julio de 2024, habiendo sido citado para comparecer el día 17 de julio de 2024 en sede fiscal para acto de imputación y le fue librada orden de aprehensión el día 16 de julio de 2024, citando solo este hecho uno de los muchos que contiene el proceso penal en el cuál violentaron la constitución y las leyes los órganos actuantes, aunado al hecho de ser un proceso que condujo la DGCIM órgano de seguridad del estado principal actor de todas las detenciones arbitrarias de los casos políticos, bajo todas las prerrogativas que rigen este tipo de procesos. Es de hacer saber ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso que haciend0o una revisión detallada de las actas que comprenden el asunto CIM-2024-989, se puede apreciar claramente que desde el momento en que se inicio el proceso en contra mi defendido son múltiples las violaciones al debido proceso por parte del controlador, con la importancia de mencionar que en la solicitud realizada al tribunal 5to en funciones de juicio se solicito fuese evaluado a profundidad el asunto en cuestión como lo ordeno nuestra ciudadana presidenta encargada de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello ciudadanos magistrados esta defensa solicita que una vez admitido el presente recurso le sea ordenado al tribunal Sto en funciones de juicio remita las actuaciones que comprenden el asunto CIM-2024-989, con el objeto de que sea constatado y evaluado el asunto en cuestión.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia anule la decisión emitida por el tribunal 5to en funciones de juicio en el que declara SIN LUGAR mi solicitud de que sea aplicada la LEY DE AMNISTIA al proceso que se le sigue a mi defendido y en consecuencia surta los efectos legales correspondientes.
Es justicia que solicito en valencia.
La defensa…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento referente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo tenor en el numeral 08 del artículo 49 del texto Constitucional en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 y 29, del numeral 02 del artículo 49 vinculado con el numeral 3 del artículo 300 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 todos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, solicitada por el Defensor Privada abogado ROMER SALAS, Inpre N° 252.387, en favor del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, a quien se le sigue causa bajo el N° CIM-2024-000989, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), por lo que este Tribunal a los fines de decir previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
En la presente causa figura como acusado, el ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibidem, todo en concurso real de delitos, articulo 88 del Código Penal.
II
DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA AMNISTÍA
En fecha 03/03/2026 fue recibido Escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ROMER SALAS, Inpre N° 252.387, mediante el cual remite escrito de solicitud de amnistía, presentado por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 8 numeral 12, de la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática:
II
HECHOS:
“…que la presente investigación distinguida bajo el número único MP-22923-2024 (nomenclatura del Ministerio Público), una vez iniciada en fecha treinta y uno de enero de 2024, por auto de inicio de averiguación penal. emitido por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Nacional Plena en Materia de Delitos Comunes, con sede en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que en fecha 31 de enero del 2024. Se tiene conocimiento a través del funcionario Primer Teniente Jesús santos, credencial N° 4737. adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), en cumplimiento de las normativas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: Coronel Marcos Antonio Castaños Tartaret, Director Especial De Investigaciones Penales Y Criminalisticas De La Dirección General De Contrainteligencia Witar (DGCIM), de acta policial donde dicho organismo inicia investigación relacionada a una serie de publicaciones de diversas fechas donde se pudo observar por los medios de comunicación y redes sociales ABIERTAS, de acceso a todo público, sin restricciones aparente específicamente a través del portal digital web TIK TOK, cuenta @lesy6817, en el enlace digital (https://vm.tiktok.com/ZMOGLb6b70, in (01) ciudadano portando una Bolivariana, un pantalón táctico camuflado, cinturón táctico dejando a vista una funda para pistola, y una funda porta cargadores, donde se puede observar dos presuntos cargadores de pistola, sudadera color negro donde en las que se lee unas letras amarillas alusivas a CIENCIAS FORENSES UC, en el que se puede ver a un ciudadano quien se identifica en tales videos como JAIME LEONEL SALAS, portando arma tipo pistola, entre otros tipos de armamentos en diferentes escenarios, incluyendo aulas de clase, siendo el caso que en uno de los tantos videos cargados en dichas plataformas se le observa cuando efectúa varios disparos a una silueta fija frente a un grupo de personas adoptando presuntamente el rol de instructor de tiro a estudiantes de la universidad de Carabobo; en vista de los hechos anteriormente narrados se procedió a efectuar la identificación plena del mismo, quedando señalado como: JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad N V-9.444.937, abonado telefónico 0412-886.47 85, correo electrónico lecymar@hotmail.com, estado civil: soltero, profesión: médico, edad: 55 años, dirección casa N° 21, carretera via servicio, sector el Caney, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifiesta en sus redes sociales ser Médico, Magister, Especialista en Atención Pre-hospitalaria, Abogado, Consultor Técnico en Ciencias Forenses, Bombero y Tirador experto; asi mismo, a través del portal digital web Instagram en enlace digital cuenta https://www.instagram.com/reel/CxZBcULv65N/?igsh=Y2o2aDViz2tmbDA1). LEONELCAPI, en el cual se puede observar al mismo ciudadano manifestando ser Médico Cirujano, Magister En Ciencias Penales Integrales, Especialista En Criminalística, Docente, instructor De Tiro De Combate, Certificado En Nivel III De Máxima