REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 28 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: GP11-R-2026-000017
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000090
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN; SIN LUGAR Y SE CONFIRMA
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura: GP11-R-2026-000017, interpuesto por la ABG. REBECA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 156.360, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GP11-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la audiencia de presentación de detenido en fecha lunes 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello.
Interpuesto el recurso en fecha 02/03/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2026-000017, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quedando debidamente emplazado en fecha 04/03/2026, tal como se evidencia en el folio (23) y realizando contestación en fecha 09/03/2026, tal como se evidencia desde el folio 24 al 31 del presente recurso.
En fecha 12/03/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000017, mediante oficio N° C2-0194-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºGP11-R-2026-000017, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 24/03/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 26 de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado ordenó remitir de manera inmediata el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, por cuanto no corre inserta la boleta de notificación de la parte recurrente, impidiendo de esta manera constatar la temporalidad en la interposición del recurso, así mismo, esta Instancia Superior en su labor pedagógica, ordena subsanar la certificación de días hábiles de despacho y no despacho, toda vez que en la fecha que señala como Lunes 18/02/2026, no es lo correcto generando así un desorden en la contabilización de los despachos hábiles.
En fecha 13 de abril de 2026, reingresa el presente asunto a esta Sala N° 1 con la designación como ponente a quien suscribe Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha 14 de abril de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura: GP11-R-2026-000017, en consecuencia se ordenó solicitar asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000090, para poder así emitir el pronunciamiento respectivo en el fondo del presente asunto.
En fecha 24 de abril de 2026, se recibe mediante oficio N° C2-0240-2026, el asunto principal signado bajo la nomenclatura: GP11-R-2026-000017, contentivo de dos (02) piezas.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 02/03/2026, por la ABG. REBECA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 156.360, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GP11-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la audiencia de presentación de detenido en fecha lunes 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, tal como se evidencia desde el folio (01) al (31) del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe REBECA DELGADO, Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el N° 156.360, teléfono 0412-2630282,correo electrónico: Rebecadeloso@gmail.com, con domicilio procesal en la calle Carabobo casa Nº 19-19, casco central, Puerto Cabello del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GJ11-P-2025- 000024, a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo ratificó escrito de orden de aprehensión de fecha 28/03/2025 presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra de Marianggny Dayana Inciarte Andara, asunto penal principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-000090, por ser presuntamente responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiéndose realizado la audiencia de presentación de detenido en fecha lunes 09-02-2026, fundamentada el 18/02/2026y notificada a la defensa privada en fecha 23 de febrero del 2026 según boleta de notificación S/N, y estando dentro del lapso legal, corresponde ejercer los alegatos contra dicha decisión pronunciada por este Tribunal a quo, conforme a lo establecido en los artículos 440 en tiempo hábil y 439 de las decisiones recurribles, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al principio de Tutela Judicial Efectiva y a fin de remediar las irregularidades procesales, siendo un derecho de configuración legal, es por lo que procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, a cargo del ciudadano Juez Dr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ, haciéndolo en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en artículo 439, numeral 4 COPP"Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", APELO de la decisión del Tribunal de Control No O2 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró con lugar la aprehensión como legal de mi representada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, de conformidad con el artículo 441 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la libertad plena o en su defecto medida cautelar solicitada por la defensa en el debate oral, siendo que dicha decisión no se encuentra sustentada en fundamento lógico, por demás desproporcionada, en cuanto a la pena aplicable para el delito principal de ESTAFA imputado, que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años y a la acción desplegada por mi representada; violentando así fraudulentamente el principio universal de la presunción de inocencia y el estado de libertad, principios fundamentales consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal no acató como principios esenciales de la norma adjetiva penal al decretar medida judicial preventiva a la privación de libertad, en contra de mi defendida arriba identificada, a pesar de que la misma no desplegó ningún tipo de conducta que la viese involucrada en el hecho por el cual fue presentada, pues resulta ilógico e incomprensible establecer que hubo estafa, cuando el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO, presunta víctima, indicó en su denuncia que contrató los servicios de la empresa aduanera MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, C.A., ya que su empresa de nombre COORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES DON JUAN C.A., iba a importar tres (3) contendores de baterías para vehículos y de lámparas de emergencia, realizando un pago por la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco mil dólares americanos con treinta y dos centavos (52.685,32$) es el caso que solo le hicieron entrega de dos (2) contenedores, y un tercer (03) contenedor no había sido posible su ingreso legal y entrega final, por la falta de un requisito que el mismo propietario Ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO no cumplió, como fue el permiso de Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) exigido por las autoridades aduaneras para la nacionalización de la mercancía, hecho este que NO puede ser imputado a mi representada por la falta de cualidad ante el contrato que presuntamente hizo el denunciante con la ciudadana MarianggnyInciarteAndara, nunca hubo la intención ni el dolo por parte de mi representada de estafarlo dado a su nula participación en la contratación de servicios aduanales realizados, lo que sin lugar a dudas es contrario al derecho y a la aplicación de la norma como tal, pues no existe medio de convicción alguno que pueda demostrar que existió la intención de mi defendida de estafar, menos aun de asociarse para delinquir en la comisión del delito de estafa; el único elemento de convicción presentado en la solicitud de orden aprehensión por parte del Ministerio Público y tomado por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la denuncia formulada por la presunta víctima, la inspección al sitio donde tenía la oficina la Ciudadana MarianggnyInciarte, que en todo caso no son elementos inculpatorios pues como se indicó no está así demostrado los elementos propios o constitutivos del delito de estafa, las demás actas de investigación policial levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no aportan nada, dado que solo tiene ver con el traslado que hizo el funcionario investigador para citar o ubicar a mi defendida y a JENNIFFER INCIARTE ANDARA, que dicho sea tampoco tiene ninguna participación con el hecho que le atribuyeron a la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, en tanto que LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, solo por razones de duelo estuvo con aquella por un corto lapso de tres (3) meses específicamente desde el 30 de marzo 2023 al 4 de julio 2023 y nunca estuvo en la nómina de la empresa y en cuanto a la ciudadana JENNIFFER INCIARTE ANDARA, a quien de manera mendaz la presunta víctima JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, manifestó que había sostenido conversaciones con ella, situación ésta imposible de haberse dado, ya que JENNIFFER INCIARTE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.769.350 vive en Punta Cana, República Dominicana desde el año 2022 y menos aún porque la prenombrada vendió sus acciones hace varios años atrás, como se indicó en la audiencia de presentación de MarianggnyInciarte y tal como se demostró con el documento de asamblea de socios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, C.A. de fecha 12 de marzo de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Tomo 8-A, número 38 del año 2014, y posteriormente aclaratoria por error involuntario de la venta del 100% de sus acciones, registrado en fecha 04-08-2014 en el Tomo 35-A, Número 22 del año 2015.
En este orden de ideas, se puede determinar que el caso en análisis de la presunta estafa denunciada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, no se produjo, por cuanto mi representada LIBIA SUSANA CONTRERASANDARA, jamás utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, pues por el dicho de este ciudadano contrató a la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A., donde requirió sus servicios aduanales, y parte de este dinero fue recibido por mi defendida, quien lo entregó de manera inmediata a MarianggnyInciarte para el pago de servicios aduanales referidos a los trámites de ingreso, legalización y nacionalización de la mercancía importada, donde efectivamente el denunciante manifiesta que de los tres (03) contenedores, ingresan y entregan dos (2), de lo cual la presunta víctima así lo afirma y está conforme, nunca hubo como se señaló, la intención o el dolo de mi representada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, de estafarlo, no lo indujo en error, no procuró para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, dado a su poca inherencia o capacidad resolutoria dentro de la empresa, estando consciente que los servicios requeridos por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, fueron cumplidos a cabalidad por parte de la persona contratada en cuanto a los dos primeros contenedores y en cuanto al tercero no fue posible por incumplimiento del denunciante, situaciones éstas que la alejan absolutamente de cualquier RESPONSABILIDAD PENAL.
