REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 27 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-82710
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-36079
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN:

Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el asunto signado bajo el NºDR-2026-82710, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abg. JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ,en su condición de Fiscal Provisorio y la Abg. STEFANY MARIN,Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Delitos Ambientales,en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27/02/2025, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2021-36079.
Interpuesto elrecurso en fecha 25/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82710, ordenando el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. VÍCTOR ARRIETA ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 04/03/2026, tal como se evidencia en el folio (13) y realizando contestación en fecha 09/03/2026, tal como se desprende de los folios 14 al 17del presente recurso.
En fecha 25/03/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82710, mediante oficio N° C10-0358-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-82710, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 10/04/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI,conforman la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal Colegiado ADMITIÓ el presente recurso de apelación de autos signado bajo el Nº DR-2026-82710.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 25/02/2026, por el Abg. JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ,en su condición de Fiscal Provisorio y la Abg. STEFANY MARIN,Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Delitos Ambientales,en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27/02/2025, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2021-36079, tal como se evidencia desdelos folios (01) hasta el folio (09) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogado JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, Abogada STEFANY MARIN FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALÍA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS AMBIENTALES,actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 numerales 3 y 5, artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del mencionado texto adjetivo, en concordancia con el artículo 156ejusdem, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439, relacionado con la causaNºCI-2021-36079(nomenclatura de ese Tribunal); contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 27-02-2025 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 27/01/2026 de su publicación in extenso, en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ , titular de la Cédula de identidad N° V.-15.087.633 Y V-14.613.303, identificados plenamente en auto, y lo hacemos de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este Código.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 22-01-2025 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 27/02/2025 de su publicación in extenso, donde el Tribunal a quo decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 21 de septiembre del 2020, declarando con lugar las excepciones invocadas por la defensa técnica de los acusados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Decimo 11°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 22-01-2025, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, en virtud que la Juzgadora considero para decidir, que la acusación presentada carece de medios probatorios que puedan sustentar un eventual Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ , titular de la Cédula de identidad N° V.-15.087.633 Y V-14.613.303:
Asimismo, la ciudadana Jueza manifestó que dicho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se realizaba en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral primero, el cual establece que: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Es decir, la recurrida, al mismo tiempo que ejerce el control material del escrito acusatorio, por considerar que el mismo carece de Medios Probatorios, por otro lado resalto en la sentencia que la actuación ejecutada por los Imputados de autos, no constituye la comisión del tipo penal de Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por contrario dicha acción se convalida en unas actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico estado Carabobo, a quien se le notifico de la detención de la victima de autos, y fue ordenado las primeras diligencias a la que en audiencia de presentación no fuera considerado elementos para admitir una precalificación Jurídica, no se evidencia que existe acto conclusivo de dicha investigación, lo que limita a la juez recurrida, determinar que exista una conducta reprochable por la norma ejecutada por los acusados de autos.
En la dispositiva de la decisión, la Jueza esgrimió lo siguiente:
“Se DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo - hoy desestimado - y así se decide. (OMISISS)”.
Esta decisión mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, encuadra en lo previsto en el artículo 439, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto que, la decisión adoptada por la recurrida puso fin al proceso, generando, además, un gravamen irreparable tanto a la víctima, como al Estado venezolano con dicha decisión infundada y contradictoria, por lo cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
PRIMERA DENUNCIA
LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN

La Jueza recurrida manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 27-02-2025, y siendo notificada esta Representación Fiscal de su publicación in extensoen fecha 27-01-2026, que procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto que, 01) ejerciendo el control Formal y Material del escrito acusatorio, en de la siguiente manera: A) consideró que esta representación Fiscal, no cumplió con los extremos de lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, es decir resalto que el escrito acusatorio consignado en fecha 27/01/2022, carece de fundamentos serios que justifique la orden de una apertura a Juicio maxime cuando de los propios hechos se evidencia de una actuación policial efectuada por los acusados de autos, consta en las actuaciones acta de investigación penal que narra las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención de la victima de autos, además deja expresa constancia la Juzgadora que consta en autos planilla de registro de cadena de custodia, donde se evidencia en la descripción, lo que configura un procedimiento propio de los actuantes. Señalo en el auto motivado la recurrente que no existe elemento diferente que pueda constituir el delito de privación Ilegitima de Libertad, de la misma manera se inicia la presente investigación con una orden de inicio Fiscal que no fue firmada tan siquiera por la representante Fiscal, tal como se evidencio en el folio 19 de la primera causa.

Asimismo, la Juzgadora se limitó a exponer genéricamente los numerales del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar por qué motivo el Ministerio Público, a su juicio, incumplió con lo exigido por la normativa adjetiva penal. En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí impugna, que la recurrida en ningún momento menciona cuales son los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que la condujeron a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, poniendo fin al proceso, invocando errores de forma de naturaleza subsanable, no otorgando la Juzgadora ningún plazo para enmendar los errores de forma, ni tampoco especificándolos en su decisión. De igual forma, de la lectura de la decisión a impugnar se desprende, que está desglosada mayormente por criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados al control material y formal de la acusación por el Juez de control, así como también de la importancia que tiene establecer el grado de participación de cada uno de los imputados, más en ningún momento se precisa de qué forma el Ministerio Público incumplió con dichos requisitos de procedibilidad.

Es necesario destacar, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 27-07-2022, consta de doce folios (12) más sus anexos útiles, que comportan elementos de convicción que corroboran el grado de participación de los imputados. Entre los cuales, además, se encuentra el TESTIMONIO DE LA VICTIMA que narró detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, lo cual es contradictorio ya que la Juzgadora afirma en la motiva de su decisión que: “siendo insuficiente para esta Juzgadora sólo relacionar el hecho punible con las actuaciones policiales ejercidas por los funcionarios hoy acusados, obviando que el inicio de Investigación fue originada por un Juzgado de Control Penal del estado Carabobo, al momento de Valorar la detención contraria derecho que se ejecutó en contra de la víctima, la cual fue promovida en el ítems 1 del escrito acusatorio”. dado que se promovió como órgano de prueba el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes hoy imputados, el cual fue valorado por la Juzgadora recurrida, haciendo mención que la actuación ejercida por los funcionarios hoy acusada, constituye las garantías constitucionales consagradas en la constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo esta decisión contraproducente según lo señalado por el Juzgado 3 de Municipio del estado Carabobo, quien otorgó la Libertad plena de la victima de autos, y ordeno de oficio la apertura de la investigación a los funcionarios ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ. Por otro lado, está representación Fiscal, en el marco de la Investigación, promueve en su escrito acusatorio presentado en fecha 27/01/2022 acta Policial, señalada en el capitulo III, ítems 2 acta Policial, donde se deja expresa constancia de la detención de la victima de autos. Motivo por el cual, no comprende esta Representación Fiscal, cómo puede la recurrida hacer uso indebido de su discrecionalidad como Jueza para decretar un SOBRESEIMIENTO MATERIAL poniendo fin al proceso y, al mismo tiempo, alegar errores de forma en la acusación, imposibilitando la subsanación del escrito acusatorio y la continuación del proceso. Es una decisión arbitraria y contraria al Derecho, por cuanto la recurrida no ponderó las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas indirectas, el daño social causado, la imprescriptibilidad de los delitos por ser considerados graves y pluriofensivos, ya que, en el presente caso, los mismos atentaron contra el derecho universal a la vida, ínsito a toda persona humana en razón de su propia condición, consagrado por la legislación internacional en los Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar a este respecto, que la recurrida al decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la causa, está haciendo una valoración de fondo, constituido en una certeza negativa que no se vislumbra en la lectura de la motivación de su decisión, dado que, en un principio, destaca que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción, Alegando, además, el incumplimiento de parte del Ministerio Público de los numerales 2, 3 y 4 exigidos en el artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito acusatorio. Siendo así, se trataba de un ERROR DE FORMA que no ameritaba un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sino que, lo procedente a Derecho, era decretar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y otorgar al Ministerio Público un lapso para subsanar los errores de forma que, de la lectura de dicha decisión, nunca fueron evidenciados. En razón de lo antes expuesto, es evidente que nos encontramos en presencia de una decisión inmotivada y arbitraria, totalmente parcializada que atenta contra el orden público constitucional.
La sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expone lo siguiente:

“Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento”.

“Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal”.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una decisión inmotivada, parcializada y contradictoria que puso fin al proceso fundamentándose en alegatos genéricos, sin evaluar los perjuicios generados con dicha decisión, ya que no estamos en presencia de cualquier hecho punible, sino de un delito de lesa humanidad, un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de una persona y, al mismo tiempo, contra la paz social, el Estado Social de Derecho y de Justicia, anulando el Estado sus fines esenciales.
La recurrida, en su argumentación, expone alegatos genéricos tales como: “el Fiscal del Ministerio Público no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos”. “el Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales”. “fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos en la perpetración de los delitos calificados”.
La recurrida debió realizar una valoración conjunta y ponderada, objetiva, sobre el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, no limitarse a fundamentar su decisión en los resultados de un elemento de convicción, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, para desvirtuar la tesis fiscal, valorando una cuestión de fondo propia del JUICIO ORAL. De la lectura de la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, del escrito acusatorio, se desprende el grado de participación y las conductas desplegadas por cada uno de los acusados, así como también se mencionan los elementos de convicción que sustentan dicha teoría fáctica. Todos los elementos de convicción guardan una estrecha relación entre sí, tanto las pruebas testimoniales como documentales. No puede pretender de manera arbitraria la recurrida, que un solo elemento de convicción de los ocho 08 promovidos resulta suficiente para destruir la tesis fiscal.
La ciudadana Jueza, al adoptar dicha decisión, incurrió en el vicio de extralimitación de sus atribuciones como JUEZ DE CONTROL, planteando cuestiones propias del Juicio Oral y Público al VALORAR un elemento de convicción, sin hacer un análisis conjunto, concatenado y secuencial sobre todos los medios probatorios aportados, y por qué de dicho análisis no se desprende un posible pronóstico de condena, o por qué de los mismos se desprende la ineludible consecuencia de la procedencia de una causa de justificación.
Siendo el caso que la Juzgadora realizo una valoración de un elemento de convicción presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, lo que es una facultad exclusiva y única del juez de juicio; a la luz de esta consideración importante, se observa configurada lo contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que estamos ante una violación de las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional, incurriendo la Juez Tercera en Funciones De Control en un error inexcusable, sobrepasando los límites del control material de la acusación por cuanto dicho control versa, exclusivamente, sobre la inferencia lógica con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación de los imputados en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos promovidos en la acusación, sin que sea admisible que sobrepase tal marco funcional.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
“(…) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (…)”.
(…) Lo anterior demanda que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala de Casación Penal en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente
La Juez del Tribunal Decimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Selene GonzalezGonzalez, al realizar realizar tal consideración actuó en completa contravención a lo establecido en el articulo312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho sea admitido el presente recuro de apelación de autos, toda vez nos encontramos en presencia de un error judicial inexcusable cometido por la Juez Novena en Funcione de Control, de tal gravedad que afecta de forma completa al sistema de justicia y una incitación al desconocimiento de las instituciones establecidas.

Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.

En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, al considerar que en la referida acusación existe inconsistencia entre las declaraciones de la presunta víctima, y los testigos declarados por el Ministerio Público, así como de los medios probatorios.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia Nº 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:

“…Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible…” (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente el Juzgador tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, el ciudadano Juez del Tribunal ante el cual se recurre consideró que la Acusación No cumplían cabalmente lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos con los cuales debe cumplir el escrito acusatorio para que sea procedente su admisión; consideran quienes suscriben que la Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aun cuando el Ministerio Público presentó en el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que los motivaron, así como los elementos probatorios de las mismas, acusación que no se presentó de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo acusatorio, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, los imputados son los autores de los hechos investigados.

No se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa.

Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas – Venezuela. 2012).

Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió la Juzgadora del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando no admite la acusación, y se presentara un nuevo acto conclusivo.

Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar:
“…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).

Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que SE REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto evidentemente si fueron cometidos por los ciudadanos acusados, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitida en su totalidad la acusación presentada.
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente Recurso de Apelación de auto, corresponde al Ministerio Público solicitar lo siguiente:
1) SEA ADMITIDOel presente Recurso de apelación de autos, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 27-02-2025, por el Juzgado Décimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual NO ADMITIÓ, el escrito acusatorio presentado por esta representante Fiscal en fecha 27/01/2022, de la causa N.ºCI-2021-36079 (nomenclatura de ese Tribunal), en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los Imputados, ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ , titular de la Cédula de identidad N° V.-15.087.633 Y V-14.613.303.
2) SEA DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal Decimo del cual se recurre, que NO ADMITIÓ, el escrito acusatorio presentado por esta representante Fiscal en fecha 27 de enero del año 2022, por el delito de Privación Ilegítima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal Venezolano y en consecuencia Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el articulo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09/03/2026, el Abg. LEONARDO MIGUEL MEDINA CISNEROS, en su carácter de defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Sexto de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRÉS PALMA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ,en su condición de Fiscal Provisorio y la Abg. STEFANY MARIN,Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Delitos Ambientales,en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27/02/2025, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2021-36079, tal como se evidencia desdelos folios (14) hasta el folio (17) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abog. LEONARDO MIGUEL MEDINA CISNEROS, Defensor Público Auxiliar (Encargado) del despacho Décimo Séptimo, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de Identidad V-15.087.633 Y V-14.613.303, respectivamente; identificados suficientemente en autos; el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, Ante usted acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación AI Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por los Abogados JHONNY BOLIVAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abogada STEFANY MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal., contra la decisión dictada en fecha 22/01/2025 y cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por este Despacho en fecha 04/03/2026. Donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Ahora bien, encontrándome en el lapso establecido al contenido y alcance de lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida."
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del recurso de Apelación de Sentencia bajo el No. DR-2026-82710 interpuesto en fecha 25/02/2026 contra la decisión de fecha 22/01/2025 por el Tribunal A quo.
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 25/02/2026, contra la Sentencia dictada en fecha 22/01/2025 y publicada en fecha 27/02/2025, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, por la presunta y negada comisión del delito de PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano Vigente.
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, se producen los argumentos contra el recurso, los cuales se procederán a ampliar en los capítulos siguientes, en este sentido considera necesario quien aquí suscribe señalar lo mencionado por el Misterio Publico lo siguiente.
Quien aquí defiende con las circunstancias anteriormente expuestas observa que el Ministerio Publico refieren que la decisión proferida por el tribunal A quo y como " las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.."
Entiéndase como decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, aquel acto procesal que detiene definitivamente el proceso penal contra un procesado. Quien aquí defiende, el representante del Ministerio Publico, NO EXPLICA CUAL ES EL VICIO PLANTEADO, no lo desarrollan, no lo explican.
El tribunal decreta con tugar las excepciones opuesta por esta Deben na Publica y el Sobreseimiento definitivo (artículo 3001 COOP),al constatar la atipicidad de hecho: no se configuran los elementos del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (artículo 176 del Código Penal), ya que se trata de un procedimiento realizado por mis asistidos dejando constancia en el libro de novedades y entendiendo las funciones de cada quien, ellos al ver una actitud sospechosa; proceden a llevar a cabo dicho procedimiento, y quien toma la decisión e imputa un delito es el fiscal del ministerio público, mis asistidos actuaron bajo la ley, y en el acta policial se deja constancia que hubo una conducta atípica, y se ampara con las copias del libro de novedades, es por ello que esta defensa técnicas solicito no se admitiera la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento por considerar que no se encuentran los extremos llenos de ley, la fiscalía, en su recurso, narra la carencia de fundamentos en el respectivo escrito Acusatorio.
El recurso interpuesto por el Ministerio Publico debe ser declarado SIN LUGAR toda vez que la decisión recurrida no adolece de los vicios alegados. La Juez de Instancia actuó en estricto cumplimiento de su deber de control, evitando someter a mis defendidos a la "pena del banquillo" ante una acusación carente de fundamento serio.
La representación fiscal alega erróneamente que la Juez de Control no puede valorar elementos de convicción. No obstante, conforme a la Sentencia Nro.487 de la Sala Constitucional del TSJ (04/12/2019), el Juez tiene la facultad y el deber de realizar un control material para determinar si existe una alta probabilidad de condena. En el presente caso, la Juez determinó correctamente que la acusación es infundada por las siguientes razones:
• No existe elemento que constituya el delito de privación ilegítima de libertad, ya que se trató de un procedimiento policial legal amparado en el libro de novedades.
Es por ello que estamos en presencia de la Inexistencia de los Verbos Rectores del Artículo 176 del Código Penal Venezolano Vigente; La Juez de Control analizó que mis asistidos actuaron en ejercicio de sus funciones policiales. Al no existir pruebas de un abuso de autoridad o quebrantamiento de formalidades, la conducta es atípica, lo que hace procedente el sobreseimiento según el artículo 300 numeral 1 del COPP.
¨…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Ciudadanos Honorables y Colegiados Jueces de alzada esta defensa hace necesario recordar que dentro de la fundamentación jurídica el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ¨…acuerde la decisión dictada por La Juez De Primera Instancia En Funciones De Control (10) Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, garantizando las dichas condiciones establecidas, se consideran revisten garantías para asegurar las resultas en el proceso.va que considera respetuosamente esta defensa que el recurso interpuesto es infundado y debe DECLARARSE SIN LUGAR, confirmando el sobreseimiento.
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa en el escrito recursivo el Ministerio Publico, se limita a suscribir ciertas consideraciones dadas por el Juzgador, manifestando que el mismo esta errado en su decisión, dando valoraciones desde su punto de vista el cual NO ES OBJETIVO, es decir, para quien acá expone solo se limita a plantar un punto de vista parcial olvidando cuáles son sus atribuciones como Representación Fiscal, que no debe ni puede tomar, porque se sobre entiende que el ministerio publico debería actuar de buena fe en la búsqueda de la verdad y es competencia DEL JUZGADOR a través del examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en Función de Juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas no puede pretender la representación fiscal, plantear lo que pudiera ser, "la decisión que desea" y presentarla al tribunal colegiado de alzada como recurso, pues como ya lo he explicado, da una valoración QUE NO ES LA CORRECTA.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Representantes Del Ministerio Publico, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y toda vez que, la decisión dictada en fecha 22 de Enero del año 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como lo consagra el legislador en la norma adjetiva procesal penal…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27/02/2025,el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,mediante auto motivado decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2021-36079tal como se evidencia desdelos folios (159) hasta el folio (169) del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogada SELENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, abogada LENIMAR RANGEL y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al término de la Audiencia Preliminar, en la causa llevada por este Juzgado al ciudadano 1- ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.633, Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 10-06-1982, Hijo de Antonio rojas (v) y Nelly Zambrano (v) de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización ciudad plaza, avenida principal, edificio 7, piso 2, apto 2B, municipio Valencia Edo. Carabobo. telf.: 0412-8837679.Y 2.- EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.303, Nacido en Tinaquillo edo. Cojedes, el día 01/05/1981, Hijo de Andrés palma (v) Maritza Ramírez (v), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización los nevados, calle principal, casa N° 3-13, Tinaquillo, Edo. Cojedes, telf.: 0412-955-4209 (personal).
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, expuso lo siguiente;
en este mismo acto asumo la representación de la víctima, de seguidas narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 22 de junio del 2020, siendo las 12:5 pm, el ciudadano Víctor Salvador Díaz Ramírez titular de la cedula de identidad N° 16.325.930 de 39 años de edad, se encontraba transitando por la 4 avenidas de prebo diagonal al parque casupo abordo de la unidad radio patrullera RP-4-925 desabordando dichos funcionario de la unidad patrullera dándole la voz de alto, a lo cual la victima acato de inmediato, posteriormente le preguntan si tenía algo oculto entre sus pertenencias manifestando la victima que no tenía nada de interés criminalística, informándole de inmediato que sería detenido fue montado y trasladado de la unidad patrullera a la estación policial el parral y el referido ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 23-06-2020 donde el ministerio público no imputa delito ya que los hechos narrados no encuadra en ningún tipo penal por lo cual el tribunal otorgo libertad Plena y solicito el inicio de la investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo cual esta representación ratifica la acusación presentada en fecha 27/01/2022, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano V.S.D.R. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su contra, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público
DE LA VÍCTIMA
El Tribunal deja constancia que la fiscalía del Ministerio Publico asumió la representación de la víctima, por cuanto los datos filiatorios que pudo recabar conforme al Sistema del SENIAT, se trata de una dirección en el Tigre, Estado Anzoátegui y le fue imposible su localización, no posee número telefónico y la víctima no se apersono a la sede de la fiscalía.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es:

1- ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.633, Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 10-06-1982, Hijo de Antonio rojas (v) y Nelly Zambrano (v) de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización ciudad plaza, avenida principal, edificio 7, piso 2, apto 2B, municipio Valencia Edo. Carabobo. telf.: 0412-8837679) quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar”.

2.- EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.303, Nacido en Tinaquillo edo. Cojedes, el día 01/05/1981, Hijo de Andrés palma (v) Maritza Ramírez (v), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización los nevados, calle principal, casa N° 3-13, Tinaquillo, Edo. Cojedes, telf.: 0412-955-4209 (personal), quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar”.
DEFENSA TÉCNICA

Escuchada la DEFENSA PUBLICA, Abogado Víctor Arrieta, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…buenas tardesuna vez escuchada la exposición fiscal observa que el escrito acusatorio adolece las medidas de ley para mantener la acusación en contra de mis defendido, se puede observar los elementos de convicción los medios de prueba, presenta el acta policial un procedimiento legal, el libro de novedades donde consta que mis defendido realizaron un procedimiento, y entendiendo las funciones de cada quien ellos al ver una actitud sospechosa y por ello hacen un procedimiento, y quienes toman la decisión e imputan un delito es el fiscal del ministerio público y el tribunal, ellos actuaron bajo la ley, y en el acta policial se deja constancia que hubo una conducta atípica y se ampara con las copias del libro de novedades, solicito no admita la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento por considerar que no se encuentran los extremos llenos de ley, si considera apartarse de la petición de esta defensa, entendiendo que en un eventual juicio pueda ser más favorable para mis defendidos, solicito se sometan a la suspensión condicional del proceso, tomando en canta que el ministerio publico representa a la víctima, y considero que a los fines de evitar costas al estado se lleve a mis defendidos a una suspensión condicional del proceso, en caso contrario solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y público, se acoge a la comunidad de los hechos. Es todo…"

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:

1- ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.633, Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 10-06-1982, Hijo de Antonio rojas (v) y Nelly Zambrano (v) de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización ciudad plaza, avenida principal, edificio 7, piso 2, apto 2B, municipio Valencia Edo. Carabobo. telf.: 0412-8837679) quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar. Posee alguna discapacidad: no, pertenece a una etnia indígena: no. Es todo.


2.- EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.303, Nacido en Tinaquillo edo. Cojedes, el día 01/05/1981, Hijo de Andrés palma (v) Maritza Ramírez (v), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización los nevados, calle principal, casa N° 3-13, Tinaquillo, Edo. Cojedes, telf.: 0412-955-4209 (personal), quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar.

SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…En fecha 22 de junio de 2020, siendo las 12:50 de la tarde aproximadamente el ciudadano Víctor Salvador Diaz Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.325.930, de 39 años de edad, se encontraba transitando por las 4 cuatro avenidas de Prebo diagonal al parque casupo de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, fue avistado por dos (02) funcionarios de la Policía de Carabobo estación policial el parral a bordo de la unidad de patrullaje Rp-4-925, desabordando dichos funcionarios de la unidad patrullera dándole la voz de alto a la cual la victima acato de inmediato; posteriormente le preguntan si tenía algo oculto entre sus pertenencias manifestando la victima que no tenía nada de interés oculto entre sus ropas, fue objeto de chequeo corporal por parte de los funcionarios de la policía de Carabobo estación policial el parral, no localizándole nada de interés criminalísticos, informándole de inmediato que sería detenido fue montado y trasladado en la unidad de patrullaje Rp-4-925 a la estación policial el parral, donde fue puesto a la orden y presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:

El Ministerio Público presentó acto conclusivo – ACUSACIÓN -, contra los ciudadanos: 1- ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.633, Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 10-06-1982, Hijo de Antonio rojas (v) y Nelly Zambrano (v) de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización ciudad plaza, avenida principal, edificio 7, piso 2, apto 2B, municipio Valencia Edo. Carabobo. telf.: 0412-8837679.Y 2.- EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.303, Nacido en Tinaquillo edo. Cojedes, el día 01/05/1981, Hijo de Andrés palma (v) Maritza Ramírez (v), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización los nevados, calle principal, casa N° 3-13, Tinaquillo, Edo. Cojedes, telf.: 0412-955-4209 (personal), por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Al respecto, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM

No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y, en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y, por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y, por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que, sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.

(Subrayado y Negrillas del Juez).


En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.

(Subrayado y Negrillas de la Juez).


Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalía incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del – fundamento serio – que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos se evidencia de una actuación policial efectuada por los funcionarios Antonio Rojas y Eduardo Palma, consta en las actuaciones acta de investigación penal que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, además de verificar que consta la planilla de registro de cadena de custodia, donde se encuentra una evidencia en la descripción, lo que configura un procedimiento propio de los actuantes. No existe elemento diferente que pueda constituir el delito de privación de libertad. De la misma forma inician la presente investigación con una orden de inicio fiscal que no fue firmada tan siquiera por la representante del Ministerio Publico, tal como se evidencia al folio 19 de la causa. Cabe señalar que, en el contexto del derecho venezolano, la firma es considerada una formalidad necesaria para que la voluntad expresada por escrito se manifieste legítimamente, la falta de firma en un documento puede afectar su validez.

En el ámbito penal, la "orden de inicio de investigación" o "despacho fiscal" es el acto mediante el cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, formaliza el inicio de la fase preparatoria. Este acto es fundamental porque:

Autoriza la Investigación: Otorga la base legal para que los órganos de policía de investigaciones (como el CICPC) realicen las diligencias necesarias.
Garantiza el Control: Asegura que la investigación se lleva a cabo bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal del Ministerio Público.

La jurisprudencia penal venezolana ha abordado la falta de firma en la orden de inicio de investigación, considerándola un vicio que puede acarrear la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes. En el proceso penal, la firma del Fiscal es el mecanismo que identifica al funcionario responsable y que formaliza la voluntad del Ministerio Público de iniciar la investigación, siendo un requisito de validez que protege al investigado de actuaciones arbitrarias, una orden de inicio de investigación que no esté firmada por el Fiscal del Ministerio Público es potencialmente nula de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, toda vez que, la firma es el elemento formal que perfecciona la manifestación de voluntad del titular de la acción penal y garantiza que el acto cumple con los requisitos mínimos para ser considerado una orden formal y válida, protegiendo así el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, solo existe un hecho subjetivo del representante fiscal, señalamientos éstos carentes totalmente de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, menos aún existen elementos de convicción que permitan presumir la verosimilitud de tales hechos.

Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual han sido acusados los ciudadanos de autos por parte del Ministerio Público, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; respecto de lo cual el Legislador estableció:

Artículo 176.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundos apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.

De la trascripción del delito, se observa, que el Legislador ha descrito los verbos o conjunto de acciones que serán objeto de reproche, es decir, en el caso concreto que la acción donde El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona.

Así, el tipo objetivo genérico de privación, comprende la acción de ocasionar a una persona una detención arbitraria, que al parecer según el inicio de la investigación diera la apariencia de ello, sin embargo, la investigación solo se limito a considerar como elemento de convicción solo la caratula suscrita por la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, como consta al folio 34, además del acta de investigación del procedimiento que levantaron los hoy acusados, no consta la decisión del Tribunal que acordó la Libertad de la presunta víctima, que permita verificar cual fue el razonamiento lógico-jurídico que conllevo a dictar la libertad plena, además de no poder verificar cual fue al acto conclusivo que emitió el fiscal de investigación del asunto judicializado a la presunta víctima, cuyo resultado era necesario para demostrar que haya existido una privación de libertad.


Precisado el marco normativo, respecto del cual se desentraña la voluntad del Legislador, actividad necesaria y urgente para definir el norte de la aplicación de la norma penal, que clama por su ejecución con el objeto de cumplir con precisamente con esa voluntad legislativa, quien sentencia considera que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, pues, como se indicó antes, de manera alguna existió elemento de convicción que estimara presumir que los ciudadano de autos hayan privado ilegítimamente de libertad a la presunta víctima, conforme a los elementos de convicción lo único que puede apreciarse es un procedimiento que fue dirigido inclusive por el fiscal del Ministerio Publico, en este caso la fiscalía séptima, a quien le fue notificada la detención de la victima y fui quien ordeno las primeras diligencias de investigación. El hecho que en audiencia de presentación no se haya considerado elementos para admitir una precalificación jurídica, no se evidencia que exista acto conclusivo de dicha investigación, lo que limita a determinar a este Juzgado que exista una conducta reprochable por la norma ejecutada por los acusados de autos, por ello, en fin para ser encuadrable en alguno de los modos de participación previstos en el código penal, y lo que le está vedado a este juzgador intuirlas o suponerlas, siendo que su existencia debió entonces el Ministerio Público acreditarlas a través de las vías o diligencias que la ley y la criminalística le proporciona.

De manera alguna, puede observarse la configuración de alguno de los verbos rectores previstos en el artículo bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, la total ausencia de fundamento serio, habida cuenta que el eventual pronóstico de condena también resulta inexistente, indistintamente que haya podido cumplir con los requisitos formales, que en efecto logró satisfacer.

Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo – hoy desestimado – y así se decide.-
Cesando en consecuencia la condición de imputada y todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra, igualmente se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control:
PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo – hoy desestimado –.
TERCERO: Cesan la condición de imputada.
CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de 1- ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.633, Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 10-06-1982, Hijo de Antonio rojas (v) y Nelly Zambrano (v) de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización ciudad plaza, avenida principal, edificio 7, piso 2, apto 2B, municipio Valencia Edo. Carabobo. telf.: 0412-8837679.
2.- EDWARD ANDRES PALMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.303, Nacido en Tinaquillo edo. Cojedes, el día 01/05/1981, Hijo de Andrés palma (v) Maritza Ramírez (v), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización los nevados, calle principal, casa N° 3-13, Tinaquillo, Edo. Cojedes, telf.: 0412-955-4209 (personal).
QUINTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27/02/2026 y publicada in extenso en esa misma fecha, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).


Es importante señalar lo establecido en el Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo constata esta Alzada que el profesional del derecho Abg. JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio y la Abg. STEFANY MARIN, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Delitos Ambientales, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27/02/2025, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2021-36079, al considerar la Representación Fiscal, que la Jueza Décima de Control, emite valoración de fondo con presencia de vicios de inmotivación de la decisión, así mismo, manifiesta que la Juez A Quo se extralimitó en sus funciones al valorar los elementos de convicción.
Ahora bien una vez delimitada la denuncia del Fiscal del Ministerio Público y habiendo considerado los argumentos de la contestación del Recurso, este Tribunal Colegiado, realiza una revisión exhaustiva del asunto principal ASUNTO: D-2021-36079, y de la decisión impugnada por el Representante del Ministerio Público Abg JHONNY JESÚS BOLIVAR DÍAZ, se constata en el Asunto Penal Principal, en su única pieza, desde el Folio 159 al 169, corre inserta la decisión impugnada de fecha 27 de febrero de 2026, la cual se constata que la Decisión de Sobreseimiento Definitivo, debe cumplirse fielmente con los pasos correspondiente en esta fase procesal, al presentar un acto conclusivo conformado por una Acusación, como es en el presente caso, el Juez de Control, en el marco de sus atribuciones propias otorgadas por el legislador puede tomar la decisión que conforme a derecho considere, no solo debe motivarla y cumplir con los postulados jurisprudenciales que son nuestra guía y fuente del derecho de la cual alimenta el eje transversal del proceso, debiendo utilizar un razonamiento jurídico claro, preciso y lacónico, pero en el presente caso esta Alzada observa que procesalmente la Jueza, debió cumplir con el ejercicio del control formal y material de la acusación y la decisión debe cumplir con una estructura de conformidad a lo establecido en el artículo 308 y 313 de la norma adjetiva penal, vale decir, la guía para dar respuesta a la Acusación que está siendo evaluada por el Juez de Control y debe hacerlo en los siguientes términos:

La Labor de la Jueza de Control, debe verificar en primer lugar, si la Acusación Fiscal cumple con lo establecido en el articulo Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Acusación”
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Ahora Bien, una vez que el Juez de Control, ha verificado que la Acusación Fiscal cumple con esos requisitos taxativamente exigidos por el Legislador, el segundo paso en su labor, sería la verificación de lo establecido por en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, que sería:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Bajo estas ilustraciones normativas, esta Instancia Superior, al constatar la decisión de fecha 27/023/2026, observamos que la labor de la Jueza de Control, no fue la correcta, ya que, se observa la omisión de pronunciamiento sobre la acusación fiscal, la Jueza no emite un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, no emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas, sino que directamente dicta el Sobreseimiento de la causa, cayendo en Citrapetita, evidenciándose que la labor de la Jueza A Quo, no es ajustada a derecho, pero además se constata una ausencia de motivación al no explicar porque, no admite la acusación, ni las pruebas, entra directamente a manifestar que Desestima la pretensión del enjuiciamientos de los ciudadanos acusados de autos, por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del código orgánico procesal penal, vale decir, existe inmotivación al no explicar absolutamente nada, por cuanto su función y competencia está obligada a revisar y constatar todos los requisitos, si efectivamente las pruebas son adquiridas manera legal, si es útil, necesaria y pertinente para el proceso, si es necesaria, si es pertinente, de manera que estamos en presencia del vicio de inmotivación, generando ostensiblemente una vulneración de principios procesales, al no corresponderse con la labor de la jueza, no solo debiendo ejercer el control constitucional, el control formal y el control material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Es importante revisar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 306 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
Bajo la ilustración Jurisprudencial y lo establecido en la norma, esta Instancia Superior, observa que la Jueza no ejerció la labor adecuada al no haber dictado un auto realmente motivado, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión en la ausencia del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, y a la víctima el derecho de saber en un lenguaje universal las razones propias entendibles del sobreseimiento, bajo que supuestos jurídicos, siendo entonces que nos encontramos en una situación jurídica de inmotivación por cuanto la Jueza cercena los derechos de las partes del proceso, es por lo que, es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal con ocasión a la motivación.

Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.

En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión de fecha emitida 27/02/2026, a todas luces, forzosamente debemos anular de oficio, lo que es importante revisar esta institución de la nulidad de oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, como lo es la inmotivación de la decisión dictada en fecha 27/02/2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, concluimos luego de una revisión de la decisión de fecha 27/02/2026, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmotivada, habida cuenta que la Jueza A Quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado mediante el cual, observamos que la decisión del Sobreseimiento, no fue correctamente fundamentada, señalando anteriormente las razones en el cuerpo escritural de esta decisión.

En criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, y la omisión de no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión del referido auto motivado, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a las personas sobre la que recayó el sobreseimiento, y a la victima que en el presente caso es el Estado Venezolano, el derecho de saber en un lenguaje universal las razones propias entendibles del sobreseimiento bajo que supuestos jurídicos, siendo entonces que nos encontramos en una situación jurídica de inmotivación por cuanto la Jueza cercena los derechos de las partes del proceso, es por lo que, bajo las consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, verificamos el criterio de la Sala Penal con ocasión a la motivación, es por lo que, forzosamente esta Instancia Superior considera que el presente caso debe declararse la Nulidad de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 27/02/2026, por encontrar el vicio de inmotivaciòn develado de la audiencia preliminar, por no expresar, la Jueza A Quo, las razones de hecho y de derecho, por las que adoptaba tal postura, tanto es así, que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión,una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte de la Jueza, al quedar en un absoluto vacío legal, en la decisión bajo análisis, en el cuerpo escritural de la decisión, no expresa una estructura conforme a una decisión que dé respuesta a la situación jurídica planteada, sin fundamentos de hecho y de derecho, sin el control constitucional, sin control formal y material de la acusación, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, sin tener claridad en la labor de la Jueza, en el presente caso, esto es una falta absoluta de fundamentos propios, por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la decisión, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho, al constatar que la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción en atención que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho, hay un vacío en la argumentación jurídica, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de la jueza, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, no señala, ni motiva su decisión de manera contundente, la Jueza, debió en su decisión explicar y más por las normas que lo sustenta, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, la labor adecuada de la Jueza, al no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión en la ausencia del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal, aunado a la inmotivación de no explicar, por qué no admitía o no la acusación fiscal, porque no admitió las pruebas, , al debió pronunciarse e indicar si cumplía o no con los requisitos de admisibilidad, por cuanto es su función, es su competencia y está obligada a revisar, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 27/02/2026 en la que decreto el sobreseimiento de la causa.

Vista las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27/02/2026, por el Tribunal Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano VICTOR SALVADOR DIAZ RAMIREZ, víctima en la causa signada bajo el N° D-2021-36079, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos. Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto a la que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que trae el Ministerio Público para sostener los elemento del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Se Ordena que se Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL A LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ. SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA JUEZA ABG. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, quien regenta el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para informar sobre la decisión emitida por esta Instancia Superior. Y así se decide.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los abogados JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio y la Abg. STEFANY MARIN, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Delitos Ambientales. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 27/02/2026, por el Tribunal Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano VICTOR SALVADOR DIAZ RAMIREZ, víctima en la causa signada bajo el N° D-2021-36079, que se le sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto a la que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que trae el Ministerio Público para sostener los elemento del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. TERCERO: Se Ordena que se Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL A LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSE ROJAS ZAMBRANO Y EDWAR ANDRES PALMA RAMIREZ. SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA JUEZA ABG. SELENE GONZALEZ GONZALEZ, quien regenta el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para informar sobre la decisión emitida por esta Instancia Superior. Y así se decide.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los abogados JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio y la Abg. STEFANY MARIN, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, con Competencia en Protección de los Derechos Humanos y Delitos Ambientales. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA



ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82710
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-36079