REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 27 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: GP11-R-2026-000018
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000986
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR Y SE CONFIRMA

Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el asunto signado bajo el NºGP11-R-2026-000018, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra el auto dictado en fecha 09/03/2026, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP11-P-2025-000986.

Interpuesto elrecurso en fecha 16/03/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N°GP11-R-2026-000018, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quedando debidamente emplazado en fecha 19/03/2026, tal como se evidencia en el folio (17) del presente recurso, sin que fuera ejercido contestación sobre el presente asunto.

En fecha 27/03/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2026-000018, mediante oficio N° C2-0206-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºGP11-R-2026-000018, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 08/04/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 16/03/2026, por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra el auto dictado en fecha 09/03/2026, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP11-P-2025-000986, el cual corre insertodesde el folio (01) hasta el folio (09), del presente cuaderno recursivo, fundamentado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 440 de La Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 439,440,441,442, contra el auto dictado en fecha: 09/03/2025,por este digno Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre del Auto dictado en Audiencia Preliminar
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8,9, 439, en su numeral 5°, y artículo 440 Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 439,sobre las decisiones recurribles y 440 sobre su interposición.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44,49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designado defensor del ciudadano antes prenombrado, en fecha 22/12/2025, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en el cual se aceptó la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION Contra el auto de fecha 09/03/2026, dictado por este Tribunal de Control N.º 02, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, DESISTIMIENTO, SOBRESEIMIENTO y REVISIÓN DE MEDIDA contra el ciudadano GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DEL CASO SUBSANIME
El auto de fecha 09/03/2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual Decreta sin lugar las excepciones, desestimación, y revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en el cual causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se declaró sin lugar la desestimación del delito que le fue imputado por el Ministerio Publico en la audiencia de Presentación que se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Sin embargo, para comprender porque este delito no se configura en los hechos desprendido por la vindicta publica en su escrito acusatorio es necesario conocer que el tipo penal imputado exige la demostración de una intención inequívoca de matar (animus necandi) lo cual no puede inferirse en el presente caso por la de la ausencia de elementos de convicción que permitan sostener la intención homicida, toda vez que de las actuaciones cursantes en autos, particularmente de la experticia médico forense practicada a la víctima en fecha 23/12/2025, se desprende que la presunta víctima presentó lesiones de carácter leve con un periodo de curación estimado en ocho (8) días, sin incapacidad ni riesgo vital.
En materia penal, la determinación del delito de homicidio frustrado exige que la conducta desplegada sea objetivamente idónea para producir la muerte, lo cual no puede inferirse cuando las lesiones son superficiales y no afectan órganos vitales ni generan riesgo vital. La doctrina penal ha sido uniforme al respecto. El jurista Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la tentativa o frustración del homicidio requiere no sólo la intención de matar, sino también la idoneidad objetiva del medio utilizado para producir el resultado muerte, debiendo verificarse una conducta inequívocamente dirigida a ese fin, lo cual no puede presumirse cuando el resultado material evidencia únicamente lesiones de carácter leve.
En igual sentido, las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el animus necandi no puede presumirse del simple uso de un arma o de la producción de lesiones, sino que debe determinarse a partir de la naturaleza de las heridas, su localización, la intensidad del ataque, el medio empleado y el peligro real generado para la vida de la víctima. Cuando las lesiones no comprometen órganos vitales ni evidencian riesgo cierto de muerte, la conducta debe subsumirse en el delito de lesiones y no en homicidio frustrado.
Asimismo, el escrito acusatorio del Ministerio Público no explica ni fundamenta de qué manera la conducta atribuida a mi defendido estuvo dirigida inequívocamente a causar la muerte de la víctima, ni desarrolla argumentación alguna sobre la idoneidad del medio utilizado o la existencia de peligro vital real limitándose a afirmar la calificación jurídica sin soporte técnico ni análisis del informe médico forense, lo cual vulnera el principio de motivación del acto acusatorio y el derecho constitucional a la defensa.
No obstante, el Tribunal de Control decidió admitir íntegramente la acusación fiscal, manteniendo la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, lo cual constituye una decisión contraria a derecho y carente de adecuada fundamentación jurídica.
De estas observaciones realizadas ciudadanos magistrados esta defensa considera que no hay elementos para que se presuma la comisión del delito precalificado, pues no fue subsumido ni por el juzgador ni por el representante fiscal los hechos ocurridos en el derecho ya que la conducta desplegada por mi representado no encuadra en el supuesto de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración sino en el Delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 N.°1 según los razonamientos lógicos que debe aplicarse a cada caso en concreto, solicitud de adecuación de conducta solicitada por esta defensa en su escrito de oposición de excepciones presentado de manera oportuna.
Ahora bien, en la audiencia preliminar realizada se solicitó la desestimación del tipo penal imputado y el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad la cual fue negada sin motivación alguna a pesar que existían elementos probatorios para realizar el cambio de calificación jurídica y por consiguiente proceder al examen y revisión de la medida.
Análogamente, es cierto que el proceso penal prevé la celebración de una fase de juicio oral y público como etapa natural para el debate probatorio y la determinación de la responsabilidad penal, no es menos cierto que el propio sistema procesal contempla la posibilidad de que determinados asuntos puedan concluir válidamente en la fase intermedia cuando, a partir de los elementos de convicción recabados durante la investigación, resulte evidente la improcedencia de llevar el caso a juicio. En tal sentido, el juez de control está llamado a ejercer un verdadero control de legalidad y racionalidad sobre la acusación, evitando que causas carentes de fundamento suficiente avancen innecesariamente a la etapa de juicio. Esta actuación no solo garantiza el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que además contribuye al descongestionamiento del sistema penitenciario y judicial, evitando que ciudadanos permanezcan sometidos a procesos prolongados o privados de libertad sin justificación suficiente, lo que en la práctica se traduce en la denominada "pena de banquillo".
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE AUTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del Auto de la Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 09/03/2026
La siguiente apelación se realiza bajo los siguientes términos:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que el juez en funciones de control, a quien corresponde valorar, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras debe utilizarse el método de la sana critica para llegar una conclusión razonada, dilucidar en su auto mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial.
De igual manera, es importante destacar que entre las funciones que tiene juez de Control se encuentra el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una "valoración de probabilidad" que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N°2381-2006 señala:
"...que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Por consiguiente, el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo" (resaltado propio)
Continuando con este orden de ideas, del fallo recurrido se observa que el juzgador expresa haber cumplido con las formalidades y garantías constitucionales, pero no es suficiente realizar un acto en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido (modo, tiempo, y lugar), así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia su conducta específicamente atribuida.
A modo de ilustración, se cita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, donde señaló lo siguiente:
"...la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase ajuicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronostico de condena..."
En el caso concreto que nos ocupa esta defensa alegó la excepción del articulo 24.4.i del COPP, en virtud de que la acusación fiscal carece de los requisitos esenciales, al no individualizar debidamente al imputado, ni presentar un nexo claro, serio y concreto entre su conducta y el hecho punible, especialmente respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración. Dicha imputación no se sustenta en pruebas técnicas ni en elementos de convicción con valor probatorio suficiente.
Sin embargo, el tribunal en su decisión, se limitó a declarar sin lugar las excepciones, la solicitud de desestimación y la revisión de la medida sin motivar adecuadamente por qué los argumentos de esta defensa fueron rechazados, incurriendo en una violación al deber de motivación exigido por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los artículos 174 y 175 del COPP.
A manera de ilustración se trae a colación sentencias de nuestro máximo tribunal, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 029 Exp. A12-306,de fecha 11.02.2014, ponencia del Dr. Paul Aponte Rueda: "Las excepciones deben ser resueltas por el juez al concluir las exposiciones de las partes siendo esencial que se exprese el fundamento jurídico y fáctico que sustenta su decisión."
A su vez, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1127 del 14/06/2001: "Toda sentencia debe contener una exposición clara, precisa y congruente de los fundamentos de hecho y de derecho. La falta de motivación constituye una violación al derecho al debido proceso."

En segundo lugar, se solicitó la desestimación del delito imputado en virtud de que los elementos de convicción aportados no permiten determinar que mi defendido con su conducta tuvo la intención de matar a la víctima, en vista de que la producción de lesiones no es sinónimo de Homicidio como lo exige la doctrina y jurisprudencia nacional. El tribunal negó dicha solicitud sin pronunciarse sobre los argumentos de fondo ni ofrecer razones jurídicas, incurriendo en falta de motivación y violando el artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, esta defensa solicitó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del COPP, fundando su solicitud en la variación de circunstancias existentes desde que fue ese consignado el examen médico forense practicado a la victima en fecha de 23/12/2025 donde se claramente se podía vislumbrar que la conducta de mi defendido encuadraba en el tipo penal de lesiones personales. El tribunal, si bien del proceso, decidió negarla sin valorar debidamente las alegaciones ni las pruebas ofrecidas, reproduciendo de forma general criterios jurisprudenciales sin aplicarlos de manera concreta al caso.
