REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 21 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82793
ASUNTO PRINCIPAL: D-2026-88801-B

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI


TRIBUNAL A QUO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE:VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, INPREABOGADO NRO 139.355 APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RICHARD ELOY FERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA.
FISCALIA: NOVENA (09° ) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL.
INVESTIGADOS: LUIS ENRIQUE VEGAS TRAVIESO y JOSE TOMAS ALFARO ROLON, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD Nros V-6.560.298 y V-7.389.382, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

RESOLUCION: INADMISIBLE FALTA DE CUALIDAD

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS,interpuesto por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito con el Inpreabogado Nro. 139.355,quien aduce la condición de Apoderado de la presunta víctima ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, de conformidad con el artículo 439 numerales 1° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2026, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se decretó El Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2026-88801-B.

ANTECEDENTE

En fecha 15/04/2026, Se recibe oficio Nro.C1-00552-2026 de fecha 13/04/2026, emanado del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control mediante el cual remiten a la Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman la Sala Nro. 01, para conocer la presente apelación.

En la misma fecha 15/04/2026, esta Alzada dictó auto a los fines de ordenar que se asentara el correspondiente recurso de apelación en el Libro de Entrada correspondiente a esta Sala Nro. 1.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2026, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelaciones. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de marzo del 2026, el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito con el Inpreabogado Nro. 139.355, quien aduce la condición de Apoderado Judicial de la presunta víctima ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, de conformidad con el artículo 439 numerales 1° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal,presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

Yo, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulare de la cédula de identidad V-13.754.171, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.355, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Ana, Calle 180-A, Centro Comercial H.I.A. Tecnology, 100-91, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter deapoderado judicial de la víctima RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.392, de este domicilio, representación que consta suficientemente en instrumento poder de carácter judicial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2025, inserto bajo el N° 18, Tomo 54, folios 151 hasta 156, de los libros llevados por dicha Notaría, el cual, se acompaña en copia marcado con la letra "A", ante su competente autoridad ocurro en tiempo útil, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos el artículo 440 y 439 Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el auto motivado de fecha 10 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta el sobreseimiento de la presente causa v por ende pone fin al proceso, como en efecto lo hago, en los términos siguientes
Omissis
Es necesario aclarar, que la demanda hace referencia al cumplimiento de una obligación de pago de esa sociedad con mi representado, lo que de manera adecuada se ventila por esa jurisdicción, mientras que el caso sometido a la jurisdicción penal como se observa a lo largo de este escrito consiste en otra cosa, es decir, como se señaló anteriormente, la negociación inicial no fue un acto de buena fe, sino el instrumento de inducción al error que determinó el acto de disposición de mí representado; su separación de la compañía. Este consentimiento, viciado desde el origen, fue instrumentalizado por los denunciados para ejecutar una dilución injustificada de su participación. Al emplear un aumento de capital nominal que no se corresponde con la realidad contable, se evidencia que la verdadera intención no era negociar, sino despojar fraudulentamente a la víctima de sus derechos patrimoniales, perfeccionando así el delito de estafa.
Los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente dentro de los delitos contra el patrimonio desvirtuando lo especificado por la juzgadora en lo referido a que los hechos son esencialmente civiles, por lo cual la motivación es ilógica el aplicar una sentencia derivada de una denuncia y acusaciones realizadas por obligaciones incumplidas a un contrato, cuando lo cierto es que aquí tenemos una estafa, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que establece lo siguiente:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginarlo o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
No parecen similares las circunstancias de un control jurisdiccional de un acto corporativo, pues estamos hablando de las acciones separadas de los accionistas de la compañía para sorprender la buen fe de uno de ellos, a los cuales hacen falta sumar más elementos de convicción en una investigación integral por parte del Ministerio Público que en este caso no existió, lo cual hace la motivación de la decisión viciada por ilogicidad.
CAPITULO VII PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito: 1) Se revoque la decisión de fecha 10 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta el sobreseimiento de la presente causa y por ende pone fin al proceso, en virtud de existir una flagrante nulidad en el presente proceso, que afecta el acto conclusivo de la investigación y las actuaciones posteriores, con el efecto de
regresar a la Fiscalía Superior las actuaciones para que designe nuevo Fiscal para realizar la investigación.
2) A todo evento, se revoque la decisión que de fecha 10 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta el sobreseimiento de la presente causa y por ende pone fin al proceso, en virtud de la inexistencia de investigación exhaustiva en el presente caso como vicio de orden público constitucional, con el efecto de regresar a la Fiscalía Superior las actuaciones para que designe nuevo Fiscal para realizar la investigación.
3) Sin que signifique renuncia a las anteriores peticiones, a todo evento solicito se declare la nulidad de la decisión por ilogicidad en la motivación, con los efectos legales consiguientes de designar un nuevo juzgado para que se pronuncie sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía tomando en consideración lo decidido por esta Corte.Omissis.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de marzo del 2026, el ABG. JACKSON ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público presentó escrito dando Contestación al Recurso de Apelación de Autos, cuyo contenido riela inserto a los folios del 41 al 58, ambos inclusive del presente recurso, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. JACKSON ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público (E), con domicilio procesal en el piso 8 del Edificio Sede del Ministerio Público, Esquina de Ánimas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera interpuesto por el Abogado VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS TRAVIESO y JOSE TOMAS ALFARO ROLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.298 y V-7.389.382, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Omissis..
La presentación de una acusación particular propia por parte de la víctima, ante una solicitud de sobreseimiento fiscal, NO SE ENMARCA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO PARA ESTA ETAPA PROCESAL. Pretender que el Juez de Control abra un lapso para que la víctima acuse, cuando el Fiscal dice que no hay delito que acusar, subvierte el orden procesal y desnaturaliza la función del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal.
En el caso de autos, el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL actuó con estricto apego a la ley y a la más reciente doctrina jurisprudencial. Una vez recibida la solicitud de sobreseimiento de fecha 06 de febrero de 2026, el Tribunal procedió conforme al artículo 305 del COPP, notificando a las partes y, tras el análisis correspondiente, dictó su decisión el 10 de febrero de 2026. No estaba obligado, ni jurídicamente le era permitido, abrir un lapso para la presentación de una acusación particular propia, pues ello habría sido, en palabras de la Sala de Casación Penal, una actuación "CONTRARIA a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal".
Pretender ahora, con cita de una jurisprudencia anterior y superada por el devenir interpretativo del máximo tribunal, que el Juez debió hacer algo distinto, no solo es errado, sino que constituye un desconocimiento del estado actual de la doctrina penal venezolana. Esta Honorable Corte de Apelaciones, en su función de garante de la legalidad y la uniformidad jurisprudencial, debe aplicar el criterio más reciente y vinculante de la Sala de Casación Penal, contenido en la sentencia N° 642 del 04 de diciembre de 2024, y desestimar este alegato por manifiestamente infundado.
Por tanto, el alegato de falta de notificación para presentar acusación particular propia debe ser desestimado in limine, por cuanto el procedimiento seguido por el Juzgado de Control se ajustó perfectamente a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP y a la interpretación vinculante que de dicha norma ha realizado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente doctrina.
CAPITULO V PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, las cuales demuestran la improcedencia de los argumentos del recurrente y la solidez de la decisión del Juzgado de Control, este Representante del Ministerio Público solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
PRIMERO: Se ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y con la legitimación requerida.
SEGUNDO: En el fondo, se declare CON LUGAR la presente contestación y, en consecuencia, se RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS TRAVIESO y JOSE TOMAS ALFARO ROLON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por ser el hecho imputado no típico (artículo 300, numeral 2, primer supuesto del COPP).
TERCERO: En consecuencia, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano…”Omissis

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó lo siguiente:
(…)
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera satisfechas las exigencias contempladas en el articulo 300 numeral 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el abogado JACKSON ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (09°) Nacional Plena del Ministerio Público, y por consiguiente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS TRAVIESO, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.560.298 y JOSE TOMAS ALFARO ROLON, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.389.382 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, todo de conformidad con las precitadas disposiciones legales. Notiflquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los referidos ciudadanos en la presente causa, asunto signado por la Fiscalía bajo el N° (MP 170589-2025…”Omissis.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por elabogadoVICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, quien aduce la condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, de conformidad con el artículo 439 numerales 1° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2026, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se decretó El Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2026-88801-B.Esta Sala Nro.1 procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En principio es fundamentar citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 428-Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.

Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, del ejercicio de un recurso de apelación interpuesto a instancia de parte interesada, debe la Alzada verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso en lo atinente a la defensa y asistencia jurídica previo cumplimiento de los requisitos de ley.En este sentido, es imperativo precisar que la representación judicial en el proceso penal no se agota con la simple manifestación de voluntad contenida en un mandato general, toda vez que la naturaleza de los derechos en juego exige una habilitación técnica y específica.

De la misma forma, estima la Sala Nro.1 oportuno hacer mención a lo señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados…”

En el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente:

“…El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”

En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que los representantes de las víctimas puedan actuar al conocimiento de un determinadoasunto, como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial).

En atención a la norma supra transcrita, este Tribunal Colegiado procede a verificar si el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355,quien aduce la condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, posee legitimación para recurrir en el asunto penal identificado con el alfanumérico D-2026-88801-B, manifestando textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

“…Yo, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulare de la cédula de identidad V-13.754.171, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.355, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Ana, Calle 180-A, Centro Comercial H.I.A. Tecnology, 100-91, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter deapoderado judicial de la víctima RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.392, de este domicilio, representación que consta suficientemente en instrumento poder de carácter judicial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2025, inserto bajo el N° 18, Tomo 54, folios 151 hasta 156, de los libros llevados por dicha Notaría, el cual, se acompaña en copia marcado con la letra "A", ante su competente autoridad ocurro en tiempo útil, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos el artículo 440 y 439 Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis.

Ahora bien, una vez analizado el contenido del escrito recursivo y contrastada la voluntad allí expresada por el recurrente, se procede al examen del instrumento poder que cursa a los folios 12 al 15, ambos inclusive, el cual constituye el soporte legal de su pretensión. Del análisis minucioso de dicho documento, se observa lo siguiente:

Efectivamente, se constata que dicho documento en copia simple indica fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2025, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 54, folios 151 hasta 156, mediante el cual se otorga mandato legal al profesional del derecho VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-13.754.171, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.139.355.

No obstante, al examinar el contenido de las facultades allí conferidas, se observa que, si bien se titula Poder Especial, su contenido técnico corresponde a un mandato genérico para asuntos patrimoniales y mercantiles. El mismo faculta al abogado para actuar contra cualquier ciudadano y por delitos genéricos, omitiendo la identificación de los sujetos procesales del presente asunto y la relación circunstanciada de los hechos aquí investigados. En este sentido, el referido documento en copia simpleno constituye el Poder Especialísimo requerido por la legislación procesal penal para el ejercicio de recursos de apelación en asuntos de naturaleza distinta a la allí mencionada. Al no existir una habilitación específica que vincule al poderdante con el acto de impugnación, el profesional del derecho recurrente carece de la legitimación necesaria para actuar en nombre de la parte interesada

En virtud de las consideraciones que anteceden debe enfatizarse que no se desprende la condición de parte delabogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, en dichoasunto penal, por ende, se afirma que el prenombrado profesional del derecho carece de legitimidad para recurrir, toda vez que el mandato exhibido resulta insuficiente para habilitar su actuación en el presente recurso.
En tal sentido, al concatenar el contenido del artículo 427 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…ART. 427 -Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Cursivas y negritas de esta Alzada)