A los efectos del mejor entendimiento de estos hechos a la honorable Corte de Apelaciones, se hace saber que esta causa fue iniciada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello bajo la nomenclatura MP-40241-2024 que a los efectos de la jurisdicción le correspondía investigar y es así, como ese Despacho Fiscal en fecha 15/08/2024 le realiza una entrevista al denunciante JOHAN JOSE CARABALLO, y éste expresa que el dinero se pagó en tres partes y una es recibida por Libia Contreras, pero es de aclarar que mi defendida no fue quien realizó ningún trámite aduanal por cuanto no era su función y desconoce el procedimiento para tal fin. Posteriormente sin causa justificada que se vea reflejada en el expediente, tal como el procedimiento que realiza la Fiscalía Superior para su redistribución indicando las razones por las cuales hace tal gestión, la Fiscalía Octava es relevada de esta investigación y es asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Así las cosas, en cuanto al delito CONTINUADO, de manera equivocada la representante Fiscal Cuarta Priscilla Peñaranda Ospino lo calificó y así fue admitido por el Tribunal de Control Municipal y Estadal extensión Puerto Cabello, por cuanto el artículo 99 del Código Penal, implica la violación de una misma disposición legal, aunque se haya cometido en diferentes fechas, y si diéramos como realizado el delito de estafa, que no fue así, por que no se produjo el delito, solo se produjo en una única oportunidad de acuerdo a la denuncia, tal como se desprende de la misma realizada en fecha 26/02/2024 por ante la División de Investigaciones de los Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, donde manifiesta el denunciante "... que había contratado los servicios en fecha 31-03-2023, por tres (3) contenedores, donde le hicieron entrega de dos (2)y es por el contenedor faltante (1) que procede hacer la denuncia, el cual no puede ser imputado a mi defendida, primero porque no es la dueña de la empresa, en segundo lugar porque el denunciante nunca realizó contrato de servicios aduanales con mi defendida, por lo que mal puede calificarse el delito continuado, porque no hubo infracción de una misma norma en cuanto a un hecho punible de la misma resolución, por lo tanto debe ser descartado o desestimado.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se reitera que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que lamentablemente y por desconocimiento del expediente penal por parte del Fiscal Octavo RATIFICÓ escrito de la Fiscalía Cuarta y admitido por el Tribunal, se puede afirmar que de la investigación llevada a cabo por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abgs. Héctor Orlando Cárdenas Balabuch y Piscilla Peñaranda Ospino, no se encontraron elementos de convicción donde mi defendida se haya asociado de un modo más o menos permanente con la finalidad de cometer actos delictivos como para estafar al ciudadano JOHAN JOSE CARABALLO, cuando su única participación fue recibir parte del pago para los servicios aduanales que fueron contratados y fueron cumplidos por la empresa que representaba la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIART ANDARA, única dueña además, tampoco se constató en la investigación penal, la existencia de ese acuerdo previo de voluntades, que debe existir para la concreción del tipo penal imputado por el Ministerio Publico. Además que, como así lo afirma la doctrina del Ministerio Público, dicho delito debe ser aplicado a los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tratándose así de un delito común como la estafa, correspondía calificar el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pero que tampoco era aplicable porque no se da el presupuesto de la asociación de dos o más personas y su permanencia para cometer delitos.
De ahí que se han denunciado la gran cantidad de irregularidades existentes y observables en las actuaciones policiales y en la actuación fiscal, aclarando a esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, tiene pleno conocimiento de los hechos a través de la causa principal GP11-P-2025-0000090 seguida a MarianggnyDayanaInciarteAndara, actualmente en fase de juicio por el delito de estafa simple y en razón de lo alegado y probado por la defensa, en su oportunidad, el Tribunal a quo se pronunció y así quedó establecido:
"DESESTIMACIÓN EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CONTINUIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA Y SOBRESEIMIENTO EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y como consecuencia se propusieron dos recursos de apelación los cuales fueron acumulados por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO BAJO EL ASUNTO PRINCIPAL GP11-R-2025- 000046, y contestados por la defensa, declarando INADMISIBLE el recurso ejercido por los abogados JUAN MIGUEL MARCANO Y CARLOS ALBERTO MORA, abogados privados del ciudadano Johan Caraballo y DECLARÓ SIN LUGAR el recurso ejercido por los Fiscales Priscilla Peñaranda Ospino y Misael David Sanz en su carácter de fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta y CONFIRMA la decisión de fecha 18/09/2026 al término de la audiencia preliminar
Basados en estos hechos si no surgieron elementos de convicción serios y suficientes que demostrar la comisión del delito y responsabilidad penal de MarianggnnyDayanaInciarteAndara, decisión fundamentada suficientemente por el Tribunal de Control y ratificado además por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, menos aún se encontrarían elementos inculpatorios en contra de LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA siendo injusto y desproporcionado mantenerla privada de libertad por hechos que nunca realizó.
Por otro lado, respetables Jueces de esta Corte de Apelaciones, el delito principal imputado de ESTAFA, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, lo que sin lugar a dudas su juzgamiento en el caso que se haya cometido por parte de mi representada y que como defensa estimo que no se cometió, le debe ser aplicado el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde cuyas penas no superan los ocho(08) años de prisión y el delito de ESTAFA,su limite máximo es de cinco (05) años, por lo cual era factible en todo caso mientras continúa la investigación, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como ocurrió en el presente caso, por lo cual no es el procedimiento ORDINARIO el que debió el Tribunal haber aplicado sino el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por tratarse de un delito menos grave.
En ese sentido el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal establece lo siguiente:
"Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido..."
Del análisis de esta norma penal, los elementos esenciales del delito son: 1) artificios o medios engañosos o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error.2) provecho injusto que debe obtener para sí o para otro y 3) perjuicio patrimonial ajeno.
El código Penal Venezolano, exige entre otros, para que se configure el delito de estafa, que el sujeto activo se haya valido de artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro.
Citando al Dr. Enrique Núñez Tenorio en su obra "El delito de Estafa",(1997 Pag. 49) señala que:
¨...El artificio, que es disimulo, cautela o doblez, por lo cual, se ha definido como "toda astuta simulación apta para engañar, de modo que el engaño sea generado por una falsa apariencia material, positiva o negativa (Manzini).
Manzini enseña que: "raggiro es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena (sentimiento e inteligencia), en forma tal de ocasionar un error mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es excitando en el engaño una pasión, una emoción o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorios para la acción deseada por el engañador"
Maggiori señala que: "artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. Y esta puede configurarse, o simulando lo que no es... o disimulando, es decir escondiendo lo que es.., en cuanto al engaño afirma, es un artificio acompañado de maquinación dolosa para inducir en error de manera más fácil, Precisamente se diferencia del artificio por la característica de ser siempre positivo, o sea, por consistir en una acción".