Consecuentemente, el Tribunal de Control N.°2 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello no tomo en consideración al momento de dictar este auto y mantener la medida privativa de libertad, un factor relevante como lo es la carencia de antecedentes penales. En concordancia con lo anteriormente expresado se hace notar la falta de motivación del auto motivado de fecha 09/03/2026.
La decisión recurrida es arbitraria y carente de motivación legalmente exigida, en contravención de los principios consagrados en los artículos 49 y 257 de a Constitución, así como en los artículos 174 y 175 del COPP, los cuales exigen que toda decisión judicial debe ser cara, precisa y fundada en derecho.
Con fundamento a lo antes señalado y en vista de todo lo antes narrado por esta defensa detallando los motivos por los cuales hace en definitiva que la decisión sea inmotivada causando un gravamen irreparable a mi defendido y así solicito que sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Finalmente, ciudadanos magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quien subscribe solicita respetuosamente lo siguiente:
Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela,174, 175 y 7 del código orgánico procesal penal; y con fundamento en el criterio vinculante sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Además, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada por la sala Constitucional N.•957 del 28 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Tercero: que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, anule la audiencia preliminar realizada en fecha 09/03/2026 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ello en virtud de la denuncia relacionada con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quedó debidamente emplazado en fecha 19/03/2026, tal como se evidencia en el folio (17) del presente recurso, sin que fuera ejercido contestación sobre el presente asunto, interpuesto por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de marzo del 2026, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dicto AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, EN EL CUAL DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP11-P-2025-000986, que se le sigue al ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el cual corre insertodesde el folio (15) hasta el folio (28), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado José Hernández, la Secretaria del Tribunal, abogada Yenifer Angarita y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 20103-1185,con carácter vinculante, la cual estableció:
Por tal motiva, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dietar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciara ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata ( artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado mencionado al inicio, el cual síes susceptible de ser apelado, y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, el cual además en su Dispositivo Quinto señala: ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar en fecha 09/03/2026, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y lo incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIEL SILVA, quien expone: "Esta defensa ratifica el escrito de contestación, esta defensa solicita de acuerdo a la lógica jurídica, sana crítica y las máximas de experiencia, además de la insuficiente carga probatoria, la cual no es suficiente para demostrar una condena, así como de la presunción de inocencia, solicito se desestime el tipo penal imputado en vista de que carece de sustento factico, jurídico y probatorio, resultando incompatibles con los hallazgos objetivos del examen médico forense practicado a la víctima donde el experto fue muy categórico al señalar que las heridas consisten en lesiones de carácter leve por un tiempo de curación de 8 días, asimismo solicito que se adecue la conducta de mi defendido y se realice el cambio de calificación jurídica a lesiones leves prevista sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en este orden de ideas solicito el examen y revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual me adhiero a la comunidad de la prueba y sean admitidos los testigos presencial del hecho GIOVANNY JOSE CRUZ GUEVARA titular del número cedula de identidad V-18.773.323 y EDGAR RAFAEL FOILAN LOYO titular del número de cedula de identidad V-14.798.771,y por ultimo solicito copia de la presente audiencia y de la motiva,¨
EN LA PRIMERA DENUNCIA DELATADA POR LA DEFENSA TECNICA, este Tribunal, observa y advierte que la defensa, solamente se limita a hacer unos alegatos, limitándose únicamente al señalar que el Ministerio Publico, no señala en la acusación los aspectos de subjetividad y culpabilidad en la cual comprometan a su defendido en el tipo penal que le fue imputado, ni realiza un análisis valorativo sobre cada uno de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, sino en hacer una transcripción de forma genérica, por lo que mal pudiera, observarse que la acusación no ADOLECE de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con las exigencias de ley, por encontrarse fundamentada, al contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento al eventual juicio, oral y público de los hoy acusado y contar con un pronóstico de condena, lo cual se traduce en una ALTA PROBABILIDAD de que una sentencia condenatoria sea dictada al finalizar un juicio, basándose en la solidez de la acusación y las pruebas presentadas y admitidas por este jurisdicente: y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, debe destacarse que conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
¨Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, EL Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que y ulteriormente correspondan¨(Resaltado del texto).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica per se que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Publico, pero si que este estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por procesales las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo; observándose que el Fiscal del Ministerio Publico CUMPLIO con el conjunto de garantías que conforman la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, entendido este en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, atendiendo al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos en los que surjan con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, en este contexto, la defensa técnica, NO EJERCIO LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES, por la vía acordada para proseguir en la presente investigación por lo que mal pudiere a la fase del momento de la celebración de la presente audiencia, hacer PLANTEAMIENTOS GENERICOS E INDETERMINADAS, bajo la apariencia de ser objeto o susceptibles de ser objetivo de obstáculo al ejercicio de la acción penal, razón a la cual no le es asistida, MAXIME, cuando dispuso del tiempo necesario para ejercer una defensa técnica y eficaz; y así se decide.-
Siendo así verificado el legajo de actuaciones, no se observan infracciones de orden Constitucional y procesal, lo que lleva a este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el juicio Oral y Público, que articuladas, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, ha de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificara los presuntos autores o participes del delito; y 3. Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: ¨(…) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.(…)¨. (Resaltado del Tribunal)
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó: ¨(…) En el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr. artículo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) )…)¨. (Resaltado de la Sala).
