REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nro. 1
Valencia, 27 de abril de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: GG01-X-2026-00003
RECURSO: DR-2026-82784
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70986
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZAS INHIBIDAS: Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
Corresponde a quien suscribe, en mi condición de Presidente de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarme sobre el escrito de Inhibición, planteada por las Juezas Superiores Dra.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2 de la Sala Nro. 1. Dicha Solicitud surge en el marco del Recursode Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, ejercido por la ciudadanaYASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la celebración de la Audiencia Preliminar defecha 19 de marzo del 2026 y publicada en la misma fecha.
Las Juezas Superiores fundamentan su escrito basándose en lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de haber emitido un pronunciamiento previo en fecha 06 de noviembre de 2024, el cual guarda relación al proceso penal identificado con el alfanumérico D-2024-77807, manifestando que su imparcialidad podría verse comprometida al tener que valorar nuevamente fundamentos fáctico y jurídicos sobre los cuales ya fijaron un criterio.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acuerda dar la entrada al correspondiente asunto, contentivo de Inhibición planteada por las Juezas Superiores Dra.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2, de la Sala Nro. 1 de laCorte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fin, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto GG01-X-2026-00003, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ACTA DE INHIBICION CONJUNTA DE LAS JUEZAS SUPERIORES
Quienes suscribimos, Doctora. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Nº 1 de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Doctora. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta formal de INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: NOS INHIBIMOS DE MANERA CONJUNTA de conocer el asunto Recursivo Nº DR-2026-82784, que deviene del asunto principal: D-2023-70986, interpuesto por la imputada YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.365.209, plenamente identificada en autos asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICON, inscrita con el Inpreabogado N° 54.931, en contra del AUTO MOTIVADO SOBRE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 19 de marzo del 2026, emitido por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control, Sección Pena Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia por distribución manual le correspondió la Ponencia al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con quienes aquí suscribimos, Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Expresando nuestra voluntad de inhibirnos con fundamento en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, en aras de garantizar una Justicia imparcial, objetiva y transparente que le permita a las partes acceder ante Jueces que conformen una Corte de Apelaciones, que no haya conocido el caso, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se constata que en fecha 18 de septiembre de 2024, fue interpuesto ante el Tribunal de Instancia el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de IMPUTADO, asistido por el defensor privado Abg. MARCO ROMAN AMORETTI, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Septiembre de 2024 publicado in extenso en fecha 11 de Septiembre del mismo año, en la Audiencia Preliminar por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2023-070986,en el cual como Juezas Superiores Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, resolvimos el Recurso de Apelación en fecha 06 de Noviembre de 2024, creándonos un criterio propio sobre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada en su oportunidad en el marco de que en el presente recurso versa sobre los mismos hechos y partes del proceso, impide a estas Juzgadoras conocer del nuevo recurso por haber emitido opinión y criterio jurídico en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2024, con ponencia de la DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO, acompañándome en dicha decisión la DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, la cual decidimos en los siguientes términos:
...OMISSIS..
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los artículo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre del presente año y publicado in extenso en fecha 11 de septiembre de 2024, emitido por la Juez a cargo del Tribunal Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070986 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. TERCERO:Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de la cual vienen cumpliendo de los acusados 1.-FRANCISCO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ Y 2.- YASMELY COROMOTO HOSTOS RAMOS, por los delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese en la fecha ut supra y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”
Visto que nuestra decisión versa sobre la NULIDAD DE OFICIO, y que ordenamos la celebración de una nueva audiencia preliminar, tocando aspectos propios del fondo del asunto, creándonos un criterio sobre el asunto penal que afecta la capacidad volitiva de decidir, habiendo ya emitido opiniones propias del caso con criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales lo que a todas luces, no podemos conocer nuevamente del mismo asunto, en consecuencia,nos encontramos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 numerales7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículos 89 numerales 7° Causales de Inhibición y Recusación:
“…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, intérpretes y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
….Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañado el cargo de Juez o Jueza…”
En virtud de lo anteriormente planteado, nos encontrarnos incursas en dichas causales de recusación y de inhibición como es las antes citadas, nos inhibimos, de conocer el Nuevo Recurso de Apelación de Autos, signada bajo el número DR-2026-82784 y solicitamos se DECLARE CON LUGAR de manera expresa de conformidad con el articulo 89 numerales 7 en concordancia con el articulo 90 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se promueve como prueba copia de la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2024, la cual demuestra el numeral alegado en la presente inhibición…” (Cursiva de este juzgador).