El maestro José Rafael Mendoza, al referirse a este punto indica: "Artificio es disimulo, doblez y cautela. El disimulo es el arte como oculta el estafador la verdad; el doblez, es la astucia con que obra para dar a entender lo contrario de lo que es; la cautela, es también astucia, maña y sutileza para engañar. En los tres aspectos del artificio, el estafador encubre con astucia su intención, disfraza y desfigura las cosas, representándoles con habilidad distinta de lo que son. Por esto casi siempre el estafador es astuto, hábil para engañar o para sorprender artificiosamente cualquier fin de provecho en perjuicio ajeno.."
En cuanto al segundo elemento del delito de estafa referido a: Sorprender la buena fe de otro:
"El código refiere a los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros La idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio o engaño no pude tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres..."
En relación al tercer elemento del delito referido a: El Error.
"...Nuestro Código Penal, establece que los artificios o engaños, deben producir en la victima la inducción en error, en la cual debe ser determinante el provecho injusto obtenido por el sujeto activo y, desde luego, el correspondiente perjuicio ajeno, consecuencia de la disposición patrimonial del estafador. El error, no es más que la falsa noción que tenemos sobre algo, es como se ha dicho, la falsa representación de la realidad..."
En cuanto al cuarto elemento del delito referido a: Provecho injusto para sí o para otro.
"...El provecho debe ser injusto, esto es debe estar integrado por un lucro al cual no tenía derecho el agente, o lo que es lo mismo, que el provecho no sea legítimo, pues cuando es así, no existe delito de estafa...
En relación al quinto elemento del delito referido a: Perjuicio patrimonial ajeno.
"...El perjuicio ha de ser de naturaleza patrimonial o económica, y debe consistir en una disminución evidente del total de los valores económicos que integran el patrimonio del estafado. Que la aludida disminución, ya sea el producto de una disminución del activo o la de un aumento del pasivo, puede ser positiva, constituyendo un daño emergente, o negativa dando lugar a un lucro cesante..."
En este orden de ideas, y de lo anteriormente transcrito con respecto al delito de estafa y sus elementos constitutivos del mismo para su configuración legal, se puede determinar que el caso en análisis de la presunta estafa denunciada por el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, no se produjo, por cuanto mi representada jamás utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, pues dicho ciudadano contactó fue a la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A., propiedad exclusiva de MarianggnyInciarte, donde la ciudadana Libia Susana Contreras Andara no tuvo ningún tipo de injerencia o fue nula su participación, lo que a criterio de esta Defensa técnica, no se encuentran dados los extremos necesarios para que se configure el delito de ESTAFA imputado a mi representada, debiendo así, la respetable Corte de Apelaciones, desestimar dicho delito, y así lo solicito.
Ahora bien en cuanto al delito CONTINUADO, yerra la representante Fiscal en su oportunidad y ratificado por el Fiscal Octavo en haberlo calificado y así haberlo admitido el Tribunal a quo, por cuanto el artículo 99 del Código Penal, implica la violación de una misma disposición legal, aunque se haya cometido en diferentes fechas, y si lo diéramos como realizado el delito de estafa, que no fue así, por que no se produjo el delito, solo se produjo una acción única, tal como se desprende de la denuncia realizada en fecha 26/02/2024 suficientemente señalada, hecho este imposible de imputar a mi defendida por su nula participación y mal puede calificarse el delito continuado, porque no hubo infracción de una misma norma en cuanto a un hecho punible de la misma resolución, por lo tanto debe ser descartado o desestimado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo establece lo siguiente.
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Con respecto a este delito, la DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011, estableció lo siguiente:
"Para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario de ciertos elementos de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia". (Negrillas nuestras).
Y GrisantiAveledo, aduce con elocuencia lo siguiente:
"...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no". (Negrillas nuestras).
Asimismo, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
A pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función a lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.2 Soler, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires,1956. Página 642.
"...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Agavillamiento, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...". (Negrillas nuestras).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley."
De tal manera, reitero que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fue calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal a quo, se puede afirmar con la contundencia del caso que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público nunca investigó los hechos denunciados en contra de MarianggnyInciarte como persona fundamental en la causa y durante el lapso de los 45 días para formular la acusación tampoco aportó elementos de convicción, de allí la decisión del Tribunal de Control 2, entonces irresponsable fue, imputar hechos ampliamente conocidos por el Tribunal y la Fiscalía Octava debería ya tener conocimiento de que mi defendida ni se asoció ni cometió el delito de estafa en contra del JOHANN JOSE CARABALLO CARNEIRO, cuando consta que mi representada lo único que realizó fue recibir parte de un pago y entregarlo a MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA por concepto de una actividad de prestación de servicio que fue cumplido en el presente caso. Y ante el desconocimiento, fue más fácil y práctico ratificar un escrito y con esta acción, dejar privada de libertad a una persona totalmente inocente.
De ahí que ante, la gran cantidad de irregularidades existentes y observables en las actuaciones policiales y en la actuación fiscal, el Tribunal de alzada como garante de la Constitución y de la Ley, debe necesariamente hacer los correctivos pertinentes a favor de mi defendida, quien esta sujeta a una medida de privación judicial de libertad, que puede traducirse en una privación ilegítima, en razón al perjuicio cometido en contra de la misma, lamentablemente por el mal proceder de los funcionarios públicos que son los llamados a dar fiel cumplimiento a la ley y con ello el cese a la violación al debido proceso.
En consecuencia, considerando que fue imprudente la solicitud que realizara el Fiscal Octavo del Ministerio Público ratificando una orden emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por la Fiscal Priscilla Peñaranda Ospino, que hasta la presente fecha, como ya se dijo anteriormente, no está demostrado en la causa principal penal y menos en la que hoy nos trae al conocimiento de esta Corte, las razones administrativas que conllevó a la Fiscalía Superior del estado Carabobo a relevar del conocimiento de la causa a la Fiscalía Octava asignándola a la Fiscalía Cuarta y ésta sin el debido procedimiento que debe realizar la Fiscalía Superior, en la fase de juicio, devuelve el expediente penal plagado de irregularidades a la Fiscalía Octava quien desconoce los hechos, solicitud que fuera aceptada por el Tribunal de la causa, conocedor del asunto, en acordar e imponer a mi defendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto impuso, tratándose de una medida per demás injusta por el presunto hecho imputado, por lo que, solicito en honor a la justicia que se le otorgue la libertad plena o se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA.
Respetables Magistrados, como es de su conocimiento que el ciudadano Juez de Control, es el encargado de garantizar el Control Constitucional, hacer valer y respetar la forma procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede avalar esta Corte de Apelaciones, la flagrante violación cometida por el juez al no tomar en cuenta principios consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero, no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el caso que hoy nos ocupa, el de la libertad. De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que "en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan" (en este caso, la libertad). Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad, es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la citada Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los ciudadanos que intervienen en ella. Es por tanto, que nuestra defendida amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso. Todo lo expuesto anteriormente, encuentra su desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis.
A lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece que: "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas", agregando en su numeral 2º queToda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; en ese mismo orden el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República". Bajo este principio, el artículo 8 eiusdem señala que a cualquiera que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme;correspondiendo a los jueces el deber de garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
El presente análisis parte de las garantías establecidas en el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la CRBV. En tal sentido, de la pre aludida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal, la encontramos contenida, entre otros, en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...". Por su parte el artículo 243, dispone: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el proceso penal venezolano, el ciudadano a quien se le ha imputado la comisión de algún delito debe ser procesado en libertad. Ésta es la regla general, derivada de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. En efecto, el principio de presunción de inocencia implica que el procesado debe ser tratado por el Estado como si fuese inocente, por lo tanto, debe sufrir la menor cantidad posible de limitaciones a sus derechos fundamentales.
No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso, al violar flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando no se reúnen los supuestos previstos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece un tipo penal, que no se corresponde con la conducta desplegada por la imputada y que jamás podrá subsumirse en el tipo penal.
Considera esta defensa que debe MODIFICARSE esta decisión, en la que se declara con lugar la aprehensión legal, de un hecho que no subsume en su totalidad en el tipo penal calificado, menos aún que se haya acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es que se le acuerde la Libertad Plena o en su defecto la procedencia de una medida cautelar sustitutivaa la privación de libertad. Asimismo se considera que dicha decisión no se encuentra fundamentada en derecho y en justicia, por ello se invoca formalmente el artículo 157 del COPP, cito:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Todo lo anterior en razón de que, de la simple lectura del auto apelado, se evidencia que carece absolutamente de una suficiente motivación, ni presenta una vasta fundamentación jurídica a pesar de tener pleno conocimiento del hecho, de la fundamentación por parte del Ministerio Público y de la nula intervención de mi defendida.
Promoción de Pruebas:
Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, promueve en su totalidad la causa penal, identificada con el Asunto Nº GJ11-P-2025-000024, que se encuentra en la sede del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el texto íntegro del auto que se recurre mediante el presente recurso, donde se demuestra la ausencia de elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Publico a imputar de manera irresponsable a mi defendida, donde en los hechos denunciados nunca tuvo participación ni tampoco fueron investigados ni comprobados por el Ministerio Público, razones estas que conllevaron al Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en principio, a desestimar la continuidad del delito de estafa y a sobreseer la asociación para delinquir.
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, a los fines de que no se continúe vulnerando el debido proceso, ni se prosiga en la flagrante violación de derechos y garantías que asisten a la justiciable.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a la causa GJ11-P- 2025-000024, se declare con lugar, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión y se ordene la libertad plena de mi defendida LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a efectos de subsanar esta situación carente de todo argumento, por cuanto, está viciada de inmotivación conforme se ha expuesto en el cuerpo de este escrito.
Juro la urgencia del caso y que los lapsos para el trámite del presente Recurso, sean reducidos a la mitad de conformidad con el tercer aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nuestra representada está privada de libertad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 09/03/2026, los ABG. JOSÉ ANTONIO AGUILLÓN GUEVARA Y ABG. DAYORIS NATACHA ORTEGA MARTÍNEZ, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Interino De la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en Materia de Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y para la Defensa de la Mujer, realizaron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. REBECA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 156.360, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GP11-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la audiencia de presentación de detenido en fecha lunes 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, tal como se evidencia desde el folio (01) al (31) del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. JOSÉ ANTONIO AGUILLÓN GUEVARA Y ABG. DAYORIS NATACHA ORTEGA MARTÍNEZ, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Interino De la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en Materia de Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y para la Defensa de la Mujer, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18°,37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según notificación sustentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abogada REBECA DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.156.360 en contra de la decisión dictada en fecha 09-02-2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ADMITIÓ la precalificación realizada por el Ministerio Publico y MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, contra de la ciudadana imputada de autos LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174, en la causa penal identificada bajo el N° MP-40241-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y GP11-P-2025-0000090 (Nomenclatura de ese Juzgado de Control). Contestación que respetuosamente interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente artículo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso" discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente.
¨(...Omissis) Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa
(Apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
…Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...Omissis).
…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el miércoles 04-03-2026, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada REBECA DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.156.360, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174, es decir, el miércoles 04-03-2026, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Los hechos objetos de la presente investigación, proceden del análisis minucioso de las actas de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigidas por parte de esta Representación Fiscal, iniciando en fecha 26 de febrero 2024, mediante la denuncia formulada por el Ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, RIF J-400957680 la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS($52.685,32).
Pasado el tiempo, la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone en contacto con las ciudadanas MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y JENNIFFER INCIARTE ANDARA, como directivas y representantes de la empresa, y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA como pagador autorizada, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte de ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año.
Pasado el tiempo, la víctima no tiene más contacto con las investigadas, quienes actualmente cerraron la oficina, causándole así un daño patrimonial a quien denuncia, pues además de haber cancelado los CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32) a la empresa por los servicios que no fueron cumplidos, la mercancía tuvo un costo total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($197.281,20), recibiendo únicamente excusas y largas a la situación, afectándose así su patrimonio.
Motivo por el cual la vindicta pública en fecha 28 de marzo de 2025 presento solicitud de orden de aprehensión por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de la ciudadana 1-MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.813 2- LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713.174 y 3- JENNIFFER INCIARTE ANDARA,titular de la Cedula de Identidad N° V-17.769.350, la cual fue acordada por el Tribunal segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2025 bajo los números C2- 003-2025, C2-004-2025 y C2-005-2025.
Ahora bien, en atención a lo antes mencionado, en fecha 07 de febrero de 2026 fue materializada la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174, de nacionalidad venezolana, de Tovar, estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979 por presentar orden de aprehensión N° C2-004-2025 de fecha 09-04-2025.
Es por lo anteriormente señalado, que la ciudadana en cuestión requerida por Orden de Aprehensión N° c2-004-2025 de fecha 09-04-2025, asunto GP11-P-2025-000090,fue aprehendida por funcionarios actuantes adscritos al CICPC-Caracas, imponiéndole sus derechos constitucionales y quedando identificado plenamente como LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N V-8.713.174, nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, de 56 años de edad, nacido en fecha 27/12/1969, estado civil soltero profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización Los Bucares, Etapa 10, Casa N° 02, Manzana 11, cerca de Universidad Yacambu, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal señala, que en fecha 09-02- 2026, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello, en contra de la ciudadana. LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174 por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (datos reservados por razones de Ley de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos, y demás Sujetos procesales), donde le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada en auto.
Ahora bien, ciudadanos magistrados es necesario señalar que a partir del día 09-02-2026, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación antes señalada, esta representación fiscal cuenta con un lapso de los 45 días de investigación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha veintinueve (29) días, por lo que aún estamos dentro del lapso correspondiente y legal para la presentación del respectivo acto conclusivo.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Esta representación fiscal observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de fecha nueve (09)de febrero del dos mil veintiséis (2026), mediante la cual ADMITIÓ la precalificación realizada por el Ministerio Publico y MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, contra de la ciudadana imputada de autos LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174. Alega el recurrente VULNERACIONES e INCONGRUENCIAS de principios y garantías constitucionales, así como el debido proceso solicitando sea decretado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Expresando y fundamentando su escrito de apelación, en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4° "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por la ciudadana Abogada REBECA DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.360, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, presenta inconsistencia, tal como se expresa lo siguiente:
"...Siendo que dicha decisión no se encuentra sustentada en un fundamento lógico, por demás es desproporcionada en cuanto a la pena aplicable ya que el delito principal de estafa imputado prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años y la acción desplegada por nuestra representada violentando así el principio universal de presunción de inocencia y el estado de libertad..."