Defensa, Abogado Y Consultor Técnico, razón por la cual se procedió a realizar las diligencias necesarias y urgentes, notificando al Ministerio Publico, debido a que las únicas instituciones que se encuentran facultadas y autorizadas para dictar este tipo de cursos son la Universidad Nacional Experimental De La Seguridad (UNES), Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y la Universidad Militar bolivariana de Venezuela (UMBV); situación esté que amerito la práctica de una serie de diligencias de interés criminalistico, a los fines de determinar la permisologia, tenencia de lo verificado en el material audio visual reflejado en la investigación, resultando que en la "Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.444.937, NO REGISTRA con permiso de porte de arma de fuego en la base de datos de esa dirección, de igual manera el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Carabobo (ZODI), informo a esta dependencia que dicho comando no ha "Emitido Autorización para el uso de poligono de tiro, uso y tenencia de armas de AIRSOFT, al ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-144937," siendo de la narrativa y seguimiento de estos hechos, que la Fiscalía solicita ante el Tribunal de Control del Estado Carabobo una Orden de Allanamiento con el objeto de individualizar, y obtener evidencia de interés criminalistico relacionado con los hechos que dieron inicio a la investigación de marras, en diversas direcciones aportadas en el caso, que guardaban relación con lugares de habitación y permanencia del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, en el Estado Carabobo, todo ello, según lo que consta en autos, siendo efectiva y aprobada dichas ordenes por los Tribunales competentes en la Jurisdicción, con el debido rigor de ley, según lo estipulado en los códigos vigentes, con la presencia del Ministerio Publico, asi como sus respectivos testigos, obteniendo como resultado la identificación, colección y posterior traslado con su respectiva cadena de custodia, de evidencias de interés criminalistico colectados en los Jugares visitados, especialmente los allanamientos de fecha 19 de julio del 2024, de igual forma en el devenir de la investigación, fue colectada un arma de fuego, tipo pistola, modelo F, marca caracal que acredita el hecho y la conducta desplegada por el hoy acusado de marras, que aunado a las evidencias halladas en los lugares allanados, dieron fortaleza a la investigación iniciada en este caso, cabe destacar que en este devenir de circunstancias de modo, tiempo y lugar, la representación Fiscal solicita al Tribunal de Control en funciones de Guardia por el evidente peligro de obstaculización en el proceso orden de aprehensión, la cual es otorgada y materializada dias después, siendo el lugar de captura del ciudadano Salas la Jurisdicción de Estado Táchira, donde es presentado para luego ser trasladado a presentarse ante su juez Natural y la Jurisdicción requerida en fecha martes 23 de julio del 2024, dando lugar a la linea del Tiempo Modo y lugar en que ocurrieron los hechos.…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante señalar que la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
En su numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su título de la Objeto la señala lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Ámbito Personal señala:
“…La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley…”
El numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Hechos Objeto de Amnistía señala:
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
El numeral 13 del Artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su titulo hechos objeto de amnistía señala: lo relacionado con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la asamblea nacional realizadas en el año 2025.
En base a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, este Juzgador una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación y las condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se evidencia que el presente asunto penal, No se subsumen los requisitos establecidos en el artículo 7 y en algunos de los numerales del artículo 8 de la referida ley, por lo que se considera procedente, Declarar SIN LUGAR la petición incoada por el Defensor Privado ABG. ROMER SALAS, Inpre N° 252.387, a favor del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibidem, todo en concurso real de delitos, articulo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto (05°) De Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la petición incoada por el Defensor Privado ABG. ROMER SALAS, Inpre N° 252.387, a favor del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibidem, todo en concurso real de delitos, articulo 88 del Código Penal. Por cuanto se evidencia que el presente asunto penal No se subsumen los requisitos establecidos en el artículo 7 y en algunos de los numerales del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática...”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMER SALAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JAIME LEONEL SALAS MORENO, contra la decisión publicada en fecha 02 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000989, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada por el recurrente, por la comisión de los delitos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 ejusdem y TRÁFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, del recorrido la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:
ÙNICA DENUNCIA
Plasma el recurrente en su escrito recursivo, que el A quo en su motiva manifiesta que los hechos o delitos por el cual se encuentra judicializado su defendido, no se subsumen a los incluidos en los casos que establece la LEY DE AMNISTÍA, y que no se subsumen en los requisitos establecidos en la respectiva ley específicamente en sus artículos 7 y en algunos numerales del articulo 8 ejusdem, señalando que la LEY DE AMNISTÍA, no discrimina delitos, de hecho solo manifiesta que serán excluidos los delitos de violaciones graves a los derecho humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a la previsto en el artículo 29 de la constitución.