En atención a lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el caso Freddy Coury, Sentencia Nro. 1174, de fecha 13 de junio de 2006, estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...”Omissis

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio un recurso de apelación de autos que ha sido ejercido por un ciudadanoque no se encuentralegitimado para ello.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nro. 1980 de fecha 15 de diciembre de 2023, estableció lo siguiente:

“…Del análisis del referido instrumento poder se puede apreciar que se refiere evidentemente a un poder especial de representación, administración y disposición, especialmente otorgado para que en nombre de la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, realice y ejecute la venta de nueve mil toneladas (9.000 TN), de material de acero naval. Del contenido del mandato resulta inequívoco estimar que no cumple con las exigencias legales en materia de representación judicial en un proceso penal (vid. Artículos 122, numeral 4, 142 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal); por ello es forzoso concluir que el accionante en amparo -hoy recurrente-, ciudadano William José Guevara Alcalá, carece de legitimidad para intentar la pretensión de tutela constitucional, al no ser presuntamente agraviado o afectado por las supuestas lesiones derivadas del auto dictado el 9 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
En el caso de autos, el ciudadano William José Guevara Alcalá, acciona en amparo, en nombre de la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, sin que en autos conste que sea, en todo caso, su representante legal ni su apoderado para actuar o designar representantes judiciales que asistan a la sociedad antes referida en el proceso penal como víctima o imputado, debe agregarse que el poder previamente citado -otorgado al accionante en amparo- para realizar y ejecutar la venta de unos bienes, no sólo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende la protección constitucional, por lo que adolece de la naturaleza especial requerida para accionar penalmente.
En tal sentido, advierte la Sala que al no constar en autos poder que acredite al ciudadano William José Guevara Alcalá, para representar judicialmente o designar abogados que asistan a la Asociación Cooperativa Shango Macho RL, en materia penal, resulta manifiesta su falta de representación; situación que debió ser advertida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para determinar la inadmisibilidad de la solicitud…”

Partiendo de los criterios jurisprudenciales, se desprende que la legitimación de la parte es un presupuesto procesal de orden público que debe ser verificad con rigor, al contrastar el instrumento poder presentado por el recurrente se pretender actuar con un mandato genérico. Dicho documento, al omitir la identidad de la persona contra quien se actúa y no explica la relación circunstanciada de los hechos del presente proceso penal, incumple con la exigencia de la facultad especial penal.

En tal sentido, se concluye que el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355,carece de legitimación para recurrir en el presente asunto. Si bien fue consignado el poder en copia simple, este es insuficiente por su propia naturaleza, ya que para ejercer el recurso de apelación contra una decisión que le ha sido desfavorable, la ley exige un el Poder Especial y al no constar dicho mandato especial en el asunto penal, el profesional del derecho no posee la cualidad necesaria para representar a la víctimaen esta instancia recursiva.En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 119 de fecha 21 de mayo de 2019, (…) “que esta institución procesal representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto, debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio, constituyendo una condición sine qua non para instaurar y mantener un proceso..”Omissis.

En sintonía con las consideraciones precedentes este Tribunal colegiado constata que en el caso en estudio se comprueba, que el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, quien invocóla condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, no se encuentra legitimado para ser actuante en este proceso penal; ello por cuanto el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito sine qua non el poder especial para examinar las actuaciones y ejercer la representación judicial, extremo que en el caso sub examine no se evidencia del poder especial en el asunto penal que le atribuya dicha representación para recurrir, lo que conlleva a una falta de cualidad delreferido apoderado en el presente asunto recursivo, en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declararINADMISIBLEel recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.Así se declara.



DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, ejercido por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, quien invocóla condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones del presente cuaderno recursivo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 21 días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2




La secretaria,

Abg. Stefhanie Madariaga.

ASUNTO: DR-2026-82793
ASUNTO PRINCIPAL: D-2026-88801-B
W.R