En esta línea argumentativa, la Sala en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere ¨Del Inicio del Proceso¨, en su ¨Sección Primera De la Investigación Penal¨ señala lo siguiente: Investigación del Ministerio Publico Artículo 265. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración¨.
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, quien observo la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión, como lo fue arrojado al término de la misma, en consecuencia, esas diligencias o actos de investigación constituyo en la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Publico o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto consistió en la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos o constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que determino el interés criminalístico, y individualización del autor o participe del acusado GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ, en el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados que al ser alegados. Llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral en concordancia con el artículo 80 del Código Penal como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompañó a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y Iugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.Y ASI SE DECIDE.
Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que fueron determinadas en el ACTA DE APREHENSION, en la que fueron precisados los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que se cuenta con restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación presunta, del acusado de auto, en el delito que le fue imputado, de las diligencias que obtenidas en fase preparatoria, y por la cual fue arrojado el acto conclusivo de la formal acusación presentada en fecha 02/02/2026, por la Representación Fiscal situación esta, que lejos de no satisfacer la pretensión de la defensa. NO CONLLEVA A LA declaratoria de excepción opuesta a favor del imputado a favor del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No 52 de fecha 22-02-05, por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, y EN CONSECUENCIA AL NO EVIDENCIARSE INFRACCIONES DE DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL CASO BAJO ANALISIS, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, ni en la actuaciones de los funcionarios que instruyeren el expediente NI EL LA FORMA EN LA OBTENCIÓN Y RECABACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y HOY DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, por lo que fueron respetados los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter Cautelar de la medida, la cual es consonó con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia; de igual manera, así el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
DEL CAPITULO II
DELIMITADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER EL
FONDO DE LA LITÍS PROCESAL PLANEADA Y RESUELTAS EN SALA DE AUDIENCIAS, EN ATENCIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, LO CUAL SE PROCEDE A RESOLVER EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal, como de las Victimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas: el mantenimiento de las medidas cautelares privativas a la Libertad al acusado de autos.
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación, y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso ya una tutela judicial efectiva, y en ese sentido, se observa la siguiente:
La excepción, de acuerdo con el autor Hugo Alsina ¨tiene tres acepciones. a En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. C.-En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado invoca.¨
Del mismo modo las excepciones son medios de defensa con las cuales que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades" (Angulo Ariza, 1971).
De acuerdo con lo expuesto, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelante una causa penal, Se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen impiden o modifican.
Y ello, es la razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal establezca en su artículo 28, que:
"Artículo 28.Durante la fase preparatoria ante el Juez o jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en tas oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción. 3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se base en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6.El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse con juntamente¨ (Subrayado del tribunal).
