REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1


Valencia, 30 de Abril del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82612.
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-55097.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR VILARIÑO ROCHE.
ACUSADOS: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ Y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON.
VICTIMA: ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2026-82612, ejercido por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2022-55097, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción.

Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el ciudadano JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, quedó debidamente emplazado en fecha 20-02-2026, tal como consta en el reverso del folio 14 del presente cuaderno recursivo, asimismo el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, quedó debidamente emplazado en fecha 20-02-2026, tal como consta en el reverso del folio 16 del presente cuaderno recursivo y por último el ABG. CESAR VILARIÑO ROCHE, quedó debidamente emplazado en fecha 20-02-2026, tal como consta en el reverso del folio 18 del presente cuaderno recursivo dando contestación en fecha 25-02-2026, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.

En fecha 04 de Marzo de 2026, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 10 de Marzo del 2026, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el días 24 de Marzo del 2026 a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.


En fecha 24 de Marzo del 2026, se difirió la audiencia fijada, en virtud de la incomparencias del acusado DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, por lo que se ordenó fijarla nuevamente para el día 09 de Abril del 2026 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de Abril del 2026, se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, Fiscal Provisorio Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, me dirijo a usted. respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud de la decisión emanada del Tribunal de su digno cargo, publicada en fecha 16-01-2026 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 29-01-2026, tal y como consta en autos del presente asunto. En razón de ello, encontrándonos dentro del lapso legal y marco de actuación correspondiente que me otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación, se procede a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS QUE LO SUSTENTAN
En este orden de ideas, debemos señalar que el Ministerio Público se encontraba presente como Fiscal Competente en audiencia celebrada en fecha 09-12-2025, en la causa con nomenclatura interna MP-88681-2021, y asunto tribunalicio D-2022-55097, seguida a los imputados: DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.737.514 y JIMMY JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, titular de la Cédula de identidad N° V.-24.629.293, funcionario activos para el momento de los hechos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Carlos Arvelo, a quienes se les acusó y se desarrolló el juicio como COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 deg de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 69 de de la Ley Contra la Corrupción.
En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se cierra la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones celebradas en fecha 09-12-2025. En dicha audiencia, el ciudadano Juez Sexto dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.737.514 y JIMMY JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, titular de la Cédula de identidad N" V.-24.629.293, por los delitos de COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de de la Ley Contra la Corrupción.
En consecuencia, en atención a este hecho, como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL según lo dispuesto en el articulo 11 de de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asi como lo establecido en el articulo 23 de ejusdem, como representante de la victima y del Estado venezolano, procede esta vindicta pública a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en el NUMERAL SEGUNDO, primer supuesto, del articulo 444 de de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
"Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,
5. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Asimismo, es necesario destacar que, por ser la presente una decisión judicial desfavorable, según lo establecido en el artículo 27 de de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que causa un agravio irreparable tanto a la víctima del presente caso como al Estado venezolano, por versar sobre hechos graves que atentaron contra los DERECHOS HUMANOS, los cuales se constituyen en delitos pluriofensivos que no admiten beneficios procesales, en conformidad con nuestra Carta Magna, asi como también a la Ley Adjetiva Penal y, siendo que se trata de delitos cometidos por FUNCIONARIOS POLICIALES, quienes abusando sistemáticamente de sus funciones legalmente conferidas, actuaron en detrimento de los intereses fundamentales del Estado. En consecuencia, se procede a invocar los siguientes preceptos consagrados por nuestra Norma Fundamental, a los fines de exaltar la relevancia que tiene para el Estado la investigación y posterior sanción de este tipo de delitos:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que es un ACTO DE JUSTICIA interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, ante la decisión decretada en fecha 09-12-2025 y publicada en fecha 16-01-2026, en la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra de los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ titular de la Cédula de identidad N° V.-12.737.514 y JIMMY JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, titular de la Cédula de identidad N° V.-24.629.293, por los delitos de COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21" de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174° del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69° de la Ley Contra la Corrupción.
"Articulo 424. PODRÁN RECURRIR EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES LAS PARTES A QUIENES LA LEY RECONOZCA EXPRESAMENTE ESTE DERECHO"
Se hace valer en este acto, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 012 con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 17 de marzo del 2021, en la que se señala:
De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latin "appellatio" y este del verbo "appello" que significa "dirigirse o recurrir [a alguien]") es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales. A efecto de que sean revisadas por un Tribunal jerárquicamente Superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse.
De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954] Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol. 1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su "Vocabulario Jurídico", señala que la apelación es el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella.....
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed, Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN A IMPUGNAR
En fecha 09-12-2025, durante la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se cierra la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones. En dicha audiencia, el ciudadano Juez Quinto dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos imputados: DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N" V-12 737 514 y JIMMY JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, titular de la Cédula de identidad N° V-24.629 293, por los delitos de COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174" del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 69" de la Ley Contra la Corrupción, motivado por los puntos siguientes: *De acuerdo a los hechos acreditados en Juicio, este Tribunal no acoge la calificación juridica otorgada por el Ministerio Público al calificar los hechos como los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no fue probado en Juicio que en el desempeño de sus funciones, los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, privaron ilegitimamente de su libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, quien manifestó a este Tribunal haber sido secuestrado por los mismos, sin que el Ministerio Público les haya imputado el mencionado delito de Secuestro, aseveración que hace por el solo hecho de haberlo trasladado hasta la sede de la Delegación Carlos Arvelo en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Josman Lucena quien fungia como Supervisor de la empresa JL, quien prestaba los servicios de Seguridad Interma en la empresa Agrolucha. LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, comporta el encierro, la restricción de libertad sin orden judicial o fuera de los casos de flagrancia, no existió violación a los derechos humanos del ciudadano Alexander José Reina Ortega, toda vez que el mismo salió de la Delegación Carlos Arvelo, el mismo dia, por la aludida denuncia, el mismo no se encontró bajo arresto, ni fue puesto a la orden del tribunal de Primera Instancia en función de Control, vale decir, la privación ilegitima de libertad, es cualquier confinamiento o restricción de movimiento que no se ampara estrictamente en la Constitución y las leyes penales, afectando el derecho fundamental de la libertad personal, aunado al hecho que los funcionarios: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, actuaron bajo el conocimiento de sus superiores al constituirse la comisión que se dirigió a la empresa Agrolucha donde ocurrieron los hechos".
"Tampoco fue probado durante el contradictorio la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, ya que el mismo se refiere a acciones que infligen sufrimiento fisico o mental intenso, y humillación profunda, atacando la dignidad inherente de una persona, mas allá de lo que implicaria un castigo legitimo, abarca desde la agresión fisica grave, hasta la humillación extrema que quiebra la resistencia moral, creando temor, angustia e inferioridad, y es una violación grave de los derechos humanos, prohibida internacionalmente, como establece la Convención dela ONU, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, siendo que el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, manifestó a viva voz en sala de Juicio a pregunta del Ministerio Público ¿Fué agredido psicológicamente, verbalmente o fisicamente? RESPONDIÓ: Psicológicamente si, pero fisicamente no, lo que trae como consecuencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, no fue sometido a TRATO INHUMAΝΟ Ο DEGRADANTE, en relación al delito de ABUSO DE FUNCIONES, es cuando un funcionario público usa su cargo, autoridad o facultades para obtener beneficios indebidos (personales o para terceros), violando la Ley y la Constitución, lo cual constituye un acto de corrupción castigado penalmente, como usar su posición para acelerar trámites legalmente o cometer actos que van contra los derechos humanos, SIN QUE SE HAYA DEMOSTRADO DURANTE EL CONTRADICTORIO QUE LOS ACUSADOS RECIBIERON BENEFICIOS por haber atendido al llamado en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Josman Lucena, Vale decir, que los hoy acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, se trasladan en comisión, en vehiculo oficial hasta la sede de Agrolucha. tal como se dejó establecido en el texto de la presente sentencia mediante el análisis y valoración de las pruebas ut supra señalado"
En la valoración y respectiva adminiculación realizada al testimonio de la psicóloga LIC. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en relación al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicado a la víctima del presente caso, el juzgador estableció lo siguiente. "no manifestando con este comportamiento el miedo que dice tener al ver funcionarios e interactuar con el entomo, siendo que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, sin que la víctima haya denunciado el hecho". Señalando tal argumento, en virtud de que la víctima declaró en Audiencia de Juicio Oral y Público, haber sido abordado por funcionarios detectivescos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demostrando con dicha interacción, no haber revelado temor, angustia ni miedo.
En la valoración y respectiva adminiculación realizada al testimonio de la víctima del presente caso, el ciudadano ALEXANDER REINA, el Juzgador adujo los siguientes razonamientos:
En primer lugar: "Ahora bien manifestó la victima que el mismo se encontraba en un área al frente de los calabozos, no señaló que estuviese en un sector aislado del resto del personal que alli labora, tratándose de un lugar donde continuamente transitan personas, y no facilitó durante la investigación testigos que puedan corroborar el hecho, ni se incorporó como prueba documental la aludida renuncia firmada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde de acuerdo a su testimonio permaneció cuatro horas
En segundo lugar: "Respuesta evasiva, que fue aclarada por los testimonios del personal de la empresa Agrolucha, al señalar que el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA. no acataba las ordenes que se le daban, que era problemático y conflictivo y siempre discutia con Miquel López por situaciones laborales, hasta el dia de los hechos que se fueron a los golpes" ((Resaltado y subrayado de esta Representación Fiscal, la cual guarda relación con lo razonado por el Juzgador).
En tercer lugar, expuso que ¿Quién llama a esos funcionarios para que se dirijan a la empresa? respondió: Jesús Antonio Saavedra y Gustavo Manuel Guerra, aca yerra la victima ya que en esta sala de Audiencias el ciudadano Josman Lucena manifestó haber interpuesto la denuncia ¿Usted fue esposado por los funcionarios? respondió: Nunca Mal pudieron los funcionarios haber cometido los injustos penales por los cuales fueron acusados y enjuiciados"
En cuarto lugar, expuso que: "al testimonio de la victima debe sumarse la declaración de la ciudadana MARITZA MARGARITA CALERO, TESTIGO, quien informó que los funcionarios salieron y firmaron la planilla, tal como corresponden, ya que estaban en funciones oficiales por cuanto se encontraban atendiendo un llamado y autorizado por sus superiores
En quinto lugar, expuso que "¿y la conducta del otro señor? Respondió: yo vine a decir la verdad, el lo mandaban a hacer un trabajo y no lo hacia, muy grosero ¿quién era él? respondió. señor Alexander Reina, uno tiene que cumplir con el trabajo todos tenemos fallas y tenemos que ser justos. Del presente testimonio se observa el carácter conflictivo y manipulador por parte de la víctima
Es de destacar, en este apartado, que el Juzgador no expuso el razonamiento adminiculativo ni valorativo del testimonio del ciudadano HENRY JOSE RODRÍGUEZ, limitándose a describir lo alegado por el mismo, sin relacionar ni razonar lo dicho con los demás elementos de prueba evacuados y controvertidos durante el proceso.
En la valoración y respectiva adminiculación del testimonio del ciudadano YORDIN ALEJANDRO PINEDA, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el Juzgador expone el siguiente razonamiento: "no recuerdo lo que sé es que dos personas estaban involucradas, luego de eso ellos van se llevan al señor Reina detenido, le piden que recoja sus cosas de nuestro recinto laboral, de lo que se extrae que el mismo no regresaria al entorno laboral, manifestando el ciudadano Yosman Lucena que le entregó la renuncia luego de eso se lo llevan" (Resaltado y subrayado de esta Representación Fiscal, la cual guarda relación con lo razonado por el Juzgador)
Es de destacar, en este apartado, que el Juzgador no expuso el razonamiento adminiculativo ni valorativo del testimonio del ciudadano JOSMAN ROGELIO LUCENA RAVELO, limitándose a describir lo alegado por el mismo, sin relacionar ni razonar lo dicho con los demás elementos de prueba evacuados y controvertidos durante el proceso.
Para culminar, el Juzgador afirma que "Asi las cosas observa el Tribunal que de los testimonios esgrimidos por los ciudadanos Maritza, Henry, Yordin y Josman, al ser adminiculados entre si, surgen plurales, concordantes elementos de convicción de donde se extrae que el dia 16 de Abril del año 2021, se produjo una pelea entre los ciudadanos Alexander López y Alexis Reina por motivos laborales, donde los oficiales de seguridad de la empresa Agrolucha Afirman de manera coincidente y colindante que escucharon la discusión y vieron la pelea, y habiendo recibido llamada telefónica del Supervisor de Seguridad Física, vale decir, el ciudadano Miguel López, el Supervisor de Seguridad Interna el ciudadano Josman Lucena, el mismo se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo acompañado por una comisión integrada por 4 funcionarios entre ellos los acusados quienes actuaron en el ejercicio de sus funciones, y visto que no hubo lesionados, ni existió la comisión de hecho delictuoso alguno, toda vez que se trataba de un conflicto laboral, por lo que no quedó acreditado la comisión del hecho punible endilgado y por los cuales fueron enjuiciados los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, suficientemente identificados en actas"
CAPITULO III
DE LOS VICIOS OBSERVADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN
Esta Representación Fiscal, atendiendo al principio de subsunción lógica, al principio de legalidad, en cumplimiento al debido proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y característica del Fiscal del Ministerio Público, observa que en la presente causa, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ Y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, suficientemente identificados en actas, debieron ser CONDENADOS por los delitos de COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES. previsto y sancionado en el articulo 21º de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174" del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69" de la Ley Contra la Corrupción, lo cual, se demostrará en los puntos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Articulo 444", numeral 2, primer supuesto del COPP
Esta Representación Fiscal, una vez realizada una lectura minuciosa de la motivación de la sentencia, no pudo evidenciar el sustento legal de la incorporación del TESTIMONIO como prueba nueva del ciudadano JOSMAN LUCENA lo cual constituye una contravención al orden público. El Juzgador, en ningún extracto o parágrafo del texto completo de la decisión, explica los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la incorporación como nueva prueba de dicho testigo. No se evidenció que el Juzgador haya realizado una fundamentación pormenoizada donde se deje claro y precisado el cumplimiento de las exigencias procesales para dicha incorporación, la cual fue, dada la valoración dada por el Juzgador, primordial para adoptar el fallo decretado, dado que, el mismo fungió como testigo presencial de los hechos.
Asimismo, se evidenció que el Juzgador, en dos oportunidades, negó la incidencia planteada por la defensa privada de los acusados de marras, correspondiente a la incorporación de dicho testigo como prueba nueva, argumentando que la oportunidad procesal para su promoción correspondia a la Fase de Investigación, no siendo promovida debidamente en dicha oportunidad, a pesar de que se tenía pleno conocimiento de su existencia de parte de los acusados de marras, lo cual contraviene a las exigencias procesales fundamentales para la procedencia o no de la incorporación de nuevas pruebas, en conformidad con lo establecido en el articulo 342" del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, en cuanto a la motivación de la sentencia, el cual fue ratificado por la Sentencia N 566 de fecha 03-10-2025, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, el cual estableció que, en relación al numeral cuarto del artículo 346° del Código Orgánico Procesal Penal: "constituye el requisito, que podemos Ilamar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
En la presente decisión, el Juzgador no dejó claro cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho que lo condujeron a la incorporación del testimonio del ciudadano JOSMAN LUCENA, el cual funge como testigo presencial, siendo que los acusados de marras, siendo partes esenciales del proceso, tenían pleno conocimiento de su existencia antes de la celebración de la audiencia preliminar, no siendo promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, la misma sentencia expresa que "La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad juridica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión seno, cierto y seguro"
No quedó claro, bajo el criterio de esta Representación Fiscal, cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho para la incorporación del testimonio del ciudadano JOSMAN LUCENA, quien, a criterio de la defensa privada, fue testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso. En razón de ello, se conculcó el orden público, específicamente la garantía a la tutela judicial efectiva, la cual ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, el cual ha establecido que una de las formas de manifestación de la misma es a través de decisiones judiciales debidamente razonadas en derecho, para que las partes queden con pleno conocimiento sobre la determinación fáctica y jurídica que condujo al Juzgador a adoptar el fallo recurrido.
De igual forma, es menester acotar, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, posee un marco reglamentario y procedimental que regula el ejercicio de sus funciones como cuerpo detectivesco, las cuales son de estricto carácter investigativo y cientifico, en virtud de que se trata de un órgano destinado a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles ciertos y concretos, no dejando claro el Juzgador la base legal del procedimiento practicado por los acusados de marras del presente caso, en los hechos que estimó acreditados, donde no hubo lesionados ni ningún hecho punible que sea meritorio del ejercicio de la acción pública de parte del Estado venezolano, lo que demuestra fehacientemente que los funcionarios actuaron en detrimento del marco reglamentario y procedimental que los regula.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26° Y 49, NUMERAL TERCERO DE LA CRBV POR ERRÓNEA APLICACÓN DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Articulo 444", numeral 5, del COPP
En el presente caso, nos encontramos en una incontrovertible violación a la garantia de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al debido proceso, consagrado en el articulo 49", numeral tercero, ejusdem, en virtud de que, el Juzgador, realizó una errónea aplicación del artículo 342° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Articulo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidarà de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes"
Durante el desarrollo del presente juicio, fue incorporado la prueba testimonial del ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, titular de la Cédula de identidad N° V-21.031.522, la cual fue planteada como incidencia por la defensa privada de los acusados de marras, declarada con lugar por el Juzgador, luego de que en dos oportunidades fuese negada por motivo de que el lapso procesal para su promoción había precluido.
En ese sentido, es menester destacar, que hubo una indebida aplicación del premencionado articulo (342" del COPP), por cuanto que, en el curso del juicio, no surgieron hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, dado que el ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, titular de la Cédula de identidad N" V.-21.031.522 fue la persona encargada de denunciar las presuntas irregularidades ocurridas en la Empresa Agrolucha, suscitada entre la victima del presente caso y un ciudadano de nombre MIGUEL LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Municipal Carlos Arvelo. Es decir, tanto los acusados de marras, siendo partes esenciales del proceso, tuvieron pleno y previo conocimiento, sobre la existencia del ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, previamente identificado, así como la defensa de los mismos para el momento del acto formal de imputación y el lapso procesal subsecuente, destinado para la promoción de diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica de los acusados, no siendo solicitado la promoción de dicho testigo durante la oportunidad procesal correspondiente.
De igual forma, una vez realizada una lectura minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que en el libro de NOVEDADES DIARIAS, fechado del día 17-04-2021, se dejó expresamente constancia que el ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, se presentó de manera espontánea ante la sede de la Delegación Municipal Carlos Arvelo, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de interponer formal denuncia en contra de la victima del presente caso, por presuntos hechos de violencia acaecidos en las instalaciones de la empresa Agrolucha, por lo que no queda claro, cuáles fueron las circunstancias excepcionalmente nuevas que requieran un esclarecimiento para que dicho testigo sea incorporado como nueva prueba, tal como lo exige el articulo 342° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es evidente, que los acusados de marras tenian previo y pleno conocimiento sobre la existencia de dicho ciudadano, no siendo promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 16-04-2022, se celebró ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en contra de los acusados de marras del presente caso, iniciándose en ese momento el lapso correspondiente a los SEIS (06) meses para que la defensa técnica promoviera y solicitara todas las diligencias de investigación que considerara útiles, necesarias y pertinentes, no siendo ese el caso con el ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, cuya incorporación al proceso como prueba nueva, como quedó demostrado en la primera denuncia del presente recurso, tampoco quedó debidamente sustentada en derecho, dado que el Juzgador no expuso cuáles fueron los motivos que lo condujeron a incorporar dicho testimonio, ni porqué a su consideración se estaba en presencia de hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento.
En ese sentido, es criterio jurisprudencial que "en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos juridicos, los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales, es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los objetivos básicos esperados de la misma, siendo que las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantia. (Sentencia N° 642 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04-12-2024).
Es evidente, que no se está en presencia de una decisión ajustada y motivada en Derecho, en virtud de que el Juzgador no dejó precisado los motivos fácticos y jurídicos para la incorporación como prueba nueva del testimonio del ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, contraviniendo, de igual forma, a la garantia del debido proceso, al conculcar el principio de legalidad de las formas.
En el caso que nos ocupa, se desnaturalizó la finalidad de lo establecido en el artículo 342" del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una distorsión del propio sistema penal acusatorio venezolano, en virtud de que las etapas procesales tienen un orden y plazos que, una vez vencidos, impiden volver atrás, salvo casos excepcionales como los presupuestos fácticos establecidos en el mencionado articulo. De igual forma, se conculca el principio de igualdad procesal, dado que, al no existir parámetros legales y procesales claros para la incorporación de pruebas nuevas, tanto la parte acusante como la parte defensora podrian solicitar y proponer toda clase de pruebas durante el juicio, no siendo dicha etapa la que prevé el ordenamiento juridico para tales fines.
Uno de los presupuestos para la procedencia de la incorporación de nuevas pruebas durante el juicio, es que debe tratarse de una novedad objetiva, es decir, que no pudo conocerse antes del juicio. En el presente caso, el testimonio del ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, era conocido desde la Fase de Investigación, por cuanto fue la persona encargada de acudir a la Delegación Municipal Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a denunciar los presuntos hechos de violencia que involucraban a la victima del presente caso y al ciudadano MIGUEL LÓPEZ, siendo ésta la persona que presuntamente se comunicó para plantear los hechos acaecidos en las instalaciones de la empresa. Ello se desprende de la lectura del libro de NOVEDADES DIARIAS, llevado por dicho organismo, para la fecha de los hechos, donde se dejó constancia en la novedad número TRECE (13) de la presentación de dicho ciudadano a las instalaciones de esa delegación, quedando plenamente identificado y, bajo la propia declaración del acusado, siendo atendido por éste. Asimismo, de la lectura de las referidas novedades diarias, se desprende que dicho ciudadano acompañó a los acusados de marras durante el procedimiento, por lo que los mismos tenían previo y pleno conocimiento sobre la existencia de dicho ciudadano, y del cual, ni ellos mismos ni la defensa técnica que los asistió durante la fase de investigación, solicitaron en la oportunidad procesal correspondiente, su promoción como testigo.
En principio, durante el curso del juicio, no surgieron hechos o circunstancias nuevas que haya requerido su esclarecimiento y, de ser asi, el Juzgador, tal como se planteó en la primera denuncia del presente recurso, incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al no dejar asentado en su decisión, los razonamientos de hecho y de derecho que lo determinaron a incorporar el testimonio del ciudadano JOSMAN LUCENA RAVELO ROGELIO, siendo que, la defensa técnica planteó en dos oportunidades dicha incorporación, siendo en ambas oportunidades negadas por el Juzgador, no entendiendo ni dejando claro a esta Representación Fiscal, el motivo real de dicha incorporación.
Por todos los alegatos previamente expuestos, esta Representación Fiscal considera que se conculcó la garantia a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, por cuanto que, dicha incorporación fue realizada en detrimento a lo exigido por nuestra normativa adjetiva penal, y del principio de legalidad de las formas, el cual establece que "los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento juridico, para producir los efectos que la ley le atribuye (F. Martinez, Pesci. 1998, Teoría General del Proceso).
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, de la decisión recurrida a través de la cual se DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-12.737.514 y JIMMY JOSÉ MARTÍNEZ LEÓN, titular de la Cédula de identidad N" V.-24.629.293, por los delitos de COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21º de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 deg del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 69 deg de la Ley Contra la Corrupción, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicitó se se sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho.
SEGUNDO: SE ANULE, la decisión de fecha 09-12-2025, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decreta una Sentencia absolutoria y la libertad Plena de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N ^ * V.-12.737.514 y JIMMY JOSÉ MARTINEZ LEÓN, titular de la Cédula de identidad N ^ * V.-24.629.293, por los delitos de COAUTORES en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 deg de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y, en consecuencia, se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, con la prescindencia del vicio denunciado, por cuanto el Juzgador no motivo suficientemente la decisión adoptada, así como tampoco cumplió con los requisitos de procedibilidad para la incorporación de nuevas pruebas.…”

IV
DE LAS CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 25 de Febrero del 2026, el ABG. CESAR VILARIÑO ROCHE, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. Cesar Vilariño Roche, Defensor Privado, Domicilio procesal, Avenida Cedeño, Torre Empresarial Piso 2, Oficina 2-H, teléfono 0412-4838817, correo cesar_vroche@hotmail.com, actuando de conformidad con las obligaciones y atribuciones en representación de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINES, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-12.735.514 y V-24.629.293, suficientemente identificado en la causa D-2022-55097, siendo la oportunidad legal a que se refiere los delitos delitos de privación ilegitima de libertad, trato inhumano y degradante, abuso de funciones, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Presunta Victima, ante usted con el debido respeto y consideración ocurro a los fines de contestar dicho recurso en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remite la Sentencia Absolutoria a favor de DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINES.
CAPÍTULO II
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Se observa que el presente recurso de Apelación es interpuesto por la Victima y Asistido por la Fiscal Provisorio Treinta y Cinco del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho recurso es ejercido en contra Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CONTESTA LA DEFENSA:
En relación al punto que interpone la Victima con respecto a lo establecido en el a a la Sentencia Absolutoria, Esta representación de Defensa expresa categóricamente que el recurso objeto de Denuncia está debidamente motivada por el referido Tribunal de Juicio por lo que en el texto de la misma están claramente señalados tanto los fundamentos de hecho como los de derecho sobre las circunstancias que permitieron a la juzgadora ratificara la libertad plena de mis representados.
Esta representación Defensoríl expresa categóricamente que la Sentencia objeto de Denuncia esta debidamente motivada por referido Tribunal Quinto de Juicio, por lo que en el texto de la misma están claramente señalados tanto los fundamentos de hecho como los de derecho sobre las circunstancias que permitieron a la juzgadora a decidir una sentencia absolutoria.
En relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el tribunal fue muy claro al establecer: "La Sana Critica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cuales contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, fueron valorarse con apego a la Sana Critica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de estos delitos, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por las Leyes, debiendo identificarse en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad".