Ahora bien, de lo anterior señalado esta representación fiscal observa y considera ilógico hacer mención a una desproporcionalidad en cuanto a la pena o medida aplicada, en virtud de que al momento de la defensa técnica hacer mención a dicha desproporción solo está tomando en cuenta el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, sin embargo, esta representación Fiscal en la audiencia de presentación, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, indicando la conducta desplegada por la hoy imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174, lo cual condujo a la aprehensión de la misma, todo ello, con base en las actas que cursan en la presente investigación; por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que este último se encuentra dentro del Catalogó de Delitos Graves, los cuales por su naturaleza ameritan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Lo cual llevo a la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, el cual en base a lo antes señalado y la acción despegada por la ciudadana imputada, dicto su decisión e impuso la medida correspondiente. Por lo que lo expresado por la defensa privada en relación a que se está en presencia de violación de debido proceso, tal señalamiento carece de fundamentación y lógica al respecto.
EI Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece lo siguiente:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
De lo anteriormente señalado se entiende que ha sido satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que la misma por su naturaleza amerita pena privativa de libertad. Siendo el caso que esta representación Fiscal en fecha 04 de julio de 2025 al momento de la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión precalifico los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo el caso que dichos artículos señalan lo siguiente.
Artículo 462 del Código Penal Venezolano: "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procurepara sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...¨
Artículo 99 del Código Penal Venezolano "Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".
Artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión"
Así mismo, refiere a defensa que "...en contra de mi defendida arriba identificada no desplego ningún tipo de conducta que la viese involucrada en el hecho por el cual fue presentada, pues resulta ilógico e incomprensible establecer que hubo ESTAFA cuando el ciudadano JOHANN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, presunta víctima y denunciante, indico en su narrativa que contrato los servicios de la empresa..."
Si bien es cierto que la víctima en la presente causa contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A de la cual es representante legal la ciudadana imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.174, no es menos cierto que esta ciudadana actuando en nombre de una empresa (que dicha por la misma imputada de un momento a otro "cerró sus puertas"), en compañía y ASOCIADA de las ciudadanas JENNIFFER INCIARTE ANDARA y MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA (dejando a salvo la posibilidad de identificar e incorporar a la investigación la participación de otras personas) se valieron de la buena fe y confianza que habían establecido con la víctima para inducirlo al error, llevándolo a una negociación donde le hicieron ver en un primer momento el compromiso y responsabilidad al cumplirle con dos de los contenedores acordado, evitando y alejando todo tipo de sospechas, para posteriormente quedarse con uno de los tres contenedores, obteniendo un provecho en perjuicio de la victima de tal situación toda vez que no solo obtuvieron el pago en su totalidad por la negociación realizada que fue de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32), si no que el contenedor que no fue entregado poseía mercancía que se encontraba valorado en la cantidad CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ($197.281,20) generándole una pérdida considerable en el patrimonio de la víctima, de lo cual hasta la presente fecha no han resarcido.
Resulta temerario de parte de la defensa técnica argumentar que "No existe un delito", cuando la calificación jurídica fue acogida debidamente por el tribunal de control y debidamente motivado, por lo tanto se insta a los recurrentes a que en lugar de solo utilizar los mecanismos legales que estable nuestra norma adjetiva penal para dilatar el proceso, desvirtúen los alegatos expuestos por el Ministerio Público a través de los mecanismos existente y elementos probatorios que durante la fase de investigación pueden incorporar toda vez que hasta la presente fecha no han solicitado diligencia alguna.
Los Recurrentes en su escrito señalan lo siguiente: "...La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el proceso penal venezolano el ciudadano a quien se le ha imputado la comisión de algún delito debe ser procesado en libertad, esta es la regla general..."
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
En razón de ello, es por lo que esta representación fiscal considera que en la presente causa no les asiste la razón a los recurrentes, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta los requisitos establecido por nuestro legislador.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos. Por lo tanto, considera el recurrido que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes está viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia, no han sido violados derechos y garantías constitucionales tal como lo señala el recurrente.
Consideran este Representante Fiscal que la denuncia de inmotivación o incongruencia realizada por la Defensa Técnica no es acertada por cuanto del estudio de la decisión y el escrito de Apelación se concluye que el Juez recurrido no incurrió en tal vicio ya que estableció de manera coherente y congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador realizo el razonamiento indicado para motivar su decisión el Juez de la recurrida llega en forma coherente a plasmar en su auto las razones por la cual admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, que plasmo el origen de su convencimiento, señalo que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la motivación.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogada REBECA DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.360, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.174, contra de la decisión dictada en fecha 09-02-2026, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ADMITIÓ la precalificación realizada por el Ministerio Publico y MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236,en contra de la ciudadana imputada de autos LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.174 por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD antes señalada…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18/02/2026, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, publicó el texto íntegro del contenido de la audiencia de presentación de detenido defecha 09/02/2026, en la causa que se le sigue a la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GP11-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000090, tal como se evidencia desde el folio (36) al (51) del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente:
“…En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de conformidad con los artículos 157, 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 04/04/2025, fueron presentadas actuaciones por el Abg. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, quien en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con el mandato que me imponen los Artículos 285, Ordinal 4° ejusdem, 11, 24 y 111, Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11, Ordinal 4°, y 37, Ordinales 1º, 3º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITÓORDEN DE APREHENSIÓN, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174.
En fecha 09/04/2025, este tribunal, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal ORDENÓ expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadanaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quienes deberán ser conducido ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, advirtiendo que una vez materializada la misma, deberá ser presentada en el lapso legal ante el Juez de Control, a los fines de ser oídos, en estricta protección de los derechos que le asisten, estatuidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre en mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia
Enfecha 07-02-2026, Se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN), TELEMÁTICA, vía llamada telefónica, conforme a la resolución Nº 2020-0009, emanada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-09-2020; en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GJ11-P-2025-000024, seguida en contra de la ciudadanaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión vía Ordinaria, acordada en fecha 09-04-2025, mediante oficio N° C2-004-2025 de fecha 09-04-2025 y ratificada mediante oficio N° C2-0495-2025 de fecha 27-06-2025, en el asunto signado con el numero GP11-P-2025-000090, mediante el cual coloca a la orden y disposición a la ciudadana: LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, nacionalidad: venezolana, Natural: Tovar, estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713.174, fecha de nacimiento 27-12-1969, edad: 56 años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: Contador Público, residenciada en: Urbanización la llanada, residencias Mirador del Caribe, Piso 11, apartamento 11-A4, Caraballeda Estado La Guaira. Teléfono: 0414-7926206, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Esta presentación fiscal ratifica orden de aprehensión solicitada vía ordinaria en fecha 28-03-2025, acordada por este Tribunal en fecha 09-04-2025 librada bajo el numero C2-004-2025 de fecha 09-04-2025 ratificada bajo el numero C2-495-2025 de fecha 27-06-2025 en contra de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174, presente en esta sala, en base a los hechos ocurridos en fecha 31-03-2023, hechos objetos de la presente investigación, proceden del análisis minucioso de las actas de investigación realizadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigidas por parte de esta Representación Fiscal, iniciando en fecha 26 de febrero del año 2024, mediante la denuncia formulada por el ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, RIF J-400957680, la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32)., la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A. le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone en contacto con las ciudadanas MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y JENNIFFER INCIARTE ANDARA, como directivas y representantes de la empresa, y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA como pagador autorizada, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte de ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año. Por otro lado, la víctima no tuvo más contacto con las investigadas quienes cerraron la oficina, causándole así un daño patrimonial a quien denuncia, pues además de haber cancelado los CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32) a la empresa por los servicios que no fueron cumplidos, la mercancía tuvo un costo total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICNAOS CON VEINTE CENTAVOS ($197.281,20), recibiendo únicamente excusas y largas a la situación, afectándose así su patrimonio. DE los SUFICIENTES Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación. 2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-0194-CCC-2024-000167, de fecha 01 de marzo del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CARACHE, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “CENTRO COMERCIAL LAS VALENTINAS, NIVEL 1, OFICINA 104 Y 2-04, CALLE PUERTO CABELLO, SECTOR ZONA COLONIAL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ESTADO CARABOBO”. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del sitio del suceso, asi como verificar su existencia y dirección exacta. 3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0884-24 de fecha 16 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS SARABIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN DISPOSITIVO CELULAR, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 12 PRO MAX, COLOR: AZUL, IMEI: 352287183558854, específicamente a la red social WHATSAPP. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del equipo celular usado para sostener las comunicaciones donde se evidencia la intención de engañar y sorprender la buena fe de la víctima. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C, ante la sede del Ministerio Publico. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, 2) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por tercera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
Por lo antes expuesto la Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, presente en sala, en la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de igual manera solicito la RATIFICACIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en como legal y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Posteriormente se le impuso a los imputados a quien el ciudadano Juez, les impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales al caso y quienes proceden a identificarse de la manera LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los 126 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad; Quienes se identifican de la siguiente manera:
LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, nacionalidad: venezolana, Natural: Tovar, estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713.174, fecha de nacimiento 27-12-1969, edad: 56 años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: Contador Público, residenciada en: Urbanización la llanada, residencias Mirador del Caribe, Piso 11, apartamento 11-A4, Caraballeda Estado La Guaira. Teléfono: 0414-7926206, quien manifiestó: Si deseo declarar, y quien expuso:
“Me declaro inocente, porque lo único que yo hice fue apoyar mi prima, vine porque mi tía acababa de morir en marzo, y luego para apoyarla a ella me traslado a Puerto Cabello, estoy con ella un tiempo aproximadamente 3 meses, en ese periodo yo le recibo al señor Jhoan Caraballo un dinero, que posterior se lo entrego a Mariaggny, ese dinero era para gastos aduanales, de eso en adelante yo luego me fui, lo que pasó después que yo me fui no tengo conocimiento de los contenedores”. Es todo.
Acto seguido las partes no realizan preguntas.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. NANCI ANDARA RAMÍREZ, quien expuso:
“Esta causa se inicia con ocasión de una denuncia interpuesta por el ciudadano Jhoan Caraballlo, el cual conoce en el principio la fiscalía 8° del ministerio publico de Puerto Cabello, posteriormente la ciudadana Mairnngy Inciarte es citada a la división contra delitos informáticos y fraude en Caracas a los fines de que consigne recaudos correspondientes a la denuncia contra ella interpuesta , efectivamente en fecha 16-05-2024 Mariaggny Inciarte consigna ante la división de investigaciones de fraude y estafa del CICPC, ocho documentos fundamentales a través del cual se explicaba la forma en que se había realizado la negociación con el denunciante, en este sentido consigna primero la Carta Porte de los dos contenedores que le habían sido entregados al ciudadano Caraballoo, le entrega la DAI que significa la declaración anticipada de Importación, entrega además la factura comercial entrega el régimen legal Covenin y el BILL OFF LODING, posteriormente, se dirige a la fiscalía octava en fecha 22-05-2024 y hace entrega también al despacho fiscal lo que le había sido requerido a los fines de demostrar que jamás quiso cometer alguna conducta delictiva en contra del denunciante e esta investigación llevada por la fiscalía octava, nos e obtuvo más información y ciudadano juez de la manera sorpresiva le quitan la cusa al fiscalía octava y le colocan a la fiscalía 4 del Ministerio Publico, ciudadano juez nosotros teníamos conocimiento de que la fiscalía octava iba a desistir porque el hecho no reviste carácter penal, tal y como lo dice la denuncia de Caraballo realizada en el CICPC Caracas vengo a denunciar a la empresa aduanera multiservicios Antonio Andara porque contraté con esta compañía motivado a que mi empresa, iba a importar 3 contenedores de batería realizando un pago por la cantidad de 52.685 dólares y es el caso que solo me hicieron entrega de dos por lo que decidí contactar a Mariagnny quien es la persona con quien hice la contratación y que me manifestó ser la dueña de la empresa, cuando la fiscalía octava el 15-08-2024 entrevista la fisclaoa octava amplia le toma entrevista al Señor Johan y el efectivamente dice, que contrato con mriaggny quien manifestó ser la única dueña de la empresa, y una de las preguntas que le realizan es que si ella le había entregado el recibo y el dice que si, efectivamente en este recibo indica que se pagaron los impuestos y se desglosa la cantidad que se pagaba al tesoro nacional y todos los gastos para un total de 45.300, Libia Susana mi hermana Ana Hilda era paciente de cáncer ella vino a Venezuela se despidió de Mariaggny , mi hermana se va para Punta Cana, Jennifer se fue cuidar de mi hermana y se quedo en puntana, mi hermana murió el día que me traslade porque estaba muy grave, Libia estaba acompañando a Mariagnni, solo la acompaño , le organizo unas carpetas, el asolo recibió el pago y entrego enseguida, esa es la única relación que existe entre Mariaggny, en la audiencia de presentación de Mariaggny, involucran también a Libia y a Jennyfer, encima de esto se demostró que Jennifer había vendidos sus acciones a Mariagnny y se consigan el acta constitutiva de la venta de las acciones, y el ministerio publico no demostró lo contrario, Libia solo estuvo ahí por duelo, a pesar de que la fiscalía sabia que Jennifer no estaba en el país y que además ya había vendido sus acciones a Mariaggny, Carlos Cepeda es mi hijo, no vive en el país, es ingenio marítimo, pero él no tiene nada que ver con esto, el solo duro un año. Le dijo a Mariaggny que no continuaba con la aduana, no se, dé donde la fiscalía 4 en manos de la Dra. Priscila, que posteriormente pide orden de captura en contra de estas dos personas Carlos y Henry quienes ya vendieron sus acciones a la señora Mariaggny quien es la única dueña, el tercer contenedor no se entrega porque la norma cambia, y faltaba la consulta del SENCAMER y el nunca tramito ese documento, el señor Caraballo hace la consulta y le dan 5codigos donde le dicen que tiene que solicitar el SENCAMER y ahí es donde se tranca la venida del tercer contenedor, y cuando detienen a Mariaggny en el vaciado del teléfono del ciudadano Caraballo dame la cuenta que te devuelvo el dinero, pero no te puedo pasar el contenedor porque la norma cambio, el ministerio publico no puede imputar de forma maliciosa hechos que no le constan, Priscila altera el Contenido del acto, incluyendo a Carlos y Henry que el señor Caraballo no los nombro, en esa audiencia se demostró fehacientemente la venta de las acciones, por lo que el delito de asociación no existe aquí, nadie puede decir que mi defendida está involucrada en este hecho, no eta la continuidad del delito, Mariaggny entrego los dos contenedores y el tercero no se entrega en por culpa del Señor Caraballo quien no tramito el permiso, la fiscalía cuarta no investigo ni incluyo elementos de convicción, oculto pruebas falseo los hechos, el hecho no reviste carácter penal, yo no le puedo dar carácter de delito a hechos que son de carácter civil, no hubo estafa y lo que hio fue recibir y entregar para pagar los gastos aduanales, puede traer una estafa una persona que entrego 2 contenedores, este señor pretende que se le pague casi 200 mil dólares, la mercancía esta en Colombia solo que no se puede pasar, existe un avaluó real, porque el señor no quiso tramitar la norma SENCAMER, por lo que solcito reconsideración por lo que está haciendo la fiscalía, y en vista a lo expuesto le conceda la liberta plena a mi defendida por cuanto el hecho no se cometió, por ultimo solicito copia de la presente acta”, Es todo.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas procesales y de entrevista, se encuentra suficientemente acreditada la comisión de los tipos penales admitido por el tribunal, en relación a la presunta participación de la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713.174, ya que su conducta se subsumió conforme a los aspectos facticos y elementos de convicción presentados por el ministerio público, en la norma de reproche subsumible en la comisión presunta de los delitos ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así las cosas, de determina con meridiana claridad, que la detención de los encausados, en relación a éste tipo penal admitido provisionalmente por el tribunal, opera bajo los supuestos contemplados en el artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y 44.1° Constitucional.