Y en ese sentido;
Al respeto, es importante traer a colación Sentencia No 029, No de Expediente: A12-306 No de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
¨…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará...¨
Observando de la revisión de las actuaciones que no existe ningún elemento que permita demostrar la prohibición legal de intentar la acción propuesta ni ei incumplimiento alguno de los presupuestos procesarles que permitieran intentar la misma
Este tribunal, ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada en fecha en sI1 oportunidad legal en fecha 02/02/2026, en contra del imputado GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al considera que la acusación cumple con las exigencias del artículo 308 COPP, por encontrarse fundamentada, al contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público de los hoy acusado y contar con un pronóstico de condena como consecuencia, de considerar el tribunal que la acusación, cumple con les exigencias del artículo 308 COPP; por encontrarse fundamentada, al contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público del hoy acusado y contar con un pronostico de condena, EN VIRTUD de que la acusación incoada por la Fiscalía OCTAVA (8va) del Ministerio Publico, acredito que los elementos de convicción, los cuales concatenados entre si, con los hechos previamente narrados, en virtud de ello, tal y como fue expuesto en su oralidad por el Fiscal del Ministerio Publico, los hechos quedaron suficientemente acreditados en la conducta desplegada por el ciudadano GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNARZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, quien realizo su acción, en la vía pública del Sector Las Corinas I, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En dicho lugar y tiempo, el Ciudadano GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ (plenamente identificado), tras haber mantenido una discusión verbal con el ciudadano victima Kevin Zambrano (datos reservados), arremetió de forma violenta contra la humanidad de este, utilizando un objeto punzo-cortante, (tijera de metal niquelada), mediante una conducta agresiva y hostil, el acusado propino diversas heridas en la humanidad del ciudadano víctima, para luego emprender la huida del lugar del suceso, motivo por el cual se originó una persecución y la aplicación de técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza ante la resistencia del hoy acusado, materializando así su captura en calle N-6, sector 01,Urbanizacion las Corinas, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y una vez practicada la inspección corporal se logró incautarle, adherido a su cuerpo, entre sus prendas de vestir intimas el arma blanca utilizada para perpetrar el hecho. Observándose la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal fundamento estos elementos, en relación a la presunta responsabilidad, en contra del ciudadano GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ, SUBSUMIBLE, En la conducta desplegada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es decir, apreciándose la individualización del sujeto activo, en mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que, a criterio del Ministerio Publico, sirvieron de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, arrojando consecuencialmente el acto conclusivo de la acusación formal presentada en fecha 02/02/2026, Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medíos de pruebas que están referidos a la actuación del hoy acusado, proporcionando elementos de convicción sobre su participación presunta y en la responsabilidad que le ha sido atribuida; siendo ADMITIDOS es su totalidad, por este tribunal, Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que están referidos a la actuación del hoy acusado, proporcionando elementos de convicción sobre su participación presunta y en la responsabilidad penal que le ha sido atribuida; siendo ADMITIDOS en su totalidad, por este tribunal; declarándose IMPROCEDENTE las EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica
POR ULTIMO, este tribunal resalta del escrito de contestación presentado por la defensa pública en fecha 18/02/2026, a los fines de establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, por lo que en el primer capítulo plantea las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal I del texto adjetivo penal, lo cual es excluyente del capítulo II, al peticionar que sea realzado un cambio de calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, apuntalando además que sea impuesto su defendido, de la fórmula alternativa a la persecución del proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues son imprecisiones las razones de hecho y de derecho, en su petición, entrando en contradicción en sus pretensiones, por lo que, al encontrarse incongruencia o mixtura, se coloca la parte en un estado de incertidumbre, por lo que es manifiestamente infundada.-
CAPITULO CUARTO
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
3.- Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el formal enjuiciamiento del encausado GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; Expresión que en el escrito de acusación constituyo las las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal.
CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO РUBLICO
5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca estas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad de la encausada GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ; y en ese sentido se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico en contra del acusado, y a ser evacuados, en juicio por el Ministerio Publico, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo II del escrito acusatorio, los cuales fueron oralizados y admitidos por el tribunal, que se dan aquí por reproducidas, que constan en el cuerpo denominado CAPITULO V (MEDIOS DE PRUEBA) que riela a la primera pieza del presente asunto penal, las cuales fueron explicadas y fundamentadas cada una en el desarrollo de la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al encausado de marras, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad por la vía jurídica.
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta publica, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Se ADMITEN TOTALMENTE Se admiten como pruebas testimoniales y documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conformen lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338, y 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181,182 Ejusdem, de conformidad con el Ordinal 9 del Art. 313 del código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capitulo VI del escrito acusatorio, los cuales se admiten en el orden siguiente:
1.- Se admite la declaración del Médico Forense experto DANIEL DAO, adscrito al SENAMCF, quienes practicaron RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 147 IML-0665-25: de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), realizado a la victima de la presenta causa.
2.- Se admite la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO MIJARES TERNANDO Municipal Puerto Cabello, quien practicó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación 0194-00864: de fecha veintidós (22) diciembre de dos mil veinticinco (2025), practicada en URBANIZACION LAS CORINAS 1, AVENIDA PRINCIPAL VIA PUBLICA, PARROQUIA GOAIGOAZA MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.
3.- Se admite la declaración del funcionario experto ASISTENTE ADMINISTRATIVO 1 ALEJANDRA GALAVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quienes practicaron RECONOCIMIENTO TECNICO No 0635: de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), realizado a una (01) tijera elaborada en material sintético de color negro y gris, marca evok.