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. Omissis.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2, de la Sala Nro. 1 de laCorte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que, quien suscribe, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nro. 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” Omissis…
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Se evidencia que fue promovida como prueba para fundamentar su inhibicióncopia certificada del fallo publicado en fecha 06 de noviembre de 2024,por las Juezas Superiores de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor su dispositivo:
“…DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los artículo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre del presente año y publicado in extenso en fecha 11 de septiembre de 2024, emitido por la Juez a cargo del Tribunal Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070986 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a unTribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. TERCERO:Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de la cual vienen cumpliendo de los acusados 1.-FRANCISCO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ Y 2.- YASMELY COROMOTO HOSTOS RAMOS, por los delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese en la fecha ut supra y Notifíquese.”
Considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por las Juezas Superiores de la Sala Nro. 1, por ser la prueba que forma parte de las actas procesales en las que fundamentan su escrito, por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBLIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición planteado por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2, de la Sala Nro. 1, para apartarse del conocimiento del asunto penal recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, y dicha solicitud se fundamentada en los artículos 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Al respecto esta Alzada observa que las Juezas tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto han señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incursas, es por lo que, este Juez dirimente ADMITEla inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia planteado por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, de la Sala Nro. 1,que se INHIBENpor tener un criterio formado, en la investigación seguida en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70986,toda vez del pronunciamiento de fondo emitido en el asunto recursivo con el alfanuméricoDR-2024-078897, contra el acto de audiencia preliminar dictado por el TribunalSéptimodeControl.
Este Juez dirimente pasa a revisar el citado falloobservando que las Juezas Superiores manifestaron lo siguiente: “…sibienesciertoquela Jueza no dio respuesta argumentada en derecho de manera correcta a las excepcionesestablecidadelarticulo28numeral3y4literali, conespecialénfasisen elpunto neurálgico de la incompetencia deltribunalpara conocer, lajueza aquo, no explicojurídicamentela verdaderarespuestaprocesalalcasoconcreto, valedecir que sies competente por cuantolosDelitosImputadostieneunagravante establecida enla leydedelitos informáticos, de untercio alamitadde la pena,siendopotestativo deljuez,loqueatodasluces, supenasuperalos8años,loquedelamotivación,se observa que noaplicode maneracorrectae idónea la norma para dar respuestaa la situaciónjurídicaplanteada,laJuezaintentocumplirconel artículo30delCódigo OrgánicoProcesalPenal,encuantoaltrámitedelasexcepciones durantelafase preparatoria,procediendoadarcumplimientoaloestablecidoeneste artículo,no siendo del todo garantista de los derechos procesales,por cuanto nomotiva de manera correctapararesolver la solicituddelrecurrente encuantoa las excepciones.” Omissis..
Concluyendo con el siguiente dispositivo: “…PRIMERO:ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecidoenlosartículos174,175,1769delanormaadjetivapenal, ladecisión deaudienciapreliminarcelebradaenfecha09de septiembredelpresente añoypublicadoinextensoenfecha11deseptiembrede2024,emitidoporla JuezacargodelTribunalSéptimadePrimeraInstanciaenFuncióndeControl deesteCircuitoJudicialPenaldelEstadoCarabobo,enlacausaprincipal signadabajolanomenclaturaNºD-2023-070986ytodoslosactosquedeella dependan.SEGUNDO:SeOrdenaenconsecuenciaquelapresentecausasea remitida ala Unidad de RecepcióndeDocumentos(URDD) paraque sea distribuida aun TribunaldeControldistintoyrealicelanuevaaudiencia preliminarconprescindenciadelosviciosdeinmotivaciónaquí detectados, ello envirtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de unanueva audiencia preliminar.TERCERO:Se mantiene la Medida CautelarSustitutivadeLibertad,conpresentacióndelacualvienen cumpliendodelos acusados1.-FRANCISCOJOSÉROMERORODRÍGUEZY2. YASMELYCOROMOTOHOSTOSRAMOS,porlosdelitode:HURTOAGRAVADO, previstoy sancionadoenelartículo13delaLeyContraDelitosInformáticos concatenado conel articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓNINDEBIDA,previstoy sancionadoenelartículo468delCódigo PenalyAGAVILLAMIENTO,previstoysancionadoenelartículo286delCódigo Penal.Yasíse decide..”Omissis.
Al examinar el fallo de fecha 6 de noviembre de 2024, este Juez Dirimente observa que las juezas inhibidasaun cuando fundamentaron su decisión en una nulidad de oficio, no se limitaron a un examen formal de la decisión anulada. Por el contrario, emitieron un pronunciamiento de fondo al determinar que el Tribunal de Control sí es competente por cuanto los delitos imputados tienen un agravante que eleva la pena a más de ocho años.Tal afirmación constituye un claro prejuzgamiento sobre la calificación jurídica de los hechos, toda vez que ya validaron la existencia de una agravante específica de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Dado que en el nuevo recurso se controvertirán los mismos elementos derivados de la nueva audiencia preliminar, la opinión previa genera una prevención de criterio que compromete la imparcialidad objetiva, habiéndose creado por la Juezas Superiores una opinión propia del caso.
