REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 27 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-82878
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81565
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo la nomenclatura: DR-2026-82878, interpuesto por los ABG. GUAIDALIDA A. ROSSI, en su carácter de Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho 18 de febrero del año 2026, y publicada su texto íntegro de fecha 27/02/2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano.

Interpuesto el recurso en fecha 05/03/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82878, ordenando el Tribunal Segundo(02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, DEFENSA PRIVADA, quedando debidamente emplazado en fecha 09/03/2026, tal como se evidencia en el folio (80) y realizando contestación en fecha 25/03/2026, tal como se desprende de los folios (68) al (79) del presente recurso.

En fecha 06/04/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82878, mediante oficio N° C2-0590-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-82878, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 10/04/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal Colegiado ADMITIÓ el presente recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura: DR-2026-82878.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 05/03/2026, por los ABG. GUAIDALIDA A. ROSSI, en su carácter de Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho 18 de febrero del año 2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, tal como se evidencia desde el folio (03) hasta el folio (29) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG, GUAIDALIDA A. ROSSI P., Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ., Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG, EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena, de acuerdo a la Resolución NP 1832 de fecha 29 de octubre de 2025 respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009); 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007); 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), acudimos ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el artículos 439, numerales 1 y 5 en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en pleno acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565 (nomenclatura del Juzgado A quo), seguida en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente. Interposición que fundamentamos en los siguientes términos:
-I-
CAPITULO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente escrito es redactado y presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles y de despacho para ello, luego de ser impuesta del contenido de la decisión; por tu que a continuación se pasa a explanar, dicha interposición en los términos siguiente:
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo (2') de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa identificada con el N° D-2025-81565, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753, en virtud del escrito acusatorio presentado por el ministerio público por los delitos supra mencionados, siendo que al culminar el presente acto emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: Sin lugar las Nulidades invocadas por la Defensa visto que de la revisión del presente asunto no se advierte violación alguna de carácter constitucional o legal, sin lugar las excepciones opuestas visto que de la revisión del Escrito Acusatorio se constata que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En relación a la acusación presentada por la Fiscalía 37° Nacional Plena del Ministerio Público ratificada en este mismo acto este Juzgador, determina conforme a Derecho, admitir PARCIALMENTE, la misma en cuanto a la calificación jurídica realizada por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el art. 62 de la Ley Contra la Corrupción. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO visto que una vez revisado los elementos de convicción del escrito acusatorio aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el Ministerio Público no logro establecer de qué manera queda debidamente acreditado el tipo penal del artículo 286 del Código Penal, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de este delito conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico PARCIALMENTE descritas en el escrito acusatorio, desestimando las pruebas descritas en los numerales 5,6,7,12,13,16 de las pruebas documentales ofrecidas en el capítulo VI del escrito acusatorio visto que el Ministerio Público no fundamento la necesidad, utilidad y lo pertenencia de las mismas; se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, se declara el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242, numerales 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Es el caso que esta Representación Fiscal concluyó la fase preparatoria del proceso penal con un escrito acusatorio por considerar que existe fundamento serio para atribuir responsabilidad al acusado por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente para el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR.
Es el caso que el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Ministerio Público de "Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga".
En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 ejusdem, referido a la legitimación, expresa:"... Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...".
En tal sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: ...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".-
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos.
Así, el artículo 426 de dicha Ley Penal Adjetiva, indica que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Ciudadanos Magistrados, dicho lo anterior, es necesaria recalcar que el presente recurso encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.(...) (subrayado es nuestro).

En tal sentido, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para
su admisibilidad, a saber:
a. Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria pare interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del y Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la víctima en la presente causa.
b. El presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal, en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 27 de febrero de 2026, por cuanto el Ministerio Público representado por la Fiscalía 37 Nacional Plena se dio por notificada el día 09 de marzo de 2026. Siendo que existe Sentencia emanada de Sala Constitucional, con carácter Vinculante, de fecha 05/08/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, signada con el No 2560, donde se establece que en la Fase Preparatoria. se computarán como días hábiles los lapsos para interponer el Recurso de Apelación, es decir, que no se computarán sábados, domingos, días en los que Tribunales no den Despacho ni los días feriados.-
c. La decisión impugnada se encuentra señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con aquellas decisiones las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, así como aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código; en efecto, siendo que en el presente caso el Ministerio Público apela, concretamente del fallo dictado el 27 de febrero de 2026, donde en pleno acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 18 de febrero de 2026, el Honorable Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565 (nomenclatura del Juzgado recurrido), por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente.
-II-
CAPITULO
DE LOS HECHOS VERIFICADOS
Es el caso honorables Magistrados, el día diecisiete (17) de agosto de 20217 se da inicio a la investigación penal signada bajo el MP-423717-2017, luego de una investigación acuciosa, fundada, seria y transparente, emergen fundamentos serios para considerar que efectivamente el presente proceso inicia con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos LUIS PRIETO, WILLIAM IZARRA E IRIVIN MARTINEZ, quienes presentaron formal denuncia en contra de los ciudadanos GUILLERMO GUSTAVO BLANCO ACOSTA, FRANCISCO ZAMUDIO, GUSTAVO PARRA, HECTOR DOMINGUEZ, FRANCISCO LEAL TOVAR, YOIBETH KATIUSKA ESCALONA, entre otros funcionarios, por considerar que los mismos ocasionaron gravísimos daños al ciudadano WILLIAM IZARRA y la empresa Distribuidora WIM C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N.º J-31198388-0, toda vez que en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), manifiesta el denunciante ut supra mencionado que recibió una comisión multidisciplinaria en la sede de su empresa Distribuidora WIM C.A; conformada por los funcionarios adscritos a los organismos que se mencionan a continuación: Ministerio de Petróleo (GUSTAVO PARRA); la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) (PEDRO ESPINOZA); Petróleos de Venezuela (PDVSA) (HÉCTOR DOMINGUEZ); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contraloría del estado Carabobo, la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), entre otros, a fin de realizar procedimiento de Fiscalización de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que fue detenido en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), en virtud de la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo presentado el día catorce (14) de junio de ese mismo año, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordando el tribunal en sus pronunciamientos la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público, así como que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Así las cosas, durante el proceso penal que duró aproximadamente dos años, el ciudadano WILLIAM IZARRA (quien se encontraba detenido) y su esposa PAOLA CEREZO, fueron objeto de presuntas presiones por parte de funcionarios adscritos al Poder Judicial específicamente la ciudadana YOIBETH ESCALONA, quien se desempeñaba como Juez Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en Ilícitos Económicos para la fecha, así como, funcionarios adscritos al Ministerio Público, específicamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, quien se desempeñaba como Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la fecha, quienes a través de la abogada FRANCES MIJARES, solicitaron la cantidad de cien mil dólares de los estados Unidos de América (100.000$), con el objeto de resolver su situación y salir en libertad.
Así mismo, en fecha veintinueve (29) de julio del año (2015) y luego de transcurridos 45 días de la Fase Preparatoria del Proceso Penal, el Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, para la fecha, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAM IZARRA, por la comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano y, así mismo, que se mantuviera la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado, con solo tres elementos de convicción, a saber: 1) acta policial de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 411 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Oficio signado bajo la denominación alfanumérica DGMN-GL- 15-0139, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), emanado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y; 3) Informe Pericial Contable, signado con el N° 9700-114-204, emanado del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Valencia, de fecha 08/07/2015, suscrito por los funcionarios ELIAS HENRIQUEZ y LUIS MONSALVE.
Cabe destacar, que dicha experticia contable arrojó como resultado entre otros puntos, que la empresa se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, vale decir, sus costos operativos no superan el 12.5% y sus ganancias no superan el 30%, por lo que no se observa incumplimiento de la referida ley, y en tal sentido, a sabiendas de las resultas del referido informe pericial, se presentó escrito acusatorio, solicitando se mantuvieran la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado,
En el mismo orden de ideas, luego de celebrado el Juicio Oral y Público y evacuado todos los órganos de prueba en el mismo, la Juez de Juicio, aplicando la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pronunció decretando absolutoria para el ciudadano WILLIAM IZARRA, Por Considera que el mismo resultó inocente en la comisión del delito por el cual fue acusado.
Con ocasión a los hechos denunciados la Fiscalía 37 Nacional Plena del Ministerio Publico fue comisionada por la Dirección General Contra la Corrupción para conocer acera del referido caso penal, quien ordenó el inicio de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, se ha determinado preliminarmente la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, quien en su condición de funcionario público, específicamente desempeñándose como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se encontraba comisionado por la Fiscalía Superior de la referida Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abusó de sus funciones constriñendo e induciendo al ciudadano WILLIAM IZARRA y a sus familiares, a través de la abogada FRANCES MIJARES, a que entregaran o prometieran cantidades dinerarias a cambio de cambiar la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo que en caso contrario quedarían detenido e iniciado proceso penal en su contra, ante el tribunal de control respectivo.
En este orden de ideas, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), esta Representación Fiscal realizo Acto de Imputación Formal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.753, en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Corrupción (2014) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano (2005), en prejuicio del estado venezolano en la figura del Ministerio Público.
-III-
CAPITULO
DESARROLLO PROCESAL
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecha punible, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, a los fines recabar todos los elementos de interés criminalístico que sirvan de convicción para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado y por ende la búsqueda de la verdad.
Entre las múltiples diligencias y experticias realizadas por el Titular de la acción Penal, se encuentran:
1.- Comunicación Denuncia S/N., de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los ciudadanos PRIETO, WILLIAM A IZARRAM IPIIN MARTIN T. por ante la Dirección Contra la corrupción, en donde presenta denuncia en contra de los ciudadanos Lic. GUILLERMO GUSTAVO BLANCO ACOSTA, FRANCISCO ZAMUDIO, GUSTAVO PARRA, HECTOR DOMINGUEZ, por considera que los mismos han ocasionado daños gravísimos a la persona de William A. IzarraM .. C.1 9.882.451 y Distribuidora WIM, C.AJ-31198388-0. Presentando lo siguiente: (...)
2.- Acta Ampliación Denuncia S/N, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los ciudadanos PRIETO, WILLIAM A. IZARRA M. IRIVIN MARTIN T, por ante la Dirección Contra la corrupción, en donde presenta denuncia en contra de los ciudadanos Lic. GUILLERMO GUSTAVO BLANCO ACOSTA, GUSTAVO PARRA, SALVADOR TOVAR C., PEDRO ALEXANDER ESPINOZA CONDE, CARLOS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ VICNETE RAFAEL DIRIO LISCANO GARCÍA, RICHARD MIGUEL CESAR RIVAS, YELIBETH COROMOTO CASTILLO MANZANO, HECTOR JESÚS DOMINGUEZ SIMONS, MARIBEL ISABEL MONTEÑEZ DE AYALA, JAIRO GREGORIO SEGOVIA TORI SIMON EDUARDO LINARES RIVERO, MARISOL YOIMA QUIÑONES DE LUNA, AMILCA JESÚS GERMAN GUANIPA, EDUARDO LUÍS MARQUEZ RODRIGUEZ MAHIWUS JOHAN LÓPEZ CONTRERAS, JESÚS ALEJANDRO TORRES GONZALEZ, ALEXIS ANTONIO LUNA MARTINE, YUMILDE MARISON NOGUERA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, YOIBETH KATIUSKA ESCALONA MEDINA Y CARINA ZACCHEI MANGANILLA, NUMA ADABERTO COSS LOPEZ, quienes participaron un grupo de funcionarios de distintos entes que presentan el Estado Venezolano que el mismo se iniciocon una supuesta comisión multidisciplinarias que se presentaron a la sede de Distribuidora WIM, C.A J-31198388-0 (...)
3.- Comunicación SNAT/INT1/2017-31098, de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, en su condición de Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, donde remite lo siguiente: (...)
4.- Comunicación CJ-2018-058 de fecha 12 de enero de 2018, suscrito por HILDA MARIA CABEZA, en su carácter de consultoría Jurídica de Petróleo de Venezuela S.A... (PDVSA); donde se remite auditoría interna sobre la sociedad comercio y Distribuidora WIM, C.A., de RIF J-31198388-0, realizada el 29 de mayo de 2015, en conformidad como plan anual de auditoría 2015: (...)
5.- Comunicación RRHH-SAP-2017-0344 de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrito por el Abg. ROGER EDUARDO SALAZAR, en su carácter de Gerente Metropolitana de Recursos Humanos Líder (E) Seguridad Social Legal y Laboral, adscrito a la empresa e Petróleo de Venezuela S. A., (PDVSA), mediante el cual remite información referente a la documentación del ciudadano HECTOR JESUS DOMINGUEZ SIMONS(...)
6.- comunicación N° 0327 de fecha 11/07/2018, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ciudadano JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite documentación de soporte de cargo de ocupación que acredita la investidura de la ciudadanas Yumilde Marisol Contreras, Yoibeth Katiuska Escalona Medina, María Laura Barrios Barrio y Carina Zacchei Manganilla, lo siguiente: (...)
7.- Comunicación N° FMP-5NP2018, fecha 24/08/2018, procedente de la Fiscalía (5) Nacional Plena, quien remite información relacionada con los ciudadanos Carlos José Hernández Velásquez y Pedro Alexander Espinoza Conde, emanada de la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, suscrito por el ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, bajo el N° de oficio SUNDDEICJ-070-2018 de fecha 15/05/2018: (...)
8.- Comunicación 9700-114-1633 de fecha 25/10/2018, emanada de la Delegación Estadal Carabobo del Departamento de Criminalística, suscrito por la Lic. MIRLA GRANADILLO, en su Carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien remite informe Pericial Contable realizado a la Sociedad de Comercia Distribuidora WIM C.A., RIF J-33198388-0, ubicada Calle AC sociedad Empresarial Batalla de Carabobo, sector 29, Manzana 08, Local 7, Zona Industrial, Loma Linda Municipio Guacara del Estado Carabobo, suscritos por los funcionarios Lic. Elías Oswaldo Henríquez Granados y Lic. Luis Femando Monsalve Sánchez, donde remite lo siguiente (…)
9.-Acta de entrevista de fecha 31/10/2018. rendida por el ciudadano Elías (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2,3 V 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
10.-Acta de entrevista de fecha 31/10/20218, rendida por el ciudadano LUIS (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2.3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente:(...)
11.-Acta de entrevista de fecha 10/12/2018, rendida por la ciudadana ANA (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2,3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales). en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
12.-Acta de entrevista de fecha 10/12/2018, rendida por la ciudadana DANNY (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con tos artículos 2.3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales),en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
13.-Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano HÉCTOR (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2,3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales).en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37)a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
14.-Acta de entrevista de fecha 10/12/2018, rendida por la ciudadana MILAGROS (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás sujetos procesales), en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
15.-Acta de entrevista de fecha 11/12/2018, rendida por la ciudadana SOLMERY (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
16.-Acta de entrevista de fecha 11/12/2018, rendida por la ciudadana PAOLA (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
17.- Comunicación N° DC-DSJ-0000808-2018, de fecha 21/12/2018,procedente de la Contraloría de estado Carabobo, suscrito por el ciudadano Orlando José Utrera Muñoz, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Carabobo, mediante el cual se remite información relacionada con el ciudadano SIMON EDUARDO LINARES RIVERO, a tenor siguiente: (...)
18.-Informe N° DFGR-DRRHH-DRL-069000, de fecha 01/04/2018, suscrito por la ciudadana ERIBELTH MURILLO, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico, mediante el cual se remite datos tales como fecha de ingreso u egreso, Dirección o Departamento de Adscripción, sueldo y otros beneficios laborales denegados, Número de la Cuenta Nómina, descripción de las Funciones del cargo, plantilla Laboral de los funcionarios Adscritos a la Fiscalía Sexta del Estado Carabobo, indicando los datos de identificación y registros que permitan su ubicación al ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, lo siguiente: (...)
19.- Comunicación UNIF-DDG-DGIFC-01207de fecha 24/04/2019, suscrita por SIMON J. RANGEL ANGARITA en calidad de Director General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (E), bajo Decreto N° 005 de fecha 29 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.576 del 31/01/2019, emanada de la Unidad Nacional de Inteligencia y Financiera, (UNIF) mediante la cual remite información financiera del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cedula de identidad N V-15.258.753: (...)
20.- Comunicación N° 22089, de fecha 18/06/2019. suscrito MARTIN ALCIDORO MALDONADO GUERRERO, en su condición de General de DIVISION, Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se remite los datos del Personal Militar Profesional, indicando su situación actual, Sueldo devengado y numero de cuenta nomınal y su ubicación dentro del componente guardia nacional bolivariana que se mencionan a continuación: (...)
21.-Comunicación CJ-2019-000726-1, de fecha 29/07/2019. suscrito por la Ciudadana ROCIO GOITIA, en su calidad de Consultora Jurídica Corporativa de Petróleo de Venezuela, S.A.. (PDVSA), mediante el cual remiten información, descripción del Cargo desde sus ingreso hasta la actualidad, con las respectivas pantallas SAP de la trayectoria de cargo y copia de Contrato de trabajo relacionada con el ciudadano HECTOR JESUS DOMINGUEZ SIMONS. titular de la cedula de identidad V.14.601.908. (…)
22.-Comunicación N° DC-DSJ-0000277-2019, de fecha 29/07/2019 procedente de la Contraloría de Estado Carabobo. suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ UTRERA MUÑOZ. en su carácter de Contralor Provisional del Estado Carabobo, mediante el cual se remite información relacionada con la Inspección de Fiscalización realizada la empresa Distribuidora WIM, C.A. RIF J-31198388-0, al tenor siguiente: (...)
23.- Comunicación N° SNATIINTIIGRTURCNTIDT/2019/E002171, de fecha 09/08/2019, suscrito por el ciudadano RENSO ANTONIO FAJARDO PARRA, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, mediante el cual remite Actas Administrativa Certificada perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA WIM,CA., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-311983880. (...)
24.- Comunicación CJ-FRH-2020-012, de techa 27/01/2020. suscrito por el ciudadano FEDERICO RIVAS HEREDIA, en su calidad de Consultor Jurídico de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), mediante el cual remite información de la relación laboral del ciudadano GUSTAVO E PARRA M., titular de la cédula de identidad V.13.770.969, lo siguiente; (...)
25.- Comunicación N° AIC-2020-020, de fecha 31/01/2020, suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS VASQUEZ, en su carácter de en su carácter de Auditora General de Petróleo de Venezuela SA. (PDVSA), mediante l cual remite informe de auditoría final iniciada en fecha 12 de junio de 2015, realizada a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N' J- 31198388-0; (...)
26.- Cursa copia debidamente certificada del escrito acusatorio de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por el Abg. FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su carácter de fiscal Sexto de Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA. Titular de la cedula de identidad V-9.822.451, por el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, relacionado con la investigación signada MP-274194-2015, nomenclatura de esa Dependencia Fiscal del Ministerio Publico iniciada en fecha 12 de junio de 2015. (...)
27.- Cursa copia debidamente certificada del auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 5 de octubre de 2015, suscrita por la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Primera Instancia en función de Control con Competencia en ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/09/2015, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA. Titular de la cedula de identidad V- 9.822.451, por el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, relacionado con la investigación signada MP-274194-2015, nomenclatura del Ministerio Publico asunto GP01-P-2015- 011672 nomenclatura de ese Juzgado. (...)
28.- Acta de entrevista de fecha 16/06/2022, rendida por la ciudadana PMCI (demás datos serán reservados de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en calidad de testigo, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: (...)
29.- Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 16/06/2022, rendida por el ciudadano WILLIAM (demás datos serán reservados de conformidad con lo Ero establecido con los artículos 2,3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo, y Demás datos procesales), con la finalidad de ampliar la denuncia en de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37) a Nivel Nacional del Ministerio Público, donde expone lo siguiente: (...)
30.- COMUNICACIÓN N. DFGR-DRRHH-DRL-000421 de fecha 03/10/2022 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, en la cual se vislumbra el contenido de los siguientes documentos: (...)
31.-COMUNICACIÓN N.° DIP-1-2022-35282 de fecha 20/10/2022, emanada de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, en la cual se vislumbra el contenido de los siguientes documentos:(...)
-IV-
CAPITULO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026),el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebró acto de audiencia preliminar de conformidad a la oportunidad procesal establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa identificada bajo el N° D-2025-81565, siendo que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Auto Motivado fue publicado en fecha 27 de febrero de 2026 con ocasión a la presentación en tiempo hábil del libelo acusatorio en contra del imputado del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, seguidamente y en su dispositiva publicada al día siguiente, es decir, el 27 de febrero de 2026 el mencionado Tribunal arribo a la siguiente decisión:
PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR,
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.258.753, fecha de nacimiento: 30/09/1982, estado civil soltero, residenciada en SECTOR TRIGAL NORTE URBA PIEDRAS PINTADAS CALLE JUNIN CASA 86-41 VALENCIA Estado Carabobo TELF 0414-426499
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE las nulidades invocadas
Esta representación Fiscal reconoce que a lo largo del escrito sobre Auto Motivado de los Pronunciamientos al Término de la Audiencia Preliminar se puede observar la desestimación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, aunque no se encuentre expresamente establecido en los pronunciamientos de la parte Dispositiva establecida como Capítulo Il realizado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la presente causa, por cuanto en el texto íntegro se puede apreciar lo siguiente:
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el art. 62 de la Ley Contra la Corrupción ASI MISMO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO AGAVILLAMIENTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
CAPÍTULO
FUNDAMENTO DE LA DECISION RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA: DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación e inobservancia de los artículos_161,303, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), objeto del recurso.
En efecto honorables magistrados, esta Representación Fiscal observa de la revisión de las actas que cursan insertas en el presente expediente que el juzgador recurrido omitió y por ende no realizó la debida fundamentación con base a los hechos plasmados en el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de autos, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), violando flagrantemente lo establecido en los artículos 161,312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decimos esto, por cuanto el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal exige que las decisiones de los tribunales sean dictadas mediante sentencias o autos fundados. bajo pena de nulidad. Así pues la palabra "fundado" implica que el juzgador durante la celebración de la audiencia oral respectiva y para dictar su decisión debe motivar debe previamente realizar un análisis jurídico y una actividad argumentativa de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo del fallo, para que no quede lugar a dudas a las partes del porqué de su decisión, situación que no se observó en el presente caso, toda vez que mecánicamente procedió a emitir sus pronunciamientos sin motivar y se retiró de manera inmediata de la sala de audiencias. Por ende, la motivación del fallo se logra con una explicación razonada y lógica del juzgador en torno a los elementos que se le presentan en las Actas Procesales del Caso, para acoger o no la pretensión solicitada por las partes.
"Art. 157.: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación"
Art. 161: El Juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes".
Sobre este deber fundamental del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 069 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas estableció lo siguiente:
“...La exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, de porque se arribó a la solución del caso planteado...”
Tal y como se manifestó al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a interponer formal recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo trae a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, en el expediente número 2013-0140, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en cuanto a los Recursos de Apelación de aquellas SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO que sean dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, señalo lo siguiente:
...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:" el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa', situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto-denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo E denominado 'DE LA APELACIÓN'-, Capítulo I -denominado 'De la apelación de los autos', artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la Republica núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante 'escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)' (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva... (Subrayado de quienes suscriben)
Es el caso que el fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 27 de febrero de 2026, se sostiene en lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, que establece las que ponga fin al proceso hagan imposible su continuación. Ahora bien el Juez A-quo, luego de culminada la audiencia preliminar emitió como pronunciamiento que se decrete la el sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, a causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo además que una vez visto y revisados los elementos de convicción del escrito acusatorio aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos termina estableciendo que el Ministerio Público no logró establecer de qué manera queda debidamente acreditado el tipo penal del artículo 286 del Código Penal.
El juez de control, al declarar el sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, no consideró la existencia de otros ciudadanos investigados en la presente causa y que el hoy acusado no actuó solo, por cuanto esta Representación Fiscal continúa con su investigación tal y como se dejó plasmado en el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de agosto de 2025, referente a los ciudadanos que a continuación se mencionan; por cuanto en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), manifiesta el denunciante que recibió una comisión multidisciplinaria en sede de su empresa Distribuidora WIM C.A., conformada por los funcionarios adscritos a los organismos Ministerio de Petróleo (Gustavo Parra); La Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) (Pedro Espinoza); Petróleos de Venezuela (PDVSA) Héctor Domínguez) Guillermo Gustavo Blanco Acosta, Francisco Zamudio, Gustavo Parra.
Héctor Domínguez, Yoibeth Katiuska Escalona, entre otras personas a fin de realizar procedimiento de Fiscalización de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos.
En este sentido, con la conducta típica demuestran que se unieron con el objetivo de unificar sus voluntades orientadas al logro de ese fin común, de cometer ese delito grave, a través de un mal procedimiento de Fiscalización, justificando dicha conducta. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia. El elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa es la organización permanente. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente puesto que tanto los jefes, como los promotores pueden existir o no.
El delito de agavillamiento es cuestión de hecho, por cuanto el juez en la presente causa no lo tomó en consideración, además de que esta figura delictuosa no toma en cuenta, ni es indispensable para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad criminal.
Así pues, es evidente, que los hechos ejecutados por el investigado de autos encuadran perfectamente dentro de los tipos penales antes citados,en virtud de que éstos como sujetos activos del hecho, realizaron la acción típicamente antijurídica que planearon ejecutar, en cuanto a realizar un procedimiento de Fiscalización, desarrollando meticulosamente cada una de las etapas del proceso del itercriminis, desde la ideación hasta la consumación, por cuanto ésta se produce cuando el hecho reúne todas las características de la figura penal.
Ahora bien, el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al afirmar no cumplían con los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia. Por cuanto en su auto fundado establece que no se admiten una serie de pruebas a saber:
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS, descritas en los numerales 5, 6,7,12, 13,16 de las pruebas documentales ofrecidas en el capítulo VI del escrito acusatorio visto que el Ministerio Público no fundamento la necesidad, utilidad y lo pertinencia de las mismas, NO PUDIENDOSE CONSTATAR POR ESTE JURISDICENTE LA RELACIÓN QUE GUARDAN LAS MISMAS CON EL HECHO OBJETO DEL PROCESO ASÍ COMO EL POSIBLE APORTE EN EL EVENTUAL DEBATE QUE CONTRIBUYA EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESULTANDO EN CONSECUENCIA LAS MISMAS IRRELEVANTES E INUTILES.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados las documentales descritas en los numerales 5, 6,7, 12, 13, 16 ofrecidas en el Capítulo VI del escrito acusatorio, conforman el acervo probatorio de la acusación presentada en su oportunidad, por cuanto el Ministerio Público tal y como se puede apreciar en el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753 fundamentó efectivamente la necesidad, utilidad y/o pertinencia de las mismas, es por ello que esta Representación Fiscal no entiende como el Juzgado Segundo en Funciones de Control se contradice y fundamenta su decisión en que estos mismos medios probatorios no guardan relación con el hecho objeto del proceso, toda vez que al decidir no tomó en cuenta de forma detallada y adecuada, ni realizó el análisis debido en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios, dado que se encuentran plasmados a lo largo del escrito acusatorio.
En este sentido, el principio de la comunidad de la prueba establece que todas las pruebas obtenidas en la fase de investigación deben ser analizadas de manera conjunta, y no de forma aislada. Esto significa que, aunque una prueba individual pueda parecer insuficiente, su peso en el contexto global del caso puede ser significativo. En tal sentido, el Ministerio Público argumenta que el juez no examinó adecuadamente las pruebas en su conjunto, lo que pudo llevar a una apreciación errónea de la relevancia de las pruebas documentales presentadas. Por cuanto, es esencial demostrar que incluso si algunas pruebas eran débiles por sí solas, su conjunto proporciona un soporte suficiente para continuar con el proceso penal.
Ahora bien, de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Al respecto, es relevante mencionar que el control material y formal concedido al Juez de Control no puede ser amplio y generalizado, pues es en la fase de juicio donde efectivamente se realiza el contradictorio y podrá el Juzgador respectivo darle valor a los medios de prueba, pues con el contradictorio el Juez explanará el convencimiento al cual llegó y se podrá demostrar si los hechos se subsumen en el derecho o no, siendo esta la fase preliminar cuya actuación del juez es un filtro donde se establece el cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Juzgado A quo, debe asegurarse de que no se deniegue la justicia por falta de análisis y contradicción en su razonamiento al no ser exhaustivo, por consiguiente, el Ministerio Público sostiene que el juez no consideró que aún existen diligencias de investigación pendientes que podrían aportar pruebas adicionales que fundamenten la acusación, así como la continuación de la investigación respecto a otras personas investigadas. Por consiguiente, se considera prematura la decisión tanto por el sobreseimiento del delito de Agavillamiento y al no admitir las pruebas mencionadas, por cuanto puede interpretarse como un obstáculo para la búsqueda de la verdad material y el respeto a los derechos de la víctima, en este caso el estado venezolano en la figura del Ministerio Público.
Siendo así se observa, en el caso que nos ocupa, que el juzgador se toma atribuciones que no son competentes de un Juez que interviene en la fase Intermedia, ya que se debe fundamentar en la necesidad del análisis integral de las pruebas, ajustándose con el principio de verdad material, la adecuada investigación de los hechos, el ofrecimiento de los medios de prueba, y la fundamentación de los delitos por medio de los cuales fue imputado el ciudadano hoy acusado, siempre bajo la razón preventiva del derecho penal. Es fundamental que nuevamente se evalúen estas consideraciones para garantizar que se respeten los derechos de la víctima y de la sociedad en su conjunto
En tal sentido, todo lo expuesto debe ser objeto del desarrollo del debate, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia no solo en Sala de Casación Penal sino también en SALA CONSTITUCIONAL, tal como podemos apreciar en la Sentencia N° 307 de fecha 30/04/2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:
...las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano...","...La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...
Reiteramos honorables magistrados, que la motivación de una decisión, bien sea, sentencia o auto fundado, es la exteriorización por parte del Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, luego de un análisis fáctico de las circunstancias del caso. Se identifica con la exposición del razonamiento, por lo que no existe motivación si no ha sido expresado en la decisión el porqué de determinado temperamento judicial. Es por ello que en nuestro derecho positivo la "falta de motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación, aunque esta hubiese existido en la mente del juez, as (como la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde un principio con un criterio de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser plasmados en una decisión bien sea sentencia o auto debidamente fundado, sobretodo en un sistema procesal que sostiene el principio de la presunción de inocencia como regla del proceso, siendo una garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación general de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del citado Código, acarrearía la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna.
La Autora María Trinidad Silva de Vilela en un artículo publicado en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal denominado "Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, Requisitos" refiere lo siguiente:
...Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley. Pero además, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales
Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ellas derivan también resultan anuladas. En el caso de las medidas cautelares, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino igualmente las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que pueda alegarse razones políticas para pretender mantener su vigencia. (Negrillas nuestras)...
La decisión que decreta el sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en la audiencia preliminar establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente razonada, fundamentada, motivada, lo que constituye el presupuesto formal que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al inobservarse y omitirse en la decisión que se recurre el cumplimiento de tal presupuesto fundamental y no analizar esos fundamentos en los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, debe esa honorable Corte de
Apelaciones como Juzgado Superior del tribunal recurrido, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 en la Causa signada bajo el N° D-2025-81565, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo (29) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello en atención y estricto cumplimiento de los artículos 174 y 175 ejusdem, y así lo solicitamos.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA INOBSERVANCIA Y OMISIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la inobservancia y omisión del artículo 303,en concordancia con los artículos 312 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), objeto del recurso, pues dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Estado venezolano, ya que el Juzgado A quo indicó la desestimación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, indicando que no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a través del DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, de la causa seguida en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753 por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando que el proceso llegase a su etapa final con del delito desestimado, ya que con su pronunciamiento se concluyó de manera anticipada y definitiva, obstaculizando el fin del mismo, el cual como es sabido, es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las sanciones a las que hubiere lugar, así pues, la decisión proferida por el Tribunal A quo no sólo impide el objeto finalístico del asunto que nos ocupa, si no que infringe u obra en contra de la Ley procesal, evitando con ello la prosecución natural del proceso, concluyendo la fase de intermedia, la cual permite evacuar todos los medios de pruebas a objeto de demostrar la participación y la responsabilidad del acusado de autos en los delitos imputados,
En ese sentido, el Juez del ju2gado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se limitó en PLENO ACTO DE AUDIENCIA al desestimar el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, establecido en cuanto al escrito de acusación presentando en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, siendo lo siguiente: "PRIMERO: admitir PARCIALMENTE la misma en cuanto a la calificación jurídica realizada (...) Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO visto que una vez revisado los elementos de convicción del escrito acusatorio aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (..)el Ministerio Público no logro establecer de qué manera queda debidamente acreditado el tipo penal del art. 286 del Código Penal, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de este delito conforme a lo establecido en el art. 300 numeral 1° del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público PARCIALMENTE descritas en el escrito acusatorio, desestimando las pruebas descritas en los numerales 5,6,7,12, 13, 16 de las pruebas documentales ofrecidas en el capítulo VI del escrito acusatorio visto que el Ministerio Público no fundamento la necesidad, utilidad y lo pertinencia de las mismas...", no dejando explícitamente claro cuál fue el basamento jurídico si las mismas cumplían o no con los requisitos formales que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede apreciar en el escrito acusatorio la expresión de su licitud, su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, no entiende esta representación fiscal cual fue el fundamento jurídico o real del Juez A-quo, cuando en su pronunciamiento declara que no se encuentra fundada la acusación presentada y al decretar el sobreseimiento del delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, no quedando claro cuáles fueron los alegatos esgrimidos en sala de audiencia que considero el Juzgador para analizar el escrito acusatorio. Esta representación del Ministerio Publico no le quedó claro el fundamento por cuanto existe una incongruencia del Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respecto a las pruebas ofrecidas en los numerales 5, 6, 7, 12, 12 y 16 y su relación con el hecho, toda vez que existen otras personas en la presente investigación.
Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08 02. conponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
Es por ello, que surge la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesa (sic) la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, consideramos que el Juez A quo, fundamento de forma errada y desmesurada el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido decisor, no expone las razones que lo llevaron a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, expresa tácitamente que treinta y un (31) elementos no permiten presumir un pronóstico de condena en relación al delito de Agavillamiento, además de seguir estableciendo que el Ministerio Público no señala en ninguno de estos elementos como Titular de la acción penal que elementos de convicción sustentan la acusación. y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aseveraciones negativas estas que, en esencia, son propias a las resultas de un debate oral y público.
Siendo esto así Honorables Magistrados, es importante hacer notar, que tales fundamentos de mérito o de fondo son de contenido explícito del juicio, es decir son circunstancias que sólo deben ventilarse en la aludida fase del proceso, ya que es durante esta, que el Juzgador de Juicio verificará con cada medio de prueba la veracidad de los hechos y la adecuación de dichos hechos probados en la norma jurídica correspondiente.
Tal circunstancia se desarrolló en la Audiencia Preliminar, luego de ser expuestos y satisfechos todos los requisitos que debe contener el acto conclusivo correspondiente, entiéndase acusación, pues dicha Decisión causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público, Toda vez que el Tribunal A Quo al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal venezolano, no le da la posibilidad a la víctima de proseguir con un proceso a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado y se le devuelva el derecho al MINISTERIO PÚBLICO en su condición de víctima, así como a los testigos a quienes se les solicitaron cantidades dinerarias de ser oída y resarcida en el daño que le fue causado.
En virtud de lo expresado por el Tribunal, el pronunciamiento realizado por el A quo vulneró ese derecho del Ministerio Público en el sentido de demostrar que la investigación realizada fue una investigación seria y fundada, con un acervo probatorio amplio que permite determinar la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, por los delitos por los cuales fue presentado el respectivo escrito acusatorio.
Por tal motivo ciudadano Magistrados, el Sobreseimiento decretado causa un Gravamen Irreparable al Estado Venezolano, por lo que ésta Representación Fiscal solicita la NULIDAD DEL AUTO de fecha 27 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Controt del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal venezolano, seguida en contra del imputado por los delitos que figuran en el escrito acusatorio de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE SOLICITA.
-VL-
PETITORIO
En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho esta Representación Fiscal solícita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, que ADMITAN y declaren CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto en esta misma fecha, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en pleno acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565 (nomenclatura del Juzgado A quo), seguida en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los (delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano y en consecuencia se ordene realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, ante u Tribunal distinto…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 25/03/2026, ABG. JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, en su carácter de defensa privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753; realizó contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ABG. GUAIDALIDA A. ROSSI, en su carácter de Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho 18 de febrero del año 2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, tal como se evidencia desde el folio (68) hasta el folio (79) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16050.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 139.364, con domicilio procesal en sector Cuatro Avenidas de Prebo, Multicentro Paseo EI Parral, piso 8, oficina 8-8, Municipio Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto como defensa técnica del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.753, y de este domicilio, ocurro ante usted, muy respetuosamente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público A Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Control, en fecha 18 de febrero de 2026, mediante la cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación Fiscal Interpuesta en contra de mi defendido, sobreseyéndose el delito de Agavillamiento, se declaró Improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por este defensa técnica, así como se declaró sin lugar las Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal, oportunamente interpuestas por este defensor, ordenándose el pase a juicio oral y público, contestación ésta que hago de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación presentado por las Abogadas GuaidalidaRossi, Isabel Rodríguez y Edelvelis Sandoval, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2026, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo efectivamente emplazada esta defensa técnica, en fecha sábado 21 de marzo de 2026 a las 5:30 horas de la tarde, mediante mensajería de whatsaap emanada de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que me encuentro dentro del lapso de tres (3) días hábiles previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, siendo esto así, la presente contestación es ejercida por mi parte dentro del lapso legal, reflejando la opinión de esta defensa técnica en cuanto al auto recurrido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
A los fines de entender la génesis de toda esta investigación, que se desprende de la actuación de mi patrocinado, en ejercicio de su función como Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo, para la época, es necesario precisar lo siguiente:
En fecha 10 de junio de 2015, una serie de funcionarios adscritos a los organismos: Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE),Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contraloría del Estado, Ministerio de Energía y Petróleo, Petróleos de Venezuela (PDVSA), se apersonaron en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A, la cual es una distribuidora de lubricantes para vehículos, propiedad del ciudadano William Izarra Mujica, a los fines de llevar a cabo in situ una Inspección ordenada a todas las distribuidoras de lubricantes, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, incluyendo, lógicamente la de este ciudadano.
Esto que afirmo, puede ser contrastado con la lectura del acta de entrevista, que riela en las actuaciones, practicada a la ciudadana SOLMERY, en su condición de Gerente de Ventas Industriales de PDVSA, rendida en fecha 11-12-2018 (elemento de convicción 15 del escrito acusatorio) ante la Fiscalía 37 Nacional, quien señala en respuesta a la segunda pregunta formulada, que el motivo por el cual se inició el procedimiento de fiscalización en contra de la Distribuidora WIM, C.A, fue "por lineamientos del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería. Tanto a la empresa Distribuidora WIM como a todas las demás Distribuidoras"
Es decir, que no hubo gavilla ni concierto para delinquir en el que se pusieran de acuerdo unos funcionarios pera iniciar maliciosamente una inspección en esa distribuidora denominada WIM, CA con interés de perjudicar al ciudadano William Izarra.
Luego de dos días de fiscalizaciones solicitudes de documentación solicitudes de información, dicha comisión de funcionarios, en fecha 12 de junio de 2015, decide APREHENDER EN FLAGRANCIA al referido ciudadano William Izarra Mujica, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo colocado a la orden de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo, para la época a cargo del Abg. José Gregorio González, instancia que en fecha 14 de junio de 2015 lo presenta ante el Juez de Control respectivo Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para la época a cargo de la Abg. Yumilde Marisol Noguera, y en dicha audiencia de presentación de imputados, le es precalificada la presunta comisión del delito de Especulación, y decretada en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Por ser la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, una de las competentes para conocer casos en materia de delitos económicos, le es distribuido el conocimiento de dicha Flagrancia (Expediente con detenido), por parte de la Fiscalía Superior del estado Carabobo. El Fiscal Provisorio para la fecha era mi patrocinado, Abg. Francisco José Leal Tovar, quien entra a conocer de la causa, y a ordenar la práctica de diligencias de investigación necesaria y pertinente. Así mismo, se encarga de recibir las diversas solicitudes de diligencias de investigación, planteadas por los defensores técnicos del imputado, acordándolas plenamente.
En fecha 29 de julio de 2015, es interpuesto escrito acusatorio en contra del ciudadano William Izarra Mujica, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN suscrito por mi patrocinado, Abg. Francisco José Leal Tovar, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo.
En fecha 05 de octubre de 2015, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ya a cargo de la Abg. Yoibeth Escalona. Dicha instancia judicial admite plenamente el escrito acusatorio, los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, y REVISA la medida privativa de libertad que recaía sobre Izarra Mujica, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe recordar que del propio dicho del ciudadano William Izarra, en sus escritos de DENUNCIA y de ampliación de denuncia, señala que "duró 133 días preso" es decir, poco más de cuatro meses. Y no dos años, como lo refieren las Fiscales del Ministerio Público
Según lo relatado por los denunciantes, el Juicio Oral y Público se prolongó por alrededor de UN AÑO Y SEIS MESES, en los que se evacuaron todos y cada uno de los medios de prueba, expertos contables, testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, de PDVSA, de la SUNDDE, del SENIAT, los testigos promovidos por las partes, y ante lo cual, luego de señaladas las conclusiones de las partes, mi patrocinado, como parte de buena fe, en representación del Ministerio Público, solicitó en favor del acusado William Izarra Mujica, una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Aspecto éste que se puede corroborar del propio dicho de Izarra Mujica, quien en entrevista rendida ante la representación fiscal señaló que "el Fiscal Francisco Leal pidió la absolutoria, lo cual nos sorprendió..." así como el de su señora esposa, quien en entrevista rendida ante el despacho fiscal señaló: "Francisco Leal que fue el Fiscal que presentó la acusación...al final pidió la sentencia absolutoria". Ambas entrevistas rielan en las actuaciones, y fueron ofrecidas por la representación fiscal, en su acto conclusivo.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTION PLANTEADA
Los representantes Fiscales, basan sus fundamentos para recurrir, en base a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° (las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 5° (las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código).
Señalan las representantes Fiscales que luego de una investigación "acuciosa, fundada, seria y transparente", emergen fundamentos serios para considerar que el proceso se inició con ocasión a una denuncia, interpuesta por los ciudadanos Luis Prieto, William Izarra e Irivin Martínez, quienes presentaron formal denuncia en contra de los ciudadanos Guillermo Gustavo Blanco Acosta, Francisco Zamudio, Gustavo Parra, Héctor Domínguez, Francisco Leal Tovar, Yoibeth Katiuska Escalona, entre otros funcionarios, por considerar que los mismos ocasionaron gravísimos daños al ciudadano William Izarra y a la empresa Distribuidora WIM, C.A.
Continúan refiriendo que durante el proceso penal que duró aproximadamente dos años, el ciudadano William Izarra (quien se encontraba detenido), y su esposa Paola Cerero fueron objeto de presuntas presiones por parte de funcionarios adscritos al Poder Judicial, específicamente la ciudadana YOIBETH ESCALONA, quien se desempeñaba como Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con competencia en ilícitos económicos para la fecha, así como funcionarios adscritos al Ministerio Público, específicamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, quien se desempeñaba como Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la fecha, quienes a través de la Abogada FRANCÉS MIJARES, solicitaron la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (100.000$) con el objeto de resolver su situación y salir en libertad. (negrillas y subrayado nuestro).
Finalizan las precitadas Fiscales, señalando que:
"En tal sentido, se ha determinado preliminarmente la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, quien en su condición de funcionario público, específicamente desempeñándose como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se encontraba comisionado por la Fiscalía Superior de la referida Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abusó de sus funciones, constriñendo e induciendo al ciudadano WILLIAM IZARRA y a sus familiares, a través de la abogada FRANCÉS MIJARES, a que entregaran o prometieran cantidades dinerarias a cambio de cambiar la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo que en caso contrario quedaría detenido e iniciado el proceso penal en su contra, ante el Tribunal de Control respectivo".
Como una PRIMERA DENUNCIA, esbozan las Fiscales del Ministerio Público, una Inmotivación de la decisión que decreta el Sobreseimiento Definitivo le la causa en la Audiencia Preliminar.
Parten inicialmente de un error las representantes fiscales, pues lamentablemente. para nuestra teoría del caso NO HUBO un sobreseimiento definitivo de la causa (que era lo que correspondía en derecho), sino una admisión parcial del escrito acusatorio, sobreseyendo única y específicamente el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Señalan que el Juez A quo, luego de culminada la audiencia preliminar emitió como pronunciamiento que se decretara el sobreseimiento del delito de Agavillamiento, esgrimiendo que, una vez vistos y revisados los elementos de convicción del escrito acusatorio, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, termina estableciendo que el Ministerio Público no logra establecer de qué manera queda debidamente acreditado el tipo penal del artículo 286 del Código Penal.
Refieren que "El juez de Control al declarar el sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, no consideró la existencia de otros ciudadanos investigados en la presente causa, y que el hoy acusado no actuó solo, por cuanto esta representación fiscal continúa con su investigación tal y como se dejó plasmado en el escrito acusatorio...".
Esta defensa técnica señala responsablemente que yerran las Fiscales del Ministerio Público al afirmar que en fecha 10 de Junio de 2015 el ciudadano William Izarra recibe comisión multidisciplinaria en sede de su empresa Distribuidora WIM, C.A, conformada por los funcionarios adscritos a los organismos Ministerio de Petróleo (Gustavo Parra), Superintendencia de Precios Justos SUNDDE (Pedro Espinoza), Petróleos de Venezuela PDVSA (Héctor Domínguez), y continúan nombrando y repitiendo nombres para tratar de justificar un presunto y negado agavillamiento, señalando de seguidas a Guillermo Gustavo Blanco Acosta, Francisco Zamudio, Gustavo Parra, Héctor Domínguez y Yoibeth Escalona.
Mienten descaradamente las Fiscales, al incluir en esa lista de "comisión multidisciplinaria" a la Abg. Yoibeth Escalona, actualmente Juez jubilada de este Circuito Judicial Penal, quien para la época era Juez activa del poder judicial, y NO pertenecía ni a PDVSA ni al Ministerio de Energía y Petróleo. Incluso para ese momento de la inspección en la sede de la empresa Distribuidora WIM, C.A. y de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, no era la Abg. Yoibeth Escalona quien estaba a cargo del Tribunal Sexto de Control de Carabobo, sino la Abg. Yumilde Marisol Noguera.
Así mismo, llegan a afirmar las Fiscales del Ministerio Público que "es evidente que los hechos ejecute dos por el investigado de autos, encuadran perfectamente dentro de los tipos penales antes citados, en virtud de que éstos como sujetos activos del hecho, realizaron la acción típicamente antijurídica que planearon ejecutar, en cuanto a realizar un proceso de Fiscalización, desarrollando meticulosamente cada una de las etapas del proceso itercriminis desde la ideación hasta la consumación, por cuanto ésta se produce cuando el hecho reúne todas las características de la figura penal".
Volvemos a señalar que se están basando en una MENTIRA las representantes fiscales, puesto que, desde la propia acusación, en su elemento de convicción 15 del escrito acusatorio, se contrasta la entrevista rendida por la ciudadana SOLMERY, en su condición de Gerente de Ventas Industriales de PDVSA, rendida en fecha 11-12-2018, ante la Fiscalía 37 Nacional, quien señala en respuesta a la segunda pregunta formulada, que el motivo por el cual se inició el procedimiento de fiscalización en contra de la Distribuidora WIM, C.A, fue "por lineamientos del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería. Tanto a la empresa Distribuidora WIM como a todas las demás Distribuidoras"
Entonces, ¿qué debemos pensar? ¿Que las representantes fiscales están mintiendo, o que sencillamente no conocen a fondo el expediente?
¿Será que imputarán al Ministro de Petróleo y Minería de la época, como parte de esa presunta y negada "gavilla", por haber ordenado la visita de una comisión multidisciplinaria a la empresa Distribuidora WIM, C.A?