El fundamento de hecho y de derecho de la decisión dictada por el tribunal establece entre otro:
El sentenciador analizó y motivó con claridad todas y cada unas de la pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral, respetando así la inmediación y concentración del mismo, es así cuando la juzgadora en su escrito de sentencia absolutoria ha sido sumamente diligente y cuidadosa al analizar todas las prueba evacuada en su digno tribunal, cumpliendo asi con los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando los parámetros de valoración previstos en las normas juridicas, llegando al convencimiento que mis representados los ciudadanos: DOUGLAS SANCHEZ Y YIMMY MATINES, NO ejecutó acciones configurativas de violencia contra la VICTIMA, asimismo, la Victima no logró demostrar con el acerbo probatorio presentado que mi representado causó las referidas lesiones psicologicas, tal y como cuidadosamente y con el celo, análisis y profundo estudio ha estableció el sentenciador al manifestar lo siguiente:
"...por lo que, atendiendo a la conceptuación de delitos de Derchos Humanos, considera este jüzgador que en el presente caso no sólo, no se acreditó que el acusado erripleo la violencia física para causar daño, por la no correspondencia de lo señalado por la víctima en cuanto a las acciones ejecutadas por su agresor, respecto a las lesiones descritas y forma como fueron inferidas señaladas por el médico forense, sino que tampoco se acredito presupuesto objetivo, de que dicho daño físico, haya sido una acción con carácter sexista por discriminación ni de denigración de su condición de hombre En ese mismo orden de ideas, ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ha sido establecido por el Juzgador, motivando ampliamente en la sentencia absolutoria, quien indica lo siguiente:
"Por todo lo antes expuesto, este juzgador concluye que en relación al primer elemento del tipo penal, como es el empleo psicológico, no resultó acreditado ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como antes se indicó, ni tampoco con el testimonio de experto traído al debate del juicio oral, quien señaló haber constatado daños Psicológicos y degradantes, como resultado de las acciones descritas y precisadas por la victima. Por consiguiente, no resultó acreditado el empleo de la fuerza física por parte de los acusados, arribando a un fallo de No Culpabilidad". Ahora bien, siendo que lo denunciado por victima versa sobre la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Defensa incorporar el criterio de esa Corte de Apelaciones, establecido en la sentencia N° 333 dictada en el expediente N° C-10-078, de fecha 04/08/2010:
Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelación cuando asi lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en al sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas el juicio oral, así mismo la comparación de unas con la otra bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados en el derecho aplicable,..."
En este sentido y con el debido respeto se le indica a esta honorable Corte de Apelaciones, que el Tribunal aquí objeto de denuncia ha sido sumamente diligente, al analizar todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el Tribunal Único de juicio, siendo respetuosa a su investidura. Es por lo que el juzgador Juego de un minucioso estudio y análisis de las pruebas debatidas concluye que en relación al elemento del tipo penal, no resultó acreditado, ya que el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como lo indicó el juzgador en la sentencia, ni tampoco con los testimonios de los funcionarios aprensores y el médico forense traídos al debate del juicio oral, asimismo relacionándola con las otras pruebas, no se determino objetivamente el delito.
Por otro lado, la victima manifiesta que existe una presunta ilogicidad, fundando otro motivo, es decir, señalando que el trato que la juzgadora le dió al órgano de prueba, víctima, al desestimar su testimonio, en relación a este particular la Defensa considera que en ningún momento el tribunal quebranto el derecho que tiene toda denunciante como victima, al contrario su declaración fue estudiada y analizada con claridad y el celo debido, tomando la importancia y el principio que rige la materia de la ley Especial, no obstante su declaración no fue conteste con las otras pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Privado, pruebas éstas de cargo.
Por lo que el tribunal fue diligente cuando hizo un análisis exhaustivo en la declaración de la victima con las otras pruebas evacuada. Asi es cuando el tribunal suscribe en la motiva de la sentencia lo siguiente:
"En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculada mente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la victima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de Jas Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos Jo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, cual admite que:
"la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos (Negrillas contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal". del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberian ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
"...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existericia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistentia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..." Tribunal) (Negrillas del
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede este juzgador a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva para que la victima procediera a declarar en la forma en que lo hizo adjudicando acciones antijurídicas hacia el acusado, como fue el señalamiento de haberle sido infiel, previamente y haberle solicitado el divorcio, como lo señaló el acusado y los problemas previos señalados por la victima, Verosimilitud, El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del Médico Forense psicologico, no acredito la existencia de lesiones emocionales, por lo que 3312 no resultó corroborado las especificaciones de la victima, tales testimonios no acreditaron la ocurrencia del hecho, tal como los señaló la víctima, por tanto no resultó acreditada la Responsabilidad Penal del acusado. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, ya que los funcionarios no fueron contestes, mientras uno señaló lo expresado por la victima con dualidad de acciones imprecisas.
Ahora bien en lo que respecta al delito que fue denunciado y donde la Victima y el Ministerio Publico presento formal acusación a mi representado y que en el transcurso del debate no logró establecer culpabilidad a mi defendido.
Respetables miembros de la Corte de Apelación que han de conocer el presente recurso, y a los fines de concretar la presente contestación, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ESTA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 346 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente en lo que respecta a los ordinales 2º y 49, por cuanto en el documento eštän claramente enunciados los hechos y circunstancias del objeto del juicio, así como los fundamentos del hecho y de derecho que sirven de fundamento a la juzgadora para la decisión final.
PETITORIO
PRIMERO: Por los razonamiento expuestos precedentemente, solicita muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelación a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Victima, la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2025 y publicada en fecha 16 de Enero del año 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal….”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS) Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a cargo de quien aqui suscribe Juez Provísorio N° 5, Abg. Rafael Sanchez Moreno, la motivación de su decisión en la que DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA, procediendo a la Publicación del Texto Íntegro de la misma y lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vísto que en fecha martes 09 de Diciembre del año 2025 se realizó Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Pùblico, mediante el cual se dejó constancia que una vez declarado concluido el debate y escuchadas las conclusiones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con sede en Valencia-Estado Carabobo, en Funciones de Juicio dictó Sentencia ABSOLUTORIA en favor de los Acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON identificados ut supra, de la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, Y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, a quienes se les sigue el presente asunto.
De lo antes expuesto, este juzgador procede a publicar el texto íntegro de la sentencia ABSOLUTORIA dictada y lo hace en los siguientes términos:
El día Jueves 13 de Junio del año 2024, día fijado para la celebración del Juicio, se dio inició a la audiencia oral y pùblica, se declaró abierto el debate y el Juicio continuó durante sucesivas audiencias conforme a lo establecido en los artículos 318, 319 y 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizó el día martes 09 de Diciembre del año 2025, con el dictamen de la dispositiva en presencia de las partes y de los acusados, quienes quedaron notificados de la decisión y que la publicación del texto íntegro de la sentencia se haría en el lapso legal establecido, el cual se extiende y publica de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos en Juicio fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez UNDECIMO del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prevía la Admisión Total de la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, Y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, en agravio del ciudadano: Alexander José Reina Ortega,
Una vez iniciado el Juicio oral y público, en el uso de la palabra la Representación de la Fiscalía 35° del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, ut supra identificados, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, señaló las pruebas con las cuales en Juicio demostraría la culpabilidad de los acusados, y señaló que los hechos ocurridos en fecha 16-04-2021 el ciudadano Alexander se encontraba laborando en la empresa Agrolucha, ubicada en el Sector Las Minas, Parroquia Manaure Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuando sostuvo una discusión con otro ciudadano de nombre Miguel López. Al día siguiente en fecha 17-04-2021 se conformó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Carlos Arvelo, integrada por los funcionarios Detective Jefe Douglas Enrique Sánchez y Detective Jimmy José Martínez, con dirección a la prenombrada empresa. Una vez los ut supra identificados funcionarios se apersonaron al sitio, comenzaron a preguntar por el ciudadano Alexander, a quien una vez lo encontraron le dijeron que obligatoriamente tenia que acompañarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procediendo a subirlo en una patrulla plenamente identificada con rotulado y logos alusivos a dicho cuerpo policial. Una vez estuvieron presentes en la Delegación Municipal Carlos Arvelo, los funcionarios Douglas Sánchez y Jimmy Martínez procedieron a situar al ciudadano Alexander en una zona con miras a los calabozos. El funcionario Douglas Sánchez le dijo que el sabía que era un hombre de familia, con cuatro hijos, cuya residencia era Mariara y, para que su esposa se evitara el trayecto de Mariara a Guigue para traerle la comida, le dijeron que firmara su renuncia inmediatamente o le iban a aperturar un expediente y tendría 45 días detenidos, que podían convertirse en un año, o hasta dos estando recluido privado de libertad hasta poder demostrar su inocencia. La victima Alexander le manifestó al funcionario que él era inocente, y que no debía demostrar nada. El Detective Douglas Sánchez le dijo que él no tenía razones para perder el tiempo, que firmara la renuncia inmediatamente o que se quitara la correa y las trenzas para recluirlo en el calabozo. En razón de esta coacción psicológica ejercida sobre el ciudadano Alexander, comenzó a llorar, manifestándole el funcionario Douglas Sánchez que no le hiciera porque los hombres no lloran, y que firmara la renuncia. En consecuencia, el ciudadano Alexander firmó la renuncia. Una vez fuera del comando, el Detective Jimmy Martinez le dijo a la victima Alexander que buscara otro trabajo y que se quedara tranquilo. Es por lo que la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ Y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion. Así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicitó se mantenga la medida para así garantizar las resultas del proceso, es todo.
A CONTINUACIÓN, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARIÑO, QUIEN PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Esta defensa en relación a los artículo 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y del 44 y 49 Constitucional de la Presunción de Inocencia de los acusados y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa con los medios de la comunidad de prueba va a demostrar la inocencia de estos ciudadanos y en el debido desarrollo del Juicio a través de toda la comunidad de la prueba será exhibido y en búsqueda de la verdad de los hechos.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Luego de la exposición de las partes el Tribunal impuso a los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON del Precepto Constitucional prevísto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; igualmente los acusados fueron impuestas del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos prevísto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informadas de su derecho de declarar y alegar lo que estimen necesario para la defensa de sus derechos, o de permanecer callados sin que ello los perjudique, y fueron informados además del derecho que les asiste de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos con lo cual obtendría una rebaja de la pena a imponer, quedando identificadas de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiete manera: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.737.514 de nacionalidad Venezolana, natural de Carlos Arvelo, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-05-1976, de 49 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciado en: Sector El Piñal, Calle Principal Casa N° 62, Muncicipio Carlos Arvelo, Estado. Carabobo, quien manifestó: “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el Juicio” y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.629.293, de nacionalidad Venezolana, natural de Carlos Arvelo Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 16-02-1996, de 29 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciado en: Sector El Rosario, Calle Negro Primero Casa N° 36, Parroquia 1, Municpio Carlos Arvelo, Estado. Carabobo, quien manifestó “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el Juicio”
Iniciada la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Còdigo Organico Procesal Penal se oyeron los siguientes testimonios ofrecidos por el Ministerio Público:
1.- Expertos y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración de la PSICOLOGO CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-0137-2022, de fecha 05-05-2022.
Declaración del funcionario: PRIMER OFICIAL ORLANDO ESCALONA, adscrito al VISIPOL, sustituto de la OFICIAL AGREGADA (CPNB) LOPEZ EMELY, adscrita al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien suscribe la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISITICA, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC-223-2022, de fecha 10 de Junio de 2022, en la siguiente dirección: Sector Las Minas, Granja Agrolucha, (vía pública), Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Manaure, Estado Carabobo.
Declaración del ciudadano ALEXANDER REINA, quién es la victima del presente caso.
Declaracion de la ciudadana MARITZA, quien es testigo.
Declaración del ciudadano HENRY, quien es testigo.
Declaración del ciudadano YORDIN quien es testigo.
Declaracion DEL CIUDADANO: JOSMAN, quien es testigo, ofrecido por la Defensa como Prueba Nueva.
En el derecho a rendir declaracion el acusado DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, impuesto del Precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela si desea declarar y el mismo manifiestan que SI, quien procede de la siguiente manera:
“buenas tardes en fecha 17/04/2021 a las 11:40 de la mañana encontrándome en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, El Rosario Guigue Estado Carabobo, se presentó el ciudadano Josman Lucena Coordinador de Seguridad de la empresa Agrolucha ubicada en el Sector Las Minas Parroquia Manuare Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, informando que en las instalaciones de dicha empresa había un conflicto con un trabajador de apellido Reina quien presuntamente se encontraba amenazando con un arma blanca tipo cuchillo a los Supervisores de dicha empresa, por tal motivo le informé a mi Jefe inmediato la Comisario Milagros Soto Jefe de Investigaciones para ese momento en la Delegación Municipal Carlos Arvelo, indicándonos que me trasladara en compañía del Detective Jimmy Martinez en compañía del ciudadano Josman Lucena hacia las instalaciones de dicha empresa a verificar la situación que estaba ocurriendo alli, al llegar a la empresa nos entrevistamos con el señor Miguel López Supervisor de Seguridad de dicha empresa, que nos informó que en horas de la noche hacia la madrugada del dia 16 para el 17 de Abril había tenido discusión con Alexander Reina, quien era parte de la Seguridad de dicha empresa y que el mismo lo había amenazado de muerte utilizando un arma blanca tipo cuchillo, asi mismo en días anteriores habian tenido conflicto con otros trabajadores ya que el ciudadano Alexander Reina no acataba las norma de la empresa y no cumplía con las normas de bio Seguridad de la misma y además había hecho amenazas indicando que era parte de la banda La Guaricha del sector Mariara, situación que atemorizaba a los trabajadores por ser agresivo, posteriormente solicitamos hablar con Alexander Reina, a quien muy educado tuvimos una conversación, le preguntamos si portaba arma blanca con la cual presuntamente habla amenazado a estos trabajadores y el indicio no portarla, que lo que tenia era un utensilio para la comida denominado tres en uno que es tenedor, cucharilla y cubierto para utilizarlo para la comida, en vista de esta situación de haber sostenido la versión de ambas partes ya que se me informó que en la noche cuando acababan de cenar hubo discusión y forcejeo con Miguel López situación que no pasó a mayores por cuanto intervinieron otros trabajadores de la empresa, en tal sentido nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, del Rosario ambas partes con Josman Lucena a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, el Rosario, se les informó a nuestros Superiores Comisarios Romy Pérez Jefe de la Delegación y a la Comisario Milagro Soto Jefe de Investigaciones sobre la situación que nos encontrábamos en ese momento y en vista de que no había un hecho de lesiones, ni agresiones físicas no se inició ningún tipo de averiguación, ni se hizo ningun tipo de procedimiento dada la orientación ambas partes el señor Miguel López manifesto no realizaría denuncia y que iban a tratar de solventar la situación a nivel de la empresa recibiendo estrucciones de mis Superiores que se les diera el retiro a ambas partes del despacho. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 35 ABG. MARIA JOSE PEDRAZA, QUIEN PREGUNTA:
PREGUNTA: ¿puede indicar cual fué la finalidad de trasladar a las partes a la Delegación Municipal? RESPUESTA: la finalidad fue que como recibimos instrucciones de mis Superiores de la Comisario Milagros Soto, otro que trasladaramos a las partes a nuestra sede para determinar lo que estaba sucediendo y tomar una decisión si se iba a realizar procedimiento de flagrancia o alguna denuncia. PREGUNTA: ¿según lo que indicó realizaron orientación a las partes es común realizar esa actividad en la Delegación ? RESPUESTA: dependiendo del caso si no amerita denuncia o averiguación por lo general se le da cualquier tipo de orientación al respecto a donde se debeb dirigir, acudir, o realizar la situación, si es por Juez de Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, o Ministerio del trabajo. PREGUNTA: ¿ud indica que Miguel López manifestó no querer formular denuncia aun cuando es un hecho de acción publica realizan esos acuerdos o orientación? RESPUESTA: debido a que Miguel López no tenia lesiones evidentes, ni golpes, se le hizo preguntas y manifestó que no había sido golpeado sino solo amenazas que le haria daño y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, no aperturamos averiguación por amenaza de muerte simplemente cuando hay lesiones evidentes. PREGUNTA: ¿el ciudadano López fue trasladado algún centro de salud para verificar si no tenia lesiones? RESPUESTA: no se traslado debido a que evidentemente no presentaba lesiones, se le pregunto si había sido golpeado v manifestó que no había recibido golpes de parte de Reina por lo que no se debía llevar a ningun centro medico. Es todo,
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG, CESAR VILARIÑO REALIZA PREGUNTAS.
PREGUNTA: ¿quién coloca la denuncia de los hechos ocurridos? RESPUESTA: inicialmente se presenta Josman Lucena notificando que en la instalaciones de Agrolucha había un conflicto o pelea, no se tomó denuncia, solo fue notificación y fuimos a verificar dicha información. PREGUNTA: ¿en compañia de quién van al sitio de los hechos? RESPUESTA: Josman Lucena y dos personas trabajadores, desconozco nombre y datos en vehiculos de su propiedad y con el Detective Jimmy Martinez PREGUNTA: ¿quién dá la orden a uds para ir al sitio? RESPUESTA: la Jefe de investigaciones Comisario Milagros Soto. PREGUNTA: ¿cuando llegan al sitio de los hechos que realizaron uds? RESPUESTA: abordamos a Miguel López que era la persona afectada que había tenido conflicto con Reina, peguntando sobre lo sucedido para tener idea de lo sucedido, luego entrevistamos con Alexander Reina para ver la version de cada una de las partes. PREGUNTA: ¿puede indicar la hora del regreso de la comisión? RESPUESTA: a la 01:30 de la sede regresamos de la sede porque la granja queda hacia Manuare lejos del centro de Guigue. PREGUNTA: en compañía de quien se regresan uds al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, del Rosario? RESPUESTA: regresamos en compañía de Alexander Reina y al señor Miguel López le dijimos viniera por sus propios medios en otro vehiculo y en compañía de Josman Lucena y los dos Oficiales de Seguridad que lo acompañaban nuevamente. PREGUNTA: ¿cuando llegan al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, cuáles fueron sus actuaciones en el sitio? RESPUESTA: realizamos a cada una de las partes en oficinas diferentes ya que no es permitido hacer confrontaciones en las instalaciones y con mas calma se le preguntó a cada uno sobre lo sucedido llegando a la decisión de que era un conflicto laboral. PREGUNTA: ¿en ese momento hubo alguna detención o privación de una persona? RESPUESTA: en ningún momento se realizo procedimiento y ambas partes duraron de 25 a 30 minutos en el despacho y se les permitió retirarse. PREGUNTA: ¿quién dá la orden para el retiro RESPUESTA: el Jefe de despacho Romy Perez y la Jefe de Investigaciones Milagros Soto. Es todo.
EL TRIBUNAL NO REALIZARA PREGUNTA ALGUNA. Es todo.
En el derecho a rendir declaración el acusado JIMMY JOSE MARTINEZ LEON impuesto del Precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela si desea declarar y el mismo manifiestan que SI, quien procede de la siguiente manera:
el dia 17/04/2021 me encontraba en la Delegación Municipal Carlos Arvelo cumpliendo mi función como personal disponible cuando de manera espontánea compareció al despacho policial la persona de sexo masculino quien dijo llamarme Josmar Lucena indicándole al personal de guardia que en la granja donde el es Jefe de Seguridad se habia suscitado una problemática con dos de sus trabajadores por lo que fué notificada a los Jefes naturales de la oficina Comisario General Romir Perez y Comisario Milagros Soto, luego de haber escuchado al ciudadano Josmar Lucena los Jefes ordenaron se constituyera una comisión hacia la granja ubicada en el Sector Las Minas sector que cubre la jurisdicción de la Delegación Municipal Carlos Arvelo, la comisión fue conformada por el funcionario Detective Jefe Douglas Sánchez, Detective Yimmy Martinez Mi persona, fuimos abordo de un vehículo particular del despacho a la granja es un poco retirado, una vez que llegamos al lugar en el portón se encontraban un personal de Seguridad donde el señor Josmar Lucena se identifica como Jefe del Personal de Seguridad, de igual forma nosotros como funcionarios del CICPC, nos identificamos plenamente, a su vez notificando el motivo de nuestra presencia siendo anotados en un libro donde presumo son las novedades que se llevan en la granja, ingresamos a la granja, donde el señor Josmar Lucena efectuó llamado al señor Miguel López el mismo señor es quien habia tenido inconveniente con el ciudadano de apellido Reina, una vez que Josmar Lucena conversa con Miguel López el funcionario Detective Jefe Douglas Sánchez procede a conversar con el Señor Miguel López en relación a lo sucedido, donde Miguel López manifiesta que el dia anterior había tenido un conflicto con el señor Reina a tal punto que llegaron a empujarse, decirse groserías y el señor Reina aparentemente habia sacado un cuchillo intentando agredir físicamente al señor Miguel López, posteriormente se procede a conversar con el señor Reina donde el mismo manifiesta que había tenido inconveniente con Miguel López, se realizó un pequeño recorrido en el lugar para conversar con algún testigo que estuviese presente al momento de suscitarse el hecho, donde se tuvo comunicación con tres personas, indicando que efectivamente se habia generado una discusión y que el señor Reina estaba muy alterado y uno de los presentes tuvo que interferir llevándose al señor Reina del lugar del hecho, una vez ya con la información obtenida se procede a comunicarnos con los Jefes naturales el despacho, notificarle lo sucedido y en virtud de que nos encontrábamos en un lugar de trabajo donde se tiene que estar en funcionamiento todo el tiempo los Jefes ordenaron si existía la posibilidad de trasladar a las personas hacia el despacho, donde el señor Josmar Lucena manifiesta no haber ningún inconveniente retornando al despacho policial en un vehculo particular con las personas involucradas, en el vehículo donde nos trasladábamos los dos funcionarios tambien estaba presente el señor Reina, una vez en la Delegación Municipal Carlos Arvelo se notifica a los Jefes nuevamente lo sucedido y que las personas se encontraban en el despacho policial, esto con la finalidad de escuchar nuevamente la versión de lo sucedido de las personas afectadas, en ese momento los Jefes llegaron a la conclusión de que era un conflicto laboral por ende no teníamos competencia en eso haciéndoselo saber al ciudadano Josmar Lucena, quien manifestó solventar su situación con sus trabajadores, luego se le permite el retiro de las personas del despacho policial, cabe destacar que en delspacho policial habia personal de guardia, Jefes naturales quienes estaban al tanto de lo sucedido y se dejo plasmado por las novedades que se llevan en la Delegación Municipal Carlos Arvelo. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CESAR VILARIÑO QUIEN REALIZA PREGUNTAS.:
PREGUNTA: puede indicar si tiene conocimiento de los hechos ocurridos RESPUESTA: si PREGUNTA: quien se dirige al CICPC a colocar la denuncia RESPUESTA: el ciudadano Josmar Lucena PREGUNTA: el ciudadano Josmar Lucena se identifica de que manera RESPUESTA: como Jefe de Seguridad de la granja Agrolucha, imagino que tiene un nombre pero no están afiliados a la empresa indicando que había un inconveniente PREGUNTA: quien les da la orden para conformar comisión RESPUESTA: el Jefe de investigaciones Comisario Milagros Soto PREGUNTA: con quien se dirigen al sitio de los hechos RESPUESTA: con el ciudadano josmar Lucena, Douglas Sánchez y mi persona PREGUNTA: ud relato que tenia testigos puede indicar los nombres RESPUESTA: recuerdo un apellido Subero pero de los otros no recuerdo PREGUNTA: luego en el sitio del hecho quien les da la orden para retornar al despacho RESPUESTA: Comisario Milagros Soto PREGUNTA: hubo resistencia de los ciudadanos llevados al despacho RESPUESTA: ninguna PREGUNTA: cuando se encuentra en el despacho hubo algún detenido RESPUESTA: en ningún momento PREGUNTA: cuando se retiran del sitio cuantas personas se retiran RESPUESTA: el señor Reina, el señor López y el señor Lucena PREGUNTA: siempre estuvo presente en el despacho con estas personas RESPUESTA: si PREGUNTA: hubo alguna persona lesionada física, moral de las perdonas presentes en el despacho RESPUESTA: en ningún momento. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 35 ABG. MARIA JOSE PEDRAZA, QUIEN PREGUNTA:
PREGUNTA: puede indicar cual fue la finalidad del traslado de la policía a la empresa RESPUESTA: escuchar nuevamente la versión de las partes afectadas PREGUNTA: se dejo constancia mediante acta de entrevista lo manifestado por las personas RESPUESTA: no, simplemente se dejo constancia por las novedades la permanencia de los ciudadanos PREGUNTA: cuanto tiempo permanecen estas personas en la delegación RESPUESTA: de 20 a 30 minutos. Es todo.
EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTA
PREGUNTA: le llegaron a describir o llego a ver la supuesta arma blanca de la cual hizo uso la víctima en ese momento RESPUESTA: el señor Reina mostro un utensilio llamado tres en uno, contentivo de cucharilla, tenedor y un cuchillo. Es todo.
3.- Fueron incorporadas al debate como pruebas documentales:
3.1.-INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISITICA, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC-223-2022, de fecha 10 de Junio de 2022, en la siguiente dirección: Sector Las Minas, Granja Agrolucha, (vía pública), Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Manaure, Estado Carabobo. Suscrita por la OFICIAL AGREGADA (CPNB) LOPEZ EMELY, adscrita al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, e interpretada por el funcionario: PRIMER OFICIAL ORLANDO ESCALONA, adscrito al VISIPOL, en su carácter de SUSTITUTO de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y PLANTILLA DE SERVICIOS, de fecha 17/04/2021, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Delegación Municipal Carlos Arvelo.
3.3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-0137-2022, de fecha 05-05-2022, suscrita por la PSICOLOGO CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concedió a las partes el derecho de exponer sus conclusiones, y en primer lugar: La Representante de la Fiscalia 35° del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE PEDROZA, quien las esgrimió de la siguiente manera:
“Esta representación del ministerio público, inicia sus conclusiones, considerando que a lo largo del presente Juicio existió una actividad probatoria suficiente, certera, coherente e inequívoca, para que este juzgador no tenga duda alguna sobre su veredicto, el cual no puede ser otro que no sea una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: 1. Jimmy José Martinez León, titular de la cedula de identidad N° V-24.629.292 y 2. Douglas Enrique Sanchez Fernandez, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.514, incursos como coautores del delito de privación ilegítima de libertad, trato inhumano o degradante y abuso de funciones, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción respectivamente. Ahora bien, Honorable Juez, una vez que se realizó la apertura del Juicio oral y público en fecha 13 de Junio del año 2024, fueron evacuados cada uno de los medios probatorios promovidos, así como los testimonios de las víctimas y demás testigos, siendo cada uno de éstos sometidos a los principios procesales de contradicción e inmediación en la siguiente secuencia: En fecha 28-06-2024, depuso la VÍCTIMA de nombre ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el grado de participación de cada uno de los acusados, indicando, detalladamente, la forma en la que fue aprehendido por los funcionarios imputados JIMMY JOSÉ MARTINEZ LEÓN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ en fecha 17-04-2021, cuando los referidos funcionarios acudieron a su sitio de trabajo ubicado en sector Las Minas, granja Agrolucha, vía pública, P2arroquia Manuare, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y lo trasladaron, posteriormente, a la sede de la Delegación Municipal Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde, mediante amenazas y coacción psicológica, lo obligaron a firmar una carta de renuncia a su trabajo, por motivo de una denuncia que interpuso un ciudadano alegando que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA se encontraba amenazando con un arma blanca a dos trabajadores de dicho sitio de trabajo. En consecuencia, se desprende de la acción desplegada por los funcionarios JIMMY JOSÉ MARTINEZ LEÓN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, se subsume en el tipo penal de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21° de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual establece que: “todo funcionario público que en funciones inherentes a su cargo, comete actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión”. En ese sentido, es menester destacar que del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA signado con el número N° 08-FS-UAV-0137-2022, de fecha 05-05-2022, suscrito por la LIC. CARMEN GUERRA, se desprende que la víctima ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA presentó los siguientes diagnósticos al ser sometido a dicha evaluación: “El Adulto presenta debilidad ante los mecanismos de defensas, trato agresivo hacia su persona, presión, angustia, estados de ansiedad, estados depresivos y temor para interactuar en su medio ambiente”. En razón de lo antes expuesto, es evidente que la acción desplegada por los funcionarios imputados se subsume a la perfección en el TIPO PENAL de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES anteriormente mencionado. Asimismo, los funcionarios lo privaron ilegítimamente de su libertad, al trasladarlo a la Delegación Municipal Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde permaneció, según su propio verbatum, más de cuatro horas aproximadamente. En fecha 14-08-2024, se evacúo el TESTIMONIO de la LIC. CARMEN GUERRA en relación al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° N° 08-FS-UAV-0137-2022, de fecha 05-05-2022, mediante el cual ACREDITÓ que la VÍCTIMA de nombre ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA presentó debilidad ante los mecanismos de defensa, se evidenció el trato agresivo hacía su persona, angustia, estados de ansiedad. En cuanto a los resultados se evidenció AFECTACIÓN EMOCIONAL como consecuencia del hecho denunciado y presentó TRASTORNO ADAPTATIVO con ESTADOS DE ANSIEDAD y ESTADOS DEPRESIVOS. En razón de ello, se puede evidenciar como a través de dicha prueba documental y del testimonio de la psicóloga, se acredita la afectación emocional que sufrió la víctima del presente caso como consecuencia de la acción desplegada por los acusados de marras, quienes, a través de amenazas y agresiones psicológicas, quebrantaron su voluntad para que firmara la carta de renuncia a su trabajo, so pena de aperturarle, los mismos funcionarios, una investigación por homicidio. En fecha 14-08-2024, depuso la funcionaria OFICIAL (CPNB) EMELY LÓPEZ, adscrita a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde, mediante su testimonio, dejó asentada la existencia real y material del sitio del suceso objeto del presente proceso, así como también las características físicas y geográficas del mismo. Es sustancial dado que, a través de su testimonio, se corroboró la existencia del sitio donde la víctima fue aprehendida por los acusados de marras, siendo en la siguiente dirección: “sector La Mina, Granja Agrolucha, vía pública, Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Manuare, estado Carabobo”. En fecha 23-10-2024, se evacuó el testimonio del órgano de prueba MARITZA MARGARITA, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, quien, a través de su testimonio, acreditó que en fecha 17-04-2021, se presentó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Carlos Arvelo, donde se encontraban los funcionarios JIMMY JOSÉ MARTINEZ LEÓN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ. En consecuencia, la ciudadana MARITZA MARGARITA, según su propio verbatum, encontrándose en compañía de otro compañero, por temor, procedieron a dejar ingresar a dicha comisión, la cual manifestó encontrarse en búsqueda del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, sin que la misma haya presentado una orden de allanamiento u orden de aprehensión para ingresar a dicha propiedad privada. Asimismo, la ciudadana manifestó que observó cuando los funcionarios se llevaron del sitio a la víctima antes mencionada, materializándose de esa manera, la privación ilegítima de libertad. En fecha 06-11-2024, se evacúo el testimonio del órgano de prueba HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, quien, a través de su testimonio, acreditó que en fecha 16-04-2021, la víctima ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA sostuvo una discusión con un superior jerárquico de dicha empresa, de nombre MIGUEL LÓPEZ, interviniendo dicho testigo para separarlos. Asimismo, dicho TESTIGO dejó constancia que la víctima cargaba un cuchillo junto a su cena, pero en ningún momento mencionó que dicho objeto fuese utilizado para amenazar al ciudadano MIGUEL LÓPEZ. En fecha 17-12-2024, se evacúo el testimonio del órgano de prueba YORDIN ALEJANDRO PINEDA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, quien, a través de su testimonio, acreditó que los acusados de marras realizaron la aprehensión de la víctima para el día de los hechos objeto del presente proceso. Asimismo, dejó constancia que el ciudadano MIGUEL LÓPEZ manifestó verbalmente a los funcionarios haber sido amenazado por la víctima con un cuchillo, lo cual evidencia la mala fe del mismo, dado que del testimonio del ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ se desprende que la víctima no amenazó con un cuchillo a dicho ciudadano. De igual forma, dejó constancia que entre ambos ciudadanos se presentó una “riña”, por lo que no es congruente, a criterio de esta Representación Fiscal, que los acusados de marras hayan procedido con la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA y no del ciudadano MIGUEL LÓPEZ simultáneamente, quien también participó activamente en dichos hechos, según el verbatum de los testigos antes mencionados. En fecha 13-02-2025, se incorporó al proceso la PRUEBA DOCUMENTAL de las copias certificadas del LIBRO DE NOVEDADES y PLANTILLA DE SERVICIOS, a través de la cual se acreditó el delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES cometido por los acusados JIMMY JOSÉ MARTINEZ LEÓN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, dado que dejaron plasmado que un ciudadano de apellido LUCENA denunció a la víctima ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, por presuntas amenazas con un arma blanca. En consecuencia, se conformó comisión por los acusados de marras para dirigirse al sitio de trabajo de la víctima antes mencionada, donde fue aprehendida y trasladada a la sede de la Delegación Municipal Carlos Arvelo. Con dicho procedimiento se consumó el delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, por cuanto que, no hubo delito alguno en dichas novedades que fuese objeto de su necesaria intervención. En principio, se realizó una denuncia por una persona que no era la agraviada directamente y, en segundo lugar, en base a los testimonios de los órganos de prueba promovidos por esta Representación Fiscal, se dejó constancia que las intenciones de los funcionarios se encontraban amañadas, dado que ellos no estaban facultados ni se encontraban llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para proceder con la detención de la víctima del presente caso. En razón de lo antes expuesto, es evidente que los funcionarios, al plasmar dicho procedimiento en las novedades diarias, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, consumándose de esa manera el delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, dado que los funcionarios actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 234° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, a través de la PLANTILLA DE SERVICIO se corrobora que los acusados de marras se encontraban en cumplimiento de funciones públicas, en representación y detrimento de los intereses fundamentales del Estado venezolano, dado que se valieron de su investidura como funcionarios públicos para flagelar los derechos inherentes a la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, al privarlo ilegítimamente de su libertad y al haberlo sometido a TRATOS INHUMANOS y DEGRADANTES, quebrantando su voluntad y resistencia moral, con la única finalidad amañada de hacerlo renunciar, bajo amenazas y coacción psicológica, a su puesto de trabajo. En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se logró demostrar durante el contradictorio, cumpliendo a cabalidad con los principios del Juicio oral y público, la responsabilidad penal e individual de cada uno de los acusados del presente caso, siendo sujetos activos calificados por encontrarse al servicio del Estado venezolano, es decir, representando los intereses fundamentales de la República. En el presente caso, es evidente que los mismos actuaron en perJuicio del orden constitucional, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, por cuanto en ningún momento la Ley los facultaba para ingresar a una propiedad privada sin una orden judicial debidamente fundada, así como tampoco se evidenció, a lo largo del debate, que la víctima ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA estuviese cometiendo delito flagrante alguno, por lo que no se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra norma adjetiva vigente para materializar su aprehensión, como en efecto, quedó plenamente demostrado. Los funcionarios ingresaron a una propiedad privada, motivado al MIEDO A LA CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO, por lo que la ciudadana MARITZA, tal como se desprende de su testimonio, junto a su compañero, los dejaron ingresar. Seguidamente, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la víctima ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, trasladándolo indebidamente a la sede de la Delegación Municipal Carlos Arvelo, donde fue sometido a TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, quebrantando su voluntad y resistencia moral a través de agresiones psicológicas, bajo amenazas de involucrarlo en una investigación por homicidio, consumándose, de esa manera, la totalidad de los tipos penales calificados por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio. Lo que llama poderosísimamente la atención es que, tal como lo expuso el testigo YORDIN, que tanto el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA como MIGUEL LÓPEZ participaron en una “riña”, ¿por qué los funcionarios procedieron a trasladar únicamente a la víctima del presente caso y no también al ciudadano MIGUEL LÓPEZ? ¿Por qué interpuso la denuncia un ciudadano de apellido LUCENA y no directamente el ciudadano MIGUEL LÓPEZ que era el supuesto agraviado de dicha situación? ¿Por qué los acusados de marras tendrían interés en hacer renunciar a la víctima de su puesto de trabajo? Es evidente que existió un interés compartido entre los acusados de marras y los Superiores jerárquicos de la víctima. Para concluir, es importante hacer especial mención a la preeminencia que tiene para el Estado venezolano la protección y respeto de los derechos humanos, y en relación al caso que nos ocupa, por los delitos antes mencionados, conllevan una violación múltiple de bienes jurídicos amparados por la normativa penal venezolana. Es decir, que, al transgredir dichas normas, se debe imponer la sanción penal correspondiente a los fines de salvaguardar el orden público constitucional y que dichos delitos no queden en total impunidad, tal como lo consagra el artículo 29 de la Carta Magna. En ese sentido, cabe destacar que todo funcionario policial tiene la obligación de garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona, sin discriminación alguna. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, cumpliendo las atribuciones conferidas por el mandato de Ley, y en virtud de que estamos en presencia de delitos que contravienen a los Derechos Humanos, amparada en el mandato constitucional dispuesto en el artículo 29°, de que debe aplicarse una pena ejemplar a este tipo de hechos punibles, en pos de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO que asiste a la víctima del presente caso, y por ser estos delitos considerados de lesa humanidad, realizando especial mención a lo establecido en el artículo 2,19, 23 y 29 ejusdem, esta Representación Fiscal solicita sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos imputados, por los delitos antes mencionados por cuanto quedó demostrado de forma contundente e incontrovertible su participación individual y responsabilidad penal en el hecho objeto del presente proceso. Es todo”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARIÑO
“buenas tardes, siendo la oportunidad legal para concluir este Juicio oral y publico el cual culmina el día de hoy, y concluido como ha sido el debate probatorio, la defensa pasa a dar las conclusiones del mismo ante usted con la venia de estilo, y lo hago en los siguientes términos, en primer lugar debo afirmar o señalar que la presunción de inocencia que asiste a mis representados Douglas Sanchez y Jimmy Martinez desde el inicio de la investigación se mantuvo y se mantiene incólume, no fue quebrantada por el ministerio publico, es decir, ya no se presume inocente “son inocentes”, en ese sentido debo referir que tal y como los funcionarios Douglas Sanchez y Jimmy Martinez, han manifestado desde el inicio del proceso que nunca realizaron un delito solo cumplieron con su deber y obedeciendo ordenes Superiores, la cual no hubo participación alguna en los hechos por el cual los acusaron sin pruebas de certezas, como son los delitos de privación ilegitima de libertad, trato inhumano y degradante, abuso de funciones. aquí en esta sala de Juicio no se evacuo ninguna prueba que pudiera determinar con certeza que “mis representados” tenían relación o que ver con ese tipo penal, pues ninguna prueba evacuada, determino ni comprobó que los ciudadanos Douglas Sanchez y Jimmy Martinez fuese cometido estos delitos, tampoco ningún medio probatorio de los tantos aquí en esta sala evacuado ni documentales ni testimoniales se determino que los Douglas Sanchez y Jimmy Martinez fueran cometido estos delitos, solo la declaración del ciudadano Alexader Reina, pues todos los testigos que pasaron por esta sala a deponer sus testimoniales, como Maritza, Henry y Yordin en ningún momento señalaron como agresores o hayan golpeado o gritado al ciudadano Reina la cual manifiestan que hubo una riña entre compañeros de trabajo y se realizó una denuncia por un Jefe Lucena la cual se los llevan a los dos al cicpc, y ratifican que el ciudadano Reina es muy agresivo y es mala conducta con sus compañeros, ratifican que en ningún momento fue maltratado por los funcionarios, la cual una testigo de nombre maritza manifestó que el ciudadano Reina la amenazo sino atestiguaba a su favor, la cual este ciudadano a tenido problemas laborales en otras empresas como defensa civil del Estado Carabobo la cual es investigada por la fiscalia 28 del ministerio publico del Estado Carabobo, en la evaluación psicológica realizada por la licenciada Carmen Guerra la cual la cual la fecha de evaluación fue el 17-03-2022 y los hechos ocurrieron 16-04-2021 un año después, la cual indica sus conclusiones sin alteraciones, sin diagnostico clínico, la cual el informe reviste carácter ilustrativo y no de vinculación, la inspección técnica criminalística con fijación fotográfica fue realizada el 10-6-2022 y los hechos ocurridos fueron el 16-04-2021 la cual no había evidencia y elementos de interés Criminálistico la cual ya había pasado más de un año y habían modificaciones en su estructura y entrada, esta defensa solicito unas incidencia como testigo a Josman Lucena, la cual quien fue que solicitud su renuncia y estuvo con Reina el día de la denuncia en el CICPC, la cual una prueba documental que demuestra la inocencia de mis defendidos donde en su lectura indica la hora de salida y entrada del comando con los investigados quien su Jefe los busca y los llevas de salida y no hubo ningún inconveniente con los denunciados la cual el ciudadano Josman Lucena, realiza la denuncia antes el cicpc y llega con la comisión al lugar de los hechos y luego sale del cicpc y de manera laboral le pide o solicita la renuncia al ciudadano Reina, la cual se puede demostrar con la incidencia y su testimonio como prueba nueva, para así esclarecer los hechos ocurridos, la cual no fueron agotadas las vías para su comparecencia mas allá de ser funcionarios activos al cicpc, hombre trabajador como cualquier hombre o persona de este país, conducta esta que nunca debió ser catalogada por el ministerio público como típica; y nunca se debió acusar, y tampoco puedo decir, “que no se ha debido existió una buena investigación por el denunciante” pues en el presente caso “tal investigación tampoco existió, no me queda de otra que decir “que jamás ha debido estar acusados sin elementos de convicción suficientes; y menos aun que la fiscalía del ministerio público presenta acusación por los delitos antes mencionados sin elementos de certeza ni medios probatorios que comprometieran la responsabilidad de mis representados tal y como ha quedado evidenciado a través del desarrollo del debate ahora bien, el presente Juicio oral y público, siendo la oportunidad para la recepción de las pruebas, se incorporó por su lectura la inspección técnica criminalística del sitio del suceso; se incorpora por su lectura acta de investigación penal; se incorporó por su lectura la documental de inspección técnica criminalística, suscrita por los funcionarios actuantes, con la incorporación por su lectura de las mencionadas documentales nada probo el ministerio publico en contra de mi representado, por lo que su presunción de inocencia se mantiene intacta posteriormente se continua el Juicio oral y publico con la declaración de los acusados Douglas Sanchez y Jimmy Martinez , quien solo manifestó que es inocente; igualmente depone el funcionario sobre la inspección técnica criminalística, experticia esta que no esta suscrita por el funcionario presente en la sala por lo que nada aporta al proceso y así solicito al Tribunal lo valore compareció a la sala del Tribunal testigo promovido por el ministerio publico la cual no aportaron elementos de convicción, por lo que se solicita al Tribunal le otorgue el valor probatorio que de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgue a la misma por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es la sentencia de no culpabilidad por no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia en tal sentido es que solicito una sentencia absolutoria para mis representados en virtud de no haberse demostrado su culpabilidad y quedar incólume la presunción de inocencia. me permito recordar a este honorable Tribunal las palabras del Juez Belga Madnoud: quien al referirse en una sentencia donde había insuficiencia de pruebas similar al caso que nos ocupa y por generarle dudas y entrar en contradicción con el carácter cristalino de la culpabilidad expresa: … ante la duda generada por insuficiencia de pruebas, lo recomendable en justicia es absolver al acusado y evitar el riesgo del error judicial de condenar a una persona no culpable…. concluye el Juez madnaud, sentenciando: es preferible absolver a mil culpables que condenar a un inocente; con esta frase concluyo solicitando a favor de mis representados Douglas Sánchez y Jimmy Martinez, sentencia absolutoria en este Juicio oral y público. Es todo.
EL MINISTERIO PUBLICO NO HACE USO AL DERECHO A RÉPLICA.
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE CONFORME AL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 343 PREGUNTA A LA VICTIMA SI DESEA MANIFESTAR ALGO ANTE ESA DEL CIERRE DEL DEBATE QUIEN INDICA QUE SI:
“yo Reina Ortega rechazo y contradigo la exposición hecha por el denunciante hoy privado de libertad Josman Lucena ya que este esta falseando la verdad en los hechos acaecidos el 17 de abril del 2021, a las 13:50 horas, porque para información de todos el referido ciudadano no pertenece a la Seguridad Física de la empresa Agrolucha, razón por la cual el ciudadano Josman Lucena respondió sin concordancia cuando mi ciudadana fiscal María José Pedroza le hizo la siguiente pregunta, quien lo llamo a ud para informarle de la situación, el cual este respondió que se le había olvidado, también quiero dejar claro que él solo dentro de sus funciones solo prestaba servicio de Seguridad privada a la empresa Agrolucha, por medio de su personal, de su empresa JL CORP, sin embargo quiero dejar claro que el no era mi Supervisor inmediato porque mi Jefe era Miguel López con quien tuve el altercado y mi función era Supervisor de Seguridad como lo dejó claro el departamento de recursos humanos, que mi Jefe director iban a hacer el Jefe de operaciones Gustavo Manuel Guerra Rojas y el Gerente de Seguridad Física Jesús Antonio Saavedra, a quienes yo le daba novedades de las ocurrencias durante mis servicios, por tal motivo manifiesto que el precitado denunciante hoy privado de libertad Josman Lucena esta falseando la verdad, porque yo en ningún momento le manifesté que no quería trabajar mas, porque este procedimiento se hace a través del Jefe de operaciones Gustavo Manuel Guerra, en dado caso ante el departamento de Recursos Humanos, igualmente falseo la verdad cuando manifestó que estos dos funcionarios fueron los únicos que se presentaron en la granja Las Minas, cuando el parte real de los testigos y mi persona eran 5 funcionarios, que estos funcionarios se presentaron en las inmediaciones de la granja Las Minas a bordo de un vehículo particular sin ninguna orden judicial y bajo simulación de hecho punible me sacan de mi lugar de trabajo a mi solo ahí nunca sacaron al Coordinador Miguel López, como lo dijo la testigo Maritza Calero, que eran cinco funcionarios que Miguel López nunca lo sacaron en compañia de Reina Ortega y que ningún personal administrativo de Agrolucha se presentó a las inmediaciones de la granja Las Minas. Ahora bien como se va a decir que no hubo un daño psicológico si estos funcionarios aca presentes para dejar claro ante esta sala y el ciudadano Juez y mi ciudadana fiscal podrán determinar por su amplia experiencia en el empleo jurídico si la orientación manifestada por el inspector Douglas Sanchez fué una orientación de paz o un escenario de terror a continuación palabras textuales por estos funcionarios, es justo y necesario que este Tribunal escuche detenidamente la clase de orientación, aquí hay dos soluciones o presenta tu renuncia o muestra tu inocencia, te explico si no firmas la renuncia se te abre un expediente por intento de homicidio y tendrías fíjese ciudadano Juez que actúa este cuerpo de Seguridad y tendrías 45 días que se te puede convertir en un año o dos salta el Detective Jimmy Martínez y dice dígales la verdad hasta 4 a 5 años que mejor era la renuncia y como me mantuve firme como lo hago hasta ahora buscando la verdad al no querer firmar la renuncia el inspector Douglas Sánchez manifiesta da la orden quítale la correa, las trenzas del calzado y lo metes en el calabozo y lo presentamos, fue en ese estado emocional que yo flaquee le dije que no me tocaran que yo iba a firmar la renuncia, no se que glándula excito mi cerebro que las lagrimas se me salían y estos perversos malvado funcionarios aquí presentes solo me decían que no llorara porque los hombres no lloran y que lo mejor es lo que pasa y exclamé lloro de impotencia, de crueldad de ver como uds me quitan mi único sustento que es mi trabajo del cual depende mi familia y le dije esta bien voy a firmar mi renuncia y me dejan tranquilo en paz de inmediata me entregan una hoja en blanco bolígrafo y almohadilla y redacto mi renuncia y ahora la defensa dice que no hay un daño psicológico que fui privado de libertad ilegítimamente yo no cometí ningún delito para que estos funcionarios me sacaran como un delincuente exponiéndome al escarnio publico y me trasladan a un puesto de comando interrumpiendo mis horas laborales alterando asi la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, rechazo y contradigo cada una de la exposición hecha por el inspector Douglas Sánchez en fecha 02/06/2024 y por Jimmy Martínez en fecha 16/06/2025 por la razón siguiente, no existe ningún registro o acto en el libro de novedades llevado a cabo en la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guigue que avale o certifique el ingreso del Coordinador Miguel López así como también el hoy privado de libertad Josman Lucena, la que ud tenga a bien explanar ciudadano Juez en la decisión, ratifico que yo Reina Ortega manifiesto que cualquier hecho sobre natural a mi persona hago responsable directo al Inspector Douglas Sánchez y al Detective Jimmy Martinez Leon, al Gerente de Seguridad fisica Jesús Antonio Saavedra y al Jefe de Operaciones Gustavo Manuel Guerra, cabe recalcar que también lei algo curioso, que decía asi la justicia penal debe ser un escenario de igualdad donde la defensa y la fiscalía tenga las mismas herramientas para que no se vulnere el principio de imparcialidad y por ende se genere indefensión porque ambas partes de un proceso debemos tener la mismas oportunidades, el ciudadano Josman Lucena fue promovido por la defensa el 13/02/2025, después de 4 años y 6 meses yo también promoví por medio de un escrito para que compareciera la jefa del departamento de recursos humanos de la empresa Agrolucha para que manifiesta en la sala a viva voz cual es el estatus real del ciudadano Reina Ortega y presente la renuncia que es el caso que nos atañe porque si existe una renuncia existe una liquidación razón por la cual mi ciudadana Fiscal Maria Jose Pedroza vio oportuno fijar posición ya que era un exabrupto por parte de la defensa promover a un testigo que no estaba dentro de los lapsos establecidos, no existe ningun registro o acta por parte del departamento de Seguridad Privada y Seguridad interna que menciones un segundo vehiculo donde fue trasladado el Coordinador Miguel López y estos funcionarios mantienen la tesis que sacaron al ciudadano Reina Ortega simplemente para una orientación, para entender este punto osea que estos funcionarios, se trasladaron desde su puesto de comando ubicado en la población de Guigue hasta el sector de noguera posteriormente hasta el caserio de Manuare de alli hasta la granja Las Minas con un solo objetivo ya trazado la orientación ni el diablo dice esa mentira ciudadno Juez y yo no sabia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cumplia funciones de policía comunal. Es todo.
En este estado el Tribunal deja constancia que conforme al último aparte del articulo 343 pregunta a los acusados y su defensa si desean manifestar algo ante esa del cierre del debate quienes separadamente indican que NO: Es todo.
La Defensa Privada expone: esta defensa indica la relación del ciudadano Victima Reina Ortega donde el no evidencia en ninguna forma ni certifica lo dicho por los acusados a los ciudadanos Jimmy Martínez y Douglas Sánchez lo cual no se demuestra ningún órgano de prueba sino la orientación dada al Tribunal no es de certeza. Es todo. En este estado conforme al último aparte del articulo 343 DECLARA EL CIERRE DEL DEBATE.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, Y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, en perJuicio del ciudadano: ALEXANDER REINA ORTEGA, procediendo para ello en primer lugar al análisis indivídual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el Juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece que:
1.- NO Resultó probada en Juicio la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, Y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- No Resultó probada en Juicio la culpabilidad de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, identificados ut supra.

A tal convencimiento arribó el Tribunal por cuanto no se logró acreditar en Juicio que los hechos ocurridos en fecha 16-04-2021 el ciudadano Alexander se encontraba laborando en la empresa Agrolucha, ubicada en el Sector Las Minas Parroquia Manaure Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuando sostuvo una discusión con otro ciudadano de nombre Miguel López. Al día siguiente en fecha 17-04-2021 se conformó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Carlos Arvelo, integrada por los funcionarios Detective Jefe Douglas Enrique Sánchez y Detective Jimmy José Martínez León, con dirección a la prenombrada empresa. Una vez los ut supra identificados funcionarios se apersonaron al sitio, comenzaron a preguntar por el ciudadano Alexander, a quien una vez lo encontraron le dijeron que obligatoriamente tenia que acompañarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procediendo a subirlo en una patrulla plenamente identificada con rotulado y logos alusivos a dicho cuerpo policial. Una vez estuvieron presentes en la Delegación Municipal Carlos Arvelo, los funcionarios Douglas Sánchez y Jimmy Martínez procedieron a situar al ciudadano Alexander en una zona con miras a los calabozos. El funcionario Douglas Sánchez le dijo que el sabía que era un hombre de familia, con cuatro hijos, cuya residencia era Mariara y, para que su esposa se evitara el trayecto de Mariara a Guigue para traerle la comida, le dijeron que firmara su renuncia inmediatamente o le iban a aperturar un expediente y tendría 45 días detenidos, que podían convertirse en un año, o hasta dos estando recluido privado de libertad hasta poder demostrar su inocencia. La victima Alexander le manifestó al funcionario que él era inocente, y que no debía demostrar nada. El Detective Douglas Sánchez le dijo que él no tenía razones para perder el tiempo, que firmara la renuncia inmediatamente o que se quitara la correa y las trenzas para recluirlo en el calabozo. En razón de esta coacción psicológica ejercida sobre el ciudadano Alexander, comenzó a llorar, manifestándole el funcionario Douglas Sánchez que no le hiciera porque los hombres no lloran, y que firmara la renuncia. En consecuencia, el ciudadano Alexander firmó la renuncia. Una vez fuera del comando, el Detective Jimmy Martinez le dijo a la victima Alexander que buscara otro trabajo y que se quedara tranquilo.