Elementos estos, que han de ser apreciados en su contexto según los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo a la connotación especialísima del tipo penal de asociación para delinquir, bajo estudio, que ha sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles de delincuencia organizada, así como también someter a incautación los bienes provenientes de estas actividades. A mayor abundamiento, el artículo 2 de la Convención de Palermo, establece:
“…a) Por grupo delictivo organizado: se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…”.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de Asociación Para Delinquir (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:
“…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;
II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…”.
Tan es así, que el estado ha suscrito múltiples tratados y convenios sobre la materia, con el propósito de facilitar y estrechar lazos multilaterales para crear puentes y el escenario idóneo para coadyuvar en el concierto internacional en la lucha insoslayable contra la delincuencia organizada. Todo ello como miras del reconocimiento integral de los derechos humanos, entre ellos la protección a la vida, los bienes, bien jurídicamente tutelado a través de las figuras punibles vinculadas a la asociación, lo mismo que el género humano; siendo indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano.
Vislumbrándose también, el delito de asociación para delinquir, puesto que se desprende del contenido de las actas procesales, y lo declarado por la encartada, la existencia de una organización a los fines de la comisión de una serie de conductas delictivas, previamente coordinadas, enmarcadas en nuestra legislación como delitos de alta afectación social, por ende peligrosos, que generan incertidumbre y daño tanto a la colectividad, siendo en el caso amen, la afectación de los bienes de la víctima, de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32), lo cual quedo acreditado en la investigación llevada por la representación Fiscal, y elementos presentados en el legajo de actuaciones; y advirtiendo además, que el delito continuado, El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos; en ese sentido;
El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:
“…Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.
Siendo así que las conductas están vinculadas y responden a un mismo fin o resolución criminal, como lo que ocurrió en el presente caso cuando las ciudadanas MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y JENNIFFER INCIARTE ANDARA, como directivas y representantes de la empresa, y LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, como pagador autorizada, con quienes se había realizado la negociado, este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tenían una garantía de un año, no teniendo más comunicación con la víctima no tuvo más contacto con las investigadas quienes cerraron la oficina, causándole así un daño patrimonial, subsumiéndose la conducta desplegada, y así se decide.-
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, todo ello, en virtud de la denuncia formulada en fecha 26 de febrero del año 2024, por el ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, RIF J-400957680, la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32)., la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A. le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone en contacto con la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y otras presuntas coparticipes, como directivas y representantes de la empresa, como pagador autorizada, entre ellas, como directivas y representantes de la empresa, la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte de ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año; subsumiéndose así como lo es en relación a la participación de la encartada, en la norma de reproche por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados), sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que de lo narrado en Sala se observa que se configuran los supuestos del tipo penal y se determina por cuanto de los hechos narrados se desprenden elementos como son el acta policial, que se encontraban en la conducta desplegada, circunstancias que deberán ser acreditadas durante la investigación a los fines de establecer finalmente la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumirlos autor ó partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenido incautándosele el objeto del delito, según lo narrado en audiencia por el Ministerio Público, los cuales se proceden a discriminar:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-0194-CCC-2024-000167, de fecha 01 de marzo del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CARACHE, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “CENTRO COMERCIAL LAS VALENTINAS, NIVEL 1, OFICINA 104 Y 2-04, CALLE PUERTO CABELLO, SECTOR ZONA COLONIAL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ESTADO CARABOBO”. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del sitio del suceso, asi como verificar su existencia y dirección exacta.
3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0884-24 de fecha 16 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS SARABIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN DISPOSITIVO CELULAR, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 12 PRO MAX, COLOR: AZUL, IMEI: 352287183558854, específicamente a la red social WHATSAPP. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del equipo celular usado para sostener las comunicaciones donde se evidencia la intención de engañar y sorprender la buena fe de la víctima.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C, ante la sede del Ministerio Publico. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas,
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, 2) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por tercera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de la imputada, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713.174, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo, Estado Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedentela solicitud de la defensa TÉCNICA, referida al decreto de la imposición de una medida cautelar menos gravosa así se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir planteada por la defesa privada, toda vez que emergen los verbos rectores que acreditan el tipo penal. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 236 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de Apelación de Autos,interpuesto porla profesional del derechoABG. REBECA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 156.360, actuando en su carácter de defensa privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GP11-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la audiencia de presentación de detenido en fecha lunes 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 4, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla de la Sala)
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiestaque la denuncia medular, es la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputadaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.174, suficientemente identificada en la presente causa penal: GP11-P-2025-000090, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictada por el Tribunal Segundo de PrimeraInstancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal Extensiòn Puerto Cabello, conforme lo establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo, manifiesta la Defensa Técnicaque el Juez A Quodeclaró con lugar la aprehensión como legal de su representada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, de conformidad con el artículo 441 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la libertad plena o en su defecto medida cautelar solicitada por la defensa en el debate oral, siendo que dicha decisión no se encuentra sustentada en fundamento lógico, por demás desproporcionada, en cuanto a la pena aplicable para el delito principal de ESTAFA imputado, que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años y a la acción desplegada por su representada; el Tribunal no acató como principios esenciales de la norma adjetiva penal al decretar medida judicial preventiva a la privación de libertad, en contra de su defendida considerando la defensa que la misma no desplegó ningún tipo de conducta que la involucre en el hecho, por el cual fue presentada, pues resulta ilógico e incomprensible establecer que hubo estafa, cuando el ciudadano JOHANN JOSE CARABALLO, presunta víctima, indicó en su denuncia que contrató los servicios de la empresa aduanera MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, C.A., ya que su empresa de nombre COORPORACIÒN DE SERVICIOS MULTIPLES DON JUAN C.A.
Bajo estas premisas, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, debido Proceso y Derecho a la Defensa, resolverá la denuncia plasmada en el escrito de apelación, confrontándola con el fallo dectado en fecha 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en ese sentido, precisa esta Instancia Superior revisar la decisión del Tribunal y conforme a derechode la solicitud de orden de aprehensión, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Pùblico del estado Carabobo Extensiòn Puerto Cabello, y la audiencia de presentaciòn de la aprehendida, el cual está inserto en los foliosdesde el 91 al 99, de la pieza Nº 1 del asunto principal identificada con el número GP11-P-2025-000090.
Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal Colegiado,con ocasión a la denuncia que versa sobre la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; dichas excepciones, ha señalado la Sala, que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original)…SIC...
En orden a lo expuesto, esta Alzada, de conformidad a lo establecido enla norma en su artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora conforme a la Doctrina màs autorizada, y del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia, que tiene que considerar un Juez de Control, para decretar una medida, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal ha establecido, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, ha sido enfática en afirmar en sus sentencias, que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que el Juez AQuo consideró en su fallo para el otorgamiento de la medida de coerción personal a la imputadaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, conforme lo establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha imputada se les investiga por la presunta comisión delos delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,al manifestar el Juez en su fallo que en base a los suficientes y fundados elementos de convicción del asunto penal, estimaque la imputada de autos, se le pueda atribuir los delitos mencionados, no pudiendo desvirtuarse el peligro de fuga, en virtud de que el Juez consideróde manera razonada y motivada conforme a todos los requisitos de lo establecido en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, así como el peligro de fuga, el cual esta Instancia Superior comparte que el peligro de fuga, en el caso de autos, conforme reza el artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzga como es la ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,así también la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo el criterio correcto, asumido por elJuezde la recurrida al expresar en su decisión los siguientes aspectos considerados por el Juez A Quo:
“…OMISSIS...”
“Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, todo ello, en virtud de la denuncia formulada en fecha 26 de febrero del año 2024, por el ciudadano J.J.C.C, quien expuso que realizo una negociación con la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A, RIF J-400957680, la cual consistió en que la víctima iba a importar tres contenderos contentivos de baterías para vehículos y lámparas de emergencia, y para esto contrato los servicios de la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA, en fecha 31 de marzo del año 2023, cancelándole así el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($52.685,32)., la empresa MULTISERVICIOS ANTONIO ANDARA C.A. le cumplen al ciudadano J.J.C.C, haciéndole entrega de dos de los contenedores acordados, pero sin entregarle el ultimo contenedor. Tras insistentes intentos por parte de la víctima, se pone en contacto con la ciudadana MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA y otras presuntas coparticipes, como directivas y representantes de la empresa, como pagador autorizada, entre ellas, como directivas y representantes de la empresa, la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, con quienes había negociado, para que le dieran razón del paradero del tercer contenedor, a lo que recibió únicamente por parte de ellas excusas, pasando así los meses y preocupando cada vez más a la víctima, pues este último contenedor contenía baterías de vehículo, las cuales tienen una garantía de un año; subsumiéndose así como lo es en relación a la participación de la encartada, en la norma de reproche por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados), sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que de lo narrado en Sala se observa que se configuran los supuestos del tipo penal y se determina por cuanto de los hechos narrados se desprenden elementos como son el acta policial, que se encontraban en la conducta desplegada, circunstancias que deberán ser acreditadas durante la investigación a los fines de establecer finalmente la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumirlos autor ó partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenido incautándosele el objeto del delito, según lo narrado en audiencia por el Ministerio Público, los cuales se proceden a discriminar:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-0194-CCC-2024-000167, de fecha 01 de marzo del año 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS CARACHE, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “CENTRO COMERCIAL LAS VALENTINAS, NIVEL 1, OFICINA 104 Y 2-04, CALLE PUERTO CABELLO, SECTOR ZONA COLONIAL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, ESTADO CARABOBO”. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del sitio del suceso, asi como verificar su existencia y dirección exacta.
3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0884-24 de fecha 16 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS SARABIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN DISPOSITIVO CELULAR, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 12 PRO MAX, COLOR: AZUL, IMEI: 352287183558854, específicamente a la red social WHATSAPP. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico adscrito al División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello las características del equipo celular usado para sostener las comunicaciones donde se evidencia la intención de engañar y sorprender la buena fe de la víctima.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del año 2024, interpuesta por J.J.C.C, ante la sede del Ministerio Publico. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos a través de la denuncia de la víctima, quien pone en cuenta a la vindicta publica y se da inicio a la investigación, de igual manera le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente solicitud, al llegar al convencimiento de que el ciudadano sin lugar a dudas fueron responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas,
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por primera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, 2) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por segunda vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la forma en la que se trasladó por tercera vez la comisión policial a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación libradas por esta Fiscalía del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas 1) MARIANGGNY DAYANA INCIARTE ANDARA, 2) LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, y 3) JENNIFER INCIARTE ANDARA, identificadas como responsable del hecho punible. De igual manera queda constancia de que las mismas no pudieron ser ubicadas.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713174; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de la imputada, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.713.174, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.J.C.C (demás datos reservados), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo, Estado Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedentela solicitud de la defensa TÉCNICA, referida al decreto de la imposición de una medida cautelar menos gravosa así se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir planteada por la defesa privada, toda vez que emergen los verbos rectores que acreditan el tipo penal. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 236 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.”
Sobre la base de lo expuesto, al verificarse en el presente caso, que el Juez A-Quo ha considerado ponderadamente,como ya se dijo, la gravedad de los delitos que se juzgan y la magnitud del daño causado, expresando los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, de la ciudadanaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.713174.
Estiman quienes aquí deciden, que de manera clara y motivada, ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en el articulo 236 conforme a los elementos de convicción, quedan cumplidos los postulados, pero además la presente causa se encuentra en un estado procesal incipiente en el que debe garantizarse la investigación, y el Juez en el marco de sus funcionesconstitucionales y garantistas de los principios procesales, la decisión se encuentra motivada, conforme a derecho, el Juez ha garantizado la fase de investigación con la Medida Privativa de libertad, en todo caso, y en la pròxima fase del proceso, que serìa en la Audiencia Preliminar, en que le corresponderá ejercer el Control formal y material de la acusación para llegar a determinarse la individualización de la imputada, así como, el mayor cúmulo de elementos de convicción, es por lo que, este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez está ajustado a derecho.
Esta Alzada, no constata ningún vicio que amerite anular, por cuanto la aprehensión es legal, se ha respetado el principio de la legalidad y no se ha causado un gravamen irreparable, encuentra que la decisión está argumentada en un razonamiento jurídico conforme a una solicitud de orden de aprehensiòn del titular de la acción penal, en la que debe garantizarse la investigación, en esta fase incipiente del proceso penal, por cuanto se evidencia que no se vulneró ningún derecho a la ciudadana imputada de autos, debe enfrentar el proceso penal que ha iniciado con su aprehensión sobre la base del hecho punible imputado, estimando el Juez de Control, que están dado los elementos del delito, encontrando suficientes elementos de convicción para haber acordado la orden de aprehensión y posteriormente ratificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo que sin duda alguna, la decisiónha sido dictada conforme a derecho y no se constata vulneración de ningún derecho, ni de principios constitucionales, ni de principios procesales, es por lo qué, se declara sin lugar lo denunciado por lo Defensa Tènica.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. REBECA DELGADO, actuando en su carácter de Defensa Privada de la ciudadanaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuenciase Confirmala Decisióndictada en fecha09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello,mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputadaLIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, emitido por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000090. Se Mantiene MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA.Notifíquese a las partes de la presente decisión.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS signado bajo el No GP11-R-2026-000017, interpuesto por la ABG. REBECA DELGADO, actuando en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: En consecuencia se Confirma la Decisión dictada en fecha 09-02-2026, y publicada in extenso en fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA, emitido por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000090. Se Mantiene MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LIBIA SUSANA CONTRERAS ANDARA.Y así se decide.Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: GP11-R-2026-000017
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000090