Honorables Magistrados, a lo largo de ya casi NUEVE AÑOS DE INVESTIGACIÓN, la vindicta pública aún no ha individualizado a la totalidad de ciudadanos denunciados, incluso la tan mencionada señora de nombre FRANCES MIJARES, ni siquiera sabemos si existe o no, es más, desconocemos si existe alguna abogada en la Federación de Colegios de Abogados inscrita con ese nombre, pero aún así, la misma es mencionada una y otra vez por las representantes fiscales, para con ese nombre tratar de justificar una "gavilla", pero no obstante a la luz de la investigación no se sabe absolutamente nada de esta ciudadana, ni siquiera de manera genérica.
Refieren las Fiscales del Ministerio Público que, el Juzgador, una vez analizados los elementos de convicción, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, termina estableciendo que el Ministerio Público no logró establecer de qué manera queda debidamente acreditado el tipo penal del artículo 286 del Código Penal.
Ciudadanos magistrados, vamos más allá, porque es ABSOLUTAMENTE CIERTO que no solamente no quedó acreditado el delito de agavillamiento, sino que tampoco quedó acreditado el de la presunta y negada concusión, y eso es así debido a que el escrito acusatorio NO CUMPLE con el requisito de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos (artículo 308 numeral 2do COPP), a saber:
"La presente averiguación penal inicia en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), cuando los ciudadanos LUIS PRIETO, WILLIAM IZARRA e IRIVIN MARTINEZ, presentaron formal denuncia en contra de los ciudadanos GUILLERMO GUSTAVO BLANCO ACOSTA, FRANCISCO ZAMUDIO, GUSTAVO PARRA, HECTOR DOMINGUEZ, FRANCISCO LEAL TOVAR, YOIBETH KATIUSKA ESCALONA, entre otros funcionarios, por considerar que los mismos ocasionaron gravísimos daños al ciudadano WILLIAM IZARRA y la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31198388- 0, toda vez que en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), manifiesta el denunciante ut supra mencionado, que recibió una comisión multidisciplinaria en la sede de su empresa Distribuidora WIM, C.A, conformada por los funcionarios adscritos a los organismos que se mencionan a continuación: Ministerio de Petróleo (GUSTAVO PARRA);la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) (PEDRO ESPINOZA); Petróleos de Venezuela (PDVSA) (HECTOR DOMINGUEZ); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contraloría del estado Carabobo; la Guardia Nacional Bolivariana, entre otros, a fin de realizar procedimiento de Fiscalización de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que fue detenido en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), en virtud de ia presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo presentado el día catorce (14) de junio de ese mismo año, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordando el Tribunal en sus pronunciamientos la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público, así como que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Así las cosas, durante el proceso penal que duró aproximadamente dos (02) años, el ciudadano WILLIAM IZARRA (quien se encontraba detenido), y su esposa PAOLA CERERO, fueron objeto de presuntas presiones por parte de funcionarios adscritos al Poder Judicial, específicamente la ciudadana YOIBETH ESCALONA, quien se desempeñaba como Juez Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en llícitos Económicos para la fecha, así como funcionarios adscritos al Ministerio Público, específicamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, quien se desempeñaba como Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la fecha, quienes a través de la abogada FRANCES MIJARES, presuntamente le solicitaron la cantidad de CIEN MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (100.000S), con el objeto de resolver su situación y salir en libertad.
Así mismo, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, y luego de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de fase preparatoria del proceso penal, el Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, para la fecha, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAM IZARRA, por la comisión del delito de especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, y así mismo que se mantuviera la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, con sólo tres elementos de convicción, a saber: 1) acta policial de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 411 del Comando de Zona para el orden interno N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Oficio signado bajo la denominación alfanumérica DGMN-GL-15-0139 de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), emanado de la empresa petróleos de Venezuela, S.A, y 3) Informe Pericial Contable, signado con el N° 9700-114-204, emanado del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Valencia, de fecha 08-07-2015, suscrito por los funcionarios ELIAS HENRIQUEZ y LUIS MONSALVE.
Cabe destacar que dicha experticia contable arrojó como resultado entre otros puntos, que la empresa se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, vale decir, sus costos operativos no superan el 12.5% y sus ganancias no superan el 30% por lo que no se observa incumplimiento de la referida ley, y en tal sentido, a sabiendas de las resultas del referido informe pericial, se presentó escrito acusatorio, solicitando se mantuvieran la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado.
En el mismo orden de ideas, luego de celebrado el Juicio oral y Público, y evacuados todos los órganos de prueba en el mismo, la Juez de Juicio, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pronunció decretando absolutoria para el ciudadano WILLIAN IZARRA, por considerar que el mismo resultó inocente en la comisión del delito por el cual fue acusado.
En tal sentido, se ha determinado preliminarmente la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, quien en su condición de funcionario público, específicamente desempeñándose como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se encontraba comisionado por la Fiscalía Superior de la referida Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abusó de sus funciones, constriñendo e induciendo al ciudadano WILLIAM IZARRA y a sus familiares, a través de la abogada FRANCÉS MIJARES, a que entregaran o prometieran cantidades dinerarias a cambio de cambiar la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo que en caso contrario quedaría detenido e iniciado el proceso penal en su contra, ante el Tribunal de Control respectivo".
De toda esta narrativa fiscal, ciudadanos Magistrados, no se desprende de manera clara ni precisa, y mucho menos circunstanciada, en qué consistió esa presunta acción, la conducta típica, antijurídica, culpable e imputable que habría tenido mi patrocinado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR. Tampoco ni cuándo ni dónde se habrían llevado a cabo estas actuaciones por parte del mismo.
Solamente señalan que "en un transcurso de dos años que duró el proceso penal", el ciudadano William Izarra y sus familiares "fueron objeto de PRESUNTAS PRESIONES". Esta generalidad es INACEPTABLE en cualquier acto conclusivo.
No logra reflejar la narrativa de hechos del Fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la presunta comisión del hecho punible, tampoco si FRANCES MIJARES, TCNEL UZCATEGUI, mi patrocinado, u otra persona hubieren inducido o constreñido. Incluso emplean los dos verbos rectores en conjunto, cuando uno excluye totalmente al otro, por ser diametralmente opuestos.
Tampoco reflejan cómo se habría planeado todo eso, los actos preparativos y los actos constitutivos del presunto delito, ¿cómo fueron?,¿cuándo y dónde acontecieron?
Es preciso traer a colación, la Sentencia Nro. 85, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en la que se reafirmó la importancia de la claridad en la relación de los hechos:
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputarsu comisión a una persona determinada, El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye. (negrillas y subrayado nuestro).
Así, dicho escrito acusatorio debe •contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la trasgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Ahora bien, con respecto a una SEGUNDA DENUNCIA, en base a la inobservancia y omisión de lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez fue enfático en su decisión al señalar de manera MOTİVADA, que "los hechos narrados y los elementos de convicción no apuntan de manera alguna a la perpetración del delito conocido como Agavillamiento, el cual consiste en la asociación de dos o más personas para cometer delitos...siendo que hasta la fecha, luego de más de ocho años de investigación, el Ministerio Público sólo ha imputado en el presente caso al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, sin haber podido establecer de manera precisa, clara y circunstanciada la participación en el hecho punible de las otras personas denunciadas por la presunta víctima..."(negrillas y cursivas nuestras)
Importante adminicular esta motivación del juzgador, con el contenido de la sentencia signada 484 de fecha 09-04-2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente: "Mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de agavillamiento, cuando se está en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, pues el artículo 286 del Código Penal establece que existe agavillamiento: "cuando dos O más personas se asocian con el fin de cometer delitos..."."
Ciudadanos Magistrados, es oportuno informarles que la Fiscalía promueve treinta y un (31) elementos de convicción en su escrito acusatorio, y ni uno solo de ellos demuestra autoría o participación ni en el delito de concusión n en el de agavillamiento.
Por eso insisto, la decisión correcta que debió tomar el Juzgador, fue la de SOBRESEER AMBOS DELITOS y ello debido a que no hay un testigo que narre cómo se tejieron esos actos constitutivos de delito, cómo, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, ni existe prueba alguna que demuestre de manera técnica científica que eso que denuncian (indeterminado) al menos hubiere ocurrido, así sea en tentativa de delito, tampoco se sabe nada de dos de los principales protagonistas de esta "novela", como son FRANCES MIJARES y un TCNEL UZCÁTEGUI, no se determinó si existe al menos alguna abogada en Venezuela con ese nombre, y si existe algún miembro de la Fuerza Armada con ese nombre y ese rango, No hay ni una prueba que demuestre comunicación o concierto entre mi defendido y esta ciudadana FRANCES MIJARES, y así, sin existencia de prueba alguna, el Ministerio Público de manera ligera, temeraria, afirma que mi patrocinado"...abusó de sus funciones, constriñendo e induciendo al ciudadano WILLIAM IZARRA y a sus familiares, a través de la abogada FRANCÉS MIJARES, a que entregaran o prometieran cantidades dinerarias a cambio de cambiar la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo que en caso contrario quedaría detenido e iniciado el proceso penal en su contra, ante el Tribunal de Control respectivo".
Ciudadanos Magistrados, señalo enfáticamente que, un grueso de los elementos de convicción (16 DE ELLOS),NO GUARDAN NINGUNA RELACIÓN CON MI PATROCINADO, y se refieren a aspectos meramente personales de los otros funcionarios denunciados (la mayoría de ellos ni siquiera individualizados), y de las actuaciones que ellos llevaron en sede administrativa de cada una de las instituciones a la que pertenecen, funcionarios éstos que no han sido imputados menos acusados, y lo peor de todo, es el desconocimiento absoluto acerca de la existencia o no de los ciudadanos TCNEL UZCATEGUI y FRANCES MIJARES.
Por lo que estos 16 elementos de convicción NO SON PERTINENTES, NI IDÓNEOS, y mucho menos SUFICIENTES para demostrar culpabilidad, ni por una negada concusión, y tampoco por un agavillamiento, encontrándonos ante una acusación INFLADA, INJUSTIFICADA en contra de mi representado.
De igual manera, nos encontramos con elementos que si se refieren a mi patrocinado, pero responden a aspectos meramente personales, de su esfera privada, como las entidades bancarias donde figura como titular de cuentas; su historial y certificación como Fiscal del Ministerio Público, (4 DE ELLOS) entre otros, que TAMPOCO SON PERTINENTES, NI IDÓNEOS, y mucho menos SUFICIENTES para demostrar culpabilidad en un delito tan complejo como el de la CONCUSIÓN.
En este sentido, encontramos CINCO (05) ELEMENTOSde convicción relacionados con la acusación fiscal interpuesta por mi patrocinado en el año 2015, lo cual tampoco se adecúa a los extremos que exige el tipo penal de concusión. Únicamente demuestran que sí se presentó un acto conclusivo, con las consecuencias legales de ello (auto de apertura a juicio, entre otras), pero no pueden ser indicativos de comisión de delito alguno.
Así las cosas, únicamente nos restarían como elementos de convicción, que generan es un INDICIO o SOSPECHA, A)- Una DENUNCIA, B)- una Ampliación de denuncia, C)- DOS entrevistas rendidas por la ciudadana PAOLA CERERO, y D)- UNA entrevista rendida por el ciudadano William Izarra, que están cargadas de INDETERMINACIONES, GENERALIDADES, IMPRECISIONES У CONTRADICCIONES ENTRE SI.
Este sólo dicho de ambos denunciantes, y sus actas de entrevista rendidas posteriormente, NO SON SUFICIENTES TAMPOCO para demostrar culpabilidad, pues deben ir de la mano con otros elementos que, adminiculados entre sí sustenten y fundamenten, con carácter técnico científico, que los hechos denunciados SÍ HUBIEREN OCURRIDO, Y EN LOS TÉRMINOS QUE ELLOS SEÑALAN.
Entonces concluimos que, a lo largo de casi NUEVE AÑOS DE INVESTIGACIÓN nos encontramos llenos de dudas, y en ausencia de certezas.
Esta Acusación es, sin lugar a dudas, un salto al vacío, sin ningún soporte probatorio que fundamente la autoría atribuida. Es más, los elementos de convicción ni siquiera prueban que hubiere existido el hecho de constreñir e inducir a entrega alguna de dinero (no logran acreditar comisión de hecho punible alguno).
Debió el Ministerio Público investigar exhaustivamente, y lograr, en primer lugar, acreditar de manera técnico científica que el delito de concusión se hubiere cometido y en segundo lugar, partiendo desde lo anterior, demostrar cómo se cometió, cuándo se cometió, dónde se cometió, Cuántas veces se cometió, bajo qué modalidad habrían participado todas las otras personas que fueron denunciadas, cómo se habrían agavillado para ese fin, etc. Todas estas interrogantes quedaron sin responder en ese escrito acusatorio.
En consecuencia, ninguno de estos dos cometidos del proceso penal, fueron satisfechos por la representación fiscal.
Es evidente que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, sin razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir de manera ligera que mi representado, a través de una ciudadana llamada FRANCÉS MIJARES, se encargó de inducir o constreñir al ciudadano William Izarra y a sus familiares para que estos prometieran o entregaran dinero a cambio de no iniciar un proceso en su contra y permaneciera detenido; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalar que el denunciante y sus familiares "a lo largo de dos años que duró el proceso penal, sufrieron presuntas presiones" NO puede catalogarse como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y mucho menos como una CERTEZA de que lo denunciado hubiere ocurrido verdaderamente.
Así las cosas, por consecuencia lógica, tampoco consiguen cómo justificar lo que, a manera de automatismo, REPITEN UNA Y OTRA VEZ los representantes fiscales acerca de mi representado, señalando que:"...desempeñándose como Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la Abogada FRANCÉS MIJARES, solicitaron la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (100.000$) al ciudadano WILLIAM IZARRA (quien se encontraba detenido) y su esposa PAOLA CERERO con el objeto de resolver su situación y salir en libertad".
Por lo que, no logran satisfacer los requisitos del artículo 308 de la norma penal adjetiva, específicamente los relacionados con los numerales 3. (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan) y tampoco lo relativo al numeral 4° ejusdem (La expresión de los preceptos jurídicos aplicables).
Consideramos que lo correcto era, que si el Fiscal 37 Nacional se percató de la existencia de irregularidades por parte de alguno de estos funcionarios que practicaron la inspección multidisciplinaria en la empresa de IZARRA MUJICA, funcionarios adscritos a las instituciones PDVSA, Ministerio de Energía y Petróleo, SENIAT, SUNDDE, entre los días 10 al 12 de junio de 2015, debió entonces dirigir su investigación a determinarlas, y procesarlos judicialmente por ese motivo, pero no obstante, en CASI YA NUEVE LARGOS AÑOS, el único imputado y acusado de la totalidad de TREINTA Y DOS funcionarios denunciados, sigue siendo mi patrocinado.
No puede ser tolerado que, habiendo más de 30 funcionarios denunciados, y habiendo la representación fiscal imputado y acusado a mi patrocinado el delito de AGAVILLAMIENTO, sea él la única persona perseguida por la vindicta pública, en estos casi nueve años que han transcurrido desde que se interpuso la denuncia, y aún así pretendan llevarlo a juicio en solitario, afirmando que "aún les faltan recabar diligencias de investigación", porque si como señalan las Fiscales, su investigación fue tan "acuciosa, fundada, seria y transparente", no sólo debieron acreditar comisión del hecho punible (más allá del simple dicho de William Izarra y su esposa, Paola Cerero) sino también, determinar, cómo, cuándo, dónde, entre quiénes, y cuántas veces se habría materializado ese presunto ilícito penal.
Señalan las representantes fiscales que "el Juez a quo expresa tácitamente que treinta y ún elementos de convicción no permiten presumir un pronóstico de condena, en relación al delito de agavillamiento, además de seguir estableciendo que el Ministerio Público no señala en ninguno de estos elementos, como titular de la acción penal, qué elementos de convicción sustentan la acusación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aseveraciones negativas éstas que en esencia son propias a las resultas de un debate oral y público"
Pues nada más alejado de la verdad por cuanto, parecen desconocer dichas representantes fiscales, la existencia de las figuras del Control Formal y Control Material de la acusación, competencia única y exclusiva del Juez en función de Control en el proceso penal venezolano, a saber:
En referencia a estas facultades del Juez de Control para ejercer ese control formal y material dela Acusación, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2019 dictó SENTENCIA Nro. 487 la cual tiene CARÁCTER VINCULANTE (Expediente 15-0577 ponencia del magistrado Calixto Ortega) en donde se estableció lo siguiente:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro.1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, con meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control). quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que. mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena. y. en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro.1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es lo ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en le sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"EI Titulo ll regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la victima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones el tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación.." (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el articulo 28, numeral 4, letra "p relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, PUEDE DAR LUGAR A UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado".
El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, viola: a) el principio de congruencia, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, que asigna al juez o jueza le orden de ser objetivamente imparcial establecer privilegios y prejuicios.
Si el juez de control, en la celebración la audiencia preliminar asume le valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones (negrillas nuestras).
También, en referencia al Control Formal y Material del juez de Control sobre la Acusación presentada, a efectos de su admisión y desestimación, ha sostenido la Sala de Casación Penal en Sentencia nro. 78 del 30 de julio de 202, con ponencia de la Magistrada YaninaKarabin, que:
"... debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Durante la fase intermedia del proceso penal el juez ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
.. El juez de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada".
Mas recientemente y en términos similares se pronunció el magistrado Calixto Ortega mediante Sentencia nro. 370 de fecha 05 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional en la cual se destaca lo siguiente:
".. Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación.
… El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
… El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
… El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
… No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la victima.
… En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, e incluso el de la acusación particular propia presentada por la víctima.
… Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado.
… Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación.
… Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicarse la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellos, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
… La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
… El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
… La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
… La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
… Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
… Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra "i", se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
… La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado e! control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado".(negrillas nuestras).
La Audiencia Preliminar funge como un mecanismo de control cuya finalidad es determinar la viabilidad de la acusación fiscal. De igual manera, en la audiencia preliminar es perfectamente posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa. Sala de Casación Penal, Nro. 192 de fecha 25-04- 2024.
Por lo que es falso, que la determinación de un "pronóstico de condena" pueda ser ponderado y aplicado únicamente por los Jueces en función de Juicio, como mal señalan las representantes fiscales, puesto que, EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, es el pleno ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas al Juez en función de Control, pues es en esta fase intermedia la que funciona como filtro para acusaciones infundadas, verificando la viabilidad procesal de dicho escrito, evitando someter innecesariamente a mi patrocinado a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación, sin expectativa plausible de condena.
El control de la acusación por parte de juez en la audiencia preliminar comprende un control FORMAL (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y MATERIAL del ejercicio de la acción penal (examen de requisitos de fondo correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros) Sala de Casación Penal, Nro. 200 de fecha 25-04-2024.
EI Juez de Control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes en el proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Sala de casación Penal, Nro. 252 de fecha 14-07-2023.
El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado, y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a Juicio. Sala Constitucional, Nro. 439 de fecha 02-08-2022.
Además de eso, es importante destacar, como ocurre en el caso que nos ocupa que EL SOLO DICHO de un denunciante, NO PUEDE SER SUFICIENTE, para presumir que mi patrocinado hubiere cometido delito.
Según las sentencias TSJ/SC/421-2018 y TSJ/SCP/167-2012, el testimonio de los denunciantes, víctimas, así como el de los funcionarios policiales, no pasan de aportar solamente INDICIOS.
Incluso, la SOLA VERSION del denunciante o de la presunta VICTIMA, no es suficiente para enjuiciar a una persona. Se exige su corroboración por otros medios probatorios. Ver Sala Constitucional 272 de fecha 15-02-2007; 529 de fecha 18-12-2012; Ver Sala de Casación Penal 192 de fecha 23-05-2011 y 542 de fecha 03-08-2015.
De igual manera, y en consideración de todas las razones anteriormente explanadas, solicitamos de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, interpuesto por los representantes de la Fiscalía 37° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que se verifique que efectivamente, debe ser sobreseído el presunto delito de AGAVILLAMIENTO, pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo, pero no obstante, por todas las razones antes expuestas, debe ser considerado también el sobreseimiento del presunto delito de CONCUSIÓN, en razón de las mismas consideraciones ya explanadas.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2026, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO del delito de Agavillamiento, a favor de mi patrocinado, y por ende, NO SÓLO SE CONFIRME EL REFERIDO SOBRESEIMIENTO, por uno sólo de los delitos, sino también, abarque el Sobreseimiento del presunto delito de CONCUSIÓN, a favor de mi patrocinado, ciudadano Francisco José Leal Tovar, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artíulos 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sostenida por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciocho 18 de febrero del año 2026,el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, emitió el pronunciamiento respectivo mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano, tal como se evidencia en copias certificadas desde el folio (51) hasta el folio (67) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho JudicialABG. MAURO JAVIER MEJIAS, elSecretario del Tribunal, abogado ABG. ANDRES ELOY FLOREZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Administrador de Justicia procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha03 de febrero de 2026, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El imputado, solicitó durante su exposición en la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
“…para tratar de dar sustento a mi inocencia comparecimos solicitando diligencias de investigación tengo aquí el escrito en original donde solicitamos 15 diligencias de las cuales nos negaron 4 porque ya se habían acordado niega 5 porque por el paso del tiempo y me acuerda 4 parcialmente por lugar para que aclararan la situación y en eso se hizo caso omiso de ello en la acusación por lo que por violación al derecho a la defensa solicito conforme al art. 175 la nulidad absoluta del proceso…

A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.

Partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual este Juzgador, acoge y comparte, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, planteada por la Defensa, del escrito acusatorio por considerar este Juzgador que el Ministerio Público han infringido ni lesionado derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de la investigación a cargo de éste, en tanto resulta inexistente la violación que sancionar, máxime cuando la Defensa omitió el señalamiento respecto de cual o cuales han sido los Derechos presuntamente vulnerados y que perjuicio se les ha causado para que pretendan la sanción de la nulidad y ASÍ DE DECLARA

CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Este Tribunal observa que la defensa técnica del acusado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”

A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los acusados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere a los imputados, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.

La defensa privada, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…del desarrollo de los hechos tomando lo más relevante y de fondo aquí hay un elemento que todo parte de una denuncia masiva contra todos los operadores de justicia que se vieron involucrados en su proceso penal lo hizo en los dos proceso denuncio a todos los jueces en todas sus fases esta persona en su derecho a denunciar formula denuncia contra todas las personas que tomaron parte se desarrollo una investigación donde surgieron unos elementos de convicción que ninguno pudo comprobar el hecho son resultado de unas diligencias que se encuadran en una conducta al ciudadano presente que no guarda relación con el hecho estamos frente a una denuncia nosotros pedimos unas diligencias y el debido proceso con el derecho a la defensa es un derecho que con una simple amenaza la investigación no puede continuar estos elementos que ayudan a nuestra teoría del caso que el ministerio público tenía que reflejarlos en su escrito acusatorio que sirven a nuestra torio en un eventual juicio y conforme a los artículos que regulan la nulidades del proceso penal solicito la nulidad absoluta por esta omisión de pronunciamiento, en este mismo orden de ideas ratifico la contestación de fecha 22/09/2025 en toda y cada de sus partes donde destaco las excepciones opuestas art. 28.4 literales C e I ya que el hecho denunciado e investigado con respecto a mi defendido los hechos no revisten carácter penal al revisar el verbo de cada delito los hechos fáctico con el hecho jurídico no encajan estamos presente ante el supuesto del art. 27 además en ese mismo orden la fiscalía no cuenta con algún elemento relevante no nos podemos ir a juicio sin las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que ud en el control formal y material al corroborar esto puede desestimar el escrito acusatorio, esto es una denuncia temeraria es el derecho del denunciante pero no es deber del tribunal admitir estas denuncias, en el supuesto negado solicitamos se admitan las pruebas promovidas en la contestación y nos oponemos a las pruebas promovidas ya que no guardan relación con el hecho no tiene sentido debatirlos en juicio solicito una medida cautelar menos gravosa a los fines de que se ventile la verdad de la misma manera en que se ha venido haciendo...- ES TODO …".


Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN PARCIALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:


1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES , VICTIMA, TESTIGOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
3.1 Declaración del ciudadano: ELÍAS: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente.

3.2 Declaración del ciudadano: LUIS: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente.

3.3 Declaración del ciudadano: ANA: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.4 Declaración del ciudadano: DANNY: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.5 Declaración del ciudadano: HÉCTOR: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.6 Declaración del ciudadano: MILAGROS: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.7 Declaración del ciudadano: SOLMERY: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.8 Declaración del ciudadano: PAOLA: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.9 Declaración del ciudadano: PMCI: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

3.10 Declaración del ciudadano: WILLIAM: en su condición de (TESTIGO) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es Pertinente porque complementa y corrobora las diligencias practicadas, aportando datos relevantes sobre las personas involucradas, el lugar de los hechos y la actuación institucional, bajo el marco legal que regula la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, esta entrevista radica en que constituye un elemento probatorio fundamental para fortalecer la investigación, permitiendo al tribunal contar con un testimonio presencial que sustenta la veracidad y continuidad del proceso penal, asegurando el debido proceso y la correcta administración de justicia. Por ello, solicitamos se incorpore y valore debidamente dentro del expediente

2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 ejusdem las siguientes:

4.1 Comunicación Denuncia S/N, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los ciudadanos PRIETO, WILLIAM A. IZARRA M., IRIVIN MARTIN T, por ante la Dirección Contra la corrupción, en donde presenta denuncia en contra de los ciudadanos Lic. GUILLERMO GUSTAVO BLANCO ACOSTA, FRANCISCO ZAMUDIO, GUSTAVO PARRA, HECTOR DOMINGUEZ, por considera que los mismos han ocasionado daños gravísimos a la persona de William A. Izarra M., C.I. 9.882.451 y Distribuidora WIM, C.A J-31198388-0. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario por cuanto se vislumbra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados donde se encuentra señalados a los ciudadanos FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR y a otros funcionarios.

4.2 Acta Ampliación Denuncia S/N, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los ciudadanos PRIETO, WILLIAM A. IZARRA M., IRIVIN MARTIN T, por ante la Dirección Contra la corrupción, en donde presenta denuncia en contra de los ciudadanos Lic. GUILLERMO GUSTAVO BLANCO ACOSTA, GUSTAVO PARRA, SALVADOR TOVAR C., PEDRO ALEXANDER ESPINOZA CONDE, CARLOS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ VICNETE RAFAEL DIRIO LISCANO GARCÍA, RICHARD MIGUEL CESAR RIVAS, YELIBETH COROMOTO CASTILLO MANZANO, HECTOR JESÚS DOMINGUEZ SIMONS, MARIBEL ISABEL MONTEÑEZ DE AYALA, JAIRO GREGORIO SEGOVIA TORI SIMON EDUARDO LINARES RIVERO, MARISOL YOIMA QUIÑONES DE LUNA, AMILCA JESÚS GERMAN GUANIPA, EDUARDO LUÍS MARQUEZ RODRIGUEZ MAHIWUS JOHAN LÓPEZ CONTRERAS, JESÚS ALEJANDRO TORRES GONZALEZ, ALEXIS ANTONIO LUNA MARTINE, YUMILDE MARISON NOGUERA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, YOIBETH KATIUSKA ESCALONA MEDINA Y CARINA ZACCHEI MANGANILLA, NUMA ADABERTO COSS LOPEZ, quienes participaron un grupo de funcionarios de distintos entes que presentan el Estado Venezolano que el mismo se inicio con una supuesta comisión multidisciplinarias que se presentaron a la sede de Distribuidora WIM, C.A J-31198388-0. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario por cuanto se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados donde se encuentra identificados un grupo de funcionarios públicos de distintos entes, que participaron en la comisión multidisciplinarias que se presentaron a la sede de Distribuidora WIM, C.A J-31198388-0, en donde se aprehendido el ciudadano WillanIzarra Mujica.

4.3COMUNICACIÓN SNAT/INTI/2017-31098, de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, en su condición de Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario por cuanto se deja constancia del registro de información fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A, en la cual figura como propietario el ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA.

4.4COMUNICACIÓN N.º CJ-2018-058 de fecha 12 de enero de 2018, suscrito por HILDA MARIA CABEZA, en su carácter de consultoría Jurídica de Petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA); donde se remite auditoría interna sobre la sociedad comercio y Distribuidora WIM, C. A., de RIF J-31198388-0, realizada el 29 de mayo de 2015, en conformidad como plan anual de auditoría 2015. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario por cuanto se deja constancia que la dirección ejecutiva de Auditoría interna, efectuó la Evaluación del Proceso de Comercialización y Distribución de Lubricantes, de conformidad con el plan anual de auditoría 2015, como parte del programa de trabajo el 29 de mayo de 2015, se efectuó una visita a las instalaciones Distribuidora WIM, C. A., de RIF J-31198388-0, en donde indica que no es una auditoria especifica realizada a la referida Distribuidora en cuestión.

