REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 22 de Abril del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-82000
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-331857
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) Y FISCALÍA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VÍCTOR ORTEGA
ACUSADOS: LUIS MIGUEL GELVIS SARMIENTO y JOELVIS JOSÉ VÁSQUEZ.
VICTIMAS: P.J.M.B Y R.Z.R.T.
APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS: ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ Y ABG. ANUAR RICHANI RICHANI. (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2025-82000, interpuesto por los profesionales del derecho GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ Y ANUAR RICHANI RICHANI, en su condición de APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2025 y publicada en fecha 01 de agosto de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-331857, mediante el cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado LUIS MIGUEL GELVIS SARMIENTO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: JOELVIS JOSÉ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Interpuesto el recurso de apelación se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el ABG. VÍCTOR ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, quedó debidamente emplazado en fecha 09 de enero de 2026, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2026; Por lo que posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.

En fecha 09 de febrero de 2026, se dió cuenta, en la Sala N° 1 del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior N°. 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 19 de Febrero del 2026, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para él día 05 de Marzo del 2026 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.


En fecha 04 de marzo del 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, suscrito por el Abg. VÍCTOR HUGO ORTEGA GUTIÉRREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL SARMIENTO GELVIZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 05 DE MARZO DEL 2026 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por motivos de salud del ciudadano LUIS MIGUEL SARMIENTO GELVIZ, fijando nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 17 DE MARZO DEL 2026, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 17 de Marzo del 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, suscrito por el Abg. VÍCTOR HUGO ORTEGA GUTIÉRREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL SARMIENTO GELVIZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 17 DE MARZO DEL 2026 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por motivos de salud del ciudadano LUIS MIGUEL SARMIENTO GELVIZ, fijándo nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES 25 DE MARZO DEL 2026, a las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de Marzo del 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, suscrito por el Abg. VÍCTOR HUGO ORTEGA GUTIÉRREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL SARMIENTO GELVIZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 25 DE MARZO DEL 2026 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por motivos de salud del ciudadano LUIS MIGUEL SARMIENTO GELVIZ, siendo fijada nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 09 DE ABRIL DEL 2026, a las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 09 de Abril del 2026, se difiera la respectiva audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de de la defesan privada, los apoderados judiciales de las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público y las victimas, fijando esta Sala N° 1 la misma para el día 23 de Abril del 2026 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Abril del 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA BRICEÑO, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistido por los abogados GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ Y ANUAR RICHANI RICHANI, plenamente identificado en autos, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2025, el cual se extrae lo siguiente:

“… Quien suscribe, PEDRO JOSÉ MEDINA BRICEÑO, venezolano, soltero, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-19.217.875 respectivamente, de profesión estudiante, con domicilio Barrio la democracia, calle libertad, casa número 08-11, de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en mi condición de víctima indirecta y hermano de LAURA EMPERATRIZ MEDINA BRICEÑO, debidamente asistidos en este acto por los abogados, ABOGADOS ANUAR RICHANI RICHANI Y GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número 24.457.472, 11.358.439, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.272, 285.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Reda Boulding, Torre A, Piso 2, Oficina 13, Sector el Parral, Ciudad de valencia, estado Carabobo, número telefónico 0424-4438194, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 105 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad presentar escrito de DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 443 ejusdem, consignado en su correspondiente oportunidad por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de agosto de 2025
Todo esto, en razón a que considero que se ha alcanzado la justicia en la presente causa. Por otra parte, según lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1260 del 7 de octubre de 2009), el desistimiento es un acto juridico consistente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto y siendo que esa renuncia positiva que por el presente escrito se formalizó, evidenciando la buena fe en la actuación de nuestra representada, persiguiendo evitar la tramitación de un recurso que en razón de los derechos de la víctima pudiesen estar cumplidas sus pretensiones…”

Asimismo, se deja constancia que se levantó acta en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en la cual el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA BRICEÑO, el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA BRICEÑO, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistido por los abogados GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ Y ANUAR RICHANI RICHANI, ratifica su voluntad de desistir del recurso de apelación.

RESOLUCIÓN
El artículo 431 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“….Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que el justiciable ha declarado de manera expresa e inequívoca, la intención de desistir de la acción del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2026, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala habiendo constatado que el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA BRICEÑO, en su condición de víctima en el presente asunto, tiene la facultad expresa para desistir de la acción de amparo interpuesta, es por lo que se procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.

Finalmente en atención a lo solicitado por las partes, se ordena la notificación de lo decidido y la remisión de la causa al Tribunal de origen. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo Penal y Sección penal del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por los profesionales del derecho GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ Y ANUAR RICHANI RICHANI, en su condición de APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2025 y publicada en fecha 01 de agosto de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-331857. Publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA







DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
LA SECRETARIA,




ASUNTO: DR-2025-82000
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-331857