DE LAS TESTIMONIALES:
2.1- Se admite la declaración de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPEC) ROJAS LUIS Y OFICIAL (CPEC) DAVID GIMENEZ, adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO,ESTACION POLICIAL JUAN JOSE FLORES, quienes suscribieron ACTA POLICIAL N° 8818-1225: de fecha veintiuno 21de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2.2 Se admite la declaración del ciudadano KEVIN ZAMBRANO (Demás datos de Identificación procesales), quien funge como VICTIMA SOBREVIVIENTE de los hechos investigados en la presente causa, quien rinde ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Para ser incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio Oral y Público, así como los informes que rendirán previa lectura los respectivos expertos promovidos de conformidad con lo establecido e los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700 147 IML-0665-25, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el experto médico forense MSC. DANIEL DAO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabello. Practicado al ciudadano victima: KEVIN ZAMBRANO (datos reservados) mediante el cual deja constancia del resultado de la evaluación corporal realizado a la humanidad del ciudadano víctima.
SEGUNDO: INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0194-00864: de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIJARES FERNANDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, realizada en la dirección: URBANIZACIÓN LAS CORINAS 1, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, dejando constancia del lugar de los hechos.
TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0635: de fecha veintidós (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO ALEJANDRA GALAVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello practicada a: una (01) tijera elaborada en material sintético de color negro y gris marca evok. Siendo necesarias ya que describe u el estado del lugar en el que ocurrieron loshechos, así como las características del lugar y se deja constancia entre otros aspectos, del lugar exacto, donde fue practicada la detención del imputado GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ y demás evidencias de interés criminalística Dicha inspección permite determinar la existencia del sitio del suceso, tipo de sitio de suceso ubicación y orientación del mismo. Igualmente se admite su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Numeral 2 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; La inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso realizado por este funcionario, la cual riela en el expediente, y podrán ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ejusdem.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Se admiten los testigos promovidos por la defensa los ciudadanos GIOVANNY JOSE CRUIZ GUEVERA. titular del número de cedula de identidad V-18.773.323 y EDGAR RAFAEL FOILAN LOYO titular del número de cédula de identidad V-14.798.771; Se considera procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por las defensas técnicas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Además, de cumplir con la forma escrita como requisito para el ofrecimiento de pruebas de la defensa, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, Como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para quelas partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En tal sentido, la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción e las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con el hecho imputado, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y esta directamente relacionada que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACION DE LA ACUSACION. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa, el Tribunal declaro SIN LUGAR la desestimación de la acusación, planteada por la defensa Publica del acusado de marras, mediante contestación oral en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Publico señalo de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señalo los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indico la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-
DEL CAPITULO VIII
DEL EXAMEN, REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de asegurar las resultas al proceso, este Juzgado estima que la medida de coerción Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, es idónea para asegurar la finalidad del proceso, medida que persigue asegurar las resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señalo:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino mue garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento delas mismas sea excepcional (..)
Siendo ello así, este juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,decretada en fecha 23/12/2025, del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, dictada contra de la acusada de autos en su oportunidad procesal. ASI SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésteTribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le ley se declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR, las EXCEPCIONES OPUESTAS; por la defensa técnica del ciudadano GIONYERBERTH JAVIER CRUIZ ARNAEZ, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-32.664.279, fecha de nacimiento 14-02-2006, edad: 20 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, domicilio: Urbanización las Corinas I, Calle Principal, Casa N°18, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Punto de referencia: diagonal a la pollera de que Hermes, Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante contestación de formal y oral en la Audiencia Preliminar, toda vez que el LIBELO acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señalando los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra del acusado de auto. Publíquese, Regístrese, Diarícese, CÚMPLASE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Decisión Apelada deviene de LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 09/03/2026, emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000986, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar los postulados Doctrinarios de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal,estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
También el Juez está en la obligación de explicar e imponer a los acusados de la figura jurídica de la admisión de hechos que establece el legislador en su artículo 375 de la norma adjetiva penal y en caso que de manera libre voluntaria y sin coacción el acusado o acusada admita deberá imponer la pena correspondiente.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”

Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo interpuesto por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra el auto dictado en fecha 09/03/2026, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-00098, constata esta Alzada que la denuncia versa sobre la inmotivacion de la decisiòn al considerar la defensa pùblica que el Juez A Quo, no da razones en derecho sobre el cambio de calificaciòn jurìdica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,a LESIONES, manifiesta que el Juez no valorò los resultados de la Medicatura Forense, que debiò en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras debe utilizarse el método de la sana critica para llegar una conclusión razonada, dilucidar en su auto mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, entre otras cosas la defensa pública, también argumenta que el Juez de Control, no ejercióel Control Formal, al no verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, tampoco ejerció el control material, a criterio de la defensa considera que es una decisión arbitrara e inmotivada, siendo sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Es importante señalar que aún cuando el Auto de Apertura a Juicio es Inapelable, este Tribunal Colegiado, debe revisar exhaustivamente el auto titulado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control “AUTO MOTIVADO,” para constatar lo alegado por la Defensa Tècnica de la presunta vulneración del derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando que existe una inmotivación de la decisión, el cual le causa un gravamen irreparable que; corre inserta, la motiva de la audiencia preliminar, la cual ordenó el auto de Apertura a Juicio, que corre inserta en la Única Pieza del Asunto Principal, desde el folio 78 al folio 92 y el pronunciamiento al término de la audiencia preliminar titulada por el Juez, “El auto de fundamentación, sin lugar las excepciones opuestas y consecuencialmente el sobreseimiento y mantenimiento de la medida de coerción personal”, el cual corre inserto en la Única Pieza del Asunto Principal, desde el folio 93 al folio 106,

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de autos, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 09/03/2026, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-00098, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Vista la decisiòn de la Jueza de Control y al revisar lo señalado por la Defensa Pùblica, que versa sobre el punto impugnado de la negativa del cambio de calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a LESIONES LEVES, que el Juez no valorò los resultados de la Medicatura Forense, que debió aplicar en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras debe utilizarse el método de la sana critica para llegar una conclusión razonada, que la decisión esta inmotivada y considera que causa un gravamen irreparable, esta Alzada debe hacer algunas consideraciones propias sobre la labor del Juez, al constatar una decisión ajustada a derecho, correctamente motivada y explicada con los razonamientos lógicos y jurídicos que decantan la importancia en esta fase procesal, observando que el Juez A Quo, ejerció el control formal y material de la acusación al hacer el recorrido de su motiva se constata de manera clara que dio respuestas a la solicitud de las excepciones planteadas por la defensa pública, así como sobre los requisitos de procedibilidad para admitir la acusación fiscal motivando de manera correcta el tipo penal, la admisión de las pruebas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la labor del Juez en esta fase del proceso, no es precisamente valorar la prueba, ni aplicar las reglas de la valoración de la prueba, de las máximas de experiencias, ni la sana critica, no es la aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo necesario en esta fase parallegar a la verdad de los hechos ocurridos, debe necesariamente guardar relación con el análisis de los elementos de convicción, constatar la legalidad, la utilidad y la pertinencia de las pruebas admitirlas para que sean evacuadas en el juicio oral y público, no le es dada a la labor de un Juez de Control, valorar pruebas, como lo señala la Defensora Pública, su función en esta fase del proceso en la celebración de la audiencia preliminar, es motivar correctamente el auto de apertura a juicio, evidenciar la legalidad de la adquisición de las pruebas, su necesidad y pertinencia al cumplir con la garantía de la utilidad de la prueba y la licitud de la prueba como para admitirla, admitir la acusación fiscal, pronunciarse sobre las excepciones, de manera que el no obtener un resultado satisfactorio en su petición, no puede considerarse que fue una decisión arbitraria e inmotivada.
Esta Alzada al evidenciar la labor del Juez determinamos con claridad y sin duda alguna que la decisión es conforme a derecho, bajo un esquema estrictamente procesal en el ejercicio propio de la actividad jurisdiccional que tiene el Juez en su función de depurar lo que irá al Juicio oral y público, ejerciendo el control formal y material de la acusación, depurando, porque procesalmente el Juez está obligado conforme al Derecho Procesal Penal, a revisar exhaustivamente el nexo causal, el itercriminis, la conexión entre el objeto del proceso, los elementos de convicción, los hechos, el derecho, con absoluto control constitucional y jurisdiccional, observa la motivación y argumentación que hacen de las pruebas al promover el capitulo del acervo probatorio, está obligado a constatar requisitos de procedibilidad de la prueba, que son la utilidad, la necesidad y la pertinencia, para garantizar una fase de juicio con el fin de que el proceso penal, se desarrolle en base a los principios del debido proceso, derecho a la defensa, con miras de que no sea inoficioso y sea garante de desvirtuar realmente la culpabilidad de los procesados de autos, se observa de manera clara que el Juez no fue arbitrario, la labor del Juez fue la de depurar, motivar correctamente en el ejercicio propio de sus competencias y facultades en esta fase del proceso, observándose que sí motivó, tal como se pude develar de la motiva de la audiencia preliminar, en la que ordenó el auto de Apertura a Juicio, la cual corre inserto en la Única Pieza del Asunto Principal, desde el folio 78 al folio 92 y el pronunciamiento al termino de la audiencia preliminar titulada por el Juez, “El auto de fundamentación, sin lugar las excepciones opuestas y consecuencialmente el sobreseimiento y mantenimiento de la medida de coerción personal”, el cual corre inserto en la Única Pieza del Asunto Principal, desde el folio 93 al folio 106, se entiende que el Juez más que cumplir meros formalismos procesales, cumplió con la correcta depuración de pruebas pues es el deber jurisdiccional en aras de evitar juicios inoficiosos, garantizando la economía procesal y la celeridad de los procesos penales, evidenciando esta Alzada, que no se constató en el presente asunto penal, ni en la decisión la vulneración de ningún principio procesal, ni constitucional en el desarrollo de la audiencia preliminar y menos aún en la motiva de la publicación in extenso del texto integro de la decisión, así como tampoco la alteración de normas de orden público, por ende no le asiste la razòn a la Defensa Pùblica, es por lo que, Se Declara Sin Lugar la Denuncia de Falta de Motivaciòn. Y asi se establece.
Ahora bien, esta Instancia Superior, como otro argumento de su denuncia es el gravamen irreparable que por la falta de motivación al revisar lo alegado por la Defensa Pùblica,como parte de sus puntos impugnados, observamos que manifiesta el gravamen irreparable que le causa la decisòn inmotivada,la parte recurrente, lo hace someramente, ,enunciativo, siendo fundamental que lo motive, no sólo el determinarsi la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que la recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Defensa Pública ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra el auto dictado en fecha 09/03/2026, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000986, por ende Declara Sin Lugar esta denuncia. Y así se establece.
De lo anterior se colige que el Juzgador realizó el debido análisis que justificará su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró, en ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión, conforme a la Doctrina y a la jurisprudencia.
Es importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos BrownCellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].


En tal sentido bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión de fecha 09/03/2026, es acertada y Motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por los recurrentes, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerando los principios de legalidad, coherencia, ni los principios de identidad, ni los principios procesales, tampoco los principios constitucionales.
En relación a este aspecto normativo, se constata que el Juez A Quo dibujò claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento de la audiencia de preliminar, diò cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al expresar en su motiva, las razones de hecho y de derecho sobre la acusación fiscal y lo que corresponde en esta fase del proceso, analizò exhaustivamente la oposición a la contestación de la acusación fiscal, que fue interpuesta en tiempo oportuno por la defensa pùblica del acusado de auto ejerciò lo establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, se evidencia que el Juez analizó el escrito de oposición a la acusación fiscal, claramente explicado en el punto previo, el Juez A Quo fue garantista, cumpliendo con su deber en esta fase procesal que le corresponde de depurar el proceso en el ejercicio del control formal y material de la acusación, sin dejar vacios, admitió la acusación fiscal en contra de GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal,admitió las pruebas, dicto auto de apertura a juicio y no acordò la revisión de medida privativa de libertad, dicto auto de pronunciamiento de oposición a las excepciones por auto separado de manera correcta y motivó la medida privativa de libertad con ocasión al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura GP11-P-2025-000986, se encuentra correctamente motivada y sustentada en derecho, el Juzgador, generó un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal, bajo una premisa jurídica motivada, cumpliendo con lo necesario en esta fase del proceso como es preparar todo para el futuro juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 262 de la norma adjetiva penal:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Esta Instancia Superior, constató que bajo la competencia del control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar la decisión no tiene vicios de ausencia de motivación, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión motivada, es por lo que, se Declara Sin Lugar Las Denuncias planteada por la Defensa Técnica de la inmotivación y del gravamen irreparable, tal como se explicò en el recorrido de la presente decisión. Y así se establece.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público. Se CONFIRMA la Decisiónde fecha 09/03/2026 emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000986, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL IMPUTADOGIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Juicio, para que Aperture el Juicio. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxilia Sexta (6) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en defensa del ciudadano: GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal,al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público.SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisiónde fecha 09/03/2026 emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2025-000986, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL IMPUTADO GIONYERBERTH JAVIR CRUIZ ARNAEZ, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Origen, para que Aperture el Juicio. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA


ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82566
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-419382