4.5Comunicación 9700-114-1633 de fecha 25/10/2018, emanada de la Delegación Estadal Carabobo del Departamento de Criminalística, suscrito por la Lic. MIRLA GRANADILLO, en su Carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien remite informe Pericial Contable realizado a la Sociedad de Comercio Distribuidora WIM C.A., RIF J-33198388-0, ubicada Calle AC sociedad Empresarial Batalla de Carabobo, sector 29, Manzana 08, Local 7, Zona Industrial, Loma Linda. Municipio Guacara del Estado Carabobo, suscrito por los funcionarios Lic. Elías Oswaldo Henríquez Granados y Lic. Luis Fernando Monsalve Sánchez, Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario por cuanto se evidencia que la Sociedad de Comercio Distribuidora WIM C.A. RIF: J-31198388-0, cumple con la providencia Nro. 003/2014 de fecha 07-02-2014 y con lo expresado en la Ley Orgánica de Precio Justo, en el entendido de que todas las ventas verificadas en la presente inspección se encuentran dentro del marco de la referida ley. No determinándose ninguna irregularidad sobre los productos y precios que se comercializan en la referida distribuidora.

4.6 COMUNICACIÓN N° DC-DSJ-0000808-2018, de fecha 21/12/2018, procedente de la Contraloría de estado Carabobo, suscrito por el ciudadano Orlando José Utrera Muñoz, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Carabobo, mediante el cual se remite información relacionada con el ciudadano SIMON EDUARDO LINARES RIVERO , Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se demuestra la existencia de presuntas irregularidades atribuida a los funcionarios que participaron en la comisión multidisciplinarias de Inspección y Fiscalización realizada a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A. RIF J-31198388-0, UBICADA EN LA CALLE A.C SOCIEDAD EMPRESARIAL BATALLA DE CARABOBO, SECTOR 29, MANZANA 8, LOCAL N° 7, ZONA INDUSTRIAL LOMA LINDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que no consta ninguna documentación ante el Despacho Contralor que acredite o avale la existencia de presuntas irregularidades cometidas a la referida distribuidora o al ciudadano William Izarra Mujica.

4.7 INFORME N° DFGR-DRRHH-DRL-069000, de fecha 01/04/2018, suscrito por la ciudadana ERIBELTH MURILLO, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico, mediante el cual se remite datos tales como fecha de ingreso u egreso, Dirección o Departamento de Adscripción, sueldo y otros beneficios laborales denegados, Número de la Cuenta Nómina, descripción de las Funciones del cargo, plantilla Laboral de los funcionarios Adscritos a la Fiscalía Sexta del Estado Carabobo, indicando los datos de identificación y registros que permitan su ubicación al ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se deja constancia de la documentación original en donde se puede observar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, se encontraban adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de Fiscal Provisorio, removido y retirado del cargo.

4.8 INFORME N° UNIF-DDG-DGIFC-01207de fecha 24/04/2019, suscrita por SIMON J. RANGEL ANGARITA en calidad de Director General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (E), bajo Decreto N° 005 de fecha 29 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.576 del 31/01/2019, emanada de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), mediante la cual remite información financiera del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.258.753, Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se deja constancia del perfil financiero que posee el ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR titular de la cédula de identidad V.- 15.258.753, acreditándose que el mismo posee distintas cuentas bancarias tales como Banco Banesco, C.A. Banco Universal, Banco Venezuela, C.A. Banco Universal, Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, Banco Plaza, C.A. Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal."

4.9 COMUNICACIÓN N° DC-DSJ-0000277-2019, de fecha 29/07/2019, procedente de la Contraloría de Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ UTRERA MUÑOZ, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia de presuntas irregularidades atribuida a los funcionarios que participaron en la comisión multidisciplinarias de Inspección y Fiscalización realizada a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A. RIF J-31198388-0, Ubicada en la Calle A.C Sociedad Empresarial Batalla de Carabobo, Sector 29, Manzana 8, Local N° 7, Zona Industrial Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo; toda vez, que no consta ninguna documentación ante el despacho Contralor que acredite o avale la existencia de presuntas irregularidades cometidas a la referida distribuidora o al ciudadano William Izarra Mujica. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se deja constancia de presuntas irregularidades atribuida a los funcionarios que participaron en la comisión multidisciplinarias de Inspección y Fiscalización realizada a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A. RIF J-31198388-0, Ubicada en la Calle A.C Sociedad Empresarial Batalla de Carabobo, Sector 29, Manzana 8, Local N° 7, Zona Industrial Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo; toda vez, que no consta ninguna documentación ante el despacho Contralor que acredite o avale la existencia de presuntas irregularidades cometidas a la referida distribuidora o al ciudadano William Izarra Mujica.

4.10 COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/2019/E002171, de fecha 09/08/2019, suscrito por el ciudadano RENSO ANTONIO FAJARDO PARRA, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, mediante el cual remite Actas Administrativa Certificada perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-311983880, titular de la cedula de identidad V.13.770.969. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se deja constancia en las actas suscritos por los funcionarios adscritos a la división de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificados como ANA ROJAS, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario, y DANNY ROJAS, en su condición de Gerente de Finanzas, quien realizaron Inspección de Fiscalización a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A., RIF J-311983880, comprendida en las fechas 10/06/2016 hasta 15/06/2015. siendo que en dichas actas no consta que la referida empresa se encuentre incursa en presuntas irregularidades tal y como se observa en las mismas.

4.11 Comunicación N° AIC-2020-020, de fecha 31/01/2020, suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS VASQUEZ, en su carácter de en su carácter de Auditora General de Petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), mediante el cual remite informe de auditoría final iniciada en fecha 12 de junio de 2015, realizada a la empresa DISTRIBUIDORA WIM, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31198388-0. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se evidencia en el informe de Auditoría realizada a cinco empresas y en ellas encontramos a la DISTRIBUIDORA WIM, C.A., RIF J-31198388-0, Ubicada en la Calle A.C Sociedad Empresarial Batalla de Carabobo, Sector 29, Manzana 8, Local N° 7, Zona Industrial Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12/06/2015. Siendo que se desprende del dicho informe que no constan observaciones, amonestaciones ni sancionatorias que indiquen presuntas irregularidades atribuida a la mencionada empresa. Toda vez que indica el presente informe que no es una auditoria especifica a la Distribuidora WIM, C.A

4.12 COPIA CERTIFICADA del escrito acusatorio de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por el abog. FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su carácter de fiscal Sexto de Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA. Titular de la cedula de identidad V-9.822.451, por el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, relacionado con la investigación signada MP-274194-2015, nomenclatura de esa Dependencia Fiscal del Ministerio Publico iniciada en fecha 12 de junio de 2015. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos de la presente investigación en la cual el Ministerio Público presenta acto conclusivo específicamente escrito acusatorio en contra del ciudadano William Izarra Mujica.

4.13 COPIA CERTIFICADA del auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 5 de octubre de 2015, suscrita por la abog. YOIBETH ESCALONA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18/09/2015, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA. Titular de la cedula de identidad V- 9.822.451, por el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, relacionado con la investigación signada MP-274194-2015, nomenclatura del Ministerio Publico asunto GP01-P-2015-011672 nomenclatura de ese Juzgado. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se observa del auto de apertura que carece de falta de fundamentos jurídicos por parte del Juzgado in-comento en razón que no cumple con los requisitos formales obedece tal decisión motivo a la Juez Yoibeth Escalona Medina admitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano William Izarra Mujica.

4.14 COMUNICACIÓN Nº DFGR-DRRHH-DRL-000421 de fecha 03/10/2022, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, en la cual se vislumbra el contenido de los siguientes documentos. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se vislumbra los documentos inherentes administrativos vinculados al ciudadano FRANCISCO J. LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad N.º V-15.258.753; quien se desempeñaba como funcionario adscrito al Ministerio Publico, siendo específicamente de relevancia su cargo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que el mismo guarda relación las irregularidades evidenciadas en la presente averiguación penal.

4.15 COMUNICACIÓN N.º DIP-I-2022-35282 de fecha 20/10/2022, emanada de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico. Este medio de prueba es lícito, toda vez que se recabaron por los medios establecidos en la ley, pertinente, porque guarda estrecha vinculación con el objeto de los delitos atribuidos al Imputado, Necesario ya que se evidencian los procedimientos de investigación llevados acabo por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, que a posteriori aperturaron expedientes disciplinarios llevados en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.753, quien para el momento se desempeñaba como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia N° 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos la cual señala:

En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Público en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contendido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.
(Subrayado y negrita del Tribunal)

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS, descritas en los numerales 5, 6, 7, 12, 13, 16 de las pruebas documentales ofrecidas en el capítulo VI del escrito acusatorio visto que el Ministerio Público no fundamento la necesidad, utilidad y/o pertenencia de las mismas, NO PUEDIENDOSE CONSTATAR POR ESTE JURISDICENTE LA RELACION QUE GUARDAN LAS MISMAS CON EL HECHO OBJETO DEL PROCESO ASI COMO EL POSIBLE APORTE EN EL EVENTUAL DEBATE QUE CONTRIBUYA EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, RESULTANDO EN CONSENCUENCIA LAS MISMAS IRRELEVANTES E INUTILES.
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, mediante el cual en audiencia preliminar, se opone al escrito acusatorio, toda vez que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público realizó de manera tempestiva de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; señalando los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitaron el enjuiciamiento de los imputados. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DEL SOBRESEIMIENTO
Este Juzgador sin pronunciarse al fondo del asunto observa que en relación a los elementos de convicción solamente son señalados treinta y un (31) elementos que no permiten presumir un pronóstico de condena en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, debido a que el Ministerio Público no señala en ninguno de estos elementos como Titular de la acción penal, haciendo un análisis del artículo 286 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será́ penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años
De igual forma, el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
Acusación: Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
(...)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

Es decir, que el Ministerio Publico debe extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma, especialmente el Escrito Acusatorio ha de contener una clara y concisa explanación y adecuación en lo que se refiere al numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a qué hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación, lo cual en la presente acusación se observa no ocurrió.

En relación al Desarrollo de la Audiencia Preliminar el Art 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.”

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Como podemos observar, esto tampoco ocurrió, el la representante del Ministerio Público en un claro y desacato a la norma solo se limitó a ratificar el escrito acusatorio, sin realizar ninguna argumentación en relación a los delitos, hechos, tipicidades, elementos de convicción ni medios de prueba ofrecidos, en un abierta contradicción con la normativa, la fiscal solamente procedió de manera simple a señalar los delitos endilgados, sin realizar adecuación o señalamientos específicos que permitieran a quien aquí decide verificar, sin pronunciarse al fondo del asunto que existía un posible pronóstico de condena en relación al tipo penal establecido en el art. 286 del Código Penal o que la Fiscalía hubiese cumplido con los extremos de los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal 308 y 312, ambos ya previamente transcritos.

Es necesario, indicar que el ofrecimiento de los medios de prueba, no implica su presentación ante el tribunal que recibe la acusación, pero sí debe hacerse una clara y detallada exposición sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofrecido, indicando que se pretende probar y la utilidad de esta prueba bien para acreditar la comisión del hecho punible o bien para establecer la vinculación entre los hechos y sus circunstancias con el imputado o imputada.
La Sentencia número 484, de fecha 07 de abril del 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Tania, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo indicado, es menester destacar el contenido del encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “[p]resentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, todo ello con la finalidad de escuchar la exposición oral de cada una de ellas, en relación a: i) los hechos que considera acreditados el Representante del Misterio Público, los cuales fueron encuadrados en los tipos penales previamente imputados, con todo el acervo probatorio que le sirve de sustento para llevarlos al debate oral y público con un certero pronóstico de condena, y ii) las excepciones y solicitudes que fueron interpuestas por la defensa del acusado dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, aunadas a los argumentos y pruebas que sustentarán su defensa en un eventual juicio oral y público; todo ello en aras de que en el referido acto formal y oral, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ajustado a lo alegado por las partes, ponga en ejecución su función garantista efectuando el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.”
Como se puede observar, el Ministerio Público en ninguna de las dos oportunidades (Escrito Acusatorio y Audiencia preliminar) realizó algún tipo de análisis, consideración o simplemente mención de cómo se adecuaba la conducta desplegada por el hoy imputado en el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por lo que observándose que en relación al delito antes señalado el Ministerio Público no realizó la referida adecuación y de los elementos de convicción este Juzgador realizando su función garantista, observa que los hechos narrados y los elementos de convicción NO apuntan de manera alguna a la perpetración del delito conocido como AGAVILLAMIENTO, el cual consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables y siendo que hasta la fecha luego de más ocho año de investigación el Ministerio Público solo ha imputado en el presente caso al ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, sin haber podido establecer de manera clara precisa y circunstanciada la participación en un hecho punible de las otras personas denunciadas por la presunta víctima, no pudiendo acreditar en consecuencia de que el hoy imputado se haya asociado con alguna otra persona con la finalidad de cometer algún hecho punible, o que exista el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, sin embargo, este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinadas a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
Por consiguiente Delgado (09/10/21) expresa que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente puesto que tanto los jefes, como los promotores pueden existir o no. Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todo los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa.
En ese sentido los investigadores pueden acotar que para que se configure el delito de agavillamiento se requiere principalmente que varios sujetos se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de comer actos delictivos y que exista entre estos un acuerdo previo de voluntades.
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En estrecha vinculación con lo anteriormente afirmado, es oportuno citar, el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el análisis que debe efectuar el Juez de Control de los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, en Sentencia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente 2007-182, de fecha 7 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“…Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”,como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).
Este criterio lo ha sostenido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 caso: Jaime Emilio MillorMillor, en la cual indicó:
“….La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, de la siguiente manera:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, estableció que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo)… (Sic Omissis. Negrillas y subrayado propio)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
“… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia, juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro.1.676 del 3 de agosto de 2007,esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…” (Sic Omissis. Negrillas y subrayados Propios).
Y más recientemente encontramos la sentencia 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citadas, que establece:
“En atención al contenido del fallo previamente transcrito, la Sala observa que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al referirse a la obligatoriedad de cumplir con su deber de realizar el control formal y material de la acusación fiscal, indicó lo siguiente: “…[p]ara el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un ‘juicio’ al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible…” (Destacado de la Sala).
Siendo ello así, se observa que a pesar de que el Juez en Funciones de Control, estaba en conocimiento del deber que conlleva garantizar el respeto al debido proceso, la depuración del mismo y la salvaguarda de los derechos de las partes, no analizó en forma debida si el escrito acusatorio posee basamentos de hecho y de derecho serios que permitan vislumbrar un posible pronóstico de condena respecto del acusado de autos, vale decir, no efectuó el control material de la acusación fiscal.”
Congruente con el reciente criterio Jurisprudencial de carácter vinculante, así como la doctrina citada, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se determina que la misma tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.
Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante Sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; de allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan), concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:

VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal de CONCUSION previsto y sancionado en el art. 62 de la Ley Contra la CorrupciónASI MISMO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITOAGAVILLAMIENTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE
CAPÍTULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Considera quien aquí decide, en relación a la medida cautelar a imponer al ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.258.753, fecha de nacimiento: 30/09/1982, estado civil soltero, residenciada en SECTOR TRIGAL NORTE URBA PIEDRAS PINTADAS CALLE JUNIN CASA 86-41 VALENCIA Estado Carabobo, TELF 0414-4264993, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el art. 62 de la Ley Contra la Corrupción; con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, donde el Ministerio Público solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penalen consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, estima este Juzgado traer a colación, lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:

“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación

De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:

"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."

Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no representa una pena elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 que den lugar a una medida privativa preventiva de libertad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infineestablece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a los imputados FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, se determina que estén sometidos a éste proceso bajo una UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 242 numerales 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal , Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR.

SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.258.753, fecha de nacimiento: 30/09/1982, estado civil soltero, residenciada en SECTOR TRIGAL NORTE URBA PIEDRAS PINTADAS CALLE JUNIN CASA 86-41 VALENCIA Estado Carabobo, TELF 0414-4264993.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE las nulidades invocadas.

Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27/02/2026 y publicada in extenso en esa misma fecha, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).


Es importante señalar lo establecido en el Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo constata esta Alzada que la profesional del derecho Abg. , interpuesto por los ABG. GUAIDALIDA A. ROSSI, en su carácter de Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho 18 de febrero del año 2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano.

Asimismo, la Fiscalía argumenta su Primera Denuncia, en la inmotivación de la decisión que decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en la audiencia preliminar, toda vez que, el Tribunal Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, no admitió las pruebas, desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, sin considerar que existen suficientes elementos de convicción que sostienen el tipo penal al existir participación de varias personas, en su Segunda Denuncia, la Representación Fiscal plantea: la inobservancia y omisión de lo establecido en el artículo 303 del código orgánico procesal penal en la celebración de la audiencia preliminar, al considera que causa un gravamen irreparable la decisión tomada por el Tribunal.

Este Tribunal Colegiado, observa de la revisión exhaustiva del asunto recursivo DR-2026-82878, así como el análisis de la decisión impugnada por la Representante del Ministerio Público, se constata que en el asunto Recursivo en su única pieza desde el Folio 33 al 67, corre inserta la decisión impugnada de fecha 27 de febrero de 2026, la cual se constata que el Auto de Apertura a Juicio corre inserta del folio 33 al 50, ambos inclusive, y el Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar corre inserta del folio 51 al 67, ambos inclusive, pero no corre inserto el auto motivado del Sobreseimiento del delito de Agavillamiento, sino que, en el mismo Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, se encuentra la respuestas a las excepciones, el pronunciamiento de la medida cautelar y el sobreseimiento por desestimación del delito de Agavillamiento en el mismo Auto, pero además inmotivado, en la que se constata sin duda alguna, que el Juez en el marco de sus atribuciones propias otorgadas por el legislador puede tomar la decisión que conforme a derecho considere, solo que debe motivarla y cumplir con los postulados jurisprudenciales que son nuestra guía y fuente del derecho de la cual alimenta el eje transversal del proceso, debiendo utilizar un razonamiento jurídico claro, preciso y lacónico, pero en el presente caso esta Alzada observa que el Juez, al Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, No Admitir las Pruebas, pronunciarse sobre las excepciones como punto previo y habiendo motivado por auto separado al término de la audiencia preliminar, se evidencia que el Juez no da respuesta jurídica debidamente motivada sobre las excepciones alegadas por la defensa técnica, así mismo, se observa que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, pero evidencia esta Alzada que el Juez, no publicó por auto separado el fundamento del Sobreseimiento del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, lo que a todas luces, la labor del Juez, no es ajustada a derecho, pero además se evidencia una ausencia de motivación al no explicar porque, no encuadraban los hechos en el tipo AGAVILLAMIENTO, no los relaciona con los elementos del delito, ni con los elementos de convicción y los medios probatorios de manera incongruente no fueron admitidos y otras si, vale decir, existe inmotivación al no explicar, por qué no admitió las pruebas, al solo indicar que no cumplía con los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia, por cuanto su función y competencia esta sesgada, limitada a revisar y constatar si efectivamente está o no adquirida la prueba de manera legal, si es útil para el proceso, si es necesaria, si es pertinente, no en manifestar en su decisión en que estos mismos medios probatorios no guardan relación con el hecho objeto del proceso, si ni si quiera realizó el análisis debido en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios, admite parcialmente la Acusación Fiscal, evidenciándose el vicio de inmotivación, generando ostensiblemente una vulneración de principios procesales, al no corresponderse con la labor del juez, no solo debiendo ejercer el control constitucional, el control formal y el control material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que un Juez cuando Sobresee debe motivar en un auto solo separado de manera autónomo, tal como lo establece el criterio Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 513, de fecha 23/10/2024, que señala:
“…Cuando se decreta el sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, el juez debe suscribir un auto fundado y autónomo de sobreseimiento que deberá ceñirse a los requisitos dispuestos en el Art. 306 del COPP;y en ausencia del referido auto, no se podrá decretar el referido sobreseimiento, ya que se trata de una previsión del legislador patrio cuya omisión no sólo perturbaría el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, sino que afectaría a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, pues no tendría forma cierta y efectiva, desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, con respecto al soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.

Cuando un juez de control solo se limita a declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa en la audiencia preliminar, pero obvia suscribir el correspondiente auto fundado y autónomo de sobreseimiento en beneficio del imputado, está obviando que la función del juez debe ir más allá de cualquier oficio notarial, y al no existir un auto fundado (individualizado) donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, ello debe ser considerado que está acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público.”
(Negrita y Subrayado de la Sala)

Es importante revisar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 306 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

Bajo la ilustración Jurisprudencial y lo establecido en la norma, esta Instancia Superior, observa que el Juez no ejerció la labor adecuada al no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento del delito de Agavillamiento por separado, pues la actuación del Juez A Quo acarrea una omisión en la ausencia del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, y a la víctima en este caso al estado, el derecho de saber en un lenguaje universal las razones propias entendibles del sobreseimiento por desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, bajo que supuestos jurídicos, siendo entonces que nos encontramos en una situación jurídica de inmotivación por cuanto el Juez cercena los derechos de las partes del proceso, es por lo que, es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal con ocasión a la motivación.

Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.

En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión de fecha emitida 17/11/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha y a la que a todas luces, forzosamente debemos anular de oficio, lo que es importante revisar esta institución de la nulidad de oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, como lo es la inmotivación de la decisión, así como la OMISIÓN DE HABER DICTADO EL AUTO MOTIVADO POR SEPARADO DE LA DECISIÓN QUE DICTO SOBRE EL SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, dictada en fecha 27/02/2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, concluimos luego de una revisión de la decisión de fecha 27/02/202, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmotivada, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado mediante el cual, observamos que la decisión del Sobreseimiento por desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, no fue correctamente fundamentado en auto separado y autónomo, como lo establece la Sentencia N° 513, de fecha 23/10/2024, señalada anteriormente el cuerpo escritural de esta decisión.
Así las cosas, esta Alzada, hemos podido constatar del presente Asunto Recursivo, en su única pieza desde el Folio 33 al 67, corre inserta la decisión impugnada de fecha 27 de febrero de 2026, la cual se constata que el Auto de Apertura a Juicio corre inserta del folio 33 al 50, ambos inclusive, y el Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar corre inserta del folio 51 al 67, ambos inclusive, pero no corre inserto el auto motivado del Sobreseimiento del delito de Agavillamiento, si no que, en el mismo Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, se encuentra la respuestas a las excepciones, el pronunciamiento de la medida cautelar y el sobreseimiento por desestimación del delito de Agavillamiento en el mismo Auto, pero además inmotivado.
En criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, y la omisión de no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación del Juez A Quo acarrea una omisión del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, y a la víctima que en el presente caso es el Estado Venezolano, el derecho de saber en un lenguaje universal las razones propias entendibles del sobreseimiento por desestimar el delito bajo que supuestos jurídicos, siendo entonces que nos encontramos en una situación jurídica de inmotivación por cuanto el Juez cercena los derechos de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal con ocasión a la motivación, es por lo que forzosamente esta Instancia Superior considera que el presente caso debe declararse la Nulidad de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 27/02/2026, por encontrar el vicio de inmotivación develado de la audiencia preliminar, por no expresar, el Juez A Quo, las razones de hecho y de derecho, por las que adoptaba tal postura, tanto es así, que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión,una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte del Juez, al quedar en un absoluto vacío legal, en la decisión bajo análisis, en el cuerpo escritural de la decisión, no expresa una estructura conforme a una decisión que dé respuesta a la situación jurídica planteada, sin fundamentos de hecho y de derecho, sin el control constitucional, sin control formal y material de la acusación, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, sin tener claridad que paso porque no dicto el auto separado donde decretaba el sobreseimiento por el AGAVILLAMIENTO, en el presente caso, esto es una falta absoluta de fundamentos propios, por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la decisión, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho, al constatar que el Juez hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción en atención que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho, hay un vacío en la argumentación jurídica, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio del juez, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, no señala, ni motiva su decisión de manera contundente, el Juez, debió en su decisión explicar y más por las normas que lo sustenta, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, la labor adecuada del Juez, al no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación del Juez A Quo acarrea una omisión en la ausencia del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal, aunado a la inmotivación de no explicar, por qué no admitió las pruebas, al solo indicar que no cumplía con los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia, por cuanto su función y competencia esta sesgada, limitada a revisar y constatar si efectivamente está o no adquirida la prueba de manera legal, si es útil para el proceso, si es necesaria, si es pertinente, no en manifestar en su decisión en que estos mismos medios probatorios no guardan relación con el hecho objeto del proceso, si ni si quiera realizó el análisis debido en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 18/02/2026 y publicada su texto íntegro en fecha 27/02/2026, en la que decreto el sobreseimiento de la causa por desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, acordó el auto de apertura a juicio, y dicto el pronunciamiento de las excepciones y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en contra del acusado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal Venezolano.
Vista las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 18/02/2026 y publicada su texto íntegro en fecha 27/02/2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565, que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano. Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que trae el Ministerio Público para sostener los elemento del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Se Ordena que se Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUEZ ABG. MAURA JAVIER MEJIAS, quien regenta el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para informar sobre la decisión emitida por esta Instancia Superior. Y así se decide.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por las ABG. GUAIDALIDA A. ROSSI, en su carácter de Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO por ausencia de motivación, y la omisión de no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación del Juez A Quo acarrea una omisión del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a todas las partes intervinientes del proceso que recayó el sobreseimiento de la Decisión emitida en fecha 18/02/2026 y publicada in extenso en fecha 27/02/2026, en la que decreto el sobreseimiento de la causa por desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, acordó el auto de apertura a juicio, y dicto el pronunciamiento de las excepciones, es por lo que este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que ofrece el Ministerio Público para sostener los elementos del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice bajo argumentos constitucionales con estricto cumplimiento los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, los términos jurídicos de revisar con estricto cumplimiento de las normas. TERCERO: Se Ordena que se Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUEZ ABG MAURO JAVIER MEJIAS que regenta el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para informar sobre la decisión emitida por esta Instancia Superior.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por las ABG. GUAIDALIDA A. ROSSI, en su carácter de Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ABG. ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. EDELVELIS SANDOVAL MIRELES, Fiscal Auxiliar Interino 37 Nacional Plena. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82878
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81565