Lo anterior quedó establecido mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el Juicio oral, mediante el análisis indivídual de cada prueba, y posteriormente debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este Tribunal los elementos de convícción a los fines de sustentar la presente decisión.
En primer lugar, se escucharon los testimonios de los Expertos que intervinieron en la investigación y mediante el análisis valorativo de los testimonios rendidos por:
1)Declaración de la PSICOLOGO CARMEN GUERRA quien depone sobre INFORME PSICOLOGICO, quien debidamente juramentada de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“reconozco el contenido y firma del informe realizado al Adulto ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, el cual fué referido por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, para Evaluación Psicológica, la cual se realizó el 17-03-2022 y dicho informe se realizó en esa misma fecha y año al adulto, se le realizo una entrevista semiestructurada de diagnóstico, se le aplicaron dos test proyectivos: figura humana bajo la lluvia y figura humana, posteriormente se le realizó examen mental exploratorio y una observación clínica en el verbatum, el adulto expuso que denunció a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la población de Guigue Inspector Douglas Sánchez y el Detective de apellido Yimy Martínez; igualmente relató que 5 funcionarios lo fueron a buscar a su sitio de trabajo, ubicado en Las Minas de Guigue, argumentando que él había atacado con un cuchillo a un Coordinador de Seguridad de nombre MiguelLópez, él le comentó al Inspector que él no tenía cuchillo, él menciona a dos testigos ´de nombre Yorbis Pineda y Ronald Rodríguez, respondiéndole el mencionado Inspector que ya al Coordinador antes mencionado lo agarró por la espalda estrangulándolo a traición, donde estos testigos, le pedían gritando que lo soltara, diciendo: suéltalo López, el Inspector siguió preguntando: ¿dónde estaba el cuchillo?; esos hechos fueron el 16 de Abril del año pasado y él denuncia el día 20 de Abril de ese año, el relata que el Inspector lo obligó a que firmara la renuncia, no me presentaron porque firmé la renuncia, ante esta situación el adulto relata que él vivió los hechos y esto le produjo miedo, salir a la calle le produce miedo, y salir a la calle y ver funcionarios le produce miedo, y hace tres meses vió un carro con vidrios ahumados, le dió miedo y desde allí no ha tenido más percances, relata que está inestable laboralmente, y tenía dos meses laborando allí; al terminar la entrevista se le aplicaron los test proyectivos al adulto evaluado y se dejó plasmado en el examen mental, en un examen exploratorio en cuanto al estado mental, Juicio, orientación, memoria, todo se presentó bajo los parámetros normales, en cuanto la efectiva tenia alteración cuantitativa, con el ítem miedo, en cuanto a la situación actual los resultados, se deja plasmado que presentó debilidad ante los mecanismos de defensa, se evidenciado trato agresivo hacia su persona, presión, angustia, estados y ansiedad, y hay un estado depresivo con temor para interactuar en su medio ambiente, en cuanto a los resultados se ha evidenciado afectación emocional, con consecuencia de la vivencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica según el test sm-iv con código cie-10 que esto viene a representar el manual del psicólogo en esa impresión consta de 5 ejes:el primer eje que está relacionado a la evaluación psicológica, este eje se refriere a los trastornos clínicos y allí represente el resultado de la evaluación código F43.28 que es trastornos adaptativos con estado de ansiedad y representado con otro código es 309.24 que representan el mismo diagnóstico en este representa la personalidad sin diagnóstico clínico.el eje 3 condiciones médicas generales sin diagnóstico clínico. el eje 4 que viene a ser los estresores psicosociales, esto representa el motivo principal de la denuncia en que está enfocada la denuncia, que es problemas laborales, el adulto denunció conflicto laboral con agresiones y despido por parte de los sujetos denunciados y por último el eje 5 que en una escala funcional global que va del 1 al 100, esta escala representa el grado de afectación a nivel emocional del evaluado y es 60 síntomas leves de acuerdo los ítems, las recomendaciones fue una evaluación psicosocial psicoterapia y seguimiento de caso. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA QUIEN EXPONE:
PREGUNTA: ¿puede indicar cargo? RESPUESTA: psicólogo II, en el área de atención a la victima con 13 años en el Ministerio Público. PREGUNTA: ¿cuál fué el método empleado para la evaluación? RESPUESTA: se utilizó entrevista semiestructurada 2 y test correctivos evaluación clínica y examen mental exploratorio. PREGUNTA: ¿puede indicar si la victima señala algún agresor? RESPUESTA: si para el momento de la entrevista el hace el nombre al Coordinador MiguelLópez, además de haber denunciado al Inspector Douglas Sánchez y Detective YimyMartínez. PREGUNTA: ¿la afectación detectada genera secuelas? RESPUESTA: la afectación genera secuelas y se puede respaldar en cuanto se dá recomendación de psicoterapia y seguimiento del caso. PREGUNTA: ¿puede indicar cuáles son las secuelas? RESPUESTA: para darlo con más base, el evaluado siendo estos hechos tan recientes, ya comienza a tener consecuencias del evento vivenciado ya que presenta sentimientos de miedo, al momento de salir al medio ambiente, le produce miedo cuando esta cerca de situaciones parecidas a las que vivió, personas extrañas, a corto plazo, ya hay secuelas. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CESAR VILARIÑO
PREGUNTA: ¿qué conclusión tomo del test bajo la lluvia y la figura humana? RESPUESTA: en este caso el psicólogo no toma conclusiones, sino que extrae ítem por ítem y se plasma el test bajo la lluvia, ambos test los resultados son con similitud, lo único que los diferencia es el elemento de defensa que tiene en este caso, se da plasmado lo principal es la debilidad de los mecanismos de defensa es el test bajo la lluvia. PREGUNTA: ¿estas evaluaciones son a través de orientación o certeza? RESPUESTA: los resultados son de certeza, ya que sus autores los crearon bajo método científico. PREGUNTA: ¿en el caso del paciente actual es aplicado al paciente actual? RESPUESTA: son bajo certeza, no se pueden modificar. PREGUNTA: ¿en el momento de la realización del test, el paciente presenta dificultad para realizar actividades normales? RESPUESTA: aquí no se deja plasmado, solo el temor para actuar con el medio ambiente, nada en el plano motriz. PREGUNTA: ¿cuántas consultas acudió el señor a su despacho? RESPUESTA: solo una vez al menos que el paciente presente crisis y el Ministerio Público, solo hace una, si amerita una segunda se hace si no presenta crisis no. PREGUNTA: ¿en este caso particular había crisis? RESPUESTA: no, porque no se dejó plasmado en el informe no presento crisis. PREGUNTA: ¿el estado de ansiedad del paciente lo puede explicar? RESPUESTA: lo general, toda situación que el paciente haya vivido motivado a elementos del medio ambiente, la presión genera estado de ansiedad. PREGUNTA: ¿cuánto tiempo se llevó para hacer la evaluación? RESPUESTA: se hace en una hora la evaluación psicológica. PREGUNTA: ¿usted habla del eje 2 cuál fue su resultado? RESPUESTA: sin diagnostico clínico se refiere a trastorno a nivel mental y esta persona no presentó ningún trastorno a nivel mental está en su pleno Juicio. PREGUNTA: ¿en el segundo eje de las conclusiones médicas generales? RESPUESTA: sin diagnostico clínico, porque no padece de ninguna enfermedad Es todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Aunado a la declaración, fue incorporado como Prueba Documental para su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 02/03/2022, practicado al ciudadano: ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, suscrito por la Psicólogo II Licda. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, cursante del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) de la primera pieza.de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA II.
Al analizar este testimonio se observó en La experta conocimientos suficientes en el área de la psicología, observando el Tribunal que el objetivo de esos informes es verificar la condición de vulnerabilidad del adulto, razón por la cual, y visto que la psicóloga se expresó de forma objetiva, sobre la base de su informe realizado al adulto víctima en el presente caso, el cual realizó sustentándose en sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio para ser analizado en conjunto.
1) Declaración del funcionario: PRIMER OFICIAL ORLANDO ESCALONA, adscrito al VISIPOL y sustituto de OFICIAL AGREGADO LOPEZ EMELY quien interpreta INSPECCION TECNICA quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“vengo a hablar sobre la Inspecciones del día 10-07-2022 se constituyó al mando de Álvarez y en compañía de Emely López, quien hizo la Inspección, se trasladaron a la dirección Las Minas Granja Agrolucha, al llegar al lugar a las 4 de la tarde, se observó:vía pública elaborada en asfalto, y se observó hojas de tipo frondosa, se realizó recorrido por el lugar, no habían cámaras de Seguridad, ni objetos de interés Criminálistico, terminando la Inspecciones a las 04:30 hora de la tarde. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA QUIEN EXPONE:
PREGUNTA: ¿indique cargo y años de servicio? RESPUESTA: 7 años de servicio, experto desde hace 6 meses del DIP. PREGUNTA: ¿indique si la funcionaria indicó la iluminación del lugar? RESPUESTA: calurosa natural. PREGUNTA: ¿se deja constancia de la Seguridad del lugar? RESPUESTA: no se indica en el informe. PREGUNTA: ¿se deja constancia si conversaron con alguien durante la Inspecciones? RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: ¿indique la dirección de la Inspecciones? RESPUESTA: Sector Las Minas Agrolucha Carlos Arvelo. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CESAR VILARIÑO
PREGUNTA:¿quién le dá la orden para hacer la Inspecciones? RESPUESTA: para nosotros hacer una Inspecciones se recibe un oficio por el Ministerio Público o el Tribunal de lo contrario no podemos realizar Inspecciones. PREGUNTA: ¿tiene soporte de un oficio del Tribunal o Fiscalía? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice flagrancia u oficio emanado es mediante el tiempo estipulado para realizar la Inspecciones y cuanto puede durar? RESPUESTA: cuando hacemos las actuaciones en flagrancia hacemos de una vez la Inspecciones y luego se remite al ministerio público de la Inspecciones Técnica. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cuando fueron los hechos? RESPUESTA: no lo dejó plasmado, la Inspección fue el 10-07-2022. PREGUNTA: ¿se encontró algo de interés Criminálistico? RESPUESTA: no, nada. PREGUNTA: ¿puede indicar lo que esta plasmado del sitio del suceso y característica? RESPUESTA: sitio abierto ambiente natural con el clima caluroso. PREGUNTA: ¿estructura? RESPUESTA: vía publica, se describe calle y laterales. PREGUNTA: ¿en el momento de la Inspecciones existían cámaras? RESPUESTA: no existían ni en vigilancia ni personas adyacentes al lugar.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Aunado a la declaración, fue incorporada como Prueba Documental para su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-DTCC-223-2022, de fecha 10-06-2022 suscrita por la OFICIAL LOPEZ EMELY adscrita a la Dirección de Investigaciones Pernales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicha inspección fue realizada en el Sector La Mina, Granja Agro lucha, Vía Publica, Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Manaure Estado Carabobo, cursante al Folio 30 de la Primera Pieza.
Valoraciòn del testimonio del Experto en Inspeccion Tecnica Criminalistica
Al analizar este testimonio se observó en el Experto en Inspecciones Tecnicas Criminalisiticas, conocimientos suficientes en el área de Inspección Técnica Criminalisitica, observando el Tribunal que el objetivo de ese informe es mostrar las condiciones externas e internas del lugar sometido a inspección así como el estado en que se encuentra el mismo, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de la Inspección Técnica Criminalística, la cual interpretó sustentándose en sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de analizarlo en conjunto.
1)Declaración del ciudadano ALEXANDER REINA titular de la cedula de identidad V-12.146.256 en su condición de VICTIMA, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“buenos días mi nombre es Alexander Reina, domiciliado en la ciudadela José Antonio Anzoátegui, torre 6, apto 1-4 via Carretera Nacional Mariara-Estado Carabobo, traje conmigo la niña bonita de 24 años la Constitución de Venezuela por ser ella la Reina de la ley y de ella se deriva toda la legislación dentro de la constitución, todo fuera de ella nada, quiero hacer un preámbulo el artículo 44 habla de la libertad, el 55 todos tienen derecho a la protección por parte del estado, tengo el honor de dirigirme a usted el día 17-04-2021 a las 13:50 horas el día antes mencionado, fui victima de un secuestro por parte de cinco funcionarios policiales, el cual dos de ellos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los tres restantes no se identificaron, estos se presentaron sin ninguna orden a mi sitio de trabajo porque estos fueron mandados por el Gerente Jesus y Gustavo Manuel Guerra de ciudad física Agrolucha lo digo por la razón de que el día 16-04-21 a las 22 horas me comuniqué con Gustavo Guerra por teléfono para explicar lo sucedido con el Coordinador Miguel López y este al saber que era yo me dijo que ahorita iba una comisión a buscarme y colgó la llamada por eso solicito muy respetuosamente que comparezca a esta sala el Gerente de Ciudad Física Jesús Antonio Saavedra y Gustavo Guerra para que este proceso de investigación se lleve sin cabo suelto y no permita la defensa a interpretar por ejemplo que el Juicio está viciado; porque los son autores intelectuales de esta maldad que me hicieron estos funcionarios presentes a mí y a mi núcleo familiar que para aquel momento pasamos roncha por la culpa de estos señores funcionarios, porque esto que pasó es falta de Juicio y criterio, no podemos tapar el sol con un dedo, fueron ellos los que mandaron a estos funcionarios a sacarme de mi sitio de trabajo como un delincuente, quiero hacer valer mi derecho fundamental sabrá Dios a cuantos más estos funcionarios le han hecho esta maldad en conchupancia del Gerente Jesús Saavedra y Gustavo Guerra. Una vez me sacan de la granja y me llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a su comando natural, allí me hacen las primeras ofertas en vez de leerme mis derechos me dicen aquí hay dos funcionarios primero presenta la renuncia o se te va a abrir un expediente por intento de homicidio y se te hará difícil conseguir empleo, mantuve conducta de no firmar la renuncia pero no pude en vista de que el inspector Enrique llegó alguno de ebullición y le dice al inspector que me quite la correa y me metan al calabozo. En ese momento pensé mucho en mi familia en la situación actual del país dije dentro de mi: no hay empleo, época de hambruna, nunca he estado preso, qué hago? y entre vencer o morir le dije que no me tocaran y procedí a que me entregaran una hoja blanca y firme mi renuncia que quede claro y que no haya duda de que yo firmé mi renuncia bajo coacción en contra de mi voluntad, dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticasde Guigue. Para concluir manifiesto que yo Reina Alexander soy un hombre con una conducta irreprochable, ni problemas, no tengo en mi hogar armamentos, ni granadas, ni nada para una interpretación de estos funcionarios lleven una operación a mi casa y manifiesten que yo estoy planeando hacer un magnicidio al presidente de la República, y esta operación maquiavélica, le cause un daño a mi núcleo familiar, de igual manera manifiesto que cualquier hecho sobre natural a mi persona ejemplo cuando yo salga a buscar agua, desaparición forzosa a mi persona, o sea ejecutado hago responsable directo al Inspector Douglas Sanchez al Inspector Jimmy Martinez al Gerente Jesús Saavedra al Jefe de operaciones Gustavo Guerra porque este hecho no fué fortuito yo no estaba jugando, estaba en mi sitio de trabajo, yo estaba ahogado de la soberbia o presumo de la codicia ya que mostraron interés de que yo renunciara no veo bien que el inspector me haya dicho a mi algo increíble que él no iba a perder tiempo en eso. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL Nº 35 ABG: YAMILETH PAEZ DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS.
PREGUNTA: ¿Indique fecha y hora del traslado que le hicieron de la empresa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? RESPUESTA: 17-04. PREGUNTA:¿Cómo se llama la empresa donde trabajaba? RESPUESTA: Agrolucha. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuánto tiempo estuvo en comando policial? RESPUESTA: Como cuatro horas. PREGUNTA: ¿Fué agredido psicológicamente, verbalmente o físicamente? RESPUESTA: Psicológicamente si, pero físicamente no, la pretensión era que firmara la renuncia. PREGUNTA: ¿Por cuántos funcionarios fue trasladado? RESPUESTA: Cinco funcionarios, dos se identificaron y tres se obviaron. PREGUNTA: ¿Por quién fue recibido en la Delegación? RESPUESTA: No fui recibido, porque fui acompañado con estas dos figuras antes mencionado. PREGUNTA: ¿Por qué considera que se pudieron haber prestado para hacerlo firmar la renuncia? RESPUESTA: Presumo que fue por la codicia, porque todos podemos hacer un favor. PREGUNTA: ¿En este momento lo trasladaron solo a usted? RESPUESTA: Eso es lo icónico, porque me sacan a mi de la granja Las Minas solo, como carrizo se va a abrir una investigación sino no están involucrada las partes, pregunté que donde estaba Miguel López, la supuesta victima. PREGUNTA: ¿La firma de su renuncia fue la única condiciónque le dieron los funcionarios para dejarlo en libertad? RESPUESTA: Si, o si no me iban a abrir una investigación. PREGUNTA: ¿El tiempo que me indica que estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue en el calabozo? RESPUESTA: No es una oficina donde podía observar los calabozos. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG: CESAR VILARIÑO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
PREGUNTA:¿indique cuánto tiempo tenía en la empresa? RESPUESTA:Dos meses y algo. PREGUNTA: ¿Usted dice que fué coaccionado firmando la renuncia? RESPUESTA: Es evidente. PREGUNTA: ¿Usted la firmo? RESPUESTA: Claro quien no la va a firmar con un expediente de intento de homicidio. PREGUNTA:¿Pero que usted dice de un intento de homicidio? RESPUESTA:Usted escucho mal que si no firmaba la renuncia me iban a abrir un expediente de intento de homicidio. PREGUNTA: ¿Había un conflicto en la empresa? RESPUESTA:Eso se lo puede decir la gente de la empresa para ver que le dijeron ellos a estos señores funcionarios. PREGUNTA:¿En la empresa ese día 16-04-21 había un conflicto, una pelea? RESPUESTA: Una discusión con el Coordinador de Seguridad Miguel López él es el único responsable, el mintió con Jesús Saavedra y Gustavo Guerra. PREGUNTA: ¿Cuál es la función de Miguel López? RESPUESTA: Coordinador de Seguridad. PREGUNTA:¿Otra persona involucrada? Ronald Rodríguez y Johnny Pineda, ellos van a dar fé que yo nunca saqué cuchillo. PREGUNTA:¿Cuál fue el objetivo o la pelea? El problema no fué directamente con Miguel López eso fué con Ronald Rodríguez, él me hace saber a mí, si yo tengo amores con una trabajadora de la empresa? Objeción del Ministerio Público, el Dr. Está hondando más en un conflicto laboral nosotros estamos es por el mal procedimiento policial. La defensa responde: para saber si fue un conflicto laboral. con lugar la objeción.PREGUNTA:¿En algún momento Miguel solicitó a usted la renuncia? RESPUESTA:En un momento me la solicito. PREGUNTA: ¿A qué hora llegan esos funcionariosa la granja? RESPUESTA: A las 13:50 horas. PREGUNTA:¿Quién llama a esos funcionarios para que se dirijan a la empresa? RESPUESTA: Jesús Antonio Saavedra y Gustavo Manuel Guerra. PREGUNTA:¿Usted fue esposado por los funcionarios? RESPUESTA: Nunca. PREGUNTA: ¿Cuando llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guigue, usted firmó algún acuerdo conciliatorio? RESPUESTA: No eso fué un acto de presión y psicología de firmar la renuncia con acuerdo. PREGUNTA:¿Firmó algún libro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? RESPUESTA: No firme ningún libro, si la hoja de renuncia. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quien manda a esos funcionarios a la empresa? RESPUESTA: Ya lo dije los Gerentes antes mencionados. PREGUNTA:¿Indique cuántas personas de la granja estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? RESPUESTA: Ninguno yo solo con los Detectives. PREGUNTA: ¿No había ningún trabajador? RESPUESTA:No ellos me sacan a mi solo. PREGUNTA: ¿Posterior estaban ahí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas algún trabajador? RESPUESTA: Ninguno. PREGUNTA:¿Ha tenido algún problema en su trabajo? No señor. Es todo.
VALORACION DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DIRECTA
Al analizar este testimonio se observó en la victima directa quien ilustró al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la ocurrencia de los hechos por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de valorarlo en conjunto.
Incidencia
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRVADA ABG. CESAR VILARIÑO quien expone a través de una incidencia de acuerdo al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: buscando la verdad de los hechos como lo expuso la víctima pueden ser traído a este juicio las personas nombradas por la victima que en su momento no fueron incluidos como prueba y ofrecidos par este juicio es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILETH PAEZ QUIEN EXPONE: Le queda duda a esta representación fiscal si la defensa necesita que estas personas comparezcan como testigos ya que no fueron evacuados considero que no ya que esta representación fiscal habla de la cualidad que tiene esta fiscalía ya que el procedimiento penal es solo a os funcionarios ya que como lo indica la victima serian traídos como imputados también y tendría que actuar otra representación fiscal ya que nosotros no imputa civiles. Es todo.
Oído lo antes expuesto de acuerdo al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oída la exposición de la victima y el planteamiento de la defensa considera primeramente que tanto el pedido de la victima asi como de la defensa en este acto pro medio de la via de incidencia que en caso tal debería ser una solicitud de prueba nueva producida en l desarrollo del debate oral no cumple los requerimientos de ley en el siguiente sentido, primeramente se observa que la víctima la cual en este acto menciona los nombres de testigos y unos posibles encausados en el delito que nos ocupa eran conocidos por parte de la víctima y se desprende en su relato de acto de entrevista que el mismo los menciona por lo que no considere este juzgador que dichas personas constituyan una prueba por cuanto el órgano investigador tenia conocimiento de la misma desde la fase de investigación no siendo ofrecidos en su oportunidad procesal, asimismo considera este tribunal que no observa la pertinencia de dichas personas como pruebas nuevas vista la naturaleza de los tipos penales que nos ocupan en el presente juicio por lo que este tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa privada. Es todo.
4) Declaración de la ciudadana MARITZA MARGARITA CALERO, titular de la cedula de identidad N° v-12.982.166, en su carácter de TESTIGO, quién debidamente juramentada de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Buenos días, este de verdad no sé por qué me citaron acá, porque yo no tengo conocimiento de los problemas si del señor Reina y los ciudadanos, yo trabajaba en la granja Las Minas, yo trabajaba para Seguridad Privada, y el señor Reina trabajaba para Seguridad Física,donde laboraba está muy retirado donde él trabajaba, cuando llegaron los ciudadanos a buscarlo estaba en la puerta principal no sé qué pasó como costumbre uno abre la puerta principal, después salieron y firmaron la planilla, no estoy al tanto de los problemas que ellos tenían, yo no sé porque el señor Reina, yo quisiera que me sacaran de este problema, tengo a mi papá enfermo, estoy enferma y este señor se la pasa llamando a uno, que tienes que venir a Juicio o te va a traer la policía, que no puedes salir del país, yo no sé los problemas, yo abrí la puerta a los,PTJ, yo no sé,qué pasó, mi papá,está ciego, perdió la visión, el ser de Copei se la pasa buscando a uno, yo no vivo allá, yo estoy es aquí en Plaza de Toro, mi hermana dice que es un fastidio, uno tiene muchos problemas para seguir en esto y yo no sé nada. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA ALA FISCAL 35° DEL MINISTERIOPUBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA, QUIÉN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Buenos días, PREGUNTA: ¿cuál es su nombre y apellidocompleto? RESPUESTA: Maritza Margarita Calero.PREGUNTA: ¿asistió a la entrevista dela fiscalía 35? RESPUESTA: correcto. PREGUNTA: ¿hace mención que labora en una granja que significa, que labor hacen? RESPUESTA: es una granja de gallinas ponedoras. PREGUNTA: ¿cuál era el cargo que desempeñaba? RESPUESTA: Seguridad. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si el ciudadano Alexander Reina laboraba en ese lugar? RESPUESTA: era Supervisor de Seguridad Física. PREGUNTA: ¿indica que abrió una puerta, cuál fue la puerta? RESPUESTA: la puerta principal de la granja como tal, que dáacceso de los vehículos. PREGUNTA: ¿recuerda la fecha? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿indica que dejó ingresar a unos funcionarios? RESPUESTA: correcto. PREGUNTA: ¿recuerda a quién era? RESPUESTA: no, porque no pude tomar nota, llegué accedimos a la puerta principal, dijimos buenos días a quiénbusca, ellos a Alexander Reina, necesitamos tomar notas de sus nombres, la placa del vehículo, y la broma nosotros nos dio miedo y abrimos la puerta y lo buscaron, al salir ellos seanotaron. PREGUNTA: ¿hace mención que se encontraba con un compañero? RESPUESTA: si, José Peralta. PREGUNTA: ¿notifican a un superior de la situación? RESPUESTA: si, mi compañero llamó al de Seguridad Física que eran los Jefes de nosotros y él dijo que lo dejaran ingresar. PREGUNTA: ¿cuál era el Jefe de Seguridad Física? RESPUESTA: Miguel López al momento. PREGUNTA: ¿cuál era la actitud haciausted y su compañero? RESPUESTA: dijeron que el Jefe de Seguridad Físicalos llamó y que iban por AlexanderReina y un compañero habló por el radio y mi compañero abrió la puerta.PREGUNTA: ¿indica que losfuncionarios tuvo conocimiento de en qué se trasladaban? RESPUESTA: no vínada, ello andaba en un carro. PREGUNTA: ¿cómo tuvo conocimiento que eranfuncionarios? RESPUESTA: ellosdijeron que eran funcionarios PTJ.PREGUNTA: ¿en quévehículo setrasladaba? RESPUESTA: no sé. PREGUNTA: ¿dónde se dirigen al ingresar?RESPUESTA: hacían la oficina de Seguridad Física. PREGUNTA: ¿a quéhora? RESPUESTA: en la mañana como las 10. PREGUNTA: ¿cuántotiempo pasó hasta que se retiran? RESPUESTA: como media hora eso fuérápido. PREGUNTA: ¿indica que hubo un problema? RESPUESTA: se escuchabancomentarios que Alexander Reinatenía problemas con Miguel y Ronald Ramírez y se escuchaban rumores, puros comentarios. PREGUNTA: ¿observócuando los ciudadanos se retiran, iban solos? RESPUESTA: iban otras personas como 4 o 5. PREGUNTA: ¿las reconoció? RESPUESTA: el señor que se llevaron. PREGUNTA: ¿cuántas personas estaban en compañía delos funcionarios? RESPUESTA: vi 4 nada más. PREGUNTA: ¿usted pudo conversan con Reina o los presentes enel lugar? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿posterior a eso ocurrió unhecho similar? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿labora actualmente en ese lugar? RESPUESTA: no. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DFENSOR PRIVADO ABG. CESAR VILARIÑO, QUIÉN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
PREGUNTA: ¿puede indicar elnombredela empresa? RESPUESTA: Agro Lucha, granja Las Minas. PREGUNTA: ¿cuántas empresas de Seguridadhabía? RESPUESTA: hay dos,Seguridad Física y Privada, yo trabajaba para la privada. PREGUNTA: ¿cuál es la diferencia? RESPUESTA: son diferentes Jefes.PREGUNTA: ¿quién era el Jefe de Seguridad Privada?PREGUNTA:Jefe Lucena Osman. PREGUNTA: ¿Jefe de Seguridad Física? RESPUESTA: Miguel López estaba a cargo para eseentonces. PREGUNTA: ¿indica que a sido acosada o amenazada? RESPUESTA: yo me siento como un acoso porque me dice:señora Calero tiene que venir porque si no la van a buscar con la policía, no puede salir del país,porque va e estar solicitada, no entiendo. PREGUNTA: ¿de parte de quién? RESPUESTA: de parte del señor Alexander Reina. PREGUNTA: ¿hora aproximadaque los funcionarios entran? RESPUESTA: como las 10 am. PREGUNTA: ¿quién le dá la entraba a los funcionarios? RESPUESTA: Miguel López él dijo a mi compañero por radio que iban por Reina. PREGUNTA: ¿qué vehículo identificado? RESPUESTA: no se veía bien. PREGUNTA: ¿tomó nota en la libreta de números? RESPUESTA: sí, a la hora de la salida. PREGUNTA: ¿dijo que había un problema, que era? RESPUESTA: problema personales entre ellos. PREGUNTA: ¿entre quién? RESPUESTA: ellos el ciudadano presente y Ronald Rodríguez y Miguel por cuestiones laborales.PREGUNTA: ¿cuál era su función y cargo en la empresa? RESPUESTA: trabajaba como vigilante. PREGUNTA: ¿distancia aproximada entre la casilla de vigilancia y a las instalaciones? RESPUESTA: como 100 metros retirado. PREGUNTA: ¿ha visto antes a los funcionarios llegar a la granja? RESPUESTA: primera vez que lo veía y ni los reconocí, fue tan rápido y ellos firmaron como los médicos no se entiende la letra. PREGUNTA: ¿a quéhoraaproximadamente salen? RESPUESTA: como las 10.30. PREGUNTA: ¿cuántas personas se retiran? RESPUESTA: como 4. PREGUNTA: ¿puede identificarlas? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿cuando salen hubo discusiones? RESPUESTA: no para nada. PREGUNTA: ¿quién le dá la orden de salida? RESPUESTA: el Jefe de Seguridad Física, Miguel López. PREGUNTA: ¿anteriormente habíao currido otros hechos parecido en la granja? RESPUESTA: no. PREGUNTA:¿existen cámaras de Seguridad? RESPUESTA: cuando yo laboraba no habían. PREGUNTA: ¿cómo era el comportamiento de Miguel López y el señor Reina? RESPUESTA: el señor Miguel se veía tranquilo, pero tenía sus discusiones con Reina, por cuestiones laborales. PREGUNTA: ¿y la conducta del otro señor? RESPUESTA: yo vine a decirla verdad, él lo mandaban a hacer un trabajo y no lo hacia, muy grosero. PREGUNTA: ¿quién era él? RESPUESTA: señor Alexander Reina, uno tiene que cumplir con el trabajo todos tenemos fallas y tenemos que ser justos. Es todo.
El Tribunal no tiene preguntas. Es todo.
VALORACIÒN DEL TESTIMONIO DE LA TESTIGO MARITZA MARGARITA CALERO.
Al analizar este testimonio se observó en la TESTIGO el conocimiento que tiene de los hechos, sobre el arribo de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la empresa Agrolucha, donde se produjo la aprehensión del ciudadano Alexander Reina. Este Tribunal la une al resto de las probanzas para su análisis en conjunto.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° V-9.689.932, EN SU CONDICION DE TESTIGO, quién debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“cuando sucedió el problema del señor Reina con el señor Miguel López el Coordinador, yo me encontraba en el baño que queda retirado de la habitación y cuando sali del baño me fui a mi habitación que queda detrás del señor Reina, allí escuché una fuerte discusión de Reina con Miguel López, me visto y cuando di la vuelta para ir a ese cuarto, ahí llegé y le dije al señor Reina que nos fuéramos de allí, y nos fuimos al área de clasificador que queda como a 20 metros, pero saliendo de la habitación como a tres metros el señor Reina se devolvió a buscar la taza de comida con la cena y un utensilio 3 en uno que trae cuchillo cubierto y cucharilla y nos devolvimos al área de clasificadores. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 35 ABG. MARIA JOSE PEDRAZA, QUIÉN PREGUNTA:
PREGUNTA:¿puede indicar fecha, lugar, y hora de los hechos narrados? RESPUESTA: no me acuerdo de la fecha, lugar Granja Las Minas de empresa Agro Lucha. PREGUNTA: ¿cuál era el motivo porque ud estaba allí? RESPUESTA: soy vigilante interno. PREGUNTA: ¿quiénmás estaba en el lugar? RESPUESTA: el señor Pineda y el otro Ronald Rodríguez. PREGUNTA: ¿ellos que cargotenían? RESPUESTA: eran Supervisores. PREGUNTA: ¿usted indicó en su declaración de una presunta discusión,cuál era el motivo? RESPUESTA: cuando salí del cuarto, entonces me fui al otro cuarto donde estaban ellos escucho, el zaperoco, lo saqué para que no discutieran más ni cosas así. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento del porque de la discusión? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿puede indicar si había ocurrido un hecho similar con anterioridad? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿usted manifestó posterior a eso se fué a otro departamento y luego de eso que ocurrió? RESPUESTA: nos fuimos a la clasificadora. PREGUNTA: ¿después de esto que más ocurrió? RESPUESTA: nada, eso estaba solo, me llevé a Reina para que se calmara y conversamos no ocurrió mas nada.PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si luego de ese hecho se dejo constancia en la empresa de manera administrativa? RESPUESTA: no es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CESAR VILARIÑO O REALIZA PREGUNTAS.:
PREGUNTA: ¿su función en la empresa? RESPUESTA: vigilante interno de Agro Lucha. PREGUNTA: ¿en el tiempo que usted estaba tenía en la empresa? RESPUESTA: tengo 18 años trabajando en la empresa, a mi me cambiaron a otro sitio claro eso fue después del problema. PREGUNTA: ¿cuántas empresas de vigilancia hay en esa empresa? RESPUESTA: la de Seguridad interna y una privada que se llama JL. PREGUNTA: ¿cada empresa tiene su Coordinador o Jefe RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿quién es el encargado de cada empresa? RESPUESTA: Jesús Saavedra Seguridad Física de la Seguridad Física de la empresa Agro Lucha y de la otra no recuerdo el nombre del señor solo sé que se llama JL. PREGUNTA: ¿recuerda la hora de los hechos aproximada? RESPUESTA: no recuerdo la hora. PREGUNTA: ¿puede indicar si era de día o de noche? RESPUESTA: era de día. PREGUNTA: ¿usted indica el área de clasificadora para que funciona esa área? RESPUESTA: de los galpones trasladan los huevos fértiles que los traen y los meten a incubadoras y otras áreas. PREGUNTA: ¿usted dijo que escucho una discusión al salir del baño? RESPUESTA: si escuche saliendo del baño, desde mi habitación, que queda atrás, me vestí rápido,di la vuelta y allí le dije al señor Reina vámonos para allá para que se quedaran tranquilos MiguelLópez y él? PREGUNTA: ¿puede explicar que es el aparato tres en uno? RESPUESTA: es el utensilio de cuchillo, tenedor y cucharilla, eso fue lo que busco Reina con la taza con la cena. PREGUNTA: ¿usted indicó que el señor se devolvió? RESPUESTA: él se devolvió y yo también, como a tres metros de la habitación, que él fue a buscar la taza y el tres en uno. PREGUNTA: ¿que llevaba Reina en las manos al devolverse? RESPUESTA: no llevaba nada. PREGUNTA: ¿en ese momento de los hechos hubo un lesionado? RESPUESTA: solo el señor Reina alterado por lo que pasó. PREGUNTA: ¿qué fué lo que pasó? RESPUESTA: lo que escuché en la discusión, cuando llegando a la habitación y luego de vestirme que fui a la habitación y escucho el zaperoco le dije vente Reina para que fuéramos a la clasificadora. PREGUNTA: ¿en ese momento de los hechos indicados por ud se encontraba algún funcionario? RESPUESTA: no.PREGUNTA: ¿cuántos inconvenientes tuvo el señor Reina con el señor Miguel López? RESPUESTA: no sé la verdad no sé. PREGUNTA: ¿cuandoud indica que habían otras personas puede nombrarlas? RESPUESTA: Pineda y RonaldRodríguez y el Coordinador que tuvo el problema con el señor Reina. PREGUNTA: ¿ cuál tuvo el problema? RESPUESTA: Miguel López PREGUNTA: ¿cuál es la condición de RonaldRodríguez RESPUESTA: Supervisor. Es todo.
EL TRIBUNAL NO REALIZARA PREGUNTAS.
VALORACIÒN DEL TESTIMONIO DEL
TESTIGO HENRY JOSE RODRIGUEZ
Al analizar este testimonio se observó en el TESTIGOclaridad en el conocimiento que tiene de los hechos, sobre la discusión sostenida entre la victima Alexander Reina y el Coordinador Miguel López en la empresa Agro Lucha, Este Tribunal la une al resto de las probanzas para su análisis en conjunto.
SEGUIDAMENTE LA VICTIMA ALEXANDER REINA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE:
“gracias por la oportunidad de participar porque yo como víctima tengo derecho de buscar la verdad de los hechos de igual manera expresar mis opiniones y preocupaciones que me agobian y por ende me afecta mis intereses personales a razón de que acá hay un ejemplo de ética no es que lo voy a alabar a usted sino ese martes cuando consigne el documento y es un ejemplo y le dije a mi esposa e hijos el Juez es una persona recta y me dijo que no podía hablar conmigo porque las partes no estaba constituidas pero porque el Abg. CesarVilariño el 23/10/2024 antes de entrar a la audiencia, porque podemos perder todos menos la ética, si se pierde la ética esa persona no vale nada, veo avisto al abg. Cesar Vilariño que lo considero falta de moral, ética al encontrarse hablando con la testigo Maritza Calero y reunidos con ellos ahí donde yo vi en mis escritos y declaraciones el 20/06/2021 lo ratifico y lo que dije el 28/06/2024 y el 05/05/2021 a la fiscalía 35 que dije yo en mi oportunidad la soberbia de estos señores funcionarios que no aprenden porque no aprenden que hacen hablando con Maritza Calero estando el rancho ardiendo, repito la soberbia, lo veo falta de ética ciudadano Juez y fíjese como Maritza Calero en su oportunidad lo que expresó y narró Maritza Calero no me gustó, se ve claramente que la testigo fue preparada por Cesar Vilariño y sus defendidos. Cuando salgo del Palacio de Justicia a los dos semáforos al doblar que es la Lara fui abordado por 4 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre ellos una femenina, yo conozco mis derechos y se lo que es una alcabala constituida, 8 motorizados, dos patrullas, eso es una alcabala constituida, un funcionario se baja y me dice dame tu cedula yo se la di nuevamente me dice: donde yo explote que hace tu a que te dedicas y de dónde vienes tu respondiendo enérgicamente tu sabes de donde vengo yo o mejor dicho ustedes saben de dónde vengo yo, déjenme tranquilo, no se metan conmigo yo soy un hombre trabajador y las apariencias engañan, no se deje llevar por las apariencias otro funcionario le dijo déjalo tranquilo y devuélvele la cédula yo temo señor Juez como lo dije con anterioridad que estos señores funcionarios hagan simulación de hecho punible se me involucre a mí con casos de Drogas o peor que es delicado terrorismo, que quiera atentar contra la vida del presidente, pongo en riesgo mis intereses, temo que los funcionarios me siembren, por lo que pido una protección yo no vine a echar cuentos acá solo vengo a pedir justicia, porque ya esto es un patrón porque a cuantos más estos funcionarios le han hecho lo mismo y pido el cese de esa inmoralidades, acá consigne el 30 todo expresado a quién sabe, lo consigne el 30 de octubre, no sé si esta descansando en el expediente y adicional a esto me voy a dirigir y voy a hacer hincapié porque como dije no me gusta que se metan conmigo conducta que tengo desde niño, me voy a dirigir y hacer seguimiento al colegio de abogados a denunciar manifestar la conducta inapropiada del Abg. Cesar Vilariño para que haya un precedente y mi fiscal MaríaJosé Pedraza tengan un aval que le sirva para cualquier circunstancia sobrevenida, pido señor Juez que le haga advertencia que no se metan con Reina Cortejo, porque soy trabajador y no me meto con nadie para que nadie lo haga conmigo. Es todo.
EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULARA PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
PREGUNTA: ¿usted cuando narra quién estaba con la testigo cuántas personas habían? RESPUESTA: usted , encabezando y abordando a la testigo Maritza Calero y a su lado Yimmy León y él Douglas Hernández, por lo que solicito al Tribunal vea las cámaras, porque se verá que el Inspector brinca y salta por un lado y el Detective y se queda Cesar Vilariño PREGUNTA: ¿Maritza Calero a quién aborda? RESPUESTA: no dije eso, dije avisté a usted y a ellos, no me confunda, los vi, a los tres antes mencionados por eso digo ahí están las cámaras. PREGUNTA: ¿la señora Maritza Calero donde se dirige? RESPUESTA: no sé, los vi a ustedes tres y cuando los vi me dirigí hasta ahí .PREGUNTA: ¿tiene testigos de los hechos? RESPUESTA: no tengo, las cámaras PREGUNTA: ¿hora de los hechos? RESPUESTA: 9:10 antes del Juicio. Es todo.
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
El tribunal oído lo expuesto por la victima en este acto y vista la diligencia consignada en fecha 30/10/2024, primeramente indica que en situaciones como esta que pudieran repetirse deberá señor Reina informar al tribunal el mismo día, en ese caso tuvimos acá a la testigo Maritza Calero a quiénusted indica fue abordada por la defensa y los acusados, así mismo en relación al segundo punto si se siente amenazado lo invito a que comparezca por ante la fiscalía Superior a solicitar una medida de protección y formular la denuncia que considere. Usted indico los pasos a seguir, ud tiene el derecho de comparecer a las instancias para realizar las denuncias correspondientes. Se le insta a las partes de estar atentos, hay que medirse respecto a la comunicación con la víctima.
Declaración del ciudadano YORDIN ALEJANDRO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.894.916, EN SU CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“bueno en cuanto al caso empezó por pelea entre compañeros de trabajo, esto llegó a que hicieran presencia los agentes de Seguridad y luego de ahí se presentaron en la mañana, si mal no recuerdo era una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin mal no recuerdo lo que se es que dos personas estaban involucradas, luego de eso ellos van se llevan al señor Reina detenido, le piden que recoja sus cosas de nuestro recinto laboral, luego de eso se lo llevan, y después de ahí si no puedo decir nada, porque lo esperamos en el sitio de trabajo pero no nos llevaron, luego de esto delante de mí no hubo algo inusual, aparte de una aprehensión porque el otro compañero objeto que Reina supuestamente en la pelea que tuvieron, porque yo los ayudé a separar, dos éramos los que ayudamos, estábamos cenando y yo terminé de ayudar a el otro compañero Miguel López el objeto ante las autoridades en medio de la pelea él lo quería atacar con un cuchillo de mesa, y por eso me imagino que él se comunicó, Miguel López era el Coordinador y él llamóno sé a quién, imagino que a los Jefes de la empresa y no es hasta la mañana que llegan los cuerpo de Seguridad, yo no vi ninguna cosa, delante de nosotros no lo golpearon, no vi eso, después que salen de la granja no séqué ocurrió, a nosotros no nos llamaron luego para realizar denuncia. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 35 ABG. MARIA JOSE PEDRAZA, QUIEN PREGUNTA:
PREGUNTA: ¿puede indicar fecha lugar y hora de los hechos? RESPUESTA: en la mañana como a las 9:30 a mediodía, la fecha si se me dificulta porque fue hace dos años, y el lugar dentro de la granja Las Minas ubicado Caserío de Noguera hacia arriba. PREGUNTA: ¿dónde se encontraba para el momento de los hechos? RESPUESTA: dentro de la habitación, cuando estaba la pelea y al llegar las autoridades estaba afuera. PREGUNTA: ¿qué función tiene en la empresa? RESPUESTA: Supervisor de Seguridad Física. PREGUNTA: ¿en qué lugar se ocasiono la pelea? RESPUESTA: en el dormitorio de descanso, era un cuarto pequeño. PREGUNTA: ¿quienes estaban presentes? RESPUESTA: los involucrados MiguelLópez y Reina, estaba Ronald Rodríguez y mi persona. PREGUNTA: ¿usted indicó que observó a los funcionarios, cómo tuvo conocimiento que eran funcionarios? RESPUESTA: porque estaban uniformados y portaban carnet. PREGUNTA: ¿usted logró observar carnet o logo de una institución? RESPUESTA: los de la Policia Nacional Bolivariana tenían uniforme, suéter manga larga, y había un funcionario que tenía su carnet de identificación con logo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PREGUNTA: ¿cuántos funcionarios logró visualizar? RESPUESTA: cuatro creo o cinco. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento quién llamó a los funcionarios? RESPUESTA: como lo dije el Coordinador que era uno de los del problema, el señor Miguel López era nuestro Jefe directo,luego nos quedamos abajo mis compañeros y yo separamos las cosas, y él se fue hacia porque no hay señal donde dormimos, supongo que el llamó a los cuerpos de Seguridad o con otras personas que hizo la llamada, el dió aviso a las autoridades o alguna persona para que llegaran las autoridades. PREGUNTA: ¿cuánto tiempo transcurrió desde la pelea a la llegada de los funcionarios? RESPUESTA: toda la noche, porque la pelea fue en la noche y ellos llegaron a las 09:30 a mediodía, ese díaMiguel Lópezpernoctó en la parte más alejada de donde descansábamos, porque como estaba Reina no hubiera más pelea. PREGUNTA: ¿puede identificar a los funcionarios que hicieron presencia en el lugar?RESPUESTA: creo que si, a lo mejor no a todos pero a algunos. RESPUESTA: ¿estos funcionarios portaban nombre? RESPUESTA: nombre no, solo uniformes y solo uno de los funcionarios vi el carnet que decía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero en realidad las caras quizás si los veo a lo mejor los reconozca, pero si puedo ver alguno y si lo reconozco. PREGUNTA: ¿recuerda el nombre que leyó en el carnet RESPUESTA: no, vi el carnet pero en movimiento, a donde me mandaron a sentar en un escritorio en una esquina, mientras esperaban afuera Reina entró, buscó sus cosas, solamente recuerdo que uno llevaba un casco o gorra. PREGUNTA: ¿una vez que llegaron los funcionarios manifestaron algo? RESPUESTA: ellos llegaron y hablaron con Miguel López, quien salió al encuentro de ellos y luego preguntaron por Reina, ellos le indicaron que estaban allí por lo ocurrido en la noche anterior la pelea y el supuesto de intento de agresión de Reina a Miguel López y le pidieron buscara sus cosas para llevarlo al comando pero no sé a cuál lo llevaron. PREGUNTA: ¿usted indicó en su declaración que se llevaron a Reina detenido como lo supo? RESPUESTA: porque estaba en ese momento allí. PREGUNTA: ¿qué cargo ocupaba Miguel López? RESPUESTA: Coordinador de Seguridad. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento del motivo de la pelea? RESPUESTA: creo que fuépor diferencias personales o laborales, pero todo lo ocasionó una discusión. PREGUNTA: ¿pudo observar usted cuando Reina se retiró del lugar? RESPUESTA: cuando lo estaban esperando los funcionarios fuera del cuarto donde dormíamos. PREGUNTA: ¿cómo se trasladaron? RESPUESTA: en un vehículo color gris. PREGUNTA: ¿pudo observar agresión física en ese momento? RESPUESTA: no, como dije solo estuve cuando hicieron la aprehensión y adentro de las instalaciones y en mi presencia no hubo agresión, pero no puedo decir si fuera a donde se lo llevaron. PREGUNTA: ¿posterior a ese día cuando logró tener comunicación con el señor Reina? RESPUESTA: no. es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CESAR VILARIÑO QUIEN REALIZA PREGUNTAS.:
PREGUNTA: ¿usted indicó que fué una pelea entre compañeros de trabajo? RESPUESTA: si, porque trabajábamos juntos. PREGUNTA: ¿puede indicar los que peleaban? RESPUESTA: MiguelLópez y el señor Reina PREGUNTA: ¿cuántas personas estaban en ese momento? RESPUESTA: solo cuatro compañeros. PREGUNTA: ¿quién fué agredido en ese momento en la pelea? RESPUESTA: en realidad hubo agresión deambas partes pero MiguelLópez decía que en medio de la pelea Reina uso un cuchillo o cubierto y lo dijo a las autoridades, yo no escuché porque no nos dejaron pasar, y solo lo entrevistaron a él pero hasta donde se dijo eso, pero agresión así decir que hubo victima puedo decir que solo fue una riña ambos se lastimaron fue recíproco. PREGUNTA: ¿por qué ocurrió la pelea? RESPUESTA: a mi modo por discusión entre ellos no sé si laboral o personal. PREGUNTA: ¿nombró a Ronald Rodríguez quien era? RESPUESTA: Supervisor de Seguridad Física y a los meses siguientes él renunció y no supe mas de él. PREGUNTA: ¿cuántas empresas de vigilancia hay en esa granja? RESPUESTA: nosotros que somos directo de la empresa, y la empresa paga la vigilancia privada, se encarga de otra cosa, nosotros más es cuidarla los bienes de la empresa. PREGUNTA: ¿quién era Coordinador de la empresa privada? RESPUESTA: tengo tres años allí y nunca lo he visto y solo sé que es apellido Lucena, no recuerdo quien estaba en ese día de la pelea, yo estaba comiendo en ese momento. PREGUNTA: ¿al día siguiente Lucena se apareció en la empresa? RESPUESTA: no, no vi a nadie de civil, si se presentó no sé nunca le he visto la cara, solo sé que es apellido Lucena, porque los demás lo dicen,PREGUNTA:¿dice que habían dos tipos de funcionarios como sabia eso? RESPUESTA: los Policía Nacional Bolivariana con uniforme habitual, suéter, botas, identificado por el brazo, todos vestían de negro. PREGUNTA: ¿los funcionarios se trasladaronen que vehículo? RESPUESTA: camioneta gris, como una Terios, pero no sé si era Terios o no. PREGUNTA: ¿cuantas veces ocurren estos hechos en la empresa? RESPUESTA: desde los cuatro años que estado allí solo esa vez y que estuve presente. PREGUNTA: ¿los funcionarios se llevaron a cuántos detenidos? RESPUESTA: solo a Reina. PREGUNTA: ¿el señor Reina fué agredido por funcionarios? RESPUESTA: delante de mi no. PREGUNTA: ¿fué esposado? RESPUESTA: creo que no, hasta donde recuerdo abrieron la puerta y se montó en el medio de los lados funcionarios, porque el señor Reina no opuso resistencia a la acción. PREGUNTA: ¿el señor Miguel López donde estaba? RESPUESTA: ahí, él fue el primero que se entrevistó con los funcionarios, nosotros los demás en una esquina y los funcionarios preguntaron quién era Reina? PREGUNTA: ¿se llevaron al señor Miguel López al comando? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿la hora que se llevaron al señor Reina? RESPUESTA: de 09:30 a mediodía. PREGUNTA: ¿cuál es su Jefedirecto? RESPUESTA: directo esta un Coordinador que es nuevo, después viene un Jefe de Seguridad y luego el Gerente yo me entiendo con el nuevo. PREGUNTA: ¿en ese momento que era? RESPUESTA: Miguel López PREGUNTA: ¿cuál es el nombre de la granja? RESPUESTA: Granja Las Minas. PREGUNTA: ¿en qué sitio fué la pelea? RESPUESTA: adentro del dormitorio. PREGUNTA: ¿cuántas personas duermen allí?RESPUESTA: todos, habían dos camas, porque éramos cuatro, dos descansaban y otros dos dormían. PREGUNTA: ¿en ese momento quien estaba en turno de noche? RESPUESTA: Reina y Ronald Rodríguez y yo estaba de día con MiguelLópez y en ese momento nos encontramos por ser hora de la cena, por eso estábamos los cuatro. PREGUNTA: ¿desde que momento conoce a Reina? RESPUESTA: desde que comenzamos a trabajar entramos el mismo día. PREGUNTA: ¿cuánto tiempo? RESPUESTA: comenzamos el 02/02/2021 y lo que él duró fue hasta el problema. PREGUNTA: ¿los funcionarios estaban solo en un vehículo? RESPUESTA: si, ese solo vehículo. PREGUNTA: ¿el vehículo tenía algo alusivo? RESPUESTA: no, no tenía insignia alusiva a nada. Es todo.
VALORACIÒN DEL TESTIMONIO DEL TESTIGO YORDIN PINEDA
Al analizar este testimonio se observó en el TESTIGO el conocimiento que tiene de los hechos, sobre los hechos ocurridos en la empresa Agrolucha, donde se produjo una pelea y posterior aprehensión del ciudadano Alexander Reina. Este Tribunal la une al resto de las probanzas para su análisis en conjunto.
En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: incidencia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen unos medios de prueba que no fue ejecutada en el momento del tiempo, el ciudadano como testigo nombro a dos personas unos testigos presenciales que es Miguel López y a uno referencial que es Yosman Lucena, de manera que en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de la verdad de los hechos de manera de una justicia adecuada solicito como incidencia para verificar los hechos reales de fueron en el momento. Es todo.
En este estado el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa a fin de que aclare su pretensió con la incidencia. Es todo. Se cede el derecho nuevamente de palabra a la defensa quien expone:
Según el articulo 329 y a la declaración por el ciudadano Yordin donde nombra a dos personas que se encontraban el dia de los hechos en busca de la verdad de modo tiempo y lugar de los hechos y en reiteradas sentencia se indica para mostrar y evaluar unas pruebas no incorporadas en su debido tiempo esta defensa solicita como incidencia al ciudadano Miguel López y Yosman Lucena la cual en ningún momento los acusados promovieron estos testigos y asi para que se realice en este juicio su entrevista y relación con los hechos que ocurrieron el dia 17/04/2021. Es todo.

Se cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone. Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano antes mencionados no fueron promovidos como testigos en la fase de investigación asi mismo en el caso de que los ciudadanos impuestos tuvieran representados por otro abogado defensor el mismo no ejerció el control judicial en el caso de que fueran negadas diligencias por parte del Ministerio Público, así mismo considera el Ministerio Público que no es clara en cuanto a la necesidad y pertinencia para este debate la declaración de los testigos que se esta solicitando sean evacuados, asi mismo no hubo solicitud alguna por parte de la defensa durante la investigación, asi mismo durante la investigación durante la contestación de la acusación fiscal, por lo que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la solicitud planteada. Es todo.
Oido lo expuesto por la defensa via incidencia conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo que entiende este juzgador como una pretensión de ser admitida prueba nueva considera primeramente el tribunal que en efecto tal como lo señala la representante fiscal fueron pruebas que pudieron ser ofrecidas durante la etapa procesal pertinente visto que del acta de entrevista cursante al folio 21 realizada al ciudadano Yordin por ante la fiscalía 35 del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre se lee en su declaración el nombre del ciudadano Miguel López, siendo asi y en virtud de no observarse la pertinencia y utilidad de dicho ciudadanos como órganos de prueba el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSMAN ROGELIO LUCENA RAVELO, HENRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.031.522, EN SU CONDICION DE TESTIGO, quién debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“ese dia empezó una llamada de parte del Oficial de Seguridad donde él indica que había una pelea o discusión entre ambas personas, el Oficial de Seguridad compañero Reina, se estaban claramente golpeando, discutiendo, yo agarro me voy a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Carlos Arvelo, donde solicito el apoyo al Detective y me coloca a la disposición a los funcionarios acá presentes, subimos a las instalaciones de la granja donde el señor Reina de manera hostil aborda a la comisón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, lo cual los funcionarios se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, y escucho la declaración del Oficial de Seguridad Física, donde él lo estaba amenazando con un multi, un cuchillo, un tenedor y una cucharilla, eso lo tienen los militares, con eso amenazaba al Oficial, como estaban agrediendose los funcionarios los llevan al despacho a fin de calmar la situación, una vez en el despacho y se calma la situación entre las dos personas se concilia entre amabas personas los mismos, el señor Luis Reina me aborda hace mención de retirarse de la granja, me entrega la carta de renuncia y queda en la parada, es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABOGADO CESAR VILARIÑO, QUIEN REALIZA PREGUNTAS:
PREGUNTA: ¿cuáles eran sus funciones en la empresa? RESPUESTA: en ese momento de Seguridad. PREGUNTA: ¿su cargo era cuál? RESPUESTA:Supervisor de Seguridad. PREGUNTA:
¿el nombre de la empresa si lo recuerda? RESPUESTA:JL CORPO. PREGUNTA: ¿cómo se informa de los hechos? RESPUESTA:ya en mencionadas oportunidades de parte de los trabajadores de Agrolucha, ellos ya venían exponiendo manifestando la situación de la granja, que él vivía en La Guaricha Mariara y ellos tenían temor al ciudadano. PREGUNTA: ¿él había tenido problemas con otras personas? RESPUESTA:Sí, con otros trabajadores. PREGUNTA: ¿quién coloca la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas? RESPUESTA:Yo. PREGUNTA:¿puede recordar la hora que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas? RESPUESTA:eso fue hace como 4 ó 5 años y fue como a las 11 a 1. PREGUNTA:¿qué función tenia Reina en la granja? RESPUESTA:Seguridad interna de la granja. PREGUNTA: ¿puede indicar los hechos ocurridos al momento que llegó? RESPUESTA: estaban alterados el señor Reina y el compañero de Seguridad Física estaban discutiendo con la mala expresión de Reina, ya había descontento de segurida a Reina, porque le decía era parte de la banda de los guaricheros. PREGUNTA: ¿puede indicar el nombre del otro Oficial de Seguridad? RESPUESTA:no recuerdo pero fue él quien me llamó. PREGUNTA: ¿qué tipo de arma utilizó el señor Reina? RESPUESTA:tenia un cuchillo, un tenedor, y una cucharilla, con eso amenazaba. PREGUNTA: ¿Cuándo vá al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se traslada con qué personas a la granja ? RESPUESTA: con los Detectives presentes en sala. PREGUNTA: ¿usted indicó que el ciudadano Reina le hizo entrega de la renuncia? RESPUESTA:Sí, afuera, dijo que no quería trabajar más en la granja. PREGUNTA: ¿en qué parte de la calle? RESPUESTA: en la via. PREGUNTA: ¿usted le solicitó la solicitud a Reina ? RESPUESTA:no, él me manifestó que quería renunciar porque habían muchos conflictos. PREGUNTA: ¿puede indicar que tiempo duró Reina en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas? RESPUESTA: si duró una hora y media es mucho, dos horas cuando mucho. PREGUNTA: ¿siempre estuvo en compañía de ud ? RESPUESTA: estaba en compañía del compañero de Seguridad y los dos funcionarios. PREGUNTA: ¿puede indicar si Reina fue maltratado verbal, Físicamente por los funcionarios? RESPUESTA: el estado de manera hostil en la granja solamente los funcionarios le indicaron se calmara, porque estaba muy alterado, los funcionarios no sacaron arma, ni le dieron golpe y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, menos, hubo dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿ud era el Jefe de Reina? RESPUESTA: si, de los Supervisores de la granja. Es todo

SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N 25 ABG. MARIA JOSE PEDRAZA. QUIEN PREGUNTA
PREGUNTA: ¿puede indicar fecha lugar y hora de los hechos que narró? RESPUESTA: el lugar Las Minas, Municipio Carlos Arvelo, la hora de 12 a 1, estuvimos en la granja en el sitio y la fecha no la recuerdo. PREGUNTA: ¿cuando dice las 12 es la tarde? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿ud indica que le llamaron quién le llamó? RESPUESTA: el compañero de Seguridad física, no recuerdo el nombre. PREGUNTA: ¿qué le indicaron? RESPUESTA: que había pelea con ambos trabajadores. PREGUNTA: ¿ud al recibir la llamada fue al lugar donde ocurrían los hechos? RESPUESTA: no, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. PREGUNTA: ¿cuánto tiempo tardó en llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, desde que salió de la empresa? RESPUESTA: 30 minutos. PREGUNTA: ¿al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quién to atendió? RESPUESTA: un Detective que estaba en la recepción. PREGUNTA: ¿le tomaron acta de entrevista? RESPUESTA me tomaron los datos en un libro que llevan ellos. PREGUNTA: ¿firmó acta de entrevista? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿manifestó que unos funcionarios fueron a la empresa cuantos funcionarios fueron? RESPUESTA: los Detectives (señala a los acusados). PREGUNTA: ¿cual fué la finalidad del traslado de los funcionarios a la empresa? RESPUESTA: era calmar la situación que habia en los trabajadores de la empresa, porque ya habia sucedido en repetidas oportunidades las discusiones de los trabajadores con Reina. PREGUNTA: ¿especificamente cuál era su cargo? RESPUESTA: Supervisor de Seguridad. PREGUNTA: ¿acaba de hacer mención que se habían suscitados situaciones, habia dejado constancia de eso? RESPUESTA: no, porque como son problemas, pero en ese momento el amenazó al compañero, anteriormente habían discusiones sin amenazas. PREGUNTA: ¿se trasladó con los funcionarios de regreso a la empresa? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿una vez que llega la comisión manifestaron el por qué estaban alli? RESPUESTA: en el libro de novedades debe haber la constancia de la novedad. PREGUNTA: ¿una vez que los funcionarios llegan a la empresa quienes estaban presentes? RESPUESTA: no puedo decir los nombres, obreros, mujeres y trabajadores de la empresa. PREGUNTA: ¿una vez los funcionarios llegan a la empresa se llevan a la empresa quien mas fue a la delegación? RESPUESTA: el compañero de la discusión. PREGUNTA: ¿ud estaba presente cuando Reina llegó a la delegación RESPUESTA: Si, en la entrada en la parte administrativa, yo ingresé con ellos. PREGUNTA: ¿cuando llegaron a la Delegación cuál fué la finalidad? RESPUESTA: ellos se calman, entran en si, toman ambos trabajadores aclaran la situación hubo la resolución de conflictos entre ambos trabajadores, esc fué lo que pasó. PREGUNTA: ¿en qué consistian sus funciones como personal de Seguridad de la empresa? RESPUESTA: supervisar las Instalaciones de la empresa. PREGUNTA: ¿ud como personal de Seguridad le comunicó lo sucedido a los directivos de la empresa? RESPUESTA: correcto. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento según lo observado si a las personas que llegaron a la delegación le tomaron acta de entrevista? RESPUESTA: ellos estuvieron en la oficina. yo en la parte administrativa, me llaman, yo salgo y ellos quedan resolviendo el conflicto y los espero en la entrada. PREGUNTA: ¿cuando conversaron ud no estaba presente? RESPUESTA: no, en la oficina no. PREGUNTA: ¿aparte de su persona y los ciudadanos estaba otro personal de la empresa? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿cuánto tiempo tenia laborando en la empresa cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: 4 años. PREGUNTA: ¿una vez que salen los ciudadanos de la oficina conversó ud con los funcionarios? RESPUESTA: me indican que habian resuelto sus problemas y me aborda el ciudadano acá presente (señala a Reina) que no se sentía conforme trabajando en las instalaciones de la granja. PREGUNTA: ¿ud como funcionario de Seguridad le informo a los Superiores de los funcionarios en la empresa? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si posterior del traslado de los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, alguien se presentó como denunciante? RESPUESTA: no, solo yo que denuncie y aborde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. PREGUNTA: ¿una vez que sale de la empresa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, que le indicó a los funcionarios? RESPUESTA: que me tomaran la denuncia, me indicaron me esperara, expliqué que me habían llamado los trabajadores de la granja donde existia un acto. PREGUNTA: ¿fué al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, a manifestar eso sin haber verificado to ocurrido? RESPUESTA: si, para que me acompañaran porque la persona que me llamó me indico que Reina estaba hostil y para tomar previsiones. Es todo.
EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS:
PREGUNTA: ¿cuál era su cargo dentro de la empresa? RESPUESTA: Supervisor de Seguridad. PREGUNTA: ¿en qué cargo se desempeñaba el señor Reina? RESPUESTA: Seguridad Física Interna. PREGUNTA: era trabajador de la empresa en la que ud estaba encargado de la Seguridad RESPUESTA si agro lucha. Es todo.
De acuerdo a los hechos acreditados en Juicio, este Tribunal no acoge la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al calificar los hechos como los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artícu7lo 174 del Codigo Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sasncionado en el artículo 21 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no fué probado en Juicio que en el desempeño de sus funciones, los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, privaron ilegitamente de su libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, quien manifestó a este Tribunal haber sido secuestrado por los mismos, sin que el Ministerio Público les haya imputado el mencionado delito de Secuestro, aseveración que hace por el solo hecho de haberlo trasladado hasta la sede de la Delegacion Carlos Arvelo, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Josman Lucena quien fungía como Supervisor de la empresa JL, quien prestaba los servicios de Seguridad Interna en la empresa Agrolucha. LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, comporta el encierro, la restricción de libertad sin orden judicial o fuera de los casos de flagrancia, no existió violación a los derechos humanos del ciudadano Alexander José Reina Ortega, toda vez que el mismo salió de la Delegación Carlos Arvelo, el mismo dia, por la aludida denuncia, el mismo no se encontró bajo arresto, , ni fue puesto a la orden del tribunal de Primera Instancia en función de Control, vale dacir, la privación ilegitima de libertad, es cualquier confinamiento o restricción de movimiento que no se ampara estrictamente en la Constitución y las leyes penales, afectando el derecho fundamental de la libertad personal, aunado al hecho que los funcionarios: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, actuaron bajo el conocimiento de sus superiores al constituirse la comisión que se dirigió a la empresa Agrolucha donde ocurrieron los hechos.
Tampoco fue probado durante el contradictorio la comisión del delito de: TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, ya que el mismo se refiere a acciones que infligen sufrimiento físico o mental intenso, y humillación profunda, atacando la dignidad inherente de una persona, mas allá de lo que implicaría un castigo legítimo; abarca desde la agresión física grave, hasta la humillación extrema que quiebra la resistencia moral, creando temor, angustia e inferioridad, y es una violación grave de los derechos humanos, prohibida internacionalmente, como establece la Convención dela ONU, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, siendo que el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, manifestó a viva voz en sala de Juicio a pregunta del Ministerio Público ¿Fué agredido psicológicamente, verbalmente o físicamente? RESPONDIÓ: Psicológicamente si, pero físicamente no, lo que trae como consecuencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, no fue sometido a TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, en relación al delito de ABUSO DE FUNCIONES, es cuando un funcionario público usa su cargo, autoridad o facultades para obtener beneficios indebidos (personales o para terceros), violando la Ley y la Constitución, lo cual constituye un acto de corrupción castigado penalmente , como usar su posición para acelerar trámites legalmente o cometer actos que van contra los derechos humanos, SIN QUE SE HAYA DEMOSTRADO DURANTE EL CONTRADICTORIO QUE LOS ACUSADOS RECIBIERON BENEFICIOS por haber atendido al llamado en virtud d ela Denuncia interpuesta por el ciudadano Josman Lucena, Vale decir, que los hoy acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, se trasladan en comisión, en vehículo oficial hasta la sede de Agrolucha, tal como se dejó establecido en el texto de la presente sentencia mediante el análisis y valoración de las pruebas ut supra señalado.
Este Tribunal no logró percibir durante el debate suficientes elementos de convicción que confirmara, de manera inequívoca la supuesta participación de los acusados en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artícu7lo 174 del Codigo Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, puesto que de los órganos de prueba, logró establecerse que:
La fiscalía 35° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acusó a los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, suficientemente identificados en las actas que conforman el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Reina Ortega ya que los mismos son reprochables por los hechos ocurridos en fecha Miércoles 17/04/2021, los cuales fueron expuestos por la representación fiscal en esta sala de audiencias consistiendo los mismos, “el hecho acreditado y que será objeto del juicio oral y público y que se le atribuye a los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, antes identificados sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan. Ahora bien, fijada la Audiencia de Inicio al Juicio Oral y Público, escuchados como fueron los discursos iniciales de la fiscalía del Ministerio Público y de las Defensas respectivamente, se procedió a citar a los órganos de pruebas, quienes comparecieron a declarar ante esta Sala de audiencias. Observando este sentenciador::
En Primer Lugar: Declaración de la PSICOLOGO CARMEN GUERRA quien depone sobre INFORME PSICOLOGICO, realizado al Adulto ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, referido por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, para Evaluación Psicológica, la cual se realizó el 17-03-2022, se le realizo una entrevista semiestructurada de diagnóstico, se le aplicaron dos test proyectivos: figura humana bajo la lluvia y figura humana, posteriormente se le realizó exámen mental exploratorio y una observación clínica en el verbatum, el adulto expuso que denunció a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la población de Guigue Inspector Douglas Sánchez y el Detective de apellido Yimy Martínez; igualmente relató que 5 funcionarios lo fueron a buscar a su sitio de trabajo, ubicado en Las Minas de Guigue, argumentando que él había atacado con un cuchillo a un Coordinador de Seguridad de nombre MiguelLópez, él le comentó al Inspector que él no tenía cuchillo, no tenia un cuchillo, tenia un cubierto llamado tres en uno, el cual consisten en cuchillo, un tenedor y una cucharilla, herramienta esta utilizada en el ambito militar, él menciona a dos testigos ´de nombre Yorbis Pineda y Ronald Rodríguez, respondiéndole el mencionado Inspector que ya al Coordinador antes mencionado lo agarró por la espalda estrangulándolo a traición, donde estos testigos, le pedían gritando que lo soltara, diciendo: suéltalo López, el Inspector siguió preguntando: ¿dónde estaba el cuchillo?; esos hechos fueron el 16 de Abril del año pasado y él denuncia el día 20 de Abril de ese año, el relata que el Inspector lo obligó a que firmara la renuncia, no me presentaron porque firmé la renuncia, ante esta situación el adulto relata que él vivió los hechos y esto le produjo miedo, salir a la calle le produce miedo, y salir a la calle y ver funcionarios le produce miedo, y hace tres meses vió un carro con vidrios ahumados, le dió miedo y desde allí no ha tenido más percances, relata que está inestable laboralmente, y tenía dos meses laborando allí; al terminar la entrevista se le aplicaron los test proyectivos al adulto evaluado y se dejó plasmado en el exámen mental, en un exámen exploratorio en cuanto al estado mental, Juicio, orientación, memoria, todo se presentó bajo los parámetros normales, en cuanto la efectiva tenia alteración cuantitativa, con el ítem miedo, en cuanto a la situación actual los resultados, se deja plasmado que presentó debilidad ante los mecanismos de defensa, se evidenciado trato agresivo hacia su persona, presión, angustia, estados y ansiedad, y hay un estado depresivo con temor para interactuar en su medio ambiente, en cuanto a los resultados se ha evidenciado afectación emocional, con consecuencia de la vivencia del hecho denunciado, en cuanto a la impresión diagnostica según el test sm-iv con código cie-10 que esto viene a representar el manual del psicólogo en esa impresión consta de 5 ejes: el primer eje que está relacionado a la evaluación psicológica, este eje se refriere a los trastornos clínicos y allí represente el resultado de la evaluación código F43.28 que es trastornos adaptativos con estado de ansiedad y representado con otro código es 309.24 que representan el mismo diagnóstico en este representa la personalidad sin diagnóstico clínico. el eje 3 condiciones médicas generales sin diagnóstico clínico. el eje 4 que viene a ser los estresores psicosociales, esto representa el motivo principal de la denuncia en que está enfocada la denuncia, que es problemas laborales, el adulto denunció conflicto laboral con agresiones y despido por parte de los sujetos denunciados y por último el eje 5 que en una escala funcional global que va del 1 al 100, esta escala representa el grado de afectación a nivel emocional del evaluado y es 60 síntomas leves de acuerdo los ítems, las recomendaciones fue una evaluación psicosocial psicoterapia y seguimiento de caso. Al presente testimonio debe adminicularse el dicho de la victima quien manifestó a este Tribunal Cuando salgo del Palacio de Justicia a los dos semáforos al doblar que es la Lara fui abordado por 4 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre ellos una femenina, yo conozco mis derechos y se lo que es una alcabala constituida, 8 motorizados, dos patrullas, eso es una alcabala constituida, un funcionario se baja y me dice dame tu cédula yo se la di nuevamente me dice: donde yo exploté que haces tú a que te dedicas y de dónde vienes tu? Respondiendo enérgicamente tu sabes de donde vengo yo o mejor dicho ustedes, saben de dónde vengo yo, déjenme tranquilo, no se metan conmigo yo soy un hombre trabajador y las apariencias engañan, no se deje llevar por las apariencias, otro funcionario le dijo déjalo tranquilo y devuélvele la cédula, no manifestando con este comportamiento el miedo que dice tener al ver funcionarios e interactuar con el entorno, siendo que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, sin que la victima haya denunciado el hecho.
En segundo lugar: Declaración del funcionario: PRIMER OFICIAL ORLANDO ESCALONA, adscrito al VISIPOL y sustituto de OFICIAL AGREGADO LOPEZ EMELY quien interpreta INSPECCION TECNICA quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“vengo a hablar sobre la Inspecciones del día 10-07-2022 se constituyó al mando de Álvarez y en compañía de Emely López, quien hizo la Inspección, se trasladaron a la dirección Las Minas Granja Agrolucha, al llegar al lugar a las 4 de la tarde, se observó: vía pública elaborada en asfalto, y se observó hojas de tipo frondosa, se realizó recorrido por el lugar, no habían cámaras de Seguridad, ni objetos de interés Criminálistico, terminando la Inspecciones a las 04:30 hora de la tarde.
Del presente testimonio solo se evidencia la existencia del lugar donde ocurrió la pelea y discusión entre el ciudadano Alexander Jose Reina Ortega y Miguel Lopez. y donde fuera aprehendido el ciudadano Alexander Jose Reina Ortega, en virtud de la denuncia interpuersta por el ciudadano Josman Lucena, Supervisor de Seguridad Privada de Agrolucha para el momento de la ocurrencia de los hechos, manifestando que se recibe un oficio por el Ministerio Público o el Tribunal de lo contrario no pueden realizar Inspecciones. Al ser interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿se encontró algo de interés Criminálistico? Respondió: no, nada. Estableciendo que se trata de un sitio abierto, ambiente natural con el clima caluroso. vía publica, se describe calle y laterales. A pregunta de la defensa ¿en el momento de la Inspecciones existían cámaras? respondió: no existían ni en vigilancia ni personas adyacentes al lugar.
En tercer lugar: Declaración del ciudadano ALEXANDER REINA.
Quien ilustró al Tribunal que el día 17-04-2021 a las 13:50 horas el día antes mencionado, fué victima de un secuestro, delito que no fue denunciado por el ciuddano: Alexander José Reina Ortega, a su entender por parte de cinco funcionarios policiales, el cual dos de ellos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los tres restantes no se identificaron, estos se presentaron sin ninguna orden a mi sitio de trabajo porque estos fueron mandados por el Gerente Jesus y Gustavo Manuel Guerra, de ciudad física Agrolucha lo digo por la razón de que el día 16-04-21 a las 22 horas me comuniqué con Gustavo Guerra por teléfono para explicar lo sucedido con el Coordinador Miguel López y este al saber que era yo me dijo que ahorita iba una comisión a buscarme y colgó la llamada por eso solicito muy respetuosamente que comparezca a esta sala el Gerente de Ciudad Física Jesús Antonio Saavedra y Gustavo Guerra para que este proceso de investigación (investigación que culminó al momento que la Vindicta publica presentó su acto conclusivo que se tradujo en escrito acustatorio en contra de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON,) para que a su entender se lleve sin cabo suelto y no permita la defensa a interpretar por ejemplo que el Juicio está viciado; porque los son autores intelectuales de esta maldad que me hicieron estos funcionarios presentes a mí y a mi núcleo familiar, no señala la victima cual fue la maldad que le hicieron a su familia, ni aporta probanzas de la autoria intelectual de los ciudadanos aquí mencionados, estableciendo que fueron ellos los que mandaron a estos funcionarios a sacarme de mi sitio de trabajo como un delincuente, siendo que la denuncia interpuesta en su contra fue por parte del Supervisor de Seguridad Privada ciudadano Josman Lucena. Elucubrando sobre una supuesta conchupancia del Gerente Jesús Saavedra y Gustavo Guerra. Argumentando que una vez que lo trasladan desde la granja hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comando natural de los acusados le indican que firme la renuncia o se le va a abrir un expediente por intento de homicidio y entre vencer o morir, procedí a que me entregaran una hoja blanca y firme mi renuncia que quede claro y que no haya duda de que yo firmé mi renuncia bajo coacción en contra de mi voluntad, dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticasde Guigue. Concluyendo ser un un hombre con una conducta irreprochable, ni problemas, no tengo en mi hogar armamentos, ni granadas, ni nada para una interpretación de estos funcionarios lleven una operación a mi casa y manifiesten que yo estoy planeando hacer un magnicidio al presidente de la República, y esta operación maquiavélica, le cause un daño a mi núcleo familiar, de igual manera manifiesta que cualquier hecho sobre natural a mi persona ejemplo cuando yo salga a buscar agua, desaparición forzosa a mi persona, o sea ejecutado hago responsable directo al Inspector Douglas Sanchez al Inspector Jimmy Martinez al Gerente Jesús Saavedra al Jefe de Operaciones Gustavo Guerra (a estos dos ultimos no se les sigue causa en el presente asunto). Ahora bien manifestó la victima que el mismo se encontraba en un área al frente de los calabozos, no señaló que estuviese en un sector aislado del resto del personal que allí labora, tratándose de un lugar donde continuamente transitan personas, y no facilitó durante la investigación testigos que puedan corroborar el hecho, ni se incorporó como prueba documental la aludida renuncia firmada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde de acuerdo a su testimonio permaneció cuatro horas.a pregunta de la representación fiscal acerca de si ¿Fué agredido psicológicamente, verbalmente o físicamente? Respondió Psicológicamente si, pero físicamente no, la pretensión era que firmara la renuncia. ¿Por cuántos funcionarios fue trasladado? respondió: Cinco funcionarios, dos se identificaron y tres se obviaron. Enfocándose solo en los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, ¿El tiempo que me indica que estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue en el calabozo? respondió: No es una oficina donde podía observar los calabozos. Repito oficinas donde en cualquier momento puede ingresar parte del personal durante las cuatro horas que manifiesta la victima haber estado detenido. a la pregunta de la defensa ¿Había un conflicto en la empresa? Respondió :Eso se lo puede decir la gente de la empresa para ver que le dijeron ellos a estos señores funcionarios. Respuesta evasiva, que fue aclarada por los testimonios del personal de la empresa Agrolucha, al señalar que el ciudadano ALEXANDER JOSE REINA REINA ORTEGA, no acataba las ordenes que se le daban, que era problemático y conflictivo y siempre discutía con Miguel López por situaciones laborales, hasta el dia de los hechos que se fueron a los golpes. ¿En la empresa ese día 16-04-21 había un conflicto, una pelea? Respondió: Una discusión con el Coordinador de Seguridad Miguel López él es el único responsable, el mintió con Jesús Saavedra y Gustavo Guerra. ¿Quién llama a esos funcionarios para que se dirijan a la empresa? respondió: Jesús Antonio Saavedra y Gustavo Manuel Guerra, aca yerra la victima ya que en esta sala de Audiencias el ciudadano Josman Lucena manifestó haber interpuesto la denuncia ¿Usted fue esposado por los funcionarios? respondio: Nunca. Mal pudieron los funcionarios haber cometido los injustos penales por los cuales fueron acusados y enjuiciados al testimonio de la victima debe sumarse la declaración de la ciudadana MARITZA MARGARITA CALERO, TESTIGO, quien informó que los funcionarios salieron y firmaron la planilla, tal como corresponden, ya que estaban en funciones oficiales por cuanto se encontraban atendiendo un llamado y autorizado por sus superiores y este señor refiriéndose a la victima se la pasa llamando a uno, que tienes que venir a Juicio o te va a traer la policía, que no puedes salir del país, se la pasa buscando a uno, mi hermana dice que es un fastidio, uno tiene muchos problemas para seguir en esto y yo no sé nada. ¿recuerda a quién era? Respondió: no, porque no pude tomar nota, llegué accedimos a la puerta principal, dijimos buenos días a quiénbusca, ellos a Alexander Reina, necesitamos tomar notas de sus nombres, la placa del vehículo, y la broma nosotros nos dio miedo y abrimos la puerta y lo buscaron, al salir ellos se anotaron, vale decir, como corresponde. ¿indica que hubo un problema? respondió: se escuchaban comentarios que Alexander Reina tenía problemas con Miguel y Ronald Ramírez y se escuchaban rumores, puros comentarios. ¿quién era el Jefe de Seguridad Privada? respondió: Jefe Lucena Josman. ¿indica que a sido acosada o amenazada? Respondió: yo me siento como un acoso porque me dice: señora Calero tiene que venir porque si no la van a buscar con la policía, no puede salir del país, porque va e estar solicitada, no entiendo. ¿de parte de quién? respondió: de parte del señor Alexander Reina. ¿cómo era el comportamiento de Miguel López y el señor Reina? RESPUESTA: el señor Miguel se veía tranquilo, pero tenía sus discusiones con Reina, por cuestiones laborales. ¿y la conducta del otro señor? Respondió: yo vine a decir la verdad, él lo mandaban a hacer un trabajo y no lo hacia, muy grosero. ¿quién era él? respondió: señor Alexander Reina, uno tiene que cumplir con el trabajo todos tenemos fallas y tenemos que ser justos. Del presente testimonio se observa el carácter conflictivo y manipulador por parte de la victima. Debiendo adminicular la declaración del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, TESTIGO, quien informó al Tribunal “cuando sucedió el problema del señor Reina con el señor Miguel López el Coordinador, yo me encontraba en el baño que queda retirado de la habitación y cuando sali del baño me fui a mi habitación que queda detrás del señor Reina, allí escuché una fuerte discusión de Reina con Miguel López, me visto y cuando di la vuelta para ir a ese cuarto, ahí llegé y le dije al señor Reina que nos fuéramos de allí, y nos fuimos al área de clasificador que queda como a 20 metros, pero saliendo de la habitación como a tres metros el señor Reina se devolvió a buscar la taza de comida con la cena y un utensilio 3 en uno que trae cuchillo cubierto y cucharilla y nos devolvimos al área de clasificadores. ¿cuál era el motivo porque ud estaba allí? Respondió: soy vigilante interno. ¿usted indicó en su declaración de una presunta discusión, cuál era el motivo? respondió: cuando salí del cuarto, entonces me fui al otro cuarto donde estaban ellos, escucho el zaperoco, lo saqué para que no discutieran más ni cosas así. ¿después de esto que más ocurrió? respondió: nada, eso estaba solo, me llevé a Reina para que se calmara y conversamos no ocurrió mas nada. ¿en el tiempo que usted tenía en la empresa? respondió: tengo 18 años trabajando en la empresa, a mi me cambiaron a otro sitio claro eso fue después del problema. ¿usted dijo que escuchó una discusión al salir del baño? respondió: si escuche saliendo del baño, desde mi habitación, que queda atrás, me vestí rápido,di la vuelta y allí le dije al señor Reina vámonos para allá para que se quedaran tranquilos Miguel López y él. ¿puede explicar que es el aparato tres en uno? respondió: es el utensilio de cuchillo, tenedor y cucharilla, eso fue lo que buscó Reina con la taza con la cena. ¿qué fué lo que pasó? respondió: lo que escuché en la discusión, cuando llegando a la habitación y luego de vestirme que fui a la habitación y escucho el zaperoco le dije vente Reina para que fuéramos a la clasificadora. ¿Cuándo ud indica que habían otras personas puede nombrarlas?respondió: Pineda y Ronald Rodríguez y el Coordinador que tuvo el problema con el señor Reina. ¿cuál tuvo el problema? RESPUESTA: Miguel López PREGUNTA: ¿cuál es la condición de Ronald Rodríguez RESPUESTA: Supervisor.
Seguidamente la Victima ALEXANDER REINA solicita el derecho de palabra y expone: gracias por la oportunidad de participar porque yo como víctima tengo derecho de buscar la verdad de los hechos de igual manera expresar mis opiniones y preocupaciones que me agobian y por ende me afecta mis intereses personales a razón de que acá hay un ejemplo de ética no es que lo voy a alabar a usted sino ese martes cuando consigne el documento y es un ejemplo y le dije a mi esposa e hijos el Juez es una persona recta y me dijo que no podía hablar conmigo porque las partes no estaba constituidas pero porque el Abg. Cesar Vilariño el 23/10/2024 antes de entrar a la audiencia, porque podemos perder todos menos la ética, si se pierde la ética esa persona no vale nada, veo avisto al abg. Cesar Vilariño que lo considero falta de moral, ética al encontrarse hablando con la testigo Maritza Calero y reunidos con ellos ahí donde yo vi en mis escritos y declaraciones el 20/06/2021 lo ratifico y lo que dije el 28/06/2024 y el 05/05/2021 a la fiscalía 35 que dije yo en mi oportunidad la soberbia de estos señores funcionarios que no aprenden porque no aprenden que hacen hablando con Maritza Calero, estando el rancho ardiendo, repito la soberbia, lo veo falta de ética ciudadano Juez y fíjese como Maritza Calero en su oportunidad lo que expresó y narró Maritza Calero no me gustó, se ve claramente que la testigo fue preparada por Cesar Vilariño y sus defendidos. Cuando salgo del Palacio de Justicia a los dos semáforos al doblar que es la Lara fui abordado por 4 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre ellos una femenina, yo conozco mis derechos y se lo que es una alcabala constituida, 8 motorizados, dos patrullas, eso es una alcabala constituida, un funcionario se baja y me dice dame tu cedula yo se la di nuevamente me dice: donde yo explote que hace tu a que te dedicas y de dónde vienes tu respondiendoenérgicamente tu sabes de donde vengo yo o mejor dicho ustedes saben de dónde vengo yo, déjenme tranquilo, no se metan conmigo yo soy un hombre trabajador y las apariencias engañan, no se deje llevar por las apariencias otro funcionario le dijo déjalo tranquilo y devuélvele la cédula yo temo señor Juez como lo dije con anterioridad que estos señores funcionarios hagan simulación de hecho punible se me involucre a mí con casos de Drogas o peor que es delicado terrorismo, que quiera atentar contra la vida del presidente, pongo en riesgo mis intereses, temo que los funcionarios me siembren, por lo que pido una protección yo no vine a echar cuentos acá solo vengo a pedir justicia, porque ya esto es un patrón porque a cuantos más estos funcionarios le han hecho lo mismo y pido el cese de esa inmoralidades, acá consigne el 30 todo expresado a quién sabe, lo consigne el 30 de octubre, no sé si esta descansando en el expediente y adicional a esto me voy a dirigir y voy a hacer hincapié porque como dije no me gusta que se metan conmigo conducta que tengo desde niño, me voy a dirigir y hacer seguimiento al colegio de abogados a denunciar manifestar la conducta inapropiada del Abg. Cesar Vilariño para que haya un precedente y mi fiscal MaríaJosé Pedraza tengan un aval que le sirva para cualquier circunstancia sobrevenida, pido señor Juez que le haga advertencia que no se metan con Reina Cortejo, porque soy trabajador y no me meto con nadie para que nadie lo haga conmigo. ¿usted cuando narra quién estaba con la testigo cuántas personas habían? respondió: usted , encabezando y abordando a la testigo Maritza Calero y a su lado Yimmy León y él Douglas Hernández, por lo que solicito al Tribunal vea las cámaras, porque se verá que el Inspector brinca y salta por un lado y el Detective y se queda Cesar Vilariño. ¿Maritza Calero a quién aborda? respondió: no dije eso, dije avisté a usted y a ellos, no me confunda, los vi, a los tres antes mencionados por eso digo ahí están las cámaras.¿la señora Maritza Calero donde se dirige?respondió: no sé, los vi a ustedes tres y cuando los vi me dirigí hasta ahí ¿tiene testigos de los hechos? respondió: no tengo, las cámaras.
Seguidamente la Victima ALEXANDER REINA solicita el derecho de palabra y expone: gracias por la oportunidad de participar porque yo como víctima tengo derecha de buscar la verdad de los hechos de igual manera expresar mis opiniones y preocupaciones que me agobian y por ende me afecta mis intereses personales a razón de que acá hay un ejemplo de ética no es que lo voy a alabar a usted sino ese martes cuando consigne el documento y es un ejemplo y le dije a mi esposa e hijos el Juez es una persona recta y me dijo que no podía hablar conmigo porque las partes no estaba constituidas pero porque el Abg. CesarVilariño el 23/10/2024 antes de entrar a la audiencia, porque podemos perder todos menos la ética, si se pierde la ética esa persona no vale nada, veo avisto al abg.Cesar Vilariño que lo considero falta de moral, ética al encontrarse hablando con la testigo Maritza Calero y reunidos con ellos ahí donde yo vi en mis escritos y declaraciones el 20/06/2021 lo ratifico y lo que dije el 28/06/2024 y el 05/05/2021 a la fiscalía 35 que dije yo en mi oportunidad la soberbia de estos señores funcionarios que no aprenden porque no aprenden que hacen hablando con Maritza Calero estando el rancho ardiendo, repito la soberbia, lo veo falta de ética ciudadano Juez y fíjese como Maritza Calero en su oportunidad lo que expresó y narróMaritza Calero no me gustó, se ve claramente que la testigo fue preparada por Cesar Vilariño y sus defendidos. Cuando salgo del Palacio de Justicia a los dos semáforos al doblar que es la Lara fui abordado por 4funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre ellos una femenina, yo conozco mis derechos y se lo que es una alcabala constituida, 8 motorizados, dos patrullas, eso es una alcabala constituida, un funcionario se baja y me dice dame tu cedula yo se la di nuevamente me dice: donde yo explote que hace tu a que te dedicas y de dónde vienes tu respondiendo enérgicamente tu sabes de donde vengo yo o mejor dicho ustedes saben de dónde vengo yo, déjenme tranquilo, no se metan conmigo yo soy un hombre trabajador y las apariencias engañan, no se deje llevar por las apariencias otro funcionario le dijo déjalo tranquilo y devuélvele la cédula yo temo señor Juez como lo dije con anterioridad que estos señores funcionarios hagan simulación de hecho punible se me involucre a mí con casos de Drogas o peor que es delicado terrorismo, que quiera atentar contra la vida del presidente, pongo en riesgo mis intereses, temo que los funcionarios me siembren, por lo que pido una protección yo no vine a echar cuentos acá solo vengo a pedir justicia, porque ya esto es un patrón porque a cuantos más estos funcionarios le han hecho lo mismo y pido el cese de esa inmoralidades, acá consigne el 30 todo expresado a quién sabe, lo consigne el 30 de octubre, no sé si esta descansando en el expediente y adicional a esto me voy a dirigir y voy a hacer hincapié porque como dije no me gusta que se metan conmigo conducta que tengo desde niño, me voy a dirigir y hacer seguimiento al colegio de abogados a denunciar manifestar la conducta inapropiada del Abg. Cesar Vilariño para que haya un precedente y mi fiscal MaríaJosé Pedraza tengan un aval que le sirva para cualquier circunstancia sobrevenida, pido señor Juez que le haga advertencia que no se metan con Reina Cortejo, porque soy trabajador y no me meto con nadie para que nadie lo haga conmigo. Es todo.
EL Ministerio Publico no formulara preguntas. Es todo.
Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿usted cuando narra quién estaba con la testigo cuántas personas habían? RESPUESTA: usted , encabezando y abordando a la testigo Maritza Calero y a su lado Yimmy León y él Douglas Hernández, por lo que solicito al tribunal vea las cámaras, porque se verá que el Inspector brinca y salta por un lado y el Detective y se queda Cesar Vilariño PREGUNTA: ¿Maritza Calero a quién aborda? RESPUESTA: no dije eso, dije avisté a usted y a ellos, no me confunda, los vi, a los tres antes mencionados por eso digo ahí están las cámaras. PREGUNTA: ¿la señora Maritza Calero donde se dirige? RESPUESTA: no sé, los vi a ustedes tres y cuando los vi me dirigí hasta ahí .PREGUNTA: ¿tiene testigos de los hechos? RESPUESTA: no tengo, las cámaras PREGUNTA: ¿hora de los hechos? RESPUESTA: 9:10 antes del juicio. Es todo.
EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
El tribunal oído lo expuesto por la victima en este acto y vista la diligencia consignada en fecha 30/10/2024, primeramente indica que en situaciones como esta que pudieran repetirse deberá señor Reina informar al tribunal el mismo día, en ese caso tuvimos acá a la testigo Maritza Calero a quiénusted indica fue abordada por la defensa y los acusados, así mismo en relación al segundo punto si se siente amenazado lo invito a que comparezca por ante la fiscalía Superior a solicitar una medida de protección y formular la denuncia que considere. Usted indico los pasos a seguir, ud tiene el derecho de comparecer a las instancias para realizar las denuncias correspondientes. Se le insta a las partes de estar atentos, hay que medirse respecto a la comunicación con la víctima.
Al testimonio del ciudadano Henry Rodriguez debe sumarse la Declaración del ciudadano YORDIN ALEJANDRO PINEDA, TESTIGO, quien informó en cuanto al caso empezó por pelea entre compañeros de trabajo, esto llegó a que hicieran presencia los agentes de Seguridad y luego de ahí se presentaron en la mañana, si mal no recuerdo era una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin mal no recuerdo lo que se es que dos personas estaban involucradas, luego de eso ellos van se llevan al señor Reina detenido, le piden que recoja sus cosas de nuestro recinto laboral, de lo que se extrae qu el mismo no regresaría al entorno laboral, manifestando el ciudadano Yosman Lucena que le entregó la renuncia luego de eso se lo llevan, y después de ahí si no puedo decir nada, porque lo esperamos en el sitio de trabajo pero no nos llevaron, luego de esto delante de mí no hubo algo inusual, aparte de una aprehensión porque el otro compañero objeto que Reina supuestamente en la pelea que tuvieron, porque yo los ayudé a separar, dos éramos los que ayudamos, estábamos cenando y yo terminé de ayudar a el otro compañero Miguel López el objeto ante las autoridades en medio de la pelea él lo quería atacar con un cuchillo de mesa, (utensilio mencionado como tres en uno durante el debate) y por eso me imagino que él se comunicó, Miguel López era el Coordinador y él llamó no sé a quién, imagino que a los Jefes de la empresa y no es hasta la mañana que llegan los cuerpo de Seguridad, yo no vi ninguna cosa, delante de nosotros no lo golpearon, no vi eso, después que salen de la granja no sé qué ocurrió, a nosotros no nos llamaron luego para realizar denuncia... ¿en qué lugar se ocasionó la pelea? respondió : en el dormitorio de descanso, era un cuarto pequeño. ¿quienes estaban presentes? respondió: los involucrados Miguel López y Reina, estaba Ronald Rodríguez y mi persona ¿usted indicó que observó a los funcionarios, cómo tuvo conocimiento que eran funcionarios? Respondió porque estaban uniformados y portaban carnet. ¿tiene conocimiento quién llamó a los funcionarios? respondió: como lo dije el Coordinador que era uno de los del problema, el señor Miguel López era nuestro Jefe directo, luego nos quedamos abajo mis compañeros y yo separamos las cosas, y él se fue hacia afuera porque no hay señal donde dormimos, supongo que él llamó a los cuerpos de Seguridad o con otras personas que hizo la llamada, el dió aviso a las autoridades o alguna persona para que llegaran las autoridades. ¿tiene conocimiento del motivo de la pelea? Respondió: creo que fue por diferencias personales o laborales, pero todo lo ocasionó una discusión.¿pudo observar usted cuando Reina se retiró del lugar? respondió: cuando lo estaban esperando los funcionarios fuera del cuarto donde dormíamos. ¿pudo observar agresión física en ese momento? Respondió: no, como dije solo estuve cuando hicieron la aprehensión y adentro de las instalaciones y en mi presencia no hubo agresión, pero no puedo decir si fuera a donde se lo llevaron. ¿usted indicó que fué una pelea entre compañeros de trabajo? respondió: si, porque trabajábamos juntos. ¿puede indicar los que peleaban? respondió: Miguel López y el señor Reina. ¿cuántas personas estaban en ese momento? respondio: solo cuatro compañeros.¿quién fué agredido en ese momento en la pelea? Respondió: en realidad hubo agresión de ambas partes pero Miguel López decía que en medio de la pelea Reina uso un cuchillo o cubierto y lo dijo a las autoridades, yo no escuché porque no nos dejaron pasar, y solo lo entrevistaron a él pero hasta donde se dijo eso, pero agresión así decir que hubo victima puedo decir que solo fue una riña ambos se lastimaron fue recíproco. ¿por qué ocurrió la pelea? respondió: a mi modo por discusión entre ellos no sé si laboral o personal.¿nombró a Ronald Rodríguez quien era? respondió: Supervisor de Seguridad Física y a los meses siguientes él renunció y no supe mas de él. ¿quién era Coordinador de la empresa privada?respondió: tengo tres años allí y nunca lo he visto y solo sé que es apellido Lucena, no recuerdo quien estaba en ese día de la pelea, yo estaba comiendo en ese momento. ¿cuantas veces ocurren estos hechos en la empresa? respondió: desde los cuatro años que estado allí solo esa vez y que estuve presente. ¿el señor Reina fué agredido por funcionarios? respondió: delante de mi no. ¿fué esposado? respondió: creo que no, hasta donde recuerdo abrieron la puerta y se montó en el medio de los lados funcionarios, porque el señor Reina no opuso resistencia a la acción.
En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: incidencia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen unos medios de prueba que no fue ejecutada en el momento del tiempo, el ciudadano como testigo nombro a dos personas unos testigos presenciales que es Miguel López y a uno referencial que es Yosman Lucena, de manera que en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de la verdad de los hechos de manera de una justicia adecuada solicito como incidencia para verificar los hechos reales de fueron en el momento. Es todo.
En este estado el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa a fin de que aclare su pretensió con la incidencia. Es todo. Se cede el derecho nuevamente de palabra a la defensa quien expone:
Según el articulo 329 y a la declaración por el ciudadano Yordin donde nombra a dos personas que se encontraban el dia de los hechos en busca de la verdad de modo tiempo y lugar de los hechos y en reiteradas sentencia se indica para mostrar y evaluar unas pruebas no incorporadas en su debido tiempo esta defensa solicita como incidencia al ciudadano Miguel López y Yosman Lucena la cual en ningún momento los acusados promovieron estos testigos y asi para que se realice en este juicio su entrevista y relación con los hechos que ocurrieron el dia 17/04/2021. Es todo.
Se cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone. Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano antes mencionados no fueron promovidos como testigos en la fase de investigación asi mismo en el caso de que los ciudadanos impuestos tuvieran representados por otro abogado defensor el mismo no ejerció el control judicial en el caso de que fueran negadas diligencias por parte del Ministerio Público, así mismo considera el Ministerio Público que no es clara en cuanto a la necesidad y pertinencia para este debate la declaración de los testigos que se esta solicitando sean evacuados, asi mismo no hubo solicitud alguna por parte de la defensa durante la investigación, asi mismo durante la investigación durante la contestación de la acusación fiscal, por lo que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la solicitud planteada. Es todo.
Oido lo expuesto por la defensa via incidencia conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo que entiende este juzgador como una pretensión de ser admitida prueba nueva considera primeramente el tribunal que en efecto tal como lo señala la representante fiscal fueron pruebas que pudieron ser ofrecidas durante la etapa procesal pertinente visto que del acta de entrevista cursante al folio 21 realizada al ciudadano Yordin por ante la fiscalía 35 del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre se lee en su declaración el nombre del ciudadano Miguel López, siendo asi y en virtud de no observarse la pertinencia y utilidad de dicho ciudadanos como órganos de prueba el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa.
A las declaraciones anteriores se le adminicula la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSMAN ROGELIO LUCENA RAVELO, HENRY JOSE RODRIGUEZ, TESTIGO, e informó al tribunal que ese dia empezó una llamada de parte del Oficial de Seguridad donde él indica que había una pelea o discusión entre ambas personas, el Oficial de Seguridad compañero Reina, se estaban claramente golpeando, discutiendo, yo agarro me voy a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Carlos Arvelo, donde solicito el apoyo al Detective y me coloca a la disposición a los funcionarios acá presentes, subimos a las instalaciones de la granja donde el señor Reina de manera hostil aborda a la comisón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, lo cual los funcionarios se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, y escucho la declaración del Oficial de Seguridad Física, donde él lo estaba amenazando con un multi, un cuchillo, un tenedor y una cucharilla, eso lo tienen los militares, con eso amenazaba al Oficial, como estaban agrediendose los funcionarios los llevan al despacho a fin de calmar la situación, una vez en el despacho y se calma la situación entre las dos personas se concilia entre ambas personas los mismos, el señor Reina me aborda hace mención de retirarse de la granja, me entrega la carta de renuncia y queda en la parada, ¿cómo se informa de los hechos? Respondió: ya en mencionadas oportunidades de parte de los trabajadores de Agrolucha, ellos ya venían exponiendo manifestando la situación de la granja, que él vivía en La Guaricha Mariara y ellos tenían temor al ciudadano. ¿él había tenido problemas con otras personas? Respondió: Sí, con otros trabajadores.¿qué función tenia Reina en la granja? respondió: Seguridad interna de la granja. ¿puede indicar los hechos ocurridos al momento que llegó? Respondió: estaban alterados el señor Reina y el compañero de Seguridad Física estaban discutiendo con la mala expresión de Reina, ya había descontento de segurida a Reina, porque le decía era parte de la banda de los guaricheros. ¿puede indicar el nombre del otro Oficial de Seguridad?respondió: no recuerdo pero fue él quien me llamó. ¿qué tipo de arma utilizó el señor Reina?respondió: tenia un cuchillo, un tenedor, y una cucharilla, con eso amenazaba. ¿Cuándo vá al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se traslada con qué personas a la granja ? respondió: con los Detectives presentes en sala. ¿usted indicó que el ciudadano Reina le hizo entrega de la renuncia? Respondió :Sí, afuera, dijo que no quería trabajar más en la granja. ¿usted le solicitó la renuncia a Reina ? respondió: no, él me manifestó que quería renunciar porque habían muchos conflictos. ¿puede indicar si Reina fue maltratado verbal, Físicamente por los funcionarios? respondió: el estado de manera hostil en la granja solamente los funcionarios le indicaron se calmara, porque estaba muy alterado, los funcionarios no sacaron arma, ni le dieron golpe y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, menos, hubo dos ciudadanos. ¿ud era el Jefe de Reina? respondió: si, de los Supervisores de la granja. ¿ud indica que le llamaron quién le llamó? respondió: el compañero de Seguridad física, no recuerdo el nombre. ¿qué le indicaron? respondió: que había pelea con ambos trabajadores. ¿ud al recibir la llamada fue al lugar donde ocurrían los hechos? respondio: no, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. ¿al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quién lo atendió? Respondió: un Detective que estaba en la recepción. ¿le tomaron acta de entrevista? Respondió: me tomaron los datos en un libro que llevan ellos. ¿manifestó que unos funcionarios fueron a la empresa cuantos funcionarios fueron? Respondió: los Detectives (señala a los acusados). ¿cual fué la finalidad del traslado de los funcionarios a la empresa? respondió: era calmar la situación que habia en los trabajadores de la empresa, porque ya habia sucedido en repetidas oportunidades las discusiones de los trabajadores con Reina. ¿especificamente cuál era su cargo?respondio: Supervisor de Seguridad. ¿acaba de hacer mención que se habían suscitados situaciones, habia dejado constancia de eso? respondió: no, porque como son problemas, pero en ese momento el amenazó al compañero, anteriormente habían discusiones sin amenazas. ¿se trasladó con los funcionarios de regreso a la empresa? respondió: SI. ¿una vez que llega la comisión manifestaron el por qué estaban alli? respondió: en el libro de novedades debe haber la constancia de la novedad. ¿ud estaba presente cuando Reina llegó a la delegación respondió: Si, en la entrada en la parte administrativa, yo ingresé con ellos. ¿cuando llegaron a la Delegación cuál fué la finalidad? respondió: ellos se calman, entran en si, toman ambos trabajadores aclaran la situación hubo la resolución de conflictos entre ambos trabajadores, eso fué lo que pasó. ¿ud como personal de Seguridad le comunicó lo sucedido a los directivos de la empresa? respondió: correcto. ¿tiene conocimiento según lo observado si a las personas que llegaron a la delegación le tomaron acta de entrevista? Respondió ellos estuvieron en la oficina. yo en la parte administrativa, me llaman, yo salgo y ellos quedan resolviendo el conflicto y los espero en la entrada. ¿una vez que salen los ciudadanos de la oficina conversó ud con los funcionarios? respondió: me indican que habian resuelto sus problemas y me aborda el ciudadano acá presente (señala a Reina) que no se sentía conforme trabajando en las instalaciones de la granja. ¿tiene conocimiento si posterior del traslado de los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, alguien se presentó como denunciante? respondió: no, solo yo que denuncié y aborde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. ¿una vez que sale de la empresa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, que le indicó a los funcionarios? respondió: que me tomaran la denuncia, me indicaron me esperara, expliqué que me habían llamado los trabajadores de la granja donde existia un acto. ¿fué al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, a manifestar eso sin haber verificado to ocurrido? respondió: si, para que me acompañaran porque la persona que me llamó me indico que Reina estaba hostil y para tomar previsiones.
INCIDENCIA
En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: incidencia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen unos medios de prueba que no fue ejecutada en el momento del tiempo, el ciudadano como testigo nombro a dos personas unos testigos presenciales que es miguel López y a uno referencial que es yosman Lucena, de manera que en el articulo 13 del copp en busca de la verdad de los hechos de manera de una justicia adecuada solicito como incidencia para verificar los hechos reales de fueron en el momento. Es todo. En este estado el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa a fin de que aclare su pretendió la incidencia. Es todo. Se cede el derecho nuevamente de palabra a la defensa quien expone: según el articulo 329 y ya la declaración por el ciudadano yordin donde nombra a dos personas que se encontraban el dia de los hechos en busca de la verdad de modo tiempo y lugar de los hechos y en reiteradas sentencia se indica para mostrar y evaluar unas pruebas no incorporadas en su debido tiempo esta defensa solicita como incidencia al ciudadano miguel lopez y yosman Lucena la cual en ningún momento los acusados promovieron estos testigos y asi para que se realice en este juicio su entrevista y relación con los hechos que ocurrieron el dia 17/04/2021. Es todo. Se cede el derecho de palabra al ministerio publico quien expone. Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano antes mencionados no fueron promovidos como testigos en la fase de investigación asi mismo en el caso de que los ciudadanos impuestos tuvieran representados por otro abogado defensor el mismo no ejerció el control judicial en el caso de que fueran negadas diligencias por parte del ministerio publico asi mismo considera el ministerio publico que no es clara en cuanto a la necesidad y pertinencia para este debate la declaración de los testigos que se esta solicitando sean evacuados, asi mismo no hubo solicitud alguna por parte de la defensa durante la investigación, asi mismo durante la investigación durante la contestación de la acusación fiscal, por lo que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la solicitud planteada. Es todo. Oido lo expuesto por la defensa via incidencia conforme al articulo 329 del copp y a lo que entiende este juzgador como una pretensión de ser admitida prueba nueva considera primeramente el tribunal que en efecto tal como lo señala la representante fiscal fueron pruebas que pudieron ser ofrecidas durante la etapa procesal pertinente visto que del acta de entrevista cursante al folio 21 realizada al ciudadano yordin por ante la fiscalía 35 del ministerio publico en fecha 22 de noviembre se lee en su declaración el nombre del ciudadano miguel lopez, siendo asi y en virtud de no observarse la pertinencia y utilidad de dicho ciudadanos como órganos de prueba el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. INCIDENCIAS En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: incidencia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen unos medios de prueba que no fue ejecutada en el momento del tiempo, el ciudadano como testigo nombro a dos personas unos testigos presenciales que es miguel López y a uno referencial que es yosman Lucena, de manera que en el articulo 13 del copp en busca de la verdad de los hechos de manera de una justicia adecuada solicito como incidencia para verificar los hechos reales de fueron en el momento. Es todo. En este estado el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa a fin de que aclare su pretendió la incidencia. Es todo. Se cede el derecho nuevamente de palabra a la defensa quien expone: según el articulo 329 y ya la declaración por el ciudadano yordin donde nombra a dos personas que se encontraban el dia de los hechos en busca de la verdad de modo tiempo y lugar de los hechos y en reiteradas sentencia se indica para mostrar y evaluar unas pruebas no incorporadas en su debido tiempo esta defensa solicita como incidencia al ciudadano miguel lopez y yosman Lucena la cual en ningún momento los acusados promovieron estos testigos y asi para que se realice en este juicio su entrevista y relación con los hechos que ocurrieron el dia 17/04/2021. Es todo. Se cede el derecho de palabra al ministerio publico quien expone. Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano antes mencionados no fueron promovidos como testigos en la fase de investigación asi mismo en el caso de que los ciudadanos impuestos tuvieran representados por otro abogado defensor el mismo no ejerció el control judicial en el caso de que fueran negadas diligencias por parte del ministerio publico asi mismo considera el ministerio publico que no es clara en cuanto a la necesidad y pertinencia para este debate la declaración de los testigos que se esta solicitando sean evacuados, asi mismo no hubo solicitud alguna por parte de la defensa durante la investigación, asi mismo durante la investigación durante la contestación de la acusación fiscal, por lo que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la solicitud planteada. Es todo. Oido lo expuesto por la defensa via incidencia conforme al articulo 329 del copp y a lo que entiende este juzgador como una pretensión de ser admitida prueba nueva considera primeramente el tribunal que en efecto tal como lo señala la representante fiscal fueron pruebas que pudieron ser ofrecidas durante la etapa procesal pertinente visto que del acta de entrevista cursante al folio 21 realizada al ciudadano yordin por ante la fiscalía 35 del ministerio publico en fecha 22 de noviembre se lee en su declaración el nombre del ciudadano miguel lopez, siendo asi y en virtud de no observarse la pertinencia y utilidad de dicho ciudadanos como órganos de prueba el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Asi las cosas observa el Tribunal que de los testimonios esgrimidos por los ciudadanos Maritza, Henry, Yordin y Josman, al ser adminiculados entre si, surgen plurales, concordantes elementos de convicción de donde se extrae que el dia 16 de Abril del año 2021, se produjo una pelea entre los ciudadanos Alexander Lopez y Alexis Reina por motivos laborales, donde los oficiales de seguridad de la empresa Agrolucha Afirman de manera coincidente y colindante que escucharon la discusión y vieron la pelea, y habiendo recibido llamada telefónica del Supervisor de Seguridad Fisica, vale decir, el ciudadano Miguel Lopez, el Supervisor de Seguridad Interna el ciudadano Josman Lucena, el mismo se dirigtió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo acompañado por una comisi´´on integrada por 4 funcionarios entre ellos los acusados quienes actuaron en el ejercicio de sus funciones, y visto que no hubo lesionados, ni existió la comisión de hecho delictuoso alguno, toda vez que se trataba de un conflicto laboral, por lo que no quedó acreditado la comisión del hecho punible endilgado y por los cuales fueron enjuiciados los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, suficientemente identificados en actas.

Del TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, victima del presente caso. No se demostró la responsabilidad penal de los acusados toda vez que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la declaración de la victima por si sola, no es suficiente para fundamentar una condena penal. Se requiere que la declaración de la victima, sea corroborada por otros elementos de prueba. La Jurisprudencia Venezolana reconoce que la declaración de la victima tiene pleno Valor Probatorio, consideradosele un testigo hábil. Sin embargo se establece que esta declaración no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, especialmente en los casos donde existan contradicciones o falta de otros elementos de prueba.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia enfatiza la importancia de otros elementos probatorios, como testimonios de terceros, pruebas periciales, documentos etc. Para corroborar la declaración de la victima y construir un caso solido.
En ese orden de ideas el testimonio de la victima no fue corroborado por las pericias realizados en el presente caso, como lo fue la Inspeccion Técnica Criminalisitica efectuada en la via pública, donde se produjo la pelea entre el ciudadano Miguel Lopez y Alexander Reina, igualmente debiendo este Juzgador adminicular los testimonios de los ciudadanos Maritza, Henry Yordin y Josman quien es quien incoa la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Arvelo, siendo que la victima en sala señalo a los ciudadanos Saavedra y Guerra como autores intelectuales, sin que los mismos formaran parte de este proceso judicial. Cabe señalar que entre los acusados y la victima no existe ningún tipo de relación con los acusados que pueda llevar a este Juzgador algún móvil de venganza, resentimiento o interés personal, lo que se traduce en ausencia de incredibilidad subjetiva. Apreció el TRIBUNAL EN LA VICTIMA inverosimilitud en su dicho, ya que no fue respaldado por las pericias realizadas arriba mencionadas y que dieran cuenta de la existencia del hecho; en todo momento la victima persistió en la incriminación de los acusados en los injustos penales, al momento del interrogatorio, la misma no fue conteste al afirmar la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible, no siendo objetiva y veraz lo que permite a este Tribunal formar su convicción sobre la no culpabilidad de los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON,
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia dá por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto El sentenciador de Juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dà por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto que el sistema de libre convicción o sana critica adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de manera razonada. El Establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión “ (Sent. N° 225-230604-c040123, Ponencia Dra, Blanca Rosa Marmol). En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados determina este Juzgador que en el presente asunto en particular, se requiere de evacuación de otras pruebas, por cuanto, el elemento fundamental en estos tipos penales, son el señalamiento cierto y exacto que existe PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, en el presente caso, no es menos cierto que no se logró probar la responsabilidad pena de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, a los fines de su determinación como indispensable o necesario para comprobación del hecho Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, este juzgador pasó inicialmente a determinar la existencia o no de los tipos penales por el cual acusó el Ministerio Público, por cuanto la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible para poder castigar a alguien que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio –“no hay crimen sin tipicidad”- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica en general recae, sobre caracteres o elementos del tipo, que refieren al agente del delito o a su víctima o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos estos son elementos objetos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmado con lo injusto o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad. Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en el mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la audiencia de tipo enunciada, en el artículo del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, la tipicidad, es la presencia de esta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente, está ausente. Esta adecuación lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la audiencia de tipo (artículo del Código Penal). Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que si reproduce esta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la consagración de nuestro país como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Asi pues, para el Jurista, toda conducta no penable, y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. En armonía con lo anteriormente señalado, en el presente asunto, no quedó determinado la existencia de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, y no quedó demostrado con los elementos existentes la responsabilidad penal de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, en la comisión de los tipos penales de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA,
En consecuencia, no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, quedando probada su inculpabilidad, en virtud de lo cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA en favor de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, de la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA Y ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ Y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, este Tribunal luego de haberse analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso es decir testimoniales y documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre lo cual se depuso y que cursan en las actuaciones, se verifica el contenido de las Experticias y demás testimoniales presentadas en el presente caso, valoradas de manera individual, considera este Juzgador, que en cuanto a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles e inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, no se logró establecer el convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar al hecho denunciado y que dio lugar al presente juicio, con respecto a este tipo penal, el cual no es para este Juzgador acreditable a los acusados de autos, por cuanto no se configura el tipo penal anteriormente mencionado, delito este por el que fueron acusados y enjuiciados los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ Y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON y por ende su consecuente Inculpabilidad; de tal manera que a criterio de este Juzgador y de acuerdo a las probanzas esgrimidas, conforme a otros elementos de hecho y de derecho que fueron debidamente explanados en la presente decisión, siendo que en el Juicio que nos ocupa para quien juzga no fue suficiente la declaración de los testigos evacuados, aun cuando esta prueba es una parte valiosa dentro del proceso, no fueron suficientemente congruentes con los hechos, para demostrar algún grado de responsabilidad en los tipos penales por el cual acuso el Ministerio Fiscal, no logrando desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia de los acusados de autos, dadas las dudas razonables, siendo lo procedente y ajustado a derecho Dictar Sentencia ABSOLUTORIA, por los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por los cuales fueran acusados por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ Y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.737.514 de nacionalidad Venezolana, natural de Carlos Arvelo, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15-05-1976, de 49 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciado en: Sector El Piñal, Calle Principal Casa N° 62, Municipio Carlos Arvelo, Estado. Carabobo, y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.629.293, de nacionalidad Venezolana, natural de Carlos Arvelo Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 16-02-1996, de 29 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciado en: Sector El Rosario, Calle Negro Primero Casa N° 36, Parroquia 1, Municpio Carlos Arvelo, Estado. Carabobo. de la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y como vía de consecuencia su libertad plena, por cuanto la medida Cautelar Sustitutiva impuesta cumplió su finalidad con la realización del presente Juicio. y así Así se decidió. TERCERO: Se ordena librar las comunicaciones respectivas. CUARTO: Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se exonera el pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera de lapso. Notifíquese lo conducente…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
PRIMERA DENUNCIA: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDA DENUNCIA: 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio Un (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación, al folio Uno (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios, resulta ilógico y contradictorio, no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual, precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como ilogicidad en la motivación, esta Sala entra a analizar el recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Una vez decantado lo anterior, es importante distinguir que la técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como premisa esta Alzada, ante el criterio asentado en la Sentencia Nº 421 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas nuestras)
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros, se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Bajo estas premisas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.
De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para que el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales. En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: J.R.A.V., el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.
Asimismo, esta Sala en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:
La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.
Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:
El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de esta Sala).
Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° D-2022-55097, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, se evidencia la ligereza del A quo en cuanto los medios de prueba, pretendiendo generalizar en la prueba nueva promovida por la defensa técnica, incurriendo en una cotradicción, con dos pruebas, tales como lo son el testimonio de Yordin y Yosman, al valorarla, sin haberla aceptado cuando se puede constatar que la declaró sin lugar y luego en el siguiente párrafo las adminicula, tal como se evidencia en el folio 125 y 126, incurriendo en una franca contradicción, expresándolo de la siguiente manera:
“…INCIDENCIA
En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: incidencia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen unos medios de prueba que no fue ejecutada en el momento del tiempo, el ciudadano como testigo nombro a dos personas unos testigos presenciales que es miguel López y a uno referencial que es yosman Lucena, de manera que en el articulo 13 del copp en busca de la verdad de los hechos de manera de una justicia adecuada solicito como incidencia para verificar los hechos reales de fueron en el momento. Es todo. En este estado el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa a fin de que aclare su pretendió la incidencia. Es todo. Se cede el derecho nuevamente de palabra a la defensa quien expone: según el articulo 329 y ya la declaración por el ciudadano yordin donde nombra a dos personas que se encontraban el dia de los hechos en busca de la verdad de modo tiempo y lugar de los hechos y en reiteradas sentencia se indica para mostrar y evaluar unas pruebas no incorporadas en su debido tiempo esta defensa solicita como incidencia al ciudadano miguel lopez y yosman Lucena la cual en ningún momento los acusados promovieron estos testigos y asi para que se realice en este juicio su entrevista y relación con los hechos que ocurrieron el dia 17/04/2021. Es todo. Se cede el derecho de palabra al ministerio público quien expone. Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano antes mencionados no fueron promovidos como testigos en la fase de investigación asi mismo en el caso de que los ciudadanos impuestos tuvieran representados por otro abogado defensor el mismo no ejerció el control judicial en el caso de que fueran negadas diligencias por parte del ministerio publico asi mismo considera el ministerio publico que no es clara en cuanto a la necesidad y pertinencia para este debate la declaración de los testigos que se esta solicitando sean evacuados, asi mismo no hubo solicitud alguna por parte de la defensa durante la investigación, asi mismo durante la investigación durante la contestación de la acusación fiscal, por lo que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la solicitud planteada. Es todo. Oido lo expuesto por la defensa via incidencia conforme al articulo 329 del copp y a lo que entiende este juzgador como una pretensión de ser admitida prueba nueva considera primeramente el tribunal que en efecto tal como lo señala la representante fiscal fueron pruebas que pudieron ser ofrecidas durante la etapa procesal pertinente visto que del acta de entrevista cursante al folio 21 realizada al ciudadano yordin por ante la fiscalía 35 del ministerio publico en fecha 22 de noviembre se lee en su declaración el nombre del ciudadano miguel lopez, siendo asi y en virtud de no observarse la pertinencia y utilidad de dicho ciudadanos como órganos de prueba el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. INCIDENCIAS En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: incidencia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen unos medios de prueba que no fue ejecutada en el momento del tiempo, el ciudadano como testigo nombro a dos personas unos testigos presenciales que es miguel López y a uno referencial que es yosman Lucena, de manera que en el articulo 13 del copp en busca de la verdad de los hechos de manera de una justicia adecuada solicito como incidencia para verificar los hechos reales de fueron en el momento. Es todo. En este estado el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa a fin de que aclare su pretendió la incidencia. Es todo. Se cede el derecho nuevamente de palabra a la defensa quien expone: según el articulo 329 y ya la declaración por el ciudadano yordin donde nombra a dos personas que se encontraban el dia de los hechos en busca de la verdad de modo tiempo y lugar de los hechos y en reiteradas sentencia se indica para mostrar y evaluar unas pruebas no incorporadas en su debido tiempo esta defensa solicita como incidencia al ciudadano miguel lopez y yosman Lucena la cual en ningún momento los acusados promovieron estos testigos y asi para que se realice en este juicio su entrevista y relación con los hechos que ocurrieron el dia 17/04/2021. Es todo. Se cede el derecho de palabra al ministerio publico quien expone. Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano antes mencionados no fueron promovidos como testigos en la fase de investigación asi mismo en el caso de que los ciudadanos impuestos tuvieran representados por otro abogado defensor el mismo no ejerció el control judicial en el caso de que fueran negadas diligencias por parte del ministerio publico asi mismo considera el ministerio publico que no es clara en cuanto a la necesidad y pertinencia para este debate la declaración de los testigos que se esta solicitando sean evacuados, asi mismo no hubo solicitud alguna por parte de la defensa durante la investigación, asi mismo durante la investigación durante la contestación de la acusación fiscal, por lo que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la solicitud planteada. Es todo. Oido lo expuesto por la defensa via incidencia conforme al articulo 329 del copp y a lo que entiende este juzgador como una pretensión de ser admitida prueba nueva considera primeramente el tribunal que en efecto tal como lo señala la representante fiscal fueron pruebas que pudieron ser ofrecidas durante la etapa procesal pertinente visto que del acta de entrevista cursante al folio 21 realizada al ciudadano yordin por ante la fiscalía 35 del ministerio publico en fecha 22 de noviembre se lee en su declaración el nombre del ciudadano miguel lopez, siendo asi y en virtud de no observarse la pertinencia y utilidad de dicho ciudadanos como órganos de prueba el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Asi las cosas observa el Tribunal que de los testimonios esgrimidos por los ciudadanos Maritza, Henry, Yordin y Josman, al ser adminiculados entre si, surgen plurales, concordantes elementos de convicción de donde se extrae que el dia 16 de Abril del año 2021, se produjo una pelea entre los ciudadanos Alexander Lopez y Alexis Reina por motivos laborales, donde los oficiales de seguridad de la empresa Agrolucha Afirman de manera coincidente y colindante que escucharon la discusión y vieron la pelea, y habiendo recibido llamada telefónica del Supervisor de Seguridad Fisica, vale decir, el ciudadano Miguel Lopez, el Supervisor de Seguridad Interna el ciudadano Josman Lucena, el mismo se dirigtió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo acompañado por una comisi´´on integrada por 4 funcionarios entre ellos los acusados quienes actuaron en el ejercicio de sus funciones, y visto que no hubo lesionados, ni existió la comisión de hecho delictuoso alguno, toda vez que se trataba de un conflicto laboral, por lo que no quedó acreditado la comisión del hecho punible endilgado y por los cuales fueron enjuiciados los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, suficientemente identificados en actas.
Del TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA, victima del presente caso. No se demostró la responsabilidad penal de los acusados toda vez que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la declaración de la victima por si sola, no es suficiente para fundamentar una condena penal. Se requiere que la declaración de la victima, sea corroborada por otros elementos de prueba. La Jurisprudencia Venezolana reconoce que la declaración de la victima tiene pleno Valor Probatorio, consideradosele un testigo hábil. Sin embargo se establece que esta declaración no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, especialmente en los casos donde existan contradicciones o falta de otros elementos de prueba.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia enfatiza la importancia de otros elementos probatorios, como testimonios de terceros, pruebas periciales, documentos etc. Para corroborar la declaración de la victima y construir un caso solido.
En ese orden de ideas el testimonio de la victima no fue corroborado por las pericias realizados en el presente caso, como lo fue la Inspeccion Técnica Criminalisitica efectuada en la via pública, donde se produjo la pelea entre el ciudadano Miguel Lopez y Alexander Reina, igualmente debiendo este Juzgador adminicular los testimonios de los ciudadanos Maritza, Henry Yordin y Josman quien es quien incoa la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Arvelo, siendo que la victima en sala señalo a los ciudadanos Saavedra y Guerra como autores intelectuales, sin que los mismos formaran parte de este proceso judicial. Cabe señalar que entre los acusados y la victima no existe ningún tipo de relación con los acusados que pueda llevar a este Juzgador algún móvil de venganza, resentimiento o interés personal, lo que se traduce en ausencia de incredibilidad subjetiva. Apreció el TRIBUNAL EN LA VICTIMA inverosimilitud en su dicho, ya que no fue respaldado por las pericias realizadas arriba mencionadas y que dieran cuenta de la existencia del hecho; en todo momento la victima persistió en la incriminación de los acusados en los injustos penales, al momento del interrogatorio, la misma no fue conteste al afirmar la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible, no siendo objetiva y veraz lo que permite a este Tribunal formar su convicción sobre la no culpabilidad de los acusados DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON,
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia dá por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto El sentenciador de Juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dà por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto que el sistema de libre convicción o sana critica adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de manera razonada. El Establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión “ (Sent. N° 225-230604-c040123, Ponencia Dra, Blanca Rosa Marmol). En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados determina este Juzgador que en el presente asunto en particular, se requiere de evacuación de otras pruebas, por cuanto, el elemento fundamental en estos tipos penales, son el señalamiento cierto y exacto que existe PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, en el presente caso, no es menos cierto que no se logró probar la responsabilidad pena de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, a los fines de su determinación como indispensable o necesario para comprobación del hecho Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, este juzgador pasó inicialmente a determinar la existencia o no de los tipos penales por el cual acusó el Ministerio Público, por cuanto la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible para poder castigar a alguien que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio –“no hay crimen sin tipicidad”- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica en general recae, sobre caracteres o elementos del tipo, que refieren al agente del delito o a su víctima o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos estos son elementos objetos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmado con lo injusto o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad. Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en el mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la audiencia de tipo enunciada, en el artículo del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, la tipicidad, es la presencia de esta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente, está ausente. Esta adecuación lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la audiencia de tipo (artículo del Código Penal). Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que si reproduce esta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la consagración de nuestro país como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Asi pues, para el Jurista, toda conducta no penable, y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. En armonía con lo anteriormente señalado, en el presente asunto, no quedó determinado la existencia de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, y no quedó demostrado con los elementos existentes la responsabilidad penal de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, en la comisión de los tipos penales de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupcion, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA,
En consecuencia, no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, quedando probada su inculpabilidad, en virtud de lo cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA en favor de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, de la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JOSE REINA ORTEGA Y ASI DE DECLARA. ”.

Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que el Juez del Tribunal A quo, no expone de forma contradictoria los motivos en los cual determinó decretar la sentencia absolutoria, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales consideró prescindir de la declaración de la víctima, emitiendo un pronunciamiento errado, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por el Ministerio Público, no fundamentó su decisión sobre el conocimiento aportado por el mismo, sino con base a datos irrelevantes prescinde de los medios de prueba sin fundamento alguno, incurriendo en una violación al derecho a la defensa de la victima de autos.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a desechar la prueba nueva, evidenciados sobre la base dicha incidencia, sin fundamento alguno, primeramente declarando sin lugar la misma, y posteriormente concatenando y adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la defensa como objeto de la misma, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
En este sentido, se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal situación se materializa en el presente caso, al otorgar la jueza eficacia probatoria a un elemento técnico de forma selectiva.
Igualmente cabe, destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
El vicio de contradicción se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
Por otra parte, la Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (S.S.C. N° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. S.S.C. N.° 1619/08". En consecuencia, se observa que el impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, que fue desplegada por la sentenciadora; ante ello, se solicita sea declara sin lugar la denuncia efectuada por la defensa pública.

En cuanto a la aplicación de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, el juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esto implica que no puede decidir arbitrariamente, sino que debe construir una argumentación coherente y comprensible.
Sobre lo cual debe esgrimirse un análisis individual y conjunto del acervo probatorio, donde él juez debe examinar cada prueba por separado y luego integrarlas en un análisis global, no basta con mencionar las pruebas, debe explicar cómo cada una contribuye o no para formar su convicción, asimismo, la reconstrucción histórica de los hechos a partir de los medios probatorios, el juez debe representar mentalmente los hechos del caso, utilizando tanto pruebas directas como indicios. Esta reconstrucción es la base para aplicar el derecho.
La congrua motivación, debe ser explícita, ya que toda valoración debe estar debidamente motivada en la sentencia, si el juez omite pronunciarse sobre una prueba relevante o no explica por qué le otorga determinado valor, incurre en el vicio de “silencio de prueba”, lo que puede acarrear la nulidad del fallo.
El juez esta dentro de una labor lacónica debe subsumir los hechos en la norma jurídica, una vez establecidos los hechos como verdaderos, el juez debe aplicar la norma correspondiente, completando así el silogismo jurídico que da forma a la sentencia, para poder asegurar la motivación en las sentencias judiciales, lo que implica establecer un proceso argumentativo claro, racional y verificable que permita comprender por qué el juez decidió en un sentido determinado.
Dentro de una estructura lógica del razonamiento del Juez, la sentencia debe exponer los hechos probados, las pruebas valoradas y cómo se subsumen en la norma jurídica aplicable, la misma debe contener una valoración explícita de las pruebas, no basta con enumerarlas; el juez debe explicar por qué otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, conforme a la sana crítica, que se subsume en la lógica, experiencia y ciencia.
La sentencia debe pronunciarse sobre los argumentos esenciales de las partes, omitirlos puede constituir una forma de contradicción, ya que la misma debe contener coherencia interna y ausencia de contradicciones, debe ser congruente en todo su desarrollo, utilizando un lenguaje claro y accesible, aunque técnico, el razonamiento debe ser comprensible para las partes, reforzando la transparencia y legitimidad del sistema judicial.
De tal manera, que ha constatado la Sala N° 1 el vicio de contradicción en la motivación, bajo los supuestos denunciados por la impugnante, evidenciados sobre la base de la incidencia de la prueba nueva sin fundamento alguno, primeramente declarando sin lugar la misma, y posteriormente concatenando y adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la defensa como objeto de la misma, por lo que se procede a ANULAR el fallo de fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción.
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido, la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, asi como el derecho de las partes a tener una decisión no contradictoria, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, en el asunto principal signado con el N° D-2022-55097, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, incurriendo de esta manera en el vicio de contradicción, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar una contradictoria apreciación, en su exposición de las pruebas.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° D-2022-55097, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, adolece del vicio de contradicción, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión, incurriendo en una imperiosa contradicción.
Este Tribunal de Alzada, aprecia que el Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de contradicción en la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, toda vez que era obligación del Juez A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión contradictoria, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
(Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada sin contradicción alguna, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión contradictoria, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, es por ello, que se declara la Nulidad Absoluta de la decisión. Asi se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° D-2022-55097, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupció, se deja constancia que aún cuando el recurrente solicita la NULIDAD ABSOLUTA, esta alzada ha detectado un vicio de contradicción en la motivación, por lo que no le asiste la razón al recurrente; se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse el desarrollo del Juicio Oral y Público que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA que sea desarrollado un nuevo Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados antes identificados, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° D-2022-55097, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ y JIMMY JOSE MARTINEZ LEON, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse el desarrollo del Juicio Oral y Público que hoy se anula. CUARTO: SE ORDENA que sea desarrollado un nuevo Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados antes identificados, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero D-2022-55097, y del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con la nomenclatura DR-2026-82612 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA







DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZASUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.



ASUNTO: DR-2026-82612.
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-55097.