Asimismo, asevera la parte actora, que su defendido fue detenido en fecha 19 de julio de 2024, y privado de libertad el 23 de julio de 2024, habiendo sido citado para comparecer el día 17 de julio de 2024 en sede fiscal para acto de imputación y le fue librada orden de aprehensión el día 16 de julio de 2024, citando sólo este hecho uno de los muchos que contiene el proceso penal, según el recurrente, se violentó la constitución y las leyes los órganos actuantes, tales como los órganos de seguridad del estado, quién es el principal actor de todas las detenciones arbitrarias de los casos políticos, bajo todas las prerrogativas que rigen este tipo de procesos.
Igualmente solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia anule la decisión emitida por el Tribunal 5to en funciones de juicio en el que declara SIN LUGAR mi solicitud de que sea aplicada la LEY DE AMNISTIA al proceso que se le sigue a mi defendido y en consecuencia surta los efectos legales correspondientes.
Observa esta Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Privada en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Al respecto, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, el debido razonamiento, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, esta Alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada, resaltar que el fundamento legal del recurrente no se circunscribe a ninguno de los numerales del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que este órgano colegiado, se le hace imperioso hacer un alto, en cuanto a su pretensión, todas vez que es ambigua, al exponer una serie de situaciones que nada tienen que ver con una denuncia coherente, clara y precisa para resolver, si no que por el contrario, sorprende a esta alzada que el actuante solo señala hechos que desvirtúan a su entendimiento la actuación del Juez de Instancia, pero no especifica que es lo que reclama, sino que simplemente quiere hacer incurrir en error a esta alzada al decir que si son hechos objeto de la Ley de Amnistía.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto recursivo donde corre inserta la decisión de fecha 02 de Marzo de 2026, MEDIANTE EL CUAL NIEGA EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la labor del Juez de Juicio, en su motiva para verificar los términos de las denuncias planteadas del error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al imputado ya que la Ley de Amnistía excluye los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS y TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Sin embargo, en el derecho procesal penal venezolano, la amnistía es una causa de extinción de la acción penal que debe aplicarse sobre la naturaleza del hecho y no sobre la calificación arbitraria del Ministerio Público, manifiesta la defensa privada, que “ las leyes de gracia no admiten la analogía para restringir la libertad. Si el hecho ocurrió en el contexto de las manifestaciones de 2017 (protegido por el Art. 8.9 de la Ley), el Juez no puede saltar al Art. 9.2 para negar la libertad sin una base probatoria de homicidio que ya fue desvirtuada en juicio oral.”
Este Tribunal Colegiado, procede a verificar la Decisión de fecha 26/02/2026, emitida por el Juez de Juicio con ocasión a la solicitud de la aplicación del procedimiento de amnistía:
…OMISSIS…
“…El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Ámbito Personal señala:
“…La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley…”
El numeral 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su título Hechos Objeto de Amnistía señala:
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
El numeral 13 del Artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su titulo hechos objeto de amnistía señala: lo relacionado con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la asamblea nacional realizadas en el año 2025.
En base a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, este Juzgador una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación y las condiciones que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se evidencia que el presente asunto penal, No se subsumen los requisitos establecidos en el artículo 7 y en algunos de los numerales del artículo 8 de la referida ley, por lo que se considera procedente, Declarar SIN LUGAR la petición incoada por el Defensor Privado ABG. ROMER SALAS, Inpre N° 252.387, a favor del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibidem, todo en concurso real de delitos, articulo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto (05°) De Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la petición incoada por el Defensor Privado ABG. ROMER SALAS, Inpre N° 252.387, a favor del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibidem, todo en concurso real de delitos, articulo 88 del Código Penal. Por cuanto se evidencia que el presente asunto penal No se subsumen los requisitos establecidos en el artículo 7 y en algunos de los numerales del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática...”
(Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala)
Una vez establecido y analizados los límites de esta ley, corresponde a quien suscribe, destacar que el proceso penal seguido en contra del ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad N V-9.444.937, abonado telefónico 0412-886.47 85, correo electrónico lecymar@hotmail.com, estado civil: soltero, profesión: médico, edad: 55 años, dirección casa N° 21, carretera via servicio, sector el Caney, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, quien manifiesta en sus redes sociales ser Médico, Magister, Especialista en Atención Pre-hospitalaria, Abogado, Consultor Técnico en Ciencias Forenses, Bombero y Tirador experto, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibidem,
Este Tribunal Colegiado, considera importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos Brown Cellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
En tal sentido, bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión de fecha 02 de Marzo de 2026, es acertada y Motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por los recurrentes, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerando los principios de legalidad, coherencia, ni los principios de identidad, ni los principios procesales, tampoco los principios constitucionales.
Como colorario de todo lo anterior, es importante resaltar lo establecido en la Ley de Amnistia, citada por el Juez de Juicio, en su decisión:
“…Artículo 9. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras…”
En relación a este aspecto normativo, se constata que el Juez A Quo dibujó claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento, dio cumplimiento a lo establecido en la norma especial para la procedibilidad de la aplicación del procedimiento de amnistía en el artículo 7 y 8 de la ley especial al expresar en su motiva, las razones de hecho y de derecho sobre la situación jurídica planteada en la solicitud de Sobreseer el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS y TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de manera que el Juez analizó y cumplió con su deber de pronunciarse motivadamente sobre la negativa de sobreseimiento, aplicò correctamente la norma, específicamente lo establecido en el artículo 9 que excluye el delito de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS y TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delitos por los cuales fue imputado y acusado el ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad N V-9.444.937, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibídem, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2026, de manera que el Juez negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000989, encontrando esta Instancia Superior, que la decisión de fecha 02 de Marzo de 2026, está correctamente motivada y sustentada en derecho, el Juzgador, generó un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal, bajo una premisa jurídica motivada, cumpliendo con lo exigido por el artículo 9 de la Ley de Amnistía, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia de la inmotivaciòn al no asistirle la razón en derecho a la Defensa Privada. Y Así se establece.
Otro argumento de denuncia que plantea la Defensa Privada, es sobre el gravamen irreparable, por la presunta falta de motivación y la errónea aplicación de la norma, al NEGAR EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, siendo necesario y fundamental, no sólo el determinar, si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quién la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Defensa Privada profesional del derecho ROMER SALAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JAIME LEONEL SALAS MORENO, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibídem, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2026, mediante el cual niega el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000989, por ende no le asiste la razón a la Defensa Privada. Y así se establece.
Ahora bien con ocasión a la última denuncia que manifiesta la Defensa sobre el presunto “error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al imputado ya que la Ley de Amnistía excluye los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS y TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, manifestando que el Juez asume que la simple etiqueta o nomen iuris de la causa es suficiente para negar el beneficio,” esta Instancia Superior, constató que el presente asunto penal, el ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, plenamente identificado en autos, fue imputado al acusado de autos, en espera del desarrollo del Juicio Oral y Público, de manera que la defensa no le asiste la razón al manifestar que es una simple etiqueta para negar la aplicación del procedimiento de amnistía, no existe ningún error de interpretación analógica extensiva que se pueda aplicar, es clara la aplicación del artículo 8 de la ley de amnistía que taxativamente el legislador excluye los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS y TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo el presente caso resuelto al haber sido decretada una medida menos gravosa a la privativa, y pueda llevar su juicio en libertad por dichos delitos la decisión tomada por el Juez de Juicio no tiene vicios de error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al penado de autos, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión de fecha 02 de Marzo de 2026, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados, es por lo que, se Declara Sin Lugar la presente Denuncia planteada por la Defensa Técnica. Y así se establece.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE LA LEY DE AMNISTIA, interpuesto por el profesional del derecho ROMER SALAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JAIME LEONEL SALAS MORENO, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibídem, en contra de la Decisión emitida en fecha 02 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000989, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público. Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo de 2026, emitida por Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía. SE REMITE el presente Asunto Recursivo al Tribunal de Juicio. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR EL TRIBUNAL, para dar CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SEGUIDO AL CIUDADANO JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibídem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE LA LEY DE AMNISTIA, interpuesto por el profesional del derecho ROMER SALAS, en su condición de Defensor Privado del acusado JAIME LEONEL SALAS MORENO, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibídem, en contra la decisión publicada en fecha 02 de Marzo de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, mediante el cual Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000989, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo de 2026 , emitida por Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en la que Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía. TERCERO: SE REMITE el presente Asunto Recursivo al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA POR EL TRIBUNAL, para dar CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SEGUIDO AL CIUDADANO JAIME LEONEL SALAS MORENO, titular de la cedula de identidad V-9.444.937, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 ENCABEZAMIENTO de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 113 ejusdem, TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 ibídem. Y Así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2026-82844
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000989