En este orden, sostiene quien suscribe que se ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez del propio asunto penal”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra.
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición en este caso obligatoria realizada por las Juezas Superiores tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad realizándose una motivación justa en el recurso de apelación a decidir.
Es de puntualizarse que uno de los cimientos fundamentales del debido proceso en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el promulgado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, que las decisiones judiciales sean dictadas por Jueces imparciales, que no deban obediencia más que a la Ley y a su conciencia, siendo que el administrador de justicia para cumplir cabalmente con sus funciones ha de hacer un estudio del caso sometido a su conocimiento prescindiendo de toda subjetividad, encontrándose obligado a separarse voluntariamente del asunto penal en caso que se sienta afectado para decidir con objetividad y obtenida una percepción del Juez inhibido, tanto objetiva, como subjetiva de este asunto judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en el numeral invocado del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) y en sentencia 2138 del siete (7) de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“(…) todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”…Omissis…
En este contexto, considera pertinente esta Alzada, traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”…Omissis…
De la sentencia transcrita se colige que para que un Juez pueda separarse del conocimiento de un determinado asunto, no basta solo que surja en el recusante o en el inhibido la sospecha o duda sobre su imparcialidad, sino que debe existir una sospecha objetiva, justificada, exteriorizada y apoyada en actos objetivos, que permitan afirmar que el Juez no es ajeno al asunto penal, o que permita entrever cualquier relación del juzgador con el caso bajo su conocimiento, o que no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, cabe resaltar el contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), la cual estableció lo siguiente:
“(…) 1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”Omissis.
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada decisión, exige que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibida deba ser objetivamente constatable, Por lo que a continuación es necesario para quien aquí suscribe, citar lo dispuesto por las Juezas inhibidas en parte de su escrito inserto a los folios01 al 03 de la presente incidencia de lo cual se cita lo siguiente:
“…por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se constata que en fecha 18 de septiembre de 2024, fue interpuesto ante el Tribunal de Instancia el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de IMPUTADO, asistido por el defensor privado Abg. MARCO ROMAN AMORETTI, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Septiembre de 2024 publicado in extenso en fecha 11 de Septiembre del mismo año, en la Audiencia Preliminar por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2023-070986,en el cual como Juezas Superiores Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, resolvimos el Recurso de Apelación en fecha 06 de Noviembre de 2024, creándonos un criterio propio sobre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada en su oportunidad en el marco de que en el presente recurso versa sobre los mismos hechos y partes del proceso, impide a estas Juzgadoras conocer del nuevo recurso por haber emitido opiniòn y criterio jurídico en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2024…”
En atención a lo expuesto, es por lo que quien aquí suscribe, declara CON LUGAR la inhibición planteada por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2, de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-82784,ello por disposición del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pudo apreciar que en fecha 06/11/2024, las juezas inhibidas realizaron un análisis no sólo del derecho en cuanto al fallo se refiere sino de los propios elementos de convicción creándose un criterio propio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, contra los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este presidente de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declaraPRIMERO:SE DECLARA COMPETENTEpara el conocimiento de la presenta incidencia de inhibición. SEGUNDO:SE ADMITE LA PRUEBApromovida en su debida oportunidad presentada por las Juezas Inhibidas, contenidas desde losfolios 01 al 03 del cuaderno de incidencia que fuera realizado con motivo a la inhibición, la cual fue constatada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:SE ADMITE por no ser contraria a derecho la Incidencia de Inhibición planteada por la Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes Nros. 1 y 2, de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento en el asunto identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sedeclara CON LUGAR la Inhibición propuesta por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, integrantes Nro.1 y 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICON, inscrita con el Inpreabogado Nro. 54.931, por cuanto existe un pronunciamiento previo de fondo por parte de las Juezas Superiores, creándose un criterio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, contra la acusada de autos. QUINTO: Se ordena notificar a las Juezas Inhibidas de la decisión emitida, de igual modo por cuanto el asunto principal y recurso de apelación cursan por ante este despacho Nro. 3, es por lo que se ordena a la secretaria de la Sala, a que haga el cierre correspondiente en el libro de entrada y salida de la presente incidencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se realice el trámite necesario para la conformación de la Sala Accidental.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho Nro. 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
Se da cumplimento con lo ordenado por esta Sala en esta misma fecha.
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga