REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 27 de Abril del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-82656
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-82077
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. OSCAR TRIANA, en su carácter de Defensor Privado.
FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.542.
DELITOS: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
VÍCTIMA: J.A.L
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-82281, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR TRIANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, contra la decisión publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2022-82077, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de las excepciones planteadas por el recurrente, por la comisión de los delitos: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 02/03/2026 tal como consta en el folio doce (12) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 05/03/2026, asimismo se deja constancia que la víctima J.A.L quedó debidamente emplazado en fecha 02/03/2026 tal como consta en la reversa del folio tres (03) de la carpeta confidencial, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 25 de Marzo del 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 06 de Abril del 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. OSCAR TRIANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Yo, OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.117.740, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61 188 y con domicilio procesal para todos los efectos legales en la Urb. Prebo, Av. Andrés Eloy Blanco, C.C. y Profesional El Añil, piso 1, oficina 12, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, con el debido respeto y formalidad del caso ocurro ante su competente autoridad, al amparo y con fundamento en lo establecido en el artículo 30, cuarto aparte, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 439, eiusdem, por el presente escrito procede a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión del Tribunal de fecha 27-01-2026, mediante la cual decide lo relacionado con las excepciones opuestas en fase preparatoria, de lo cual me di por notificado de manera tácita en fecha 11-02-2026 cuando solicite copias simples del auto. En este sentido:
I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la fecha antes referida el Tribunal de Control procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma OPOSICIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, presentado en fecha 27/11/2025, por el profesional del derecho OCAR O. TRIANA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-7.117.740, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61 188, defensor privado actuando en representación del ciudadano ALENDER JOSE ARROYO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.542, objeto de investigación en el expediente llevado por la Fiscalia Primera (01) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el alfanumérico MP-110023-2023, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, incidencia planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada con el articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (GO 31.256 14-06-1.977) y articulo 14 numerales 1, 2 y 3, literal b, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (GO 2.146 Ext 28-01-1978), aplicables aún en nuestro ordenamiento jurídico mientras no haya sido derogada conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 11, y 28 numeral 4 literal "c" y 30, 34.4 y 300.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…”
Ahora bien, al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una parte, que los hechos que dieron origen a la presente Investigación NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia, se procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa señalar lo siguiente: El autor E.P.S., en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pag 81, refiere sobre las excepciones que:
…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente Omissis Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. Omissis.... Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)… En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha Incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra el ejerce el Estado ? cualquier circunstancia que la excluya o la atenué, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)...(omisis). De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.2000, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”
Asimismo, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el Imputado o Imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia este Juzgador que la defensa técnica Invoco al numeral 4 literal C, alegando solo que el hecho que ha sido objeto de averiguación no es típico, es un hacho netamente civil.
También, se hace necesario traer a colación el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
“…”
Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 298, de fecha 12.06 2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
…Omissis… durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en as cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el tramite que deberá darte el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan Igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguiente al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso Contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria (Copia textual).
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide, conviene en afirmar que, el asunto bajo estudio el cual Inicio como objeto de la investigación aperturada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se encuentra signada con el alfanumérico MP-110023-2023, por lo que el profesional del derecho OSCAR O TRIANA B defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, plantea la Incidencia de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal "C" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio la denuncia efectuada por la ciudadana NILDA esposa del ciudadano JOSÉ ALBERTO LOYO, quien figura como presunta víctima no se basa en hechos que revistan carácter penal sino que trata de un asunto netamente civil, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar el trámite correspondiente, dejando constancia del recorrido procesal de las actuaciones en los siguientes términos:
“…”
Ahora bien, se evidencia que en fecha 16/12/2025 la Representación Fiscal procedió a dar contestación a la oposición de excepciones en fase preparatoria planteada por el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B. defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el literal 'c' numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…”
Con base en las consideraciones antes esgrimidas, así como del estudio de las actuaciones, este Juzgador observa que el presente proceso inicia con la denuncia formulada por la ciudadana Nilda, esposa del ciudadano JOSÉ LOYO, quien figura como presunta víctima, siendo designada la Investigación a la Fiscalía Primera (01) del Ministerio público bajo la nomenclatura MP-110023-2023, la cual dio orden de Inicio de Investigación en fecha 01/06/2023, y de acuerdo a las diligencias de investigación recabadas procedió en fecha 03/05/2024 a realizar el acto de Imputación en sede Fiscal, en contra de los ciudadanos JHONATAN FRANKLIN CARRASQUERO ALDANA, YORMAN JOSÉ AMUNDARAY BOADA, KEVIN ALEJANDRO BOLÍVAR PANIGUA (FOLIOS 151 AL 161 DE LA PIEZA 01) de las actuaciones remitidas por la Fiscalía, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
Posteriormente, en fecha 22/01/2025 se llevó a cabo acto de imputación en sede Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO (FOLIOS 47 AL 52 DE LA PIEZA 02) de las actuaciones remitidas por la Fiscalía, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, siendo expuestos al referido ciudadano los hechos que dieron origen al presente asunto, así como as diligencias de investigación recabada, es decir, los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que dicho acto le permite estar informado y solicitar la práctica de diligencias probatorias y/o consignación de elementos que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, evidenciándose de las actuaciones que el prenombrado ciudadano no ha efectuado ninguna diligencia para desvirtuar la existencia de un posible delito y/o su participación en el mismo, dejando sentado quien suscribe que la representación fiscal ha actuado bajo los parámetros establecidos en la ley, encontrándose debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Público, al iniciarse el presente proceso de acuerdo a las tribulaciones que le son conferidas, por mandato del articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo proceden y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCIÓN planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el literal "c" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito. Y así se hace constar
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal emite siguiente pronunciamiento. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCIÓN planteada por profesional del derecho OSCAR O TRIANA B, defensor privado actuando en representación de ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad N. v. 9.737.542, conforme a lo previsto en el literal C numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito, en la investigación aperturada por la Fiscalía Primera (01) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de su defendido, signada bajo et alfanumérico MP-110023-2023, por encontrarse Presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
II.- SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS COMO
EXCEPCIONES
Tal como, expresa y positivamente, aparece reflejado en el escrito presentado en fecha 27-11-2025, de manera resumida fue opuesta como excepción la falta de tipicidad, o atipicidad de los hechos objeto de la investigación adelantada por el Ministerio Público, en cuanto a los presuntos y negados delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. A los efectos, luego de hacer un resumen y análisis de lo que debe ser la actividad investigadora a la luz de la normativa que rige el proceso y el papel que debe y tiene que llevar a cabo el Ministerio Público, se procedió a realizar resumen de la investigación iniciada en fecha 01-06-2023, de los hechos atribuidos según la imputación realizada en sede fiscal en fecha 22-01-2025, es decir, un (1) año y siete (7) meses después y la calificación jurídica atribuida, para, a renglón seguido, pasar a hacer referencia a la tipicidad como elemento del delito y lo que representa como garantía constitucional fundamental de todo ciudadano, y de inmediato hacer un análisis de los tipos penales atribuidos en cuanto a sus elemento fácticos y de circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos objetivos y subjetivos, así como los elementos normativos y descriptivos contenidos en las normas sustantivas, realizando el debido contraste o comparación con los hechos resultantes de las diligencias de investigación, para luego llagar a la conclusión sobre la imposibilidad de subsumir esos hechos en la descripción típica A tales efectos se expuso como argumentación:
I.d.- DE LA TIPICIDAD
Para Jiménez de Asúa, la tipicidad es la descripción objetiva y legal, desprovista de caracteres valorativos, contenida en la norma penal.
Para Enrique Bacigalupo, la tipicidad es la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta, que es propuesto de pena, contenida en la ley.
Según Muñoz Conde, "la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales."
En tal sentido, Ignacio Berdugo, afirma que la tipicidad es simplemente la adecuación del comportamiento penalmente reprochable a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Esta categoria del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución, señalada en el principio de legalidad.
Para José Girón, la tipicidad es la característica o cualidad que tiene una conducta (acción u omisión) de encuadrar, subsumir o adecuarse a un tipo penal.
Tipificar es la acción de encuadrar la conducta en un tipo penal.
La tipicidad constituye una garantia juridico-politica y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre todo funcionario involucrado en la investigación y determinación de la posible ocurrencia de un delito, de catalogar, considerar o categorizar, como ilicitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequivoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el articulo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del Código Penal.
Asi, en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia 6 Ninguna persona podrá cer sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)"
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal Es decir, que el ordenamiento juridico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraría y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva (ROXIN, Claus Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
En el caso de marras, siendo que la representación fiscal le estaría atribuyendo un delito que puede considerarse que principal y el otro accesorio, nos vamos a referir en primer lugar al primero de los mencionados.
Asi tenemos que el delito de invasión, en cuanto a su tipificación, resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el articulo 263 de la siguiente manera:
"El que con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incumrá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos"
Ahora bien, en este punto resulta prudente y pertinente el tratar un aspecto de mucha importancia a los fines de la mejor comprensión del planteamiento que se realizará, y que está vinculado con la estructura del tipo penal, el cual hace referencia a la construcción normativa que fija el legislador en la ley penal. Es asi como la imagen conceptual que de él se desprende, se forma como expresión lingüística que intenta aproximar, con mayor o menor acierto, la descopion objetiva de la conducta prohibida.
Siendo así, se comprende que las conductas tipicas que se hallan descritas en la norma penal, están compuestas de una serie de elementos que pueden aparecer de forma expresa en la redacción legal, o bien deducirse tácitamente de su contenido sin que por ello se establezca la analogia como regla fundamental de su interpretación.
La importancia del análisis de la estructura del tipo penal, radica en que de ella se desprende los elementos que conforman el tipo que determina la prohibición.
Según Márquez Piñera, en términos generales, esos elementos suelen clasificarse en:
1- Elementos Objetivos,
2- Elementos Subjetivos y.
3- Elementos Normativos y Descriptivos
Gráficamente hablando podemos reflejarlo de la siguiente manera
(OMISSIS)
De todos los elementos referidos, a los efectos del caso sub iudice, el más relevante lo constituyen los Elementos Normativos y Descriptivos, los cuales constituyen valoracion específicas dejadas por el legislador en la norma penal. Por elemento normativo entendemos aquel término legal que el legislador introduce en la norma penal y que exige para su valoración la remisión a la descripción que el mismos hace sobre su alcance y contenido.
Mezger, señala que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma base que señale taxativamente lo que debe inferirse del término empleado. Se trata de presupuestos del injusto tipico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho contenida en la ley.
En el delito de homicidio, por ejemplo, pueden considerarse elementos normativos, la forma de producción de la muerte establecida en el tipo penal como es: la premeditación, alevosia o motivos futiles e innobles, cuyos conceptos exigen para su valoración la determinación del alcance que la misma ley realiza. Por ello, estos elementos normativos, derivan de las valoraciones jurídicas expresa que el legislador plasma en la norma penal.
Los elementos descriptivos, están presente en la construcción gramatical de la norma penal, con la finalidad de permitir describir algún concepto o acción, evocando su naturaleza. La intención de incorporar elementos descriptivos en la norma penal, constituyen una técnica legislativa que pretende facilitar la comunicación de la norma a sus destinatarios, y favorecer mayores cotas de proporcionalidad, igualdad y, muy especialmente, de certeza y seguridad jurídica.
Asi tenemos que el tipo penal de la invasión sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilicito invada (estructura básica) terreno, inmueble o bienhechurias, ajeno.
El verbo "invadir" supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Asi lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones: "Invadir. (Del lat. invadere)
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el imumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. Se hace necesario entonces el que el sujeto activo ocupe el inmueble, impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
Por otro lado, tenemos que la norma hace referencia, como objeto material del hecho punible (estructura básica) a "terreno o edificación, lo que hace necesano remitirnos a las normas que consagran o regulan lo relacionado con las cosas o bienes, que no es otra que el Código Civil, el cual en su articulo 527 consagra que: "Son inmuebles por su naturaleza Los terrenos las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio De allí que el objeto material del tipo penal analizado deba ser un "inmueble por su naturaleza"
De la misma forma, la norma bajo análisis, suma a la referencia del objeto material del hecho punible, un adjetivo cuando consagra que los mismos deben ser "ajenos", con lo cual consagra un requisito expreso que está íntimamente vinculado con el Bien Jurídico tutelado (estructura básica), que no es otro que el de la propiedad. La norma esta imbuida en el LIBRO SEGUNDO, referido a las "Diversas Especies de Delito": TÍTULO X, referido aos delitne contra la propiedad, CAPÍTULO VI, referido a los delitos de Usurpaciones
El Código Civil, si bien no define lo que es la propiedad, en el articulo 545 nos refiere los atributos de la misma cuando consagra que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. A la propiedad también se le conoce como "dominio De aqui que podamos decir, con la inmensa mayoría de la doctrina, que la propiedad es un el derecho real que implica o conlleva un poder directo e inmediato sobre una cosa, que atribuye a su titular la capacidad o posibilidad de ejercicio de las facultades jurídicas que el ordenamiento juridico concede, que como bien lo refiere la norma serian usar, gozar y disponer."
Ahora bien, establecido lo anterior, el asunto se debe centrar en determinar la forma mediante la cual se ha acreditar tal propiedad sobre el objeto material del delito. En este sentido resulta pertinente el que se tenga claro que, si bien en nuestro sistema jurídico, desde el punto de vista contractual, conforme to establecido en el articulo 1.161 del Código Civil, la consensualidad rige to relacionado con la transmisión de la propiedad, esa consensualidad solo alcanza a los participes de la negociación o contrato, pero frente a los terceros, por aquello de la seguridad juridica, rige el principio de la publicidad registral. A este respecto el artículo 1.924 del Código Civil consagra
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeia ya ias formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (Negritas mias)
Por otro lado, la Ley de Registros y Notarias (GO N° 6.668 Extraordinano, 16-12-2.021) en su articulo 46 establece
El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios juridicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. (Negritas mias)
Conforme tal normativa, a los efectos de hacer valer el derecho de propiedad se hace necesario que se presente el respectivo documento debidamente registrado por ante la correspondiente oficina de Registro Inmobiliario
En conclusión, a los efectos de que se configure el tipo penal de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal es necesario que exista la intención de obtener un provecho para si o para un tercero; que se haya ingresado y ocupado un bien inmueble; que se trate de un inmueble por naturaleza; y que el mismo sea ajeno. De aqui que se tenga que acreditar: 1.- La intención de obtener un provecho; 2.- El ingreso u ocupación de la persona del sujeto activo; y 3.- La condición de inmueble y la propiedad que se acredita con el mismo elemento (Documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario).
SITUACIÓN EN EL CASO DE MARRAS:
Partiendo de lo anteriormente referido se puede evidenciar de las diligencias de investigación que
1.- Ni mi defendido ni los otros coimputados ingresaron y tomaron posesión del inmueble (bienhechurias) de manera violenta o fraudulenta, los mismos ingresaron con ocasión de la existencia de un contrato de arrendamiento (verbal), el cual reconoce la misma presunta victima en su declaración rendida en fecha 28 de junio del 2023, por ante Dirección de Arciones Estratégicas y Táctica, División de Investigación Penal (DAET-DIP-Carabobo), de Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, cuando refiere expresa y claramente que
yo los alquile a varias personas que son Anyerson Ramón Bastidas Linares, cedula V-19 713.744, Pariagua Paula Yeison Javier, cedula de identidad V-16.295.528, Jhonatan Franlin Carrasquero Aldana, cedula V. 13.376.675, Alexander José Arrollo Acevedo, cedula de identidad V-9. 737 542, Yorman José Boada, cedula de identidad V-21 032 079. Kevin Alejandro Bolivar Pariagua, cedula de identidad V-25 110.931 y Jeison Javier..."
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legitimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se hava verificado.
2.- Nunca existió ni ha existido intención de sacar provecho, fuera de lo que se desprendiera de la relación juridica arrendaticia antes referida Si existio o ha existido algun inconveniente o desacuerdo sobre aspectos relacionados con la relación arrendaticia, la misma tiene y ha tenido desde un primer momento la via idonea como lo es la CIVIL;
3.- La condición de propiedad del inmueble de la presunta victima. Hasta el presente no se ha presentado, ni se va a poder presentar un documento debidamente registrado por ante Oficina de Registro Inmobiliario que acredite la propiedad.
Y aqui resulta útil y pertinente precisar que en relación con el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha de entrada 23 de Mayo de 2003, según N° de Entrada 60.523, cuyo solicitante habría sido el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, titular de la cédula de identidad número V-10.182 595 (independientemente de la legalidad, veracidad o fraude cometido en su evacuación), sobre lo que ha tenido oportunidad de estudiar la doctrina y pronunciarse la jonsprudencia en el sentido de considerar que el mismo no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi tenemos que en decisión de fecha 06 de noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág 914) se dejó establecido que
El Titulo Supletono es una actuación no contenciosa que forma narte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, asi el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia, los titulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto
jurídico que pudiere producir contra ellos los titulos" Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN SA., la Sala Politica Administrativa estableció
En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble
En cuanto al delito de Agavillamiento, el mismo por ser un delito accesorio a la comisión de los demás, debía ser analizado en el sentido de haber concluido en un análisis pormenorizado de los hechos y de las normas sustantivas que cierta y efectivamente el mismo se habria configurado y que además existian elementos para considerar que existia el elemento volitivo o doloso, es decir, la acreditación de la intención de asociarse a los efectos de comater foc dofites en cuestión
Como puede fácilmente observarse se realizaron un conjunto de planteamientos, fundados y soportados en normativa vigente y en doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los aspectos resaltantes del tipo penal de Invasión y los elementos descriptivos y normativos que son fundamentales para poder concluir que cierta y efectivamente se habría configurado el delito, y que al no estar presente, pues la conclusión tiene que ser la invocada como procedente y que se estaba solicitando
III.- SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
PRIMER MOTIVO:
Se ha insistido reiteradamente en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión, que ello es un elemento fundamental a los efectos del ejercicio o interposición del recurso de apelación que a bien se tenga interponer en defensa de sus derechos e intereses, y que no hacerlo asi constituiría una violación flagrante a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantias que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oidos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de accesoļa la] justicia, entre otros" (Vid Sentencia 1.628/2007)
De aqui que se sostenga que ese deber constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso
Es entonces una exigencia de carácter constitucional y legal, el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas, es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos; la decisión debe reflejar el silogismo realizado por el Juez para dar respuesta clara y precisa al planteamiento realizado y, si la hubiere, a la excepción u oposición realizada
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00 Exp. N° 98-971, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. N° 125 del 27-04-2005, Magistrado Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.
La motivación constituye pues, un requisito de impretermitible cumplimiento por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa En este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente
el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verian impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para asi lograr el proposito quendo, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, asi como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones, (Resaltado y subrayado mio)
Así mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que
"Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo asi, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, solo asi, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, solo asi, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo, y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podria aplicarse y la cosa juzgada no se conoceria como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarian, por lo que surgiria un caos social (Resaltado y subrayado mio)
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así to tiene consagrado expresamente el artículo 157 del COPP, el cual a saber consagra
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (Resaltado mio)
En sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorno) se afirmó lo siguiente.
"Dentro de estas garantias procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia NP 241, de fecha 24-04-00, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdan
Caso Gladis Rodriguez de Bello, Exp. 00-0019
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 150, de fecha 24-03-00, Magistrado Ponente Dr. Jesús C. Caso José Gustavo Di Mase y otro, Exp. 00-130.
manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución
(Omissis) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de los puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la arqumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaria el derecho a la tutela judicial efectiva
Por otro lado, la cita excesiva de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) u otros tribunales, conocida como doctrina "enjundiosa", sin una aplicación directa y razonada al caso concreto, no constituye motivación suficiente. La motivación requiere la valoración propia de los hechos y la subsunción en el derecho por parte del juez
En el caso sub iudice, se opuso la excepción anteriormente resumida, con un conjunto de argumentos y razonamientos perfectamente entrelazados, fundados y concatenados con los hechos que se desprenderian de las diligencias de investigación, para de una manera lógica llevar al planteamiento sobre la atipicidad de los mismos. Es decir, se llevó a cabo el planteamiento de las premisas, normativa y fáctica, para luego invocar la conclusión lógica que derivaria de las mismas
Por el lado del juzgador, luego que transcribe los razonamientos expuestos por esta representación, hacer una breve reseña sobre lo acontecido en el desarrollo procedimental de la excepción y transcribir lo argumentado por la representación fiscal, no realiza ninguna. consideración o encadenamiento entre los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud, las normas invocadas y los hechos acreditados en el proceso investigativo con las diligencias de investigación, así como con los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público, para de alli emanar la conclusión
El juzgador se limita a hacer unas aseveraciones genéricas, sin vinculación o relación con los argumentos expuestos y los hechos acreditados, invocando o señalando, de manera incongruente y hasta absurda, el que, según su decir, ni mi defendido ni esta defensa habrian llevado a cabo solicitudes o aportaciones de elementos que desvirtuaran la ocurrencia del delito o su participación, con lo cual, ya de una vez prejuzga sobre ello, y por otro, ignora un principio y garantia fundamental del proceso penal que está relacionado con la carga de la prueba, la cual, como es bien sabido, le corresponde integramente a la representación fiscal en el mismo sentido de una manera genérica e incongruente hace referencia a las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, el cual, según su decir, y sin que se esté cuestionando, la habría realizado con apego a la normativa constitucional y legal que lo legitima. Y esto lo hace en un solo párrafo, que es el siguiente:
"Posteriormente, en fecha 22/01/2025 se llevó a cabo acto de imputación en sede Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO (FOLIOS 47 AL 52 DE LA PIEZA 02) de las actuaciones remitidas por la Fiscalia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL siendo expuestos al referido ciudadano los hechos que dieron origen al presente asunto, asi como as diligencias de investigación recabada, es decir, los argumentos de hecho v de derecho que sobre el recaen, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que dicho acto le permite estar informado y solicitar la práctica de diligencias probatorias yo consignación de elementos que desvirtüen su participación en el hecho objeto de investigación, evidenciándose de las actuaciones que el prenombrado ciudadano no ha efectuado ninguna diligencia para desvirtuar la existencia de un posible delito y/o su participación en el mismo, dejando sentado quien suscribe que la representación fiscal ha actuado bajo los parámetros establecidos en la ley, encontrándose debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Público, al iniciarse el presente proceso de acuerdo a las tribulaciones que le son conferidas, por mandato del articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo proceden y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCION planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el literal "c" numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito. Y así se hace constar."
- DEL FORMAL PETITORIO
De aquí pues que sostengamos que el Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción opuesta, por lo que la misma, conforme toda la normativa constitucional, legal y los razonamientos expuestos e invocados ES NULA ABSOLUTAMENTE, y asi debe ser declarada por la superior instancia como así formalmente solicito que sea declarado por la alzada
SEGUNDO MOTIVO:
Otro de los aspectos de sumo interés e importancia que debe informar una decisión, es lo relacionado con la existencia de la debida y necesaria congruencia entre el planteamiento realizado y las razones o motivos expuestos por el juzgador en su decisión.
Si bien el legislador adjetivo penal, en el Libro I, Titulo V, Capítulo I, Sección Segunda articulos 157 al 162 del COPP, no contiene una norma que expresamente se refiera al contenido de los autos y decisiones interlocutorios, menos aun a lo relacionado con el principio de la congruencia que debe informar a tales decisiones, lo cierto es que el mismo si aparece expresamente consagrado en Libro Segundo, Titulo III, Capitulo II, Sección Tercera, referida a la Sentencia definitiva en el Juicio Oral, en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente:
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descris en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusació En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jundra distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más gravoso a med de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud det precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto dr apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el articulo 333 este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación juridica
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio (Subrayado nuestro).
Según Devis Echandia
Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad juridica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver de oficio por la ley() en materia penal, debe haberia entre las imputaciones formuladas al imputado o indiciado para su procesamiento o enjuiciamiento definitivo y la decisión que resuelve sobre la existencia de los hechos ilicitos en que se basan tales imputaciones y la responsabilidad que a aquel corresponda por ellos
A su vez, Montero Aroca, sostiene que:
A la correlación entre las peticiones de las partes y la sentencia se le conoce también como congruencia, que el Tribunal Constitucional (español) define, tal como recoge Gómez de Liaño, como el ajuste entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones»
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en sentencia No. 811 de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
«El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantia para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica
De estas definiciones se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones solicitudes de las partes, y comprende los siguientes aspectos 1) que el fallo se limite al hecho y circunstancias descritas en la petición; 2) que lo decidido esté en perfecta armonía y consonancia con los razonamientos planteados, 3) que la decisión sea exhaustiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto del peticionante como del o de los que se opongan.
De aqui que desde hace un tiempo se ha venido desarrollando, a nivel de la Sala Constitucional que sanciona y proscribe lo que se ha dado en denominar "Congruencia Omisiva A esto se refiere la sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2006, caso Canañ Point Resort, C.A., en la cual se estableció:
"En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), en donde precisó
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
De aqui entonces se puede decir que la incongruencia omisiva (o citra petita) es un vicio de la sentencia que ocurre cuando un órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre todas las pretensiones planteadas por las partes, dejando cuestiones fundamentales sin respuesta Viene a ser un desajuste por defecto entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva
En ese sentido, se evidencia que habrá incongruencia omisiva cuando la sentencia objeto de análisis omita juzgar sobre lo solicitado, o que la decidido en ella, no guarde relación con lo peticionado, debiendo realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta
Aqui, necesariamente tenemos que volver al planteamiento realizado en el motivo anterior, en cuanto a que en el caso sub iudice, se opuso la excepción anteriormente resumida con un conjunto de argumentos y razonamientos perfectamente entrelazados, fundados y concatenados con los hechos que se desprenderian de las diligencias de investigación, para de una manera lógica llevar al planteamiento sobre la atipicidad de los mismos. Es decir, se llevó a cabo el planteamiento de las premisas, normativa y fáctica, para luego invocar la conclusión lógica que derivaria de las mismas
Por el lado del juzgador, luego que transcribe los razonamientos expuestos por esta representación, hacer una breve reseña sobre lo acontecido en el desarrollo procedimental de la excepción y transcribir lo argumentado por la representación fiscal, no realiza ninguna consideración o encadenamiento entre los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud, las normas invocadas y los hechos acreditados en el proceso investigativo con las diligencias de investigación, así como con los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público, para de alli emanar la conclusión. Solo se limita a hacer unas aseveraciones genéricas, sin vinculación o relación con los argumentos expuestos y los hechos acreditados. invocando o señalando, de manera incongruente y hasta absurda, el que, según su decir, ni mi defendido ni esta defensa habrían llevado a cabo solicitudes o aportaciones de elementos que desvirtuaran la ocurrencia del delito o su participación, con lo cual, ya de una vez prejuzga sobre ello, y por otro, ignora un principio y garantía fundamental del proceso penal que está relacionado con la carga de la prueba, la cual le corresponde integramente a la representación fiscal, en el mismo sentido de una manera genérica e incongruente hace referencia a las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, el cual, según su decir, sin que se esté cuestionando, la habria realizado con apego a la normativa constitucional y legal que lo legitima. Y esto lo hace en un solo párrafo, que es el siguiente
"Posteriormente, en fecha 22/01/2025 se llevó a cabo acto de imputación en sede Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO (FOLIOS 47 AL 52 DE LA PIEZA 02) de las actuaciones remitidas por la Fiscalia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, siendo expuestos al referido ciudadano los hechos que dieron origen al presente asunto, asi como as diligencias de investigación recabada, es decir, los argumentos de necho y de derecho que sobre el recaen, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que dicho acto le permite estar informado y solicitar la práctica de diligencias probatorias y/o consignación de elementos que desvirtüen su participación en el hecho objeto de investigación, evidenciándose de las actuaciones que el prenombrado ciudadano no ha efectuado ninguna diligencia para desvirtuar la existencia de un posible delito y/o su participación en el mismo, dejando sentado quien suscribe que la representación fiscal ha actuado bajo los parámetros establecidos en la ley, encontrándose debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Público, al iniciarse el presente proceso de acuerdo a las tribulaciones que le son conferidas, por mandato del articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo proceden y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCION planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el literal "c" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito. Y así se hace constar."
.- DEL FORMAL PETITORIO
De aqui pues que sostengamos que el Juez de la recurrida, sin menoscabo del argumento de que no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción opuesta, lo otro en que incurre en una incongruencia omisiva toda vez que, lo poquisimo que invoca o razona, en lo absoluto tiene alguna vinculación con los argumentos expuestos como razones para fundamentar la excepción de atipicidad, por lo que la misma, conforme toda la normativa constitucional, legal y los razonamientos expuestos e invocados ES NULA ABSOLUTAMENTE, y así debe ser declarada por la superior instancia, como asi formalmente solicito que sea declarado por la alzada
EXPOSICIÓN FINAL
Promuevo a los efectos de la presente apelación, siendo que, a pesar de que trataria de una incidencia y de una apelación de autos, la cual se ha tramitado en un cuaderno (expediente) completo, y que la misma debe tramitarse en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo (Véase art 30, encabezamiento del COPP), lo cual implica que se debe remitir todo el expediente contentivo de la incidencia, invoco y hago valer el valor probatorio de todos los escritos y anexos consignados como medios probatorios, lo cual, considera quien suscribe, debería ser considerado suficiente a los efectos de poder tomar la determinación correspondiente
Pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 05 de Marzo del 2026, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dieron contestación a ambos Recursos de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscribimos Abogados JULIO CESAR PETIT MONTENEGRO actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. ARNALDO ALFONSO MOLINO SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Valencia, Abg. MARIA LAURA VARGAS BOLIVAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalla Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Valencia, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4" y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los articulos 11. 24 y 111 ordinal 13º y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulos 16, numeral 16 у 37 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los articulos 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B, en su condición de defensor Privado, en contra del auto motivado de fecha 27/01/2026, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nro. D-2025-82077, MP-110023-2023, seguida contra el acusado ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO LOYO Y NILDA MARGARITA FLORES, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 02 de marzo del año 2026.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciale dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
Establece el articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de auto, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres dias, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en fecha (27) de enero de año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, publico auto motivado donde declaraba sin lugar las excepciones opuestas en fase de investigación, planteadas por el abogado OSCAR O. TRIANA B, en su condición de defensor Privado, del acusado ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO LOYO y NILDA MARGARITA FLORES.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aqui suscriben observan que la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En primer lugar, es importante hacer mención del contenido de la publicación del texto integro:
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los articulos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCION planteada por el profesional del derecho OSCAR O TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9. 737.542, conforme a lo previsto en el literal "C" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito, en la investigación aperturada por la Fiscalla Primera (01") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de su defendido, signada bajo el alfanumérico MP-110023-2023, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL. Notifiquese a las partes. Oficiese lo conducente Cúmplase.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aqui suscriben observan que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho. Así mismo la defensa señala que la decisión se encuentra inmotivado, en este sentido es necesario traer a colación lo siguiente:
PRIMERO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer que debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su articulo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posterion inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Asi las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendria aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. nº 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantia contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonia con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados,
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana critica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, asi como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se ordene la continuación de la investigación…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, presentado en fecha 27/11/2025, por el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.740, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.188, defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.542, objeto de investigación en el expediente llevado por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el alfanumérico MP-110023-2023, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, incidencia planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada con el articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (GO 31.256 14-06-1.977) y articulo 14 numerales 1, 2 y 3, literal b, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (GO 2.146 Ext 28-01-1.978), aplicables aún en nuestro ordenamiento jurídico mientras no haya sido derogada conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 11, y 28 numeral 4 literal "c" y 30, 34.4 y 300.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…IV.- DEL DERECHO APLICABLE
El proceso penal y más ampliamente el proceso judicial, está estructurado en diferentes fases, a saber, el proceso penal concretamente, está dividido en una Fase de Investigación o Preparatoria, una Fase Preliminar o Intermedia, una Fase de Juicio, y finalmente llegar a Fase de Ejecución.
El desarrollo de ese proceso puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, como consecuencia de las múltiples incidencias y circunstancias que devienen del actuar de las partes e incluso de hechos fortuitos. Teniendo en cuenta que el Ministerio Publico realizó en sede Fiscal Acto de Imputación Formal, por lo que a los efectos la fase de investigación se inició en aquel entonces y se ha mantenido abierta hasta hoy (8 meses), la realidad es que no ha recabado elementos de convicción cuyas resultas haya dejado de manera suficientemente clara e inequívoca que las circunstancias que dieron a lugar la investigación se pueden subsumir en alguna de las normas penales invocadas y que las circunstancias presentes dejanen claro la atipicidad de los hechos investigados, lo cual los hace no punibles, sin mencionar que, por ser clara y evidentemente una situación eminentemente civil, se estaría incurriendo en la lamentable practica de utilizar el proceso penal para resolver un asunto netamente civil Corresponde al Ministerio Público., como parte de buena fe en el proceso penal venezolano y como titular de la acción penal, no solo ejercer todas las acciones legales que de manera licita y debidamente fundamentadas procuren la búsqueda de la verdad por las víasjurídicas la culminación del proceso, sino la obtención de una justa y adecuada resolución, conforme a la finalidad del proceso penal, por lo que como parte y con la debida objetividad, deberá hacer constar todas las circunstancias que exculpen (aunque en nuestro caso hay atipicidad de los hechos denunciados) a un investigado durante la vigencia de sus actuaciones de buena fe y conforme a las atribuciones conferidas por la ley se garanticen sus resultas.
En relación a la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó en su Sentencia 2.560 de fecha 05-08-2005, lo siguiente:
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los participes. Esto también incluye "el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
"Esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella todos los días serán hábiles Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan ()"debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito" (en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el instructor nato era el juez-bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal Lo habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin() "Dado el carácter vinculante del presente fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que el mismo comenzará a surtir efectos.
En ese orden de ideas debemos considerar entonces que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria"... tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada".
Alcance
Artículo 263 COPP. "El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlos. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Ahora bien, esta defensa considera fundamental que la actuación del Ministerio Público debe ser efectiva, por lo que sus investigaciones deben ser concluidas sin dilaciones indebidas para cumplir así con el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 y la tutela Judicial Efectiva consagrada en al art 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, e la tutela sfarting de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, una vez evidenciado que el hecho que ha sido objeto de averiguación no es típico, es un hecho netamente civil, y que se estaría utilizando el proceso penal para tratar de resolver un asunto de este último tipo, se debe concluir que resulta improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar, en consecuencia, lo oportuno y ajustado a derecho es la declaratoria del SOBRESEIMIENTO conforme con lo previsto en el Articulo 300 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 300, Sobreseimiento El sobreseimiento procede cuando (...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación. Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, Jarque afirma lo siguiente:
"La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivará el inicio de la investigación y ello, como condición sine qua nom para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que según la figura de que se trate-pueden incidir en la efectiva tipificación penal (...)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vafe decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes comunes" (Jarque, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial de Palma, Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28)
En el caso en estudio, a través de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, permite llegar a la conclusión que los hechos que dieron lugar al inició de la averiguación por parte de la titular de la acción penal, no arrojó elementos que activaran la acción penal, ya que no hubo lugar a que los hechos denunciados pudiesen ser subsumidos en los tipos penales aludidos, sino que por el contrario se trata de un abuso de autoridad y falsa denuncia, como se desprende de los argumentos expuestos. Si en verdad existiera tal situación, que no existe, y que como ya se ha sostenido, fue un ardí para utilizar el proceso penal para resolver un asunto netamente civil.
Por los argumentos precedentemente esgrimidos es que se considera que los hechos denunciados e investigados hasta el momento, una vez analizados, no revisten naturaleza penal y, por consiguiente, lo ajustado a derecho, es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34.4 y 300.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, COMO ASÍ SE SOLICITA QUE SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL.
V.- DE LA FORMAL SOLICITUD
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, en el ejercicio del legítimo Derecho a la Defensa, al amparo de los artículos 49 numerales 1, 2 y3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído), concordada con el articulo 8 numerales 1 y 2 (Derecho a ser oído y a que se presuma su inocencia) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (GO 31.256 14-06-1.977) y articulo 14 numerales 1, 2 y 3, literal b, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (GO 2.146 Ext 28-01-1.978), aplicables aún en nuestro ordenamiento jurídico mientras no haya sido derogada conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 11, y 28, numeral 4, literal "c" y 30, 34.4 y 300.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que:
Primero: Le dé curso al Tramite de las Excepciones Opuestas en Fase Preparatoria y requiera mediante solicitud escrita las actuaciones en original a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Segundo: Decida en relación a la apertura del lapso para promover pruebas, la posibilidad de decidir de mero derecho o en su defecto fije fecha para audiencia especial de excepciones y notifique a las partes que lo serian el Ministerio Público y la presunta víctima, a cuyos efectos se señala, por así constar en las actuaciones de investigación como su domicilio, Barrio Bello Monte 1, Avenida Carlos Núñez Michelena c/c Concordia N° 120, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, teléfono móvil celular +58-4145857559.
Tercero: Declare con lugar la excepción aquí opuesta y proceda en consecuencia a declarar el sobreseimiento, conforme lo establecido en los artículos 34.4 y 300.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos TOTAL Y ABSOLUTAMENTE ATIPICOS.
Acompaño anexo al presente escrito copia simple de la juramentación que me legitima para la presente actuación y en Doscientos catorce (214) folios útiles, parte de las actuaciones más importantes que reposan en la sede del despacho fiscal.Es Justicia que espero, en a la fecha de su presentación…”. (Copia Textual)
Ahora bien, al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una parte, que los hechos que dieron origen a la presente investigación NO REVISTEN CARACTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia, se procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa señalar lo siguiente:
El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”.
Asimismo, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia este Juzgador que la defensa técnica invoco el numeral 4 literal C, alegando solo queel hecho que ha sido objeto de averiguación no es típico, es un hecho netamente civil.
También, se hace necesario traer a colación el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
“…Artículo 30. Trámite de las Excepciones durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Resaltado del Juez)
Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 298, fecha 12.06.2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
…Omissis…durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria. (Copia textual).
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide, conviene en afirmar que, el asunto bajo estudio el cual inicio como objeto de la investigación aperturada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se encuentra signada con el alfanumérico MP-110023-2023, por lo que el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, plantea la incidencia de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio la denuncia efectuada por la ciudadana NILDA esposa del ciudadano JOSÉ ALBERTO LOYO, quien figura como presunta víctima no se basa en hechos que revistan carácter penal sino que se trata de un asunto netamente civil, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar el trámite correspondiente, dejando constancia del recorrido procesal de las actuaciones en los siguientes términos:
1. En fecha 27/11/2025, el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, interpone excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal sino que se trata de un asunto netamente civil (Folios 01 al 08 contentivo de escrito y, del 09 al 223 anexos de la primera pieza)
2. En fecha 03/12/2025, se dio entrada a la incidencia y se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remitiera las actuaciones signadas bajo el nroMP-110023-2023¸ librándose oficio C4-1681-2025 (folios 228 de la primera pieza)
3. En fecha 16/12/2025, se recibióante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comunicado 08-DGCDC-F1-1872-2025, de fecha 16/12/2025 emanado de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual procede a dar contestación a la oposición de excepciones en fase preparatoria planteada por el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En la referida fecha, se recibió ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comunicado 08-DGCDC-F1-1873-2025, de fecha 16/12/2025 emanado de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite las actuaciones signadas bajo la nomenclatura MP-110023-2023, constante de 02 PIEZAS, la primera pieza constante de (30) folios útiles y la segunda pieza constante de (77) folios útiles.
5. En fecha 27/01/2026, se dictó auto donde se dio por recibido 1)Oficio N°08-DGCDC-F1-1872-2025 emanado de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual procede a dar contestación a la oposición de excepciones en fase preparatoria planteada por el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de (13) folios útiles y ; 2)Oficio N°08-DGCDC-F1-1873-2025, de fecha 16/12/2025 emanado de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite las actuaciones signadas bajo la nomenclatura MP-110023-2023, constante de 02 PIEZAS, la primera pieza constante de (30) folios útiles y la segunda pieza constante de (77) folios útiles.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 16/12/2025 la Representación Fiscal procedió a dar contestación a la oposición de excepciones en fase preparatoria planteada por el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE PREPARATORIA,
Ciudadano (a) Juez (a), esta representación Fiscal al observar que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183 asistido por el Abogado OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.117.740, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y con domicilio procesal Urbanización Prebo, Avenida Andrés Eloy Blanco C.C. y Profesional El Añil, Piso 1 Oficina 12 de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Interpuso escrito de Oposición de Excepciones en Fase preparatoria con la finalidad de desvirtuar mediante dicho escrito la responsabilidad de los hechos objeto de la denuncia interpuesta por la victima el ciudadano JOSE ALBERTO LOYO (fallecido), donde el mismo manifiesta. "Denuncia interpuesta por la ciudadana Nilda, en su condición de Esposa del ciudadano José Loyo, por la Red Social Twitter y donde es designada a la Fiscalía Primera (1") del Ministerio Publico del Estado Carabobo de investigar los hechos denunciados.
Es por ello, que en vista de los alegatos explanados por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183 asistido por el Abogado OSCAR O. TRIANA B venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N V-7.117.740 debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188, pasa a explicarle a este digno tribunal como bien lo hace el ciudadano Imputado como el profesional del derecho argumentando que el Ministerio Publico tiene deberes, derechos y siempre garantes de buena fe, así como también de igualdad entre las partes, en este sentido revisando el expediente y los elementos de convicción de los cuales fueron recabados para acreditarle la responsabilidad de los delitos así como la cualidad de Imputado tanto al Accionante de la Oposición de Excepciones como a los otros ciudadanos que se encuentran debidamente imputados por esta Oficina Fiscal en el caso in cormento.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), en dicho escrito manifiestan los accionantes que en cuanto al delito de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS previsto y sancionado en el Articulo 471-A del código penal venezolano, mediante citas de doctrinas y ejemplos que no se le puede atribuir a la persona investigada porque supuestamente no está incurso en el delito, dejando claro en su escrito "Así tenemos que el tipo penal de la invasión sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada (estructura básica) terreno, inmueble o bienhechurías ajeno. El verbo "Invadir" supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones "Invadir. (Del lat, Invadere). 1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza. 2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar." (Resaltados añadidos). Siendo así, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. Se hace necesario entonces el que el sujeto activo ocupe el inmueble, impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien" Por lo que llama poderosamente la atención de esta representación Fiscal al decir el accionante que no se encuentra ningún derecho lesionado por parte el Imputado en perjuicio de la víctima, aunado a ello, el accionante hace alusión a que la víctima no tiene nada que lo acredite como Propietario, por lo que en fecha 22 de enero del presente año se llevó a cabo la imputación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183 y hasta el día de hoy no ha consignado ningún título de propiedad del inmueble donde se encuentra ni mucho menos algún contrato de arrendamiento como lo quiere hacer ver el profesional del derecho en su escrito Ciudadano (a) Juez (a), en ánimos de desvirtuar los alegatos de los accionantes y dejando claro que el Ministerio Publica no se reserva ningún elemento o está actuando en contra del mismo, analicemos la Entrevista que quieren hacer valer para justificar el ingreso al inmueble No de manera Forzosa tal como lo reza el artículo in comento como lo es la INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS previsto y sancionado en el Articulo 471-A del código penal venezolano, manifestando el entrevistado en la misma "... Vengo ante esta oficina con la finalidad de informar una situación que me vine sucediendo desde hace aproximadamente hacen Cuatro (04) años, ya que yo compre una bienhechurías, hacen 18 años, sobre un terreno ubicado en La Avenida Lara Numero 92-a-175, frente al paseo Cabriales del municipio Valencia estado Carabobo, resulta que yo construí sobre ese terreno unos locales con la finalidad de alquilarlo y vivir de esos alquileres, después de construirlo, yo los alquile a varias personas que son; Anyerson Ramón Bastidas Linares, cedula V.19.713.744, Pariagua Paula Yeison Javier, cedula de identidad V.-16.295.528, JhonatanFranlinCarrasquero Aldana, cedula V.-13.376.675, Alexander José Arrollo Acevedo, cedula de identidad V.-9.737.542, Yorman José Boada, cedula de identidad v.-21.032.079, Kevin Alejandro Bolívar Pariagua, cedula de identidad V.-25.110.931 y Jeison Javier, resulta que llego la pandemia y yo me enferme y deje de ir por unos meses, luego mi esposa e hija fueron a cobrarles y esas personas las insultaron la vejaron diciéndoles "que yo habla muerto y que ese terreno eran de ellos que se fueran" yo he ido para varios organismos de seguridad del estado así como a los tribunales y no hemos podido solucionar este tema yo necesito recuperar mi propiedad y venderlo, para poder cubrir mis necesidades y mi enfermedades soy una persona de la tercera edad, hipertenso y diabético y esta situación me tiene mal. Es todo... Del contenido de la misma se evidencia que ciertamente la Victima le dio acceso a los ciudadanos en calidad de Arrendatarios y los mismos reconocen a la víctima JOSE ALBERTO LOYO como el Arrendador del inmueble o Bienhechurías mediante un contrato verbal
Aunado a ello, observamos que existe una INSPECCION JUDICIAL N°10498-2022 de fecha 21 de enero del año 2022, solicitada por el ciudadano JOSE ALBERTO LOYO comisionándose el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Donde a su vez se deja constancia de los ciudadanos que se encuentran en el Inmueble, dejando así que el ciudadano Imputado ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183 se encuentra en el Local Numero 4, "mecánica Electroauto", Manifestando que NO TENER CONTRATO, Dejando explanado que NO cancela su canon de arrendamiento desde hace tres meses. A lo que esta representación fiscal trae a colación la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL N°000560 de fecha 30 de septiembre del año 2025 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
…omisis…
Dicho esto ciudadano (a) Juez (a), se puede apreciar de la decisión antes mencionada determinando fehacientemente que un arrendatario demuestra con el contrato de arrendamiento una tenencia derivada del mismo y carencia de animus domini, el arrendatario, en cambio, reconoce explícitamente el dominio ajeno a través del contrato de arrendamiento por lo que su tenencia es temporal, haciendo énfasis que para tener la protección posesoria plena tiene que existir el animus domini. Que si bien es cierto la victima manifiesta que en repetidas oportunidades le exigió la entrega de sus locales a estos ciudadanos apoderándose los mismos de forma arbitraria entendiéndose así que el ciudadano accionante si está incurso del delito de Invasión como lo expresa su artículo "Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se puede evidenciar que desde que la victima comenzó el proceso para recuperar su inmueble se han dado la tarea los ciudadanos imputados en asociarse con la finalidad de cometer los delitos imputados en el caso concreto el delito de Agavillamiento se le imputa al ciudadano como delito accesorio de la perpetración del primero por estar inmerso con los otros ciudadanos imputados
Ciudadano (a) Juez (a) de todo los explanado llama poderosamente la atención que tanto el accionante asistido por su abogado de confianza utilicen estos mecanismos para dilatar el proceso y la investigación que se le lleva en su contra, mas sin embargo el ciudadano Imputado en ningún momento ha demostrado por sí o por parte de su abogado que posee algún documento que acredite la permanencia en el inmueble o bienhechurías, dejando en claro que este tipo de mecanismos de defensa se alegan ante un órgano jurisdiccional competente cuando así le sea asistido el derecho de lo contrario estamos en presencia de una accionantes de Mala fe con ánimos de retrasar, dilatar, o darle una apariencia civil, Manifestando argumentos que más bien se evidencian como parte de una estrategia para desvirtuar la investigación que lleva el Ministerio Publico en contra del accionante, más se podría decir que dicha solicitud de Oposición de Excepciones la solicitaron con la finalidad de evadir el proceso penal y de dilatar el mismo, carente el mismo de argumentos sólidos
PETITORIO IV
Es por ello, que esta Representación Fiscal SOLICITA muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-7.027.183 asistido por el Abogado OSCAR O. TRIANA Β., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.117.740, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y con domicilio procesal Urbanización Prebo, Avenida Andrés Eloy Blanco C.C. y Profesional El Añil, Piso 1 Oficina 12 de la ciudad de Valencia estado Carabobo…”.
Con base en las consideraciones antes esgrimidas, así como del estudio de las actuaciones, este Juzgador observa que el presente proceso inicia con la denuncia formulada por la ciudadana Nilda, esposa del ciudadano JOSE LOYO, quien figura como presunta víctima, siendo designada la investigación a la Fiscalía Primera (01) del Ministerio público bajo la nomenclatura MP-110023-2023, la cual dio orden de inicio de investigación en fecha 01/06/2023, y de acuerdo a las diligencias de investigación recabadas procedió en fecha 03/05/2024 a realizar el acto de imputación en sede Fiscal, en contra de los ciudadanos JHONATAN FRANKLIN CARRASQUERO ALDANA, YORMAN JOSE AMUNDARAY BOADA, KEVIN ALEJANDRO BOLIVAR PANIGUA (FOLIOS 151 AL 161 DE LA PIEZA 01) de las actuaciones remitidas por la Fiscalía, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL.
Posteriormente, en fecha 22/01/2025 se llevo a cabo acto de imputación en sede Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO (FOLIOS 47 AL 52 DE LA PIEZA 02) de las actuaciones remitidas por la Fiscalía, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, siendo expuestosal referido ciudadanolos hechos que dieron origen al presente asunto, así como las diligencias de investigación recabada, es decir; los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que dicho acto le permiteestar informado y solicitar la práctica de diligencias probatorias y/o consignación de elementos que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, evidenciándose de las actuaciones que el prenombrado ciudadano no ha efectuado ninguna diligencia para desvirtuar la existencia de un posible delito y/o su participación en el mismo, dejando sentado quien suscribe quela representación fiscal haactuado bajo los parámetros establecidos en la ley,encontrándose debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Público, al iniciarse el presente proceso de acuerdo a las tribulaciones que le son conferidas, por mandato del articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo proceden y ajustado derecho es declararSIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCION planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito. Y así se hace constar
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones,este Tribunal Cuartode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EXCEPCION planteada por el profesional del derecho OSCAR O. TRIANA B., defensor privado actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ARROYO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.542, conforme a lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logro desvirtuar la existencia de un posible delito, en la investigación aperturadapor la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de su defendido, signadabajo el alfanumérico MP-110023-2023, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL.Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR TRIANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, contra la decisión publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de las excepciones planteadas por el recurrente, por la comisión de los delitos: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por la Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra la decisión publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante la cual esgrime su pretensión en las siguientes denuncias:
PRIMER MOTIVO: Señala la parte recurrente, que la Jueza de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción opuesta, por lo que la misma, conforme toda la normativa constitucional, legal y los razonamientos expuestos e invocados ES NULA ABSOLUTAMENTE, y asi debe ser declarada por la superior instancia como así formalmente solicito que sea declarado por la alzada.
SEGUNDO MOTIVO: Alega la parte recurrente que la Jueza de la recurrida, sin menoscabo del argumento de que no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción opuesta, lo otro en que incurre en una incongruencia omisiva toda vez que, lo poquisimo que invoca o razona, en lo absoluto tiene alguna vinculación con los argumentos expuestos como razones para fundamentar la excepción de atipicidad, por lo que la misma, conforme toda la normativa constitucional, legal y los razonamientos expuestos e invocados ES NULA ABSOLUTAMENTE, y así debe ser declarada por la superior instancia, como asi formalmente solicito que sea declarado por la alzada.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
Como consecuencia de lo anterior, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se pudo constatar que riela al folio uno (01) de la pieza primera del asunto principal de Oposicion de Excepciones, signado bajo el número D-2022-82077, escrito de opisición de excepciones en fase de preparatoria, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR TRIANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ ARROYO ACEVEDO, constante de ocho (08) folios útiles y doscientos quince (215) anexos, de fecha 27/11/2025, a partir del cual de seguidas procedemos a iniciar el recorrido del iter procesal:
• En fecha 03 de diciembre de 2025, se dió por recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito contentivo de oposición de excepciones en fase preparatoria, se ordeno notificar a las partes y oficiar al Ministerio Publico, mediante oficio C4-1681-2025, solicitando remitan las actuaciones correspondientes al MP-110023-2023.
• En fecha 14 de diciembre de 2025, se dió por recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito contentivo de contestación de excepciones, presentado el representante del Ministerio Publico, mediante oficio 08-DGCDC-F1-1872-2025, constant de catorce (14) folios útiles.
• En fecha 16 de diciembre de 2025, se dió por recibido oficio 08-DGCDC-F1-1873-2025, donde remiten la totalidad de la actuaciones de la causa signada con el MP-110023-2023.
• En fecha 27 de diciembre de 2025, se dan por recibidas la totalidad de las actuaciones de la causa signada con el MP-110023-2023.
• En esta misma fecha 27 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la solicitud de las excepciones planteadas por el recurrente, por la comisión de los delitos: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Una vez culminado el recorrido de la presentes actuaciones, este Órgano Colegiado no puede dejar pasar por alto, los criterios estatuidos por nuestro máximo tribunal, e la Sala Constitucional, ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).
En este sentido, por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe Soucre Soucre) lo siguiente: “…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala). La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas. El Tribunal va a tener que convocar a una audiencia.
Asimismo, considera la Sala de Casación Penal, en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, “…que el proceder del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, del referido Circuito Judicial Penal, de omitir la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las circunstancias sobre la tipicidad o no de los hechos imputados, requieren ser probados, por tanto no pueden ser considerados como de mero derecho.
Visto los criterios jurisprudenciales anterioemnete citados, esta Sala N° 1 comparte la teoría esgrimida y revisada la decision del Juez considera que, ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe Soucre Soucre) lo siguiente:
“(Omissis)
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(Omissis)
“…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala).
La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.
La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima, consideró que no era necesaria la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la excepción alegada por la defensa, por cuanto no se habían promovido pruebas. Dicha instancia judicial realizó tal consideración ajustada a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.
En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.
Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso. ..”
La Sala Constitucional, también ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).
De tal manera que ante el sobreseimiento de la causa solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, el Juez de Control, está en la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su
opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso.
Tal omisión constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara. (Cursivas y Subtayado de esta Sala).-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Expuestas las jurisprudencias antes enunciadas, este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 27 de Enero de 2026, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de las excepciones planteadas por el recurrente, por la comisión de los delitos: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal Nº D-2022-82077, de la cual se evidencia que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no da cumplimiento a los establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la convocatria de la audiencia especial de oposición de la excepciones en fase intermedia, sino que el Juez A quo se pronuncia obviando fijar en el lapso de ley para el acto correspondiente.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al omtir la convocatoria de la audienca especial de oposición de excepciones. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Juez A quo no convocar a las partes para la audiencia especial de oposición de excepciones para asi garantizar el derecho a ser oídos y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° D-2025-82077 al estado de celebrar la debida audiencia especial de oposición de excepciones, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar a la Juez Tribunal Cuarto (04°) en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-82656 y el asunto principal signdo con el N° D-2025-82077 la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozca del asunto signado con el N° D-2025-82077, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-